CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00 Accionante: Luisa Villamizar de Blanco Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Luisa Villamizar de Blanco.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La señora Luisa Villamizar de Blanco, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su esposo Miguel Blanco Bernal1, instauró acción de tutela2 en contra de la EPS Coomeva en Liquidación, la IPS Medicuc, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la EPS Comfaoriente y la Presidencia de la República, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados, al suspenderles el servicio de atención médica domiciliaria. 1.2.
El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cucutá, despacho que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, accedió a la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó a la EPS Comfaoriente que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, procediera a suministrar el servicio de enfermería a los señores Luisa Villamizar de Blanco y Miguel Blanco Bernal, atendiendo las especificaciones dadas por el médico tratante. 1.3.
Posteriormente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cucutá, a través del auto de 29 de marzo de 2022, admitió, de oficio, el trámite incidental de desacato en contra de la EPS Comfaoriente, por no cumplir con la orden dictada en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2022. 1.4. Mediante auto del 22 de abril de 2022, el Juzgado en mención se abstuvó de sancionar a la señora Judith Cruz Mosquera, apoderada judicial de la EPS Comfaoriente y, al señor Cesar Emilio Maldonado Vidales, gerente de la IPS Medicuc, al advertir que adelantaron las gestiones pertinentes, con el fin de acatar la orden dictada en el fallo de tutela.
No obstante, dispuso que: 1 Q.E.P.D. 2 Identificada con el número de radicado 54001-33-33-009-2022-00022-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00 Accionante: Luisa Villamizar de Blanco Accionado: Tribunal Administrativo de Norte De Santander Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 << (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS COMFAORIENTE que de forma INMEDIATA autorice el servicio de cuidador domiciliario nocturno para la señora LUISA VILLAMIZAR DE BLANCO, conforme a las prescripciones del médico tratante y las consideraciones realizadas en la presente providencia. Advertir a la Doctora Judith Cruz Mosquera apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE EPS, que de no acatar en los términos indicados la presente orden de tutela, será objeto de la sanción que por desacato corresponda Además, se INSTA a la EPS COMFAORIENTE que no continúen incurriendo en conductas que generen que la señora LUISA VILLAMIZAR DE BLANCO, deba estar acudiendo a la administración de justicia para garantizar la protección de su derecho fundamental a la salud (…)>>. 1.5.
En virtud de lo anterior, el 2 de mayo de 2022, la apoderada de la EPS Comfaoriente solicitó inaplicar el numeral segundo del proveído dictado el 22 de abril de 2022; solicitud que fue negada, mediante auto del 22 de mayo siguiente, en el que, además, se instó a dicha EPS para que garantizara la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante. 1.6.
Ante el incumplimiento de lo ordenado en el auto del 22 de abril de 2022, la actora promovió incidente de desacato en contra de la EPS Comfaoriente, el cual fue admitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cucutá, a través del proveído de 31 de mayo de 2022. 1.7. Mediante auto del 7 de junio de 2022, el referido juzgado sancionó a la señora Judith Cruz Mosquera, en su condición de apoderada judicial de la EPS Comfaoriente, imponiéndole una multa de 15 días de salarios mínimos legales diarios vigentes, por no acatar lo ordenado en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2022 y el auto del 22 de abril de la presente anualidad.
Además, resolvió que: << (…)
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, y adviértase que la aplicación de la sanción es sin perjuicio de la obligación que existe por parte de la entidad accionada en dar cumplimiento a la providencia de fecha 22 de abril del 2022, so pena que la responsable sea sancionada nuevamente.
CUARTO: CONSULTAR esta decisión ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.>> 1.8. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 16 de junio de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 31 de mayo de 2022; por tanto, ordenó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta admitir, nuevamente, el incidente de desacato, vinculando al representante legal de la EPS Comfaoriente al trámite de la referencia. Además, instó al representante legal de la EPS Comfaoriente para que tome las medidas respectivas, con el fin de garantizar el servicio de enfermería y los derechos fundamentales de la actora.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00 Accionante: Luisa Villamizar de Blanco Accionado: Tribunal Administrativo de Norte De Santander Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 1.9. Bajo ese contexto, la señora Luisa Villamizar de Blanco interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al proferir la providencia del 16 de junio de 2022, dentro del grado jurisdiccional de consulta (rad. 54001-33-33-009-2022-00022-01) que se adelantó respecto del proveído del 7 de junio de 2022, dictado al interior de la referida acción constitucional. 1.10.
Adicionalmente, solicitó como medida provisional: << Solicito a su honorable juez, que mientras se resuelve la presente acción de tutela y en referencia a mi grave estado de salud, se me conceda la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL consagrada en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, en referencia al derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud y la dignidad humana, por tanto se le ordene a EPS COMFAORIENTE y MEDICUC IPS prestar el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, con base a lo preceptuado por el doctor SERGIO VILLAMIZAR SAYAGO además que se ordene suspender los efectos del fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER hasta que no se resuelva la presente acción de tutela.>> (negrilla propia del texto) II.
C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.
En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 2.3.
En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 3 Auto 419 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00 Accionante: Luisa Villamizar de Blanco Accionado: Tribunal Administrativo de Norte De Santander Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 2.4. De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se deje sin efectos la providencia del 16 de junio de 2022 y, por ende, se le preste el servicio de atención medica domiciliaria 24 horas, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 2.5.
En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud elevada por la parte actora. 2.6.
Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda.
TERCERO: VINCULAR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cucutá, a la EPS Comfaoriente y a la IPS Medicuc, como terceros interesados en el proceso.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: REQUERIR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cucutá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 54001-33-33-009-2022-00022-00/02.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cucutá, a la EPS Comfaoriente y a la IPS Medicuc. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que la primera, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00 Accionante: Luisa Villamizar de Blanco Accionado: Tribunal Administrativo de Norte De Santander Referencia: Acción de tutela – Admisión 5 SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (diosmiescudoymirefugio@gmail.com).
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.