Micelio
66001233300020240016302Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-10

Radicación interna: 785 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Albeiro Rios·Demandado: Fresnedy Mosquera Cordoba

Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Demandante: JOSÉ ALBEIRO RÍOS Demandado: FRESNEDY MOSQUERA CÓRDOBA – SECRETARIO GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA PARA LA VIGENCIA DEL 2024 Tema: Normativa aplicable a la elección de los secretarios generales de las asambleas departamentales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Albeiro Ríos formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en la siguiente pretensión: Que se declare la nulidad de la elección del señor FRESNEDY MOSQUERA CÓRDOBA como secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda para el periodo 2024, efectuada por la Asamblea Departamental; contenida en el Acta No 020 punto sexto del 29 de febrero de 2024, suscrita por el señor Presidente y la Secretaria General (e) de la Asamblea Departamental de Risaralda. 1.2.

Hechos Señaló que la Asamblea Departamental de Risaralda, mediante Resolución 23 del 15 de febrero de 2024, publicó la convocatoria para la elección de su secretario general, de la vigencia 2024. Destacó que, conforme al artículo 126 de la Constitución Política, la elección de servidores, atribuida a corporaciones públicas, deberá estar precedida de una convocatoria reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseguró que, además, el proceso de la elección de los secretarios generales de las corporaciones públicas se encuentra regulado en la Ley 2200 del 2022 y en el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda.

No obstante, afirmó que dicha normativa no estableció los términos precisos en que debía adelantarse la convocatoria para la designación de esas dignidades. Anotó que en este caso en particular, la asamblea estableció solo seis etapas para el procedimiento de selección: i) convocatoria pública, ii) reclutamiento, iii) evaluación de criterios objetivos de mérito, iv) evaluación de criterios subjetivos de mérito, v) lista de elegibles y, vi) elección del secretario general.

Resaltó que ni en la Ley 2200 de 2022 ni en el reglamento interno de la asamblea, se establecieron los términos en que debían surtirse cada una de las etapas y la convocatoria. Por lo tanto, la corporación debió de acudir al Decreto 1083 de 20151 en los artículos 2.2.6.2.y 2.2.6.6, que prevé los plazos en que debe estar publicado el acto de apertura de la siguiente forma: «el aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones».

Mencionó que, no obstante, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Risaralda publicó la convocatoria del 15 al 21 de febrero de 2024, es decir, solamente con cuatro (4) días hábiles antes de la fecha de inicio de las inscripciones, el cual correspondía al 22 de febrero siguiente. Comentó que, igualmente, la asamblea pudo acudir por analogía al Reglamento del Congreso de la República, el cual establece que la convocatoria deberá estar publicada al menos cinco (5) días.

Precisó que, además, una vez conformada la lista de elegibles, la corporación pública solo otorgó un par de horas para presentar las reclamaciones contra dicha lista, pues se concedió el espacio de 11:00 a.m. a 1:00 p.m. del 23 de febrero de 2024. Manifestó que, dentro de las funciones del cargo de secretario general de la asamblea departamental, esa corporación estableció en la convocatoria que sería «el jefe jurídico de la entidad».

De manera que, sostuvo que la duma restringió a los aspirantes a dicho cargo, en la medida en que debían ser abogados. Sin embargo, destacó que, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022, para ocupar la referida dignidad solo se necesita un título universitario sin distinguir la carrera profesional. Indicó que la asamblea departamental copió y pegó las definiciones de experiencia de los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, sin siquiera manifestar la fuente de lo transcrito, por lo que dio a entender que dichos conceptos eran propios; con todo, para efectos de cumplir el término en que debió publicarse la convocatoria, no aplicó el referido decreto. 1 Único Reglamentario del Sector Función Pública Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que durante el proceso de elección del demandado, se presentaron varias recusaciones contra los diputados de la asamblea departamental, con fundamento en un posible conflicto de intereses; sin embargo, solo se resolvieron dos de aquellas (formuladas por el actor) por la corporación y con la firma del secretario general.

Aclaró que el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda no contiene el trámite para resolver los impedimentos y recusaciones, pese a que la Ley 2200 de 2022 ordenó incluir dicha reglamentación en las dumas municipales y departamentales. En ese orden de ideas, ante la falta de regulación debía aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, o bien, de manera analógica pudo acudir a la Ley 5 de 1992, como lo dispuso de forma residual el propio reglamento de la corporación. Manifestó que, en todo caso, al haberse recusado la totalidad de los diputados, lo cual afectaba el cuórum, debió seguirse el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, para así suspender el procedimiento de elección y remitir los escritos a la Procuraduría Regional de Risaralda. 1.3.

Concepto de la violación Invocó como normas desconocidas los artículos 83, 125 y 126 de la Constitución Política, la Ley 5 de 1992, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 2200 de 2022, la Ley 1828 de 2017, el Decreto 1083 de 2015 y el artículo 137 del CPACA. Sostuvo que el acto demandado está viciado de nulidad por las irregularidades descritas en los hechos relatados y con fundamento en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse.

Sobre el particular, citó las disposiciones invocadas como infringidas, para resaltar que la asamblea departamental se apartó del procedimiento por cuanto desconoció: (i) el término en que debió publicar la convocatoria de la elección del secretario general, (ii) el periodo en que se podían presentar reclamaciones (iii) los requisitos exigidos para aspirar al cargo y la experiencia y, (iv) el trámite otorgado a las recusaciones formuladas. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión Por auto del 22 de abril de 2024 se inadmitió la demanda por el magistrado sustanciador; una vez subsanada, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 14 de mayo de 2024, la admitió y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fresnedy Mosquera Córdoba.

Contra esa decisión el actor formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Electoral del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de junio de 2024, en el sentido de confirmar el proveído en comento. Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por auto del 24 de mayo de 2024, se admitió la reforma de la demanda formulada presentada por el accionante; en el nuevo escrito adicionaron algunas pruebas, entre otras, el reglamento de la Asamblea Departamental de Risaralda. 1.4.2 Contestaciones de la demanda 1.4.2.1 Fresnedy Mosquera Córdoba – demandado En nombre propio, contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que los artículos 2.2.6.2 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015, son aplicables únicamente para los concursos o procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que adelante mediante convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas e instituciones de educación superior acreditadas para tal fin; sin embargo, no deben observarse para la elección de los secretarios de las asambleas departamentales.

Estableció que no es cierto que el Reglamento del Congreso establezca un término específico en que debe estar publicada la convocatoria para el cargo de secretario general. Así, en este caso, sostuvo que las etapas y términos para el proceso de elección de la referida dignidad en las asambleas departamentales, se harán a través de convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución Política, la Ley 2200 de 2022 y el reglamento interno de las corporaciones.

Anotó que en la Asamblea de Risaralda, el reglamento se expidió mediante la Ordenanza 007 de 2022, la cual consagra en su artículo 17, numerales 8 y 9, que es función de la mesa directiva de la corporación expedir las normas complementarias de funcionamiento de la secretaría general, y proferir los actos administrativos relacionados con la elección de los cargos que conlleven al ejercicio de responsabilidad directiva; asimismo, en el artículo 112 dispone las etapas del proceso de elección del secretario general.

Mencionó que en el artículo sexto de la Resolución 23 de febrero 15 de 2024 (convocatoria del proceso de elección) frente a las exigencias para aspirar al cargo de secretario general, la mesa directiva de la corporación indicó que «se deberán acreditar (…) los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 21 del Reglamento Interno, Ordenanza 007 de 2022 (…)».

Agregó que, como se evidencia, en ninguna parte de la convocatoria se exige el título de abogado para poder postularse al proceso de selección. Destacó que el hecho de que el secretario general tenga como función la de jefe jurídico, ello no se traduce necesariamente en que acredite una formación académica como abogado. Sostuvo que bajo la lógica del demandante, quien aspire al referido empleo debería tener estudios como administrador, abogado, y contador, ya que dentro de sus funciones esenciales se encuentran las de jefe de personal de la entidad, el director(a) administrativo, jefe de presupuesto y jurídico de la corporación, representante de la dirección para los procesos de calidad, el secretario (a) de la plenaria, y el jefe de control interno. Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que el actor presentó múltiples tutelas tendientes a que se suspendiera el proceso de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda; sin embargo, todas fueron declaradas improcedentes, por cuanto carecían de fundamentos jurídicos.

Resaltó que de la mayoría de las recusaciones presentadas el día de su elección como secretario general de la Asamblea de Risaralda, no era posible identificar el autor de aquellas; además, sostuvo que en incontables oportunidades el demandante ha formulado derechos de petición y recusaciones ante la Asamblea Departamental de Risaralda para entorpecer y dilatar el proceso de selección, sin fundamentos fácticos y jurídicos, como lo ha hecho continuamente frente a las actuaciones de la corporación. 1.4.2.2 Asamblea Departamental de Risaralda Mediante apoderado intervino en los siguientes términos: Señaló que la Ley 2200 de 2022 en su artículo 32, define los lineamientos generales para la elección del secretario general de las asambleas departamentales; pero contrario a lo que indica el demandante, en desarrollo de esa disposición, la Ordenanza 007 de 2022 (por medio de la cual se adopta el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda) establece en su artículo 112 las etapas del proceso de la convocatoria pública para proveer dicho cargo.

Agregó que el artículo 17 del reglamento en mención faculta a la mesa directiva como órgano de dirección permanente para expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General, expedir los actos administrativos relacionados con la elección de las dignidades que conlleven al ejercicio de responsabilidad directiva como lo es el del secretario general.

Precisó que, en tales condiciones, no es cierto que las asambleas departamentales estén obligadas a aplicar los artículos 2.2.6.2 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 en las convocatorias públicas para elegir a su secretario general. Indicó que, contrario a lo expresado por el actor, la convocatoria del proceso de selección en que resultó elegido el demandado, fue publicada entre el 15 y el 21 de febrero, teniendo como hábiles 15, 16, 19, 20 y 21 de ese mes; es decir, durante cinco (5) días antes de la etapa de inscripción que inició el 22 de febrero de 2024.

Argumentó el demandante sugirió aplicar por analogía la Ley 5 de 1992, no obstante, ese reglamento no dispone términos específicos para las distintas etapas del proceso de selección del secretario. Destacó que en la convocatoria pública se determinaron las funciones que debe desempeñar el secretario general de la asamblea departamental, definidas en el artículo 21 de la Ordenanza 007 de 2022, dentro de las cuales se encuentra la de ser el jefe jurídico, sin que sea un requisito ser abogado.

Igualmente, en esa disposición se exigen los mismos requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022, esto es, Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tener título profesional universitario y cumplir con las demás exigencias para servidores públicos; sin que se exija ser abogado.

Afirmó que todas las recusaciones presentadas por el demandante José Albeiro Ríos a nombre propio, de un tercero o como anónimo desde su correo electrónico albeiroriospresi@hotmail.com fueron tramitadas y resueltas por el presidente de la corporación ante la plenaria, conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y las causales de los impedimentos y las recusaciones establecidos en el artículo 11 ibidem.

Aclaró que se envió al buzón electrónico un oficio indicando que las recusaciones fueron resueltas desfavorablemente. Manifestó que las recusaciones presentadas en contra de la mesa directiva deben ser resueltas por la plenaria, y no deben ser trasladadas a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que así lo determinó esa entidad en la decisión que profirió frente al traslado de una recusación similar.

Enfatizó que conforme al reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda, la mesa directiva está facultada para establecer los lineamientos, el cronograma y los términos del proceso para la elección del secretario general, así como también está obligada a observar el cumplimiento de los artículos 126 de la Constitución Política, 32 de la Ley 2200 de 2022, y las etapas del proceso definidas en el artículo 112 de la Ordenanza 007 de 2022.

Manifestó que el demandante ha buscado entorpecer los procesos de elección a cargo de la corporación pública, en un claro abuso de sus derechos, además de provocar un desgaste innecesario de la administración de justicia y de la Asamblea Departamental de Risaralda con diferentes acciones administrativas y judiciales. 1.4.2.3 Departamento de Risaralda Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia alguna en el proceso de elección del demandado. 1.5.

Otras actuaciones de la primera instancia En providencia del 17 de julio de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Risaralda. Posteriormente, dispuso el trámite de sentencia anticipada, decretó las pruebas requeridas por las partes y denegó una testimonial (la cual no fue recurrida).

Asimismo, fijó el litigio en los siguientes términos: Sin perjuicio del pronunciamiento que corresponde a la Sala de Decisión en la sentencia, este Despacho considera que, de acuerdo con la demanda y sus respectivas contestaciones, el objeto de la controversia se circunscribe al estudio de nulidad del acto de elección del secretario de la Asamblea Departamental de Risaralda para el periodo 2024-2027, contenido en el punto sexto del acta No. 020 del 29 de febrero de 2024 de las sesiones ordinarias de dicha Corporación, por cuanto a juicio del demandante Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 existieron irregularidades en el procedimiento respecto de la publicación de la convocatoria y reclamaciones, los requisitos de los aspirantes y el trámite de recusaciones de los diputados; o si como lo sostiene el demandado, las etapas y términos para el proceso de selección se surtieron conforme a la Ley, y frente a las recusaciones, además de carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, lo que pretendían era entorpecer y dilatar el mismo.

Mediante proveído del 8 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que la elección del secretario general de la asamblea departamental se rige por la Constitución, la Ley 2200 de 2022 y el reglamento interno de la corporación. Comentó que en la Ley 1904 de 2018, se establecieron las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la República por el congreso y, en el parágrafo transitorio del artículo 12, dispuso que el procedimiento eleccionario allí determinado se aplicaría, por analogía, a las elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas que no estén expresamente reguladas, mientras el congreso expide la normatividad especial, como sería el caso de la designación del secretario general de los cabildos municipales y las asambleas departamentales.

Así, indicó que a partir de la vigencia de esa normativa, las asambleas departamentales deben efectuar las convocatorias respectivas para la escogencia del secretario general, con base en la aplicación analógica del procedimiento establecido para la elección de contralor general de la República. Recordó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-133 de 2021, declaró inexequible el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, que disponía la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; por lo tanto, a la fecha debe aplicarse por analogía para la designación del secretario general de los concejos municipales y las asambleas departamentales, las regulaciones y el procedimiento contenidos en la Ley 1904 de 2018 como norma especial y de superior categoría a los reglamentos propios.

Refirió la providencia del 11 de julio de 2024 proferida en el proceso de nulidad electoral con radicación 68001-23-33-000-2024-00272-01, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para precisar que en esa oportunidad se reiteró que la Ley 1904 de 2018 es aplicable por analogía al procedimiento de designación del secretario de las corporaciones públicas, ya sea que se trate del cabildo municipal o la duma departamental.

Resaltó que la normatividad invocada por la parte actora referente a los términos de publicación de la convocatoria pública, no resultan aplicables al caso concreto, pues de una parte, la Ley 5 de 1992 contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 República en pleno, y por otra, el Decreto 1083 de 2015 si bien compila en un sólo cuerpo normativo la reglamentación vigente de la función pública, incluidas las competencias y los requisitos generales para los empleos públicos, el ámbito de aplicación no abarca la elección de los secretarios generales de las asambleas departamentales, pues en ese caso debe observarse la Ley 1904 de 2018, la cual no fue invocada por el demandante.

Mencionó que el juez contencioso administrativo no puede declarar la nulidad de actos con razones y causales que la parte interesada no haya expresado en el escrito introductorio. Por lo tanto, sostuvo que la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por un principio de «justicia rogada» según el cual existe una carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda la nulidad de un acto administrativo; en ese orden, debe enunciar claramente los cargos de nulidad contra el acto impugnado con especificación de las normas jurídicas que se consideran violadas y la exposición del concepto de violación, obligación que el juez no debe ni puede asumir.

Indicó que al no haberse precisado dentro de la normatividad violada la Ley 1904 de 2018 que resulta aplicable al procedimiento eleccionario en cuestión, no es factible que el juez estudie o proponga nuevas censuras o reproches de ilegalidad contra el acto demandado. Ello implicaría, necesaria e indiscutiblemente, analizar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda, con lo cual se desconocerían los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandada.

Argumentó que, por tales razones, los cargos referentes a los términos de la publicación de la convocatoria y de reclamaciones en la etapa de la lista de elegidos con base en la aplicación analógica del Decreto 1083 de 2015 y la Ley 5 de 1992, no están llamados a prosperar. Precisó que, de otro lado, la parte accionante sostuvo que se desconocieron los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022 para postularse al cargo de secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda, disposición que solo exige ser profesional universitario y no abogado, como lo previó la convocatoria.

Destacó que, sobre el particular, el reglamento de la referida corporación pública establece como funciones del secretario general, entre otras labores, la de ser el jefe jurídico de la entidad. Asimismo, mediante Resolución 23 del 15 de febrero de 2024 la Asamblea Departamental de Risaralda dispuso la apertura de la convocatoria pública para la selección de secretario general para el período institucional correspondiente a la vigencia 2024, en la cual se dispuso, como exigencia para ocupar dicha dignidad, tener un título profesional universitario.

Manifestó que, contrario a lo manifestado por el demandante, en el proceso de elección del demandado se exigieron idénticos requisitos a los que indica la ley. Y si bien dentro de las funciones a desempeñar se estableció en el reglamento interno de la corporación que sería el jefe jurídico de la entidad, ello no significa que el único título profesional que se exija sea en derecho; de modo que, ello corresponde a una conjetura del demandante.

Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mencionó que, en lo relativo a la transcripción de las definiciones de experiencia de los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, utilizadas por la Asamblea Departamental de Risaralda en la convocatoria para la elección del demandado, sin manifestar la fuente de lo transcrito, ello no comporta un vicio de nulidad del acto demandado.

Por el contrario, afirmó que se advierte el apego a la reglamentación que regula las distintas clases de experiencia que pueden acreditarse en el marco de un proceso de selección. Resaltó que, frente al trámite de las recusaciones presentadas por el actor en distintas oportunidades contra algunos de los diputados de la corporación pública, la Ordenanza 007 del 29 de abril de 2022, que contiene el reglamento de la Asamblea Departamental de Risaralda, no contempla regulación alguna, sin embargo, el artículo 2 dispone: «(…) Si en el presente reglamento no se encuentra disposición aplicable para un caso concreto, se acudirá a los principios Constitucionales, los principios rectores de la Ley 1437 de 2011 en lo que sea aplicable, a la Ley 5ª de 1992, Ley 1474 de 2011, a la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado y a las normas que regulen casos, materias o procedimientos similares».

Aclaró que los escritos presentados en enero de 2024 son anteriores a la Resolución 023 del 15 de febrero de 2024 por medio de la cual la Asamblea Departamental de Risaralda abrió la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general en el cual resultó elegido el señor Fresnedy Mosquera Córdoba; así, recordó que dicha corporación había iniciado previamente – mediante Resolución 129 del 9 de noviembre de 2023- el proceso de elección para la referida dignidad, el cual fue declarado desierto mediante Resolución 022 de 2024 en razón a que ninguno de los candidatos alcanzó el puntaje mínimo para ser elegido.

Anotó que, en consideración a lo anterior, los escritos de recusación a los que alude el demandante se refieren al primer proceso eleccionario, motivo por el cual escapan del objeto de estudio de este proceso. Apuntó que, de cualquier forma, la asamblea departamental remitió a la procuraduría regional, las recusaciones del 10 y 23 de enero de 2024 contra los diputados Jaime Esteban Duque, Carlos Andrés Gil y Javier Darío Marulanda Gómez, que conforman la mesa directiva de la corporación ante un posible conflicto de intereses que no aceptaron los recusados.

Sin embargo, mediante proveído del 5 de febrero de 2024 la Procuraduría Regional de Risaralda devolvió la actuación a la plenaria de la corporación al considerar que la competencia radicaba en ella, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 de la Ordenanza 007 del 29 de abril de 2022 que adopta el reglamento interno de la duma departamental.

Mencionó que, las recusaciones allegadas el 27 y 29 de febrero de 2024 contra los diputados Jaime Esteban Duque, Carlos Andrés Gil y Javier Darío Marulanda (en el primero de los escritos) y contra Carlos Andrés Gil y Carlos Wilson Suarez (en el segundo), que obran en las páginas 116 a 119 y 134 a 137 del archivo 1, fueron resueltas en la sesión ordinaria del 29 de febrero del mismo año (Acta 20, págs. 67 y s.s.) y en la sesión del día anterior.

Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Acotó que, en lo que respecta a los demás escritos formulados contra todos los diputados de la asamblea, no existe prueba de su radicación ante la asamblea que permita conocer la fecha en que fueron puestas en conocimiento de esa corporación. Además, de los escritos allegados al plenario no se observa que se haya invocado una causal específica sino que se trata de reproches al procedimiento de elección del secretario general, como los términos de la publicación de la convocatoria o de la lista de candidatos habilitados.

Recordó que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha precisado los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, con el fin de evitar el entorpecimiento en los procedimientos eleccionarios como el que ahora se estudia; para el efecto citó la sentencia del 17 de junio de 2021 con radicación 11001-03-28-000- 2020-00009-00 (principal) y 11001-03-28-000-2020-00025-00,11001-03-28-000-2020- 00030-00 (acumulados).

Argumentó que, revisados cada uno de los escritos de recusación aportados por la parte actora, se encuentra que algunos de ellos no cumplen con la carga mínima exigida por la ley y la jurisprudencia para ser tramitados o para atribuirle los efectos propios de recusación, sin que ello se traduzca en un obstáculo para ejercer control o veeduría en este tipo de procedimientos.

Insistió que, resulta coherente que el solicitante cumpla con las exigencias mínimas que les imprima el grado de seriedad necesario para su trámite, pues de lo contrario, cualquier escrito sin fundamentos serios impediría el curso de las actuaciones administrativas como la que ahora se analiza. 3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Destacó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2200 de 2022, el proceso del secretario de la Asamblea Departamental de Risaralda deberá estar precedido obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la referida ley y el reglamento interno. Asimismo, el artículo 36 de la regulación legal en comento, precisó la necesidad de que las dumas departamentales, a través de su reglamento interno, establecieran las normas para la elección de sus funcionarios.

Sustentó que, el marco jurídico para tramitar el proceso de la elección de los secretarios generales de las corporaciones públicas se encuentra delimitado por la Ley 2200 del 2022 y por el reglamento interno, en este caso, de la Asamblea Departamental de Risaralda; no por la Ley 1904 de 2018, artículo 12, como lo afirmó el tribunal de primera instancia. Precisó que la referida normativa solo establece el procedimiento para la elección de los secretarios de los concejos municipales, la cual se debe aplicar por la analogía prevista en el parágrafo transitorio de esa disposición. No sucede lo mismo para los secretarios de las asambleas departamentales, toda vez que en la Ley 2200 de 2022 se estableció Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que para la convocatoria a esas dignidades debe observarse la referida ley y el reglamento interno de cada duma departamental.

Comentó que, no obstante, ni la Ley 2200 de 2022 ni el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda previeron el procedimiento ni los términos que se debían observar para la elección del secretario general. Tan solo se limitó a señalar cuáles eran las etapas que deben surtirse y sus componentes, pero nada se dijo sobre el plazo de publicación de la convocatoria hasta la fecha de inscripción de candidatos.

Argumentó que, ante el vacío en la reglamentación aplicable, la duma departamental debió acudir al Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública en los artículos 2.2.6.2.y en el artículo 2.2.6.6, que si establecen los términos para la convocatoria; puntualmente prevé que deberá publicarse por el término de cinco (5) días de antelación a la fecha de inscripciones.

Resaltó que, no obstante, en este asunto se observa que la convocatoria fue publicada solo con cuatro (4) días hábiles previos en que los candidatos se postularían, esto es, del 15 al 21 de febrero de 2024. Incluso, precisó que en el proceso de elección del secretario general que fue convocado en el mes de noviembre de 2023, que posteriormente fue declarado desierto, se respetaron los cinco (5) días de publicación de la convocatoria.

Mencionó que en el evento en que se considerara que el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública no resulta aplicable, debió acudirse por analogía al Reglamento del Congreso de la República. Aseguró que de todas las recusaciones formuladas ante la Asamblea Departamental de Risaralda solamente resolvieron dos de ellas, firmadas por el secretario de la duma departamental.

Sin embargo, sostuvo que todas las recusaciones presentadas ante la Asamblea de Risaralda cumplen con los requisitos de forma establecidos por el Consejo de Estado, y ante la falta de regulación en el reglamento interno, debió de aplicarse lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y a la Ley 5 de 1992. Destacó que si bien la Asamblea Departamental de Risaralda dio trámite a las recusaciones, en el sentido de precisar que no debían prosperar, lo cierto es que el reglamento interno de la corporación no reguló específicamente el trámite de ellas y, por lo tanto, la duma debió acudir a la Ley 5 de 1992, pues así lo precisó el reglamento interno de manera residual.

Aseguró que al haberse recusado la totalidad de los diputados, lo cual afectaba el quorum, debía aplicarse el artículo 12 del CPACA, para así suspender el proceso y remitirlo a la Procuraduría Regional de Risaralda para su solución de fondo. 4. Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 11 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por el demandante, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Demandante No se pronunció. 5.2.

Demandado No alegó de conclusión. 6. Concepto del Ministerio Público2 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Anotó que las disposiciones del Decreto 1083 de 2015 y las de la Ley 5 de 1992 no resultaban aplicables a la elección del demandado por cuatro razones de orden superior.

Sostuvo que la primera, se debe a que los artículos 2.2.6.2. y 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, regulan de manera expresa y taxativa los concursos o procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y de educación superior acreditadas para tal fin.

Situación que dista de la designación del secretario de la Asamblea Departamental de Risaralda. Indicó que, la segunda razón se debe a que el artículo del Reglamento del Congreso que contempla la elección de los secretarios de la Cámara de Representantes y el Senado de la República contiene requisitos y un período de ejercicio diferente; de modo que, no se compadece con la naturaleza del cargo cuestionado en las corporaciones públicas departamentales.

Destacó que la tercera se refiere a que, el reglamento interno de la corporación pública de Risaralda no contempló un término sobre la publicación de la convocatoria para elegir secretario de la Asamblea Departamental. Dispuso en el artículo 112 las seis etapas de selección, pero no configuró plazo alguno; tampoco remitió a la aplicación residual del Decreto 1083 de 2015 o de la Ley 5 de 1992.

Comentó que, el cuarto motivo obedece a que a la selección de los secretarios generales de las asambleas departamentales se le deben aplicar los postulados de la Ley 1904 de 2018, según el inciso cuarto del artículo 126 constitucional y la remisión del parágrafo transitorio del artículo 153 de la Ley 2200 de 2022; tal y como lo decantó de manera sistemática la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Mencionó que en cuanto al término de publicación de la convocatoria, debió tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2º. de la Ley 1904 de 2018, el cual 2 Índice SAMAI número 11 Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 establece que deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.

No obstante, aquella no fue objeto de consideración por el accionante. Es decir, no la tuvo como desconocida y, bajo el principio de la justicia rogada, esa falencia no se puede entrar a subsanar, pues se trata de una carga propia del extremo demandante. Expuso que, en lo que concierne a las recusaciones, tampoco debía prosperar el cargo de apelación. Por un lado, el escrito presentado contra todos los diputados de la asamblea, en principio debía remitirse a la procuraduría regional para efectos de darle trámite, en tanto que estaba comprometido el cuórum; sin embargo, de la lectura de la recusación planteada se advierte que no se cumplieron con los requisitos para tramitarla, pues no se esgrimieron las razones claras para determinar que existía un conflicto entre el interés particular y el general, no se ilustró jurídica y probatoriamente la situación eventualmente irregular y no se desarrollaron las causales de impedimento legalmente establecidas.

Destacó que, en ese orden, el escrito del 27 de febrero de 2024, no se le otorgó el carácter de recusación y, por ende, no se procedió con el trámite correspondiente del artículo 12 de la Ley 1437 de 2012. Explicó que la recusación del 27 de febrero de 2024 sobre los diputados Jaime Esteban Duque García, Carlos Andrés Gil González y Javier Darío Marulanda fue resuelta el 29 de febrero de 2024, primero con el traslado del escrito a los interesados de manera verbal, quienes no aceptaron la recusación y, luego, con el trámite ante la plenaria para que decidiera, por cuanto se trataba de los integrantes de la mesa directiva.

En este caso al no existir superior o cabeza de la respectiva corporación que pudiera resolver las recusaciones presentadas en relación con los integrantes de la mesa directiva, se colige que a quien correspondía resolver tal circunstancia era, justamente, al resto de los integrantes del cuerpo colegiado. Anotó que, respecto al escrito del 29 de febrero de 2024 en contra de los diputados Carlos Andrés Gil González y Carlos Wilson Suárez, fue resuelto por la mesa directiva del cuerpo colectivo, pues no se trataba de una recusación contra el superior de la respectiva corporación. Ello de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que a quien le corresponde definir en esos eventos es a «la cabeza del respectivo sector administrativo», como en efecto ocurrió. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1523 numeral 7 literal 3 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (c) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. 2.

El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta 20 del 29 de febrero de 2024, en la que consta la elección del señor Fresnedy Mosquera Córdoba como secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda. 3. Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida.

Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente. En consecuencia, deberá establecerse si en este asunto se desconoció: i) la normativa aplicable al proceso de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda, específicamente en cuanto al término de la publicación de la convocatoria y ii) el trámite de las recusaciones presentadas contra los diputados de la duma departamental en comento.

Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso4, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada5. Asimismo, tenerse en cuenta que, los reparos tendientes a que se estudien nuevos cargos diferentes a los planteados en las demandas tampoco pueden ser estudiados en garantía de los derechos al debido proceso y de defensa de la parte demandada. miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado 4 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico de la elección del secretario general de las asambleas departamentales y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 4.

Marco jurídico de la elección del secretario general de las asambleas departamentales En lo que respecta a la designación que se cuestiona en este asunto, la Ley 2200 de 2022, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, estableció puntualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 32. SECRETARIO GENERAL. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario.

En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo. El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación.

ARTÍCULO

33. CALIDADES DEL SECRETARIO. Para ser elegido secretario general de la asamblea departamental se requiere tener título profesional universitario y cumplir con los demás requisitos para servidores públicos. En todo caso, no podrá ser nombrado quien haya perdido la investidura de un cargo de elección popular, o se le haya condenado a pena privativa de la libertad, salvo por el delito político o culposo.

Sobre el particular, la Sala6 en un pronunciamiento reciente ponderó una serie de reglas que merecen ser decantadas así: a. Período: es de 1 año; b. Calidades y requisitos: deberá tener título universitario y cumplir con los demás requisitos para ser servidores públicos, además de no haber perdido la investidura en un cargo de elección popular o condenado a pena privativa de la libertad, salvo delitos culposos o políticos; c. Faltas absolutas: dará lugar a una nueva designación por el tiempo que faltaré – rasgo característico de los periodos institucionales; d. Designación: estará precedida de una convocatoria pública.

De lo anterior, se denota que las normas referidas previeron temas de carácter sustantivo del empleo mas no se regularon los parámetros necesarios para adelantar el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 11 de julio de 2024, Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 proceso de designación de los secretarios generales de las asambleas departamentales.

Es por ello que ante el vacío en la reglamentación, la misma Ley 2200 de 2022, en su artículo 153 que modificó el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 estipuló lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio De modo que, por mandato legal expreso, para las elecciones a cargo de las corporaciones públicas que no estén reguladas en la ley, se impone seguir las pautas establecidas en la Ley 1904 de 2018.

En tales condiciones, el parágrafo transitorio examinado cobijó por analogía la designación del secretario general de la duma departamental, al no existir, como se analizó, norma que expresamente regule el trámite eleccionario; además de tratarse de un servidor elegido por las asambleas departamentales, como corporación política– administrativa, a la luz de los postulados del artículo 299 Constitucional.

Ahora bien, la Ley 1904 de 2018, prescribió un procedimiento público, caracterizado por el desarrollo de 8 etapas, a saber: (i) convocatoria; (ii) inscripción; (iii) lista de elegidos; (iv) pruebas; (v) criterios de selección; (vi) entrevista; (vii) lista definitiva de aspirantes y; (viii) elección. No obstante, la analogía que erige la norma ofrece un importante margen de maniobra para las asambleas departamentales, con el propósito de que los procedimientos eleccionarios de sus secretarios atiendan las particularidades administrativas que rodean a estos trámites; en todo caso, siempre en atención al modelaje del proceso, los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito, como referentes que deben nutrirlo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha afirmado7: Sin embargo, por disposición legal, las corporaciones públicas deberán aplicar, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 a la elección del secretario del concejo municipal, la cual debe estar precedida por una convocatoria pública la cual deberá ceñirse, en lo que sea compatible, por lo reglado en la Ley 1904 de 2018. 5.

Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Su recurso se concentra únicamente en dos reparos de la demanda: i) 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 23001-23-33-000-2019-00010-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Secretaria del Concejo de Montería. Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la indebida remisión normativa que hizo el tribunal de primera instancia a la Ley 1904 de 2018 para efectos de observar el término de publicación de la convocatoria para la elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda y ii) el trámite irregular de las recusaciones formuladas contra los diputados.

Sobre el primer punto, en efecto, el a quo consideró que los artículos 2.2.6.2. y 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015 y la Ley 5 de 1992, no resultaban aplicables a la elección demandada, con miras a establecer el término de publicación de la convocatoria, que señaló el actor. Por el contrario, la normativa aplicable al asunto estaba delimitada por la Ley 2200 de 2022 y el reglamento interno de la corporación. Al respecto, la Sala encuentra que Ley 2200 de 2022 regula el funcionamiento de este tipo de corporaciones públicas, específicamente en el Titulo II Capítulo 1, artículo 16 en adelante.

Puntualmente, en lo que respecta al secretario general de las asambleas departamentales, esa normativa prevé en el artículo 32 lo siguiente:

ARTÍCULO 32. Secretario General. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario.

En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo. El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación. Como se lee, la disposición en cita previó que la convocatoria para la elección del secretario general deberá llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en la Constitución, la referida ley y el reglamento.

Según se observa, el artículo 36 de la Ley 2200 de 2022, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 36 Reglamento. La asamblea departamental expedirá, una ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, en el cual estarán incluidas, entre otras, las normas referentes a las comisiones, elección de funcionarios, funcionamiento de las bancadas, la validez de las convocatorias, las sesiones, formalidades para la presentación de los proyectos de ordenanzas, control político, trámite de impedimentos, reglamentación de facultades, recusaciones y conflicto de intereses, así como lo relativo a la actuación de los diputados.

(Énfasis de la Sala). De manera que, es el reglamento interno el que debe contener la regulación para la convocatoria que tiene que adelantar la asamblea para la elección de su secretario general y demás aspectos a observarse. Con todo, revisada la Ordenanza 007 del 29 de abril de 2022, que contiene el reglamento de la Asamblea Departamental de Risaralda, no contempla regulación alguna respecto al término de publicación de ese acto de iniciación del proceso de selección. Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo tanto, como se precisó en párrafos precedentes, por mandato legal expreso, para las elecciones a cargo de las corporaciones públicas que tengan algún vacío normativo, se impone seguir las pautas establecidas en la Ley 1904 de 2018; conclusión a la que válidamente llegó el tribunal de primera instancia. No obstante, el recurrente insiste en que en el asunto de la referencia, ante el vacío en la reglamentación, la duma departamental debió acudir al Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública en los artículos 2.2.6.2. y en el artículo 2.2.6.6, que sí establece los términos para la convocatoria; puntualmente prevé que deberá publicarse por el término de cinco (5) días de antelación a la fecha de inscripciones.

La Sala no comparte la apreciación del apelante, pues como se advirtió en el marco jurídico de esta providencia, la regulación aplicable, ante una ausencia normativa sobre las pautas que deben guiar la elección del secretario general de las asambleas departamentales, es la Ley 1904 de 2018. En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente al afirmar que debía observarse analógicamente el Reglamento del Congreso o el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública.

Comoquiera que el reparo de apelación se concentraba únicamente en la aplicación de esa normativa la cual, se insiste, no procede, no hay lugar a hacer un estudio distinto sobre la publicidad de la convocatoria, puesto que el recurrente no lo precisó así, ni tampoco hizo parte del concepto de la violación de la demanda. De otra parte, en lo que concierne a las recusaciones formuladas contra los diputados de la Asamblea Departamental de Risaralda que, según el recurrente se les imprimió un trámite que no correspondía, la Sala tampoco comparte las apreciaciones del demandante.

En primer lugar, el actor señala que el trámite que debía otorgársele a los escritos en los que se cuestionaba la imparcialidad de los diputados, era el previsto por la Ley 5 de 1992, esto es, el Reglamento del Congreso de la República. Sin embargo, la Sala en otra oportunidad precisó que tales disposiciones no resultan compatibles con el funcionamiento interno de las asambleas departamentales, razón por la cual debe observarse el procedimiento estipulado en la Ley 1437 de 2011, artículo 12; así lo señaló la Sección: Ahora bien, de acuerdo con el artículo 263 del reglamento interno de la asamblea departamental, resulta evidente que dicha corporación fijó que, en caso de que existieran posibles vacíos normativos en su regulación, se daría aplicación por analogía a la Ley 5º de 1992, a través de la cual se estableció el reglamento interno del Congreso.

En tal sentido, el trámite allí previsto para la solución de las recusaciones, es la remisión a la Comisión de Ética, para que sea esta quien defina si se debe apartar o no al miembro de la corporación recusado. 81. Sin embargo, advierte la Sala que aun cuanto se hubiese conformado dicha comisión, no es procedente que resolviera las recusaciones, toda vez que sus miembros serían también diputados que se encontrarían recusados; por lo tanto, en virtud a que Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ellos no tienen la competencia para resolver sobre sus propias recusaciones, debía remitirse a la Procuraduría Regional de Santander para que fuese esta quien la tramitara y la decidiera de fondo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 12 del CPACA.8 En segundo lugar, de acuerdo con los oficios allegados al expediente, se encuentra lo siguiente: El actor aportó el escrito del 27 de febrero de 2024 contra de los diputados Jaime Esteban Duque, Carlos Andrés Gil, Javier Darío Marulanda, Paula Andrea Nieto Londoño, Ferney Londoño Vaquero, Jacqueline Fernández Peláez, Pablo Giordannelli Delgado, Carlos Wilson Suárez Zuluaga, Javier Ocampo López, Juan Carlos Valencia Montoya, José Durgues Espinosa Martínez y Diomedes de Jesús Toro, con referencia de recusación contra todos los diputados del departamento de Risaralda.

Sobre esta solicitud en particular, no consta la fecha en que fue radicado, pero se allegó la respuesta que le otorgó la asamblea departamental en los siguientes términos: Según se lee, los diputados no aceptaron la recusación formulada y advirtieron que no resultaba procedente «declarar la nulidad» de la Resolución 023 de febrero de 2023.

En efecto, al ser un escrito en el que se cuestionaba a todos los diputados de la asamblea, debía remitirse a la Procuraduría Regional de Risaralda para su resolución, de acuerdo con el artículo 12 del CPACA. No obstante, le asiste razón a la agente del Ministerio Público al señalar que no se esgrimieron las razones claras para determinar que existía un conflicto entre el interés particular y el general, no se ilustró jurídica y probatoriamente la situación eventualmente irregular y no se desarrollaron las causales de impedimento legalmente establecidas.

Por el contrario, de la petición presentada (por el demandante) se evidencia que se solicitó lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 29 de septiembre de 2022, Rad: 68001-23-33- 000-2021-00846-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Igualmente, formuló una serie de reparos contra la convocatoria efectuada por la duma departamental para elegir a su secretario general; también se refiere de manera genérica al conflicto de interés pero no señala la situación fáctica que presuntamente compromete la imparcialidad: Así las cosas, el trámite otorgado a ese escrito por parte de la duma departamental, fue acertado, al atenderlo como un derecho de petición y no como una recusación, la cual, se insiste, no cumplía con los requisitos previstos por esta Sala Electoral9, esto es: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

Por lo tanto, en el caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, la Sección Quinta ha precisado que no se debe tramitar el escrito ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el cuórum. Ahora bien, las recusaciones del 27 de febrero de 2024 sobre los diputados Jaime Esteban Duque García, Carlos Andrés Gil González y Javier Darío Marulanda fueron resueltas el 29 de febrero de 2024.

Frente a aquellas se surtió el traslado del escrito a los interesados de manera verbal, quienes no aceptaron la causal endilgada y, luego, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad: 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 con el trámite ante la plenaria para que decidiera, por cuanto se trataba de los integrantes de la mesa directiva.

De otra parte, la recusación del 29 de febrero de 2024 en contra de los diputados Carlos Andrés Gil González y Carlos Wilson Suárez, no se contaba con la identificación del solicitante ni tampoco adujo condiciones de seguridad para no hacerlo; luego tampoco se cumplía con los requisitos previstos por la jurisprudencia para tramitarlo. En efecto, la solicitud fue suscrita únicamente con la palabra «abogado», de acuerdo con la documental aportada por la parte accionante: Sin embargo, sobre el particular se pronunció la asamblea en el sentido de rechazarla: Asimismo, en el recurso de apelación el actor se refiere a un escrito de recusación formulado el 23 de enero de 2024, contra los diputados Jaime Esteban Duque, Carlos Andrés Gil y Javier Darío Marulanda Gómez; no obstante, con los anexos de la demanda no se evidencia copia de aquel ni que haya sido radicado ante la asamblea departamental.

Finalmente, en lo concerniente a la recusación contra la diputada Paula Andrea Nieto presentada el 27 de febrero de 2024, tal y como lo advirtió el a quo no se aportó al expediente prueba de su envío a la asamblea departamental de Risaralda. En todo caso, del escrito allegado con la demanda es posible evidenciar que tampoco se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados líneas arriba, pues no se precisó la causal de recusación; tan solo se refirió de forma genérica al trámite de las recusaciones y al conflicto de interés. Visto así el asunto, los argumentos del demandante no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 17 de septiembre de 2024, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”