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11001031500020240343000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luz Amparo Lopez Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03430-00 Demandante: Luz Amparo López Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03430-00 Demandante LUZ AMPARO LÓPEZ PÉREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Argumento nuevo. Condena en costas. Sanción moratoria docentes afiliados al FOMAG. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Amparo López Pérez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de julio de 20241, la señora Luz Amparo López Pérez interpuso acción de tutela, por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de gratuidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL radicado: 050013333002520220054801 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2022, la señora Luz Amparo López Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Alcaldía de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03430-00 Demandante: Luz Amparo López Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín conoció en primera instancia el asunto (radicado Nro. 05001-33-33-024-2022-00548-00/01) y mediante sentencia del 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la sanción por mora por consignación tardía de las cesantías no es aplicable para los docentes afiliados al FOMAG.

A su vez, la autoridad judicial condenó en costas a la parte actora y fijó las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Fundamentó tal decisión en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 47 de la Ley 2080 de 2021, así como en la providencia de 11 de octubre de 2021 del Consejo de Estado. Con fundamento en tales preceptos, sostuvo que la «condena en costas es la regla general en los procesos contencioso administrativos, y procederá incluso en los asuntos en los que se ventile un interés público, bajo condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal». 2.3.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia del 29 de enero de 2024 (el mensaje de datos a efectos de notificar la providencia se remitió el 30 de enero de 2024), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión confirmó la decisión apelada por similares razones y dispuso no condenar en costas en segunda instancia. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora reprochó la condena en costas que le fue impuesta en el medio de control. Aseguró que la autoridad judicial pudo valorar la conducta asumida por las partes. A su juicio, «Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso».

Indicó que en la Sentencia de Unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, que versó sobre la sanción moratoria de docentes pertenecientes al FOMAG, no se impuso condena en costas. Agregó que para el momento de la presentación de la demanda aún no existía sentencia de unificación sobre la materia y que la tesis que años atrás imperaba en el Consejo de Estado era el reconocimiento de la sanción moratoria independientemente de si se trataba de un docente afiliado o no al FOMAG, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.

Tal circunstancia corrobora que acudió ante el juez contencioso amparada en los principios de la buena fe y confianza legítima, sin temeridad alguna y con base en jurisprudencia que para el momento imperaba. De otra parte, manifestó que en lo relativo a las costas la Ley 1437 de 2011 modificó el enfoque adoptado en la Ley 446 de 1998, a fin de acoger nuevamente el criterio objetivo, bajo el cual la condena en costas se impone con independencia de la conducta procesal de los litigantes.

Seguido, indicó que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de establecer que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no impuso la obligación de siempre condenar en costas y agencias en derecho.

La obligación que se desprende de tal norma es la de emitir un pronunciamiento frente Radicado: 11001-03-15-000-2024-03430-00 Demandante: Luz Amparo López Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las costas. En consecuencia, resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas.

Agregó que unánimemente el Consejo de Estado ha establecido que los debates sobre derechos laborales tienen que atender la posición de los sujetos procesales. Para el caso bajo examen, se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales.

Concluyó que la decisión sobre la condena en costas debió tener en cuenta que no existió actuar temerario o mala fe de su parte y que no se acreditó que la entidad demandada haya incurrido en gastos judiciales pues lo debatido no era más que un asunto de pleno derecho. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Amparo López Pérez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión; se dispuso notificar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín como terceros con interés; se reconoció personería a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no es más que una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial que no involucra la protección de derechos fundamentales.

De ahí que el asunto no trasciende a la esfera de lo constitucional. Además, mencionó que tampoco se cumple con dicho requisito, debido a que la acción se está empleando como una instancia adicional. A su vez, sostuvo que con fundamento en lo prescrito en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso se hizo una revisión de los motivos de inconformidad objeto del recurso de apelación. El análisis de segunda instancia se circunscribió a los reparos planteados excluyendo aspectos diferentes a los señalados en la apelación. Por ese motivo, no se abordó el estudio de la condena en costas, pues de lo contrario se habría transgredido el principio de congruencia y el derecho al debido proceso.

Por lo expuesto consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.3. En auto de 17 de julio de 2024, se vinculó en calidad de tercero con interés al Distrito de Medellín. 4.4. La Fiduprevisora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que la parte actora no argumentó en qué causales de las previstas por la jurisprudencia incurrió la autoridad judicial.

Asimismo, mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03430-00 Demandante: Luz Amparo López Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También sostuvo que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora especialmente al debido proceso, pues la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales pertinentes.

Agregó que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida y a los precedentes aplicables en la materia. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite de tutela. 4.5. La Alcaldía de Medellín sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que en la sentencia deberá decidirse sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público.

Indicó que la adición que introdujo la Ley 2080 de 2021, consistente en determinar si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, constituye una excepción para los casos en los cuales no aplica la condena en costas, es decir aquellos en los que se ventila un interés público. En otras palabras, la mencionada adición «no se trata de un requisito sine qua non para la condena en costas, sino que esta es una excepción a la excepción consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011».

Sostuvo que en el caso no hay lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, pues no se trata de un proceso en el cual se ventila un interés público. Por lo tanto, para la condena en costas no era necesario establecer si la demanda carecía de fundamento legal. Adicionalmente, mencionó que el asunto es eminentemente económico y que por ende no es de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03430-00 Demandante: Luz Amparo López Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si en el caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir la sentencia 29 de enero de 2024, en el medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 05001-33-33-024- 2022-00548-00/01 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión incurrió en los errores alegados por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03430-00 Demandante: Luz Amparo López Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03430-00 Demandante: Luz Amparo López Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8. 5.

Análisis del caso 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala advierte que la inconformidad sobre la condena en costas no fue planteada por la tutelante en el curso del medio de control, pese a que nada le impidió hacerlo en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia desfavorable de primera instancia. La totalidad de dicho recurso versó sobre la procedencia de la sanción moratoria para docentes oficiales; sin embargo, se guardó silencio respecto a la condena en costas impuesta.

Lo anterior denota que la accionante está empleando la tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida.

Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido. Se insiste, la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»9 (Negrillas propias). Por ende, se considera que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora está empleando la tutela para adicionar argumentos no expuestos oportunamente ante el juez natural, pese a que bien pudo exponer tal circunstancia en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. 5.2.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03430-00 Demandante: Luz Amparo López Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque la tutela se empleó como mecanismo para adicionar argumentos no expuestos ante el juez natural. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción a falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Amparo López Pérez, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Modificar en Samai el apellido de la tutelante de manera que aparezca Luz Amparo López Pérez, en vez de Perea. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2024-03430-00 Demandante: Luz Amparo López Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Ausente en comisión MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador