Micelio
25000234200020140366001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-27

Radicación interna: 3865-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jhon Harold Vergara Pidiache·Demandado: Uae Cuerpo Oficial Bomberos De Bogotá

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache Demandado: Bogotá, D.C. -Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá-.

Temas: Horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache Contencioso Administrativo, el señor Jhon Harold Vergara Pidiache formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones número 7223 de octubre del 2013 y 046 del 4 de febrero del 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá, por medio de las cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestacionales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) condenar a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos causados desde el 29 de junio del 2011 hasta el momento en que se profiera sentencia definitiva; (ii) reliquidar los factores salariales y prestacionales a que tenga derecho con inclusión de la prima de antigüedad entre el 29 de junio del 2011 y la fecha en que se genere una decisión definitiva en el presente proceso;

(iii) reconocer intereses moratorios causados «desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas»; (iii) que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 del 2011; y (iv) ordenar la indexación del valor de la condenar. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jhon Harold Vergara Pidiache empezó a laborar en la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C., el 29 de junio del 2011, en el cargo de bombero código 475 grado 15, con una asignación básica 3 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache mensual de $ 1.407.051, en donde desempeña sus funciones en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso «no remunerado», por lo que habitualmente trabaja en días dominicales y festivos. ii) Desde su ingreso, la entidad demandada no le ha reconocido los días de descanso compensatorio por cada día dominical y festivo laborado, tal como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; así, como tampoco le ha pagado las horas extras ni los recargos correspondientes por esos días laborados.

La falta de pago de los citados incrementos ha repercutido negativamente en la liquidación mensual de los salarios y de las prestaciones sociales. iii) El 29 de agosto del 2013, el demandante presentó una reclamación administrativa por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo cual fue negado por conducto de la Resolución 725 del 23 de octubre del 2013, lo que motivó la interposición del recurso de reposición, y en subsidio apelación. El 4 de febrero del 2014, la accionada profirió la Resolución 046, a través de la que confirmó lo decidido en el acto recurrido. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; Decreto 388 de 1951; Decreto 991 de 1974; y los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache En desarrollo del concepto de la violación la parte accionante expuso los siguientes argumentos:1 i) La parte demandada ha incurrido en una errónea interpretación de las normas laborales aplicables, en tanto ha confundido los términos «jornada de trabajo» y «horario de trabajo», los cuales son sustancialmente distintas.

Sobre la definición el primer término, el Consejo de Estado2 ha indicado que debe entenderse como el lapso durante el que los empleados deben desarrollar las funciones que le son asignadas y que, por lo general, equivale a 44 horas semanales. ii) La accionada también se equivoca en su interpretación del descanso compensatorio, pues asegura que corresponde a las 24 horas en las que el bombero no labora, con posterioridad a las 24 horas continuas de turno; sin embargo, ello «no puede ser así porque esas 24 horas no constituyen un descanso remunerado, por lo tanto los descansos compensatorios serían los que se dieran los días en que efectivamente laboran ya que en este descanso sí estaríamos ante descansos remunerados, que constituirían descanso compensatorio» [sic]. iii) Las decisiones demandadas se han basado en los Decretos distritales 388 de 1951 y 991 de 1974, para argumentar que el horario de trabajo para la Unidad Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es de 24 horas por 24 horas de descanso, sin tener en cuenta que para esa Unidad, en realidad, no existe una 1 Folios 104 al 117. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 18 de marzo del 2010.

Radicado 25000 23 25 000 2005 02342 01 (1856-08). 5 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache jornada laboral especial, razón por la que, para tales efectos, debe acudirse al Decreto 1042 de 1978 que establece un máximo laboral de 44 horas semanales. iv) Los emolumentos salariales y prestacionales del demandante deben reliquidarse, en el sentido de reconocer como horas extras o trabajo suplementario aquellas horas que superen las primeras 190 mensuales, cifra que resulta de la multiplicación de las 44 horas semanales que dispone el Decreto 1042 de 1978, por las 4 semanas que conforman un mes de trabajo.

Ahora, es cierto que la accionada realizó una liquidación de horas extras, pero lo hizo a partir de 240 horas mensuales, es decir, un límite superior al dispuesto en la norma. v) La Unidad Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOB- en la Resolución 046 del 4 de febrero del 2014 manifestó que no hay lugar a reconocer los días compensatorios por las labores realizadas durante dominicales y festivos, en razón de 1 días de salario por cada 8 horas de labor, sin tener en consideración que el Consejo de Estado3 ha accedido a tales pretensiones. vi) El señor Jhon Harol Vergara labora un promedio de 40 horas extras semanales, cuyo pago no se ha visto reflejado en la liquidación de sus prestaciones sociales, tales como prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo, cesantías e intereses a las cesantías. 1.2.

Contestación de la demanda 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de noviembre de 1996. Radicado 7457. M.P. Dr. Silvio Escudero Castro. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:4 i) Sobre las horas extras, según las consideraciones del Consejo de Estado, 5 la jornada laboral ordinaria corresponde a 44 horas semanales y 190 mensuales, estas últimas 190 horas deben pagarse de acuerdo con la asignación básica mensual fijada para el servidor, mientras que las horas que excedan ese límite constituyen jornada extraordinaria, de las cuales solo es posible pagar en dinero hasta 50 horas mensuales, puesto que por cada 8 horas adicionales a esas 50, deben reconocerse descansos compensatorios.

En la mencionada decisión se estudió el caso de un funcionario operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de similar situación fáctica a la de la presente demanda, y se concluyó que, de las 170 horas extras cuyo pago se solicitó en esa oportunidad, solo deben pagarse 50 horas extra diurnas con un recargo del 25 %, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

Ahora, en este caso, en sede administrativa, al señor Jhon Harold Vergara se le reconocieron las horas extras dispuestas en la ley, pero en una cuantía del 35 %, es decir, un monto superior al que en realidad corresponde; lo anterior es así porque, durante el turno de 24 horas, las laboradas entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m. se pagaron de acuerdo con la asignación básica; de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con un recargo del 35 %; y de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. de acuerdo con la asignación 4 Folios 148 al 162. 5 No se ofreció información sobre la sentencia a la que se refiere. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache básica.

En ese sentido «12 horas diurnas por 15 días de turnos es igual a 180 horas con asignación básica y 12 horas nocturnas por 15 días de turnos corresponden a 180 horas se asignación básica más un 35 % adicional». ii) Frente a los días compensatorios, no hay lugar a dicho reconocimiento, toda vez que cada día de trabajo de 24 horas conlleva a 24 horas de descanso, los cuales fueron reconocidos de forma inmediata una vez finalizado el turno correspondiente, tal como ordena el Decreto 1042 de 1978.

Es decir, por 15 días de trabajo mensuales el demandante obtuvo 15 días de descanso, hecho que puede corroborarse con el sistema de turnos implementado en la Unidad. iii) En cuanto a la reliquidación de factores salariales y prestacionales, tampoco es procedente su concesión, debido a que no existen saldos a favor del accionante, toda vez que el recargo de horas extras que le fue pagado corresponde al 35 %, es decir, una cifra superior a la que en derecho le corresponde.

Lo anterior implica que las horas pretendidas por el interesado ya le fueron pagadas, incluso en exceso, por lo que puede concluirse que no hay cifras que se le adeuden a partir de las cuales puedan recalcularse sus prestaciones. iv) Finalmente, propuso las excepciones de pago y la genérica e innominada. 1.3 La sentencia apelada6 En sentencia del 11 de noviembre del 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió en parte a las 6 Folios 325 al 338 reverso. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 725 del 23 de octubre del 2013 y 046 del 4 de febrero del 2014; en consecuencia, ordenó reconocer;

(i) los recargos nocturnos del 35% causados desde el 29 de junio del 2011 y que no fueron compensados con descanso, teniendo como base 190 horas semanales [sic]; (ii) los recargos nocturnos, dominicales y festivos y recargos dominicales y festivos causados a partir del 29 de junio del 2011, teniendo en cuenta que la jornada máxima fijada es de 190 horas mensuales, a excepción de las horas que se hubieran compensado con periodos de descanso.

El sustento de la anterior decisión es el siguiente: i) A falta de una regulación especial y expresa sobre el régimen salarial y prestacional del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el Consejo de Estado7 ha indicado que para tales efectos debe acudirse al Decreto 1042 de 1978, que dispone que la jornada laboral debe ser de 44 horas semanales, las cuales equivalen a 190 horas mensuales, límite de horas laborables aplicable a los servidores de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, razón por la que aquellas horas que superen dicho término deben reconocerse con recargos o con días compensatorios, según corresponda. ii) Tal como ha indicado la máxima autoridad de lo contencioso administrativo8 a los servidores que cumplen jornadas mixtas, como es el caso del personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se les debe reconocer un recargo del 35% sobre aquellas horas laboradas en jornada ordinaria nocturna 7 Consejo de Estado.

Sentencia del 21 de septiembre del 2006. Radicado 2001-00505. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto con radicado 349 del 15 de marzo de 1990. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache que es aquella comprendida entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente, o compensarse con jornadas de descanso.

Sin embargo, a revisar el material probatorio se advierte que la liquidación del recargo nocturno ordinario se realizó a partir de una base de 240 horas mensuales, cuando en realidad corresponden 190 horas, lo que implica que la liquidación se realizó a partir de un límite superior al consagrado en la norma, razón por la que hay lugar a ordenar la reliquidación de dicho reconocimiento. iii) Sobre las horas extras diurnas, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 dispone que «en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales», mientras que el excedente deber reconocerse en tiempo compensatorio.

De acuerdo con lo anterior, tal como ha concluido el Consejo de Estado9 si el actor trabajó en el sistema de turnos 24 x 24, quiere decir que laboró un total de 360 horas mensuales, lo que implica que excedió en 170 horas la jornada ordinaria que es de 190. Así, de esas 170 horas adicionales solo pueden pagarse 50 horas, en atención a que las demás10, o sea, las 120 faltantes, deben compensarse en razón de 1 día de trabajo por cada 8 horas extras, esto es, 15 días de descanso al mes,11 los cuales ya fueron disfrutados por el accionante.12 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 23 de abril del 2018. Radicado 2500 23 25 000 2012 00590 01 (2613-14) 11 Resultado obtenido de la operación correspondiente a las 120 horas a compensar divididas entre las 8 horas de compensación que ordena la norma. 120/8=15. 12 El Tribunal anunció que resolvería lo relacionado con las horas extra diurnas, pero las conclusiones de ese acápite corresponden a los días compensatorios. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache iv) En cuanto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, al accionante debe remunerársele con un recargo del 200% y si dicho trabajo es desarrollado en jornada nocturna, hay lugar a un pago adicional del 35%.

De acuerdo con la liquidación realizada en sede administrativa, se advierte que se concedieron recargos nocturnos del 235% y festivos diurnos del 200%, lo cual se acompasa con lo explicado; no obstante, dicho calculo partió de la base de un máximo de 240 horas, cuando debieron ser las 190 horas que señala la norma. v) Sobre la reliquidación de la prima de antigüedad y demás emolumentos, el Consejo de Estado13 ha indicado que «no se tendrán en cuenta las horas extras y recargos, a contrario censu de lo determinado por el a quo puesto que los artículos 1 del Decreto 306 de 1975; 45, 49 y 59 del Decreto 1042 de 1978; y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 no los prevén como factores salariales para su liquidación».

De acuerdo con lo anterior, se ordenó la reliquidación de las horas extras, dominicales y festivos para que se calcule su valor a partir de la jornada laboral mensual que es de 190 horas y no de 240 como se indicó en los actos administrativos demandados. 1.4. El recurso de apelación El señor Jhon Harold Vergara Pidiache, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: 13 ibidem 11 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache i) En la sentencia del 12 de febrero del 2015, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 25000 23 25 000 2010 00725 01 (1046-2013), se ordenó el reconocimiento del «valor correspondiente a 50 horas extra diurnas al mes, desde el 27 de noviembre del 2006, con fundamento en los artículos 36 y 38 del Decreto 1042 de 1978»; decisión que es aplicable al caso concreto y que no fue tenida en cuenta por el Tribunal de primera instancia. ii) En la sentencia de primer nivel se omitió ordenar la reliquidación de los recargos festivos y dominicales diurnos (200%) y estableció un parámetro confuso que puede prestarse para confusiones, relativo a la exclusión de las horas que hayan sido compensadas «ya que es lógico que fueron pagadas dichas horas de recargos, porque no fueron compensados dichos recargos». iii) El a quo también negó la reliquidación de las cesantías con inclusión de las horas extras reconocidas, muy a pesar de que es una pretensión a la que el Consejo de Estado, en casos similares al presente, ha accedido.

Por tal razón, solicita que se reconsidere lo decidido sobre el particular. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término legal tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión, según memoriales visibles en los índices 9 y 8, respectivamente, del portal Samai, en donde reiteraron los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, según corresponda. 1.6.

El Ministerio Público 12 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los términos del recurso de apelación, se circunscribe a establecer si el señor Jhon Harold Vergara Pidiache tiene derecho: (i) al reconocimiento de 50 horas extras diurnas al mes, desde el 29 de junio del 2011;

(ii) a la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos en cuantía del 35%, dominicales y festivos diurnos en un 200% y dominicales y festivos nocturnos en valor del 235%; y (iii) a la reliquidación de las cesantías con inclusión de las horas extras reconocidas. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la jornada de trabajo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá El Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tales normas fueron ratificadas por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998.

Quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son servidores públicos, por lo que al tenor del 13 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal.

Se entiende como jornada de trabajo en el sector público aquel periodo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.

El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2.2. Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos -jornada extraordinaria- El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas 14 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

Por su parte, el artículo 39 del mismo decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La jornada extraordinaria es la que se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de los horarios normales de trabajo y se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario, así lo estableció en su artículo 7, que es del siguiente tenor literal: Artículo 7.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:.. numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache 2.3.

Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se establece lo siguiente: i) El señor Jhon Harold Vergara Pidiache fue nombrado, en provisionalidad, en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C., por medio de la Resolución 471 del 29 de junio del 2011, en el cargo de bombero código 475 grado 15, con una asignación básica de $ 1.200.488,14 cargo del cual tomó posesión el mismo día, según Acta número 105 de esa fecha;15 entidad donde desempeña turnos continuos de 24 horas por 24 horas de descanso.16 ii) La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C., ha realizado las siguientes liquidaciones de horas extras, días compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y festivos en favor del señor Jhon Harold Vergara: ➢ Horas extras:17 Año Periodo Costo hora Total horas laborada s Total horas extras diurna s Total horas extras nocturna s Total $ horas extra diurnas 25 % Total $ horas extra nocturnas 75 % Total $ extras diurnas en dominic al 225 % Total $ extra nocturnas en dominical 275 % Valor $ Horas extras liquidació n real Inicio Final 201 1 29/06/201 1 31/12/201 1 5.158, 6 1735 175 286 1.127.02 0 2.581.900 266.387 1.844.214 7.406.719 201 2 01/01/201 2 31/12/201 2 5.442, 4 3322 314 514 2.136.88 6 4.895.413 505.082 3.496.723 14.043.51 2 201 3 01/01/201 3 31/12/201 3 5.656, 8 3322 314 514 2.221.08 1 5.088.295 524.983 3.634.497 14.596.83 7 14 Folio 36. 15 Folio 37. 16 Folio 40. 17 Folio 40.

Se transcribieron los apartes más relevantes 16 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache 201 4 01/01/201 4 31/05/201 4 5.862, 7 1340 134 234 1.047.96 0 2.400.781 247.700 1.714.843 6.887.140 Tot al 9.809 946 1548 6.532.94 8 14.966.38 9 1.544.15 1 10.690.24 7 42.934.20 8 Costo hora liquidado por la entidad Asignación básica / (30 días x 8 horas diarias) = Asignación básica / 240 horas mes ➢ Días compensatorios18 Año Periodo Hora liquidado por la entidad No. Semanas Laborables Turnos laborados durante el periodo Día descanso compensatorio $ Compensatorio liquidación $ Inicio Final 2011 29/06/2011 31/12/2011 5.158,6 26,4 95,50 834.226 2.502.678 2012 01/01/2012 31/12/2012 5.442,4 52,1 182,50 1.918.824 5.756.473 2013 01/01/2013 31/12/2013 5.656,8 52,1 182,50 1.994.428 5.983.283 2014 01/01/2014 31/05/2014 5.862,7 21,9 76,50 739.979 2.381.936 Total 534 5.541.457 16.624.370 Costo hora liquidado por la entidad Asignación básica / (30 días x 8 horas diarias) = Asignación básica / 240 horas mes ➢ Recargos nocturnos19 Año Periodo Hora liquidado por la entidad Días Turnos laborados Horas laboradas jornada ordinaria nocturna (6pm- 6am) $ Recargo hora ordinaria nocturna liquidado 35% $ Recargo nocturno dominical entidad (12m-6am) $ Recargo hora ordinaria nocturna liquidado real Inicio Final 2011 29/06/2011 31/12/2011 5.158,6 185 92.50 867.4 5.488.757.89 1.370.172.07 8.729.613.36 2012 01/01/2012 31/12/2012 5.442,4 365 182.50 1661.1 11.055.437.74 2.851.996.69 17.700.505.18 2013 01/01/2013 31/12/2013 5.656,8 365 182.50 1661.1 11.491.029.96 2.964.367.41 18.397.917.85 2014 01/01/2014 31/05/2014 5.862,7 153 76.50 714.9 5.138.876.89 1.287.828.55 8.179.505.26 18 Folio 41.

Se transcribieron los apartes correspondientes a los días compensatorios. 19 Folio 39. Se transcribieron los apartes más relevantes. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache Total 534 4904.6 33.174.102 8.474.365 53.007.542 Costo hora liquidado por la entidad Asignación básica / (30 días x 8 horas diarias) = Asignación básica / 240 horas mes ➢ Dominicales y festivos20 Año Periodo Hora liquida do por la entida d Turnos laborad os durante el periodo Días doming os Días festiv os Total días doming os y festivos $ Remunerac ión doble Recargo nocturno dominica l (6pm- 12a) Recarg o nocturn o ordinari o (12a- 6am) Hora extra dominic al o festiva diurna Hora extra dominica l o festiva nocturna (6pm- 12a) Hora extra ordinari a nocturn a (12a- 6am) Inicio Final 201 1 29/06/20 11 31/12/20 11 5.158, 6 92,50 13 7 20 1.668.452 2.095.99 3 844.65 4 1.016.7 13 2.346.26 1 1.094.9 22 201 2 01/01/20 12 31/12/20 12 5.442, 4 182,50 26 18 44 3.837.649 4.821.04 6 1.942.8 10 2.338.5 67 5.396.69 4 2.518.4 57 201 3 01/01/20 13 31/12/20 13 5.656, 8 182,50 26 18 44 3.988.855 5.010.99 9 2.019.3 58 2.430.7 09 5.609.32 7 2.617.6 86 201 4 01/01/20 14 31/05/20 14 5.862, 7 76,50 11 6 17 1.587.958 1.994.87 2 803.90 4 967.66 2 2.233.06 5 1.042.0 97 Tot al 76.3 49 125.3 11.082.914 13.922.9 10 5.610.7 25 6.753.6 50 15.585.3 47 7.273.1 62 Costo hora liquidado por la entidad Asignación básica / (30 días x 8 horas diarias) = Asignación básica / 240 horas mes iii) Según certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá, entre el mes de julio del 2011 y diciembre del 2013, el señor Jhon Harold Vergara devengó lo factores salariales correspondientes a: asignación básica, recargo nocturno 235 % [sic], recargo nocturno 35 % [sic], recargos festivos diurnos 200 % [sic], recargo festivo diurno 200 %, prima semestral, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación y prima de navidad.21 20 Folio 41.

Se transcribieron los apartes más relevantes. 21 Folios 33 al 35 reverso. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache iv) El 29 de agosto del 2013, el señor Jhon Harold Vergara Pidiache, por medio de apoderado, interpuso reclamación administrativa ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde solicitó lo siguiente: […] Para solicitarle se sirva realizar el reconocimiento, liquidación y pago a favor de mi poderdante, con la respectiva indexación, entre el momento de su causación y la fecha de su pago efectivo de los siguientes emolumentos:22 1.

Horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, laborados por mi poderdante desde el 29 de agosto del 2010 […]. 2. De los descansos compensatorios, liquidación, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos […]. 3. Con base en la anterior reliquidación y pago de las diferencias de las primas de servicios, bonificaciones, primas de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad y prima de navidad, incluyendo lo pertinente a horas extras y recargos nocturnos, reliquidación de cesantías incluyendo los ingresos totales percibidos, pensiones, cotizaciones para la pensión y demás emolumentos […]. v) El 23 de octubre del 2013, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá profirió la Resolución 725, por medio de la cual se concluyó que no existían saldos a favor del reclamante por conceptos de horas extras, días compensatorios, dominicales y festivos.

Las razones fueron las siguientes: De conformidad a la reclamación administrativa presentada […] la Unidad elaboró la liquidación de horas extras, según lo solicitado por el reclamante, esto es, dando aplicación del Decreto 1042 de 1978 y tomando como referencia lo ordenado en distintos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] Liquidando sobre una base de 44 horas semanales, 190 mensuales, mes a mes, horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargos ordinario nocturno […] deduciendo para tal efecto los días de descanso 22 Folios 3 y 4. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le presentaron.

Lo anterior sin reconocer descansos compensatorios dominicales y festivos, de conformidad con la orientación del Consejo de Estado radicado 2003-00041-01 (1022-06) […] el cual reza “advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas pero descansaba otras 24, no hay lugar a reconocimiento de descanso remuneratorio”. […] De conformidad con lo anterior, la Subdirección de Gestión Humana, efectuó la liquidación del reclamante, desde el mes de agosto del 2010 hasta el es de agosto del 2013 arrojando un valor negativo de $ -4.814.883.

Como quiera que la liquidación efectuada no arroja saldo a cancelar al reclamante, a contrario censu [sic], el valor negativo relacionado anterior mente no hay lugar a reliquidar primas de servicios, vacaciones, y de navidad y demás factores salariales y prestacionales como tampoco a indexar suma alguna. […] Aclarando al respecto, que si bien la sentencia anterior no ha quedado ejecutoriada (por cuanto esta entidad interpuso recurso de apelación) y solo tiene efectos Inter partes, dicha providencia al tratar el mismo tema solicitado por el reclamante y que en términos generales accede también a lo impetrado, siendo la liquidación de horas extras conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978, la Unidad Administrativa a través del Comité de Conciliación decidió unánimemente impartir a directriz de aplicar la liquidación que trae dicha sentencia a las reclamaciones administrativas. vi) El 3 de diciembre del 2013, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en donde manifestó que el fallo judicial en el que se basó el Cuerpo Oficial de Bomberos para negar lo pretendido es una decisión dictada en el trámite de primera instancia y frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, razón por la que no se encuentra en firme, además de que se refiere al caso particular del demandante en ese proceso, el señor Asdrúbal Lozano Ballesteros. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache Adicionalmente, se discutió la base de horas utilizada para liquidar las horas extras, dominicales y festivos, en tanto la norma contempla un límite de 190 horas mensuales, pero la entidad utilizó una base de 240 horas.

A continuación, cuestionó lo relacionado con los días compensatorios, al considerar que las 24 horas de descanso que la siguen a los turnos de 24 horas, en realidad no son remunerados porque «la asignación básica mensual responde a las 44 horas semanales que labora en las 24 horas de labor» [sic]. Finalmente, manifestó no estar de acuerdo con la no inclusión de la prima de antigüedad, pero no realizó mayores disquisiciones.23 vii) El 4 de febrero del 2014, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución 046, en la que confirmó la Resolución 725 del 23 de octubre del 2013 y le aclaró al recurrente que contra esa decisión no procedía recurso alguno, por lo que no se concedió el recurso subsidiario propuesto.

El sustento de la decisión fue la siguiente: […] se observa que si bien la sentencia que toma como referencia la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no está ejecutoriada y solo produce efectos inter partes, se advierte que ha sido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, el único despacho judicial que diligentemente se ha tomado la molestia de aclarar la forma como deben liquidarse los factores solicitados por los demandantes […] […] Valga la pena resaltar que se ha tomado dicho referente para liquidar las horas extras puesto que, si se da lectura al fallo, concede lo que en términos generales está solicitando el reclamante, siendo esto la liquidación de horas extras con base de liquidación de 190 horas y conforme lo establecen los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, así como factores que relaciona el recurso de apelación […]. 23 Folios 19 al 25. 21 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache […] Situación diferente se presenta para el reconocimiento de descansos compensatorios por laborar los días domingos y festivos, factor único que se consideró jurídicamente no ser liquidado y reconocido […] por cuanto el Consejo de Estado, como la posición de diferentes despachos judiciales, […] son determinantes en manifestar que no deben concederse.

Así las cosas, y como quiera que no existe liquidación diferente proporcionada por otro despacho judicial y la esencia jurídica de la sentencia tomada como referente para liquidar, es concordante con lo solicitado por el reclamante se procederá a confirmar la resolución 725 de 2013 con el cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada por el señor Jhon Harold Vergara Pidiache.

Lo anterior por cuanto los razonamientos del recuso no son precisos del por qué la sentencia de Asdrúbal Lozano, desconoce de maneta flagrante la favorabilidad laboral frente a la forma como el recurrente solicita se liquide, cuando lo cierto es, que de la lectura del fallo se conceden los mismos factores a excepción del descanso compensatorio […]. […] Ahora bien, respecto a la liquidación incluyendo prima de antigüedad se aclara que los incrementos de salario que dispuso el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 49 y 97 corresponden a nivelaciones salariales para las personas que se encontraban en las circunstancias legales para el mismo.

Así las cosas, solo a las personas que se les efectuó dicha nivelación salarial, se les aplica dicho porcentaje para liquidar horas extras, conforme lo establece el artículo 37 del mencionado derecho, por lo tanto, al no encontrarse el reclamante en dicha situación jurídica no procede su reconocimiento. […] 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver los problemas jurídicos planteados es necesario acudir a las consideraciones dispuestas por esta Corporación en la sentencia del 17 de abril del 2008, con ponencia del consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en el proceso radicado 66001-23-31-000-2003-00041-01 (1022-06), en la que se señaló que el personal vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá tiene una jornada especial que debe ser regulada por el ente empleador. 22 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache Lo anterior, en atención a que la actividad desarrollada en esa entidad requiere de la prestación de un servicio continuo y permanente para responder de manera eficaz y eficiente a la protección de la sociedad.

Así, el horario se debe reglamentar en procura de garantizar tanto el servicio como los derechos del trabajador y en respeto de los principios constitucionales de la dignidad e igualdad, pues someterlos a un régimen especial sin garantías iría en detrimento de sus derechos laborales. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral debe corresponder a 44 horas semanales, que equivalen a un total de 190 horas mensuales.24 Seguidamente, el artículo 35 ibidem estableció la denominada jornada laboral mixta que consiste en aquella que se desarrolla por el sistema de turnos y que, por la naturaleza del servicio, requiere la prestación continua en horarios diurnos y nocturnos, tal como sucede con el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que labora en razón de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso remunerado.

En ese sentido, la remuneración de los bomberos que desarrollan actividades laborales en jornadas mixtas debe calcularse a partir de un horario ordinario máximo mensual de 190 horas, lo que implica que todo trabajo que supere dicho término debe ser entendido como suplementario o desarrollado en horas extra, pues se estaría por fuera del tope establecido en la norma. 24 Sentencia 12 de febrero de 2015, expediente 25000232500020100072501.

M.P. Gerardo Arenas Monsalve 23 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache Sobre el trabajo realizado en horas extras, el literal b del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 dispone que debe ser «autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse», es decir, que requiere de una autorización por parte de quien tenga delegada dicha atribución. En ese sentido, si bien en el plenario no obra prueba de autorización alguna de trabajo suplementario o de horas extras, sí existe constancia de los turnos desarrollados por el accionante a partir de las cuales se demuestra que sus jornadas laborales excedían las 44 horas semanales, hecho que incluso ha sido reconocido por la entidad demandada.

En este punto, vale la pena recordar que el literal d del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece un límite para el pago de horas extras correspondiente a 50 horas, es decir, independientemente del número de horas extras laborado por el servidor, solo hay lugar al pago de un máximo de 50 horas, toda vez que el tiempo restante debe ser reconocido como tiempo compensatorio, correspondiente a 1 día hábil de descanso por cada 8 horas de trabajado excedentes.

En vista de lo anterior, observa la Sala que en la liquidación de horas extras efectuada por la entidad y citado en el hecho probado número ii, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá reconoció y pagó al señor Jhon Harold Vergara más de las 50 horas extras mensuales que señala la norma. Lo anterior puede corroborarse, por ejemplo, de la lectura del total de horas extras diurnas y nocturnas citadas en el cuadro transcrito en el acápite de hechos probados al que se hizo referencia. En ese sentido, en el año 2011, el accionante laboró 6 meses y le fueron pagadas 175 horas extra diurnas y 286 horas extra nocturnas, lo que da como resultado un 24 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache total de 461 horas extras, que, divididas entre el tiempo laborado en esa anualidad, da cuenta del reconocimiento promedio de 76 horas mensuales.

A su turno, al realizar la misma operación, pero esta vez en el año 2012, el resultado es de un promedio de 69 horas mensuales, promedio que se mantuvo en el año 2013 y que aumentó para los 5 meses laborados de los que hay prueba del año 2014, pues se ubicó en 73.6 horas extras mensuales pagadas. Ahora, es importante manifestar que la entidad demandada incurrió en un error al liquidar las citadas horas extras, toda vez que utilizó como referencia una cifra de 240 horas mensuales como jornada ordinaria, cuando dicho monto, como ya se ha explicado, debe corresponder a 190 horas mensuales, es decir, que si la liquidación de las horas extras sobrepasó el tope legal de 50 horas aun con la equivocación en que incurrió la accionada, lo superaría, con mayor diferencia, si se aplicara el tope de las 190 horas a las que se hace alusión. Seguidamente, respecto del porcentaje del recargo de las horas extras diurnas y nocturnas, la Sala advierte que el monto de estas últimas se adecúa a lo consignado en el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978 que es del 75%; sin embargo, sobre aquellas hubo un reconociendo superior al previsto en la norma, puesto que el aludido decreto contempla un incremento del 25%, pero en realidad se le concedió un recargo del 35%, es decir, 10 puntos más de los previstos.

En ese sentido, la Sala estima que no hay lugar a emitir reconocimiento alguno en favor del accionante y en relación con las horas extras, toda vez que, como ya se definió, la liquidación realizada en sede administrativa es superior a la que en derecho le correspondería, toda vez que se le reconocieron y pagaron horas 25 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache extras que superan el tope de 50 horas mensuales que establece la norma y las horas extras diurnas se liquidaron en un porcentaje más favorable.

Ahora, sobre el trabajo ordinario en dominicales y festivos la demandada reconoció el trabajo habitual en dominicales y festivos indicado en la norma25 sobre la asignación básica mensual; sin embargo, erróneamente realizó el cálculo sobre 240 y no, como ya se ilustró, sobre 190, interpretación que no beneficia al actor, sino que por el contrario constituye un pago no ajustado a la ley, lo que a todas luces va en contra de sus garantías laborales.

Ahora, encuentra la Sala que fue en estos términos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó dicho reconocimiento, razón por la que no es procedente modificar la orden de reliquidación impartida por el a quo, que, como ordena el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, dispuso el reconocimiento en cuantía del 35% y teniendo en cuenta el límite de 190 horas mensuales y no de 240 como se estableció en la liquidación efectuada en sede administrativa.

En ese sentido, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, lo que quiere decir que los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad. Aunado a lo anterior, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, previamente citado, señala que además del pago por trabajo en dominical y festivo cuando es habitual, se debe conceder el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la 25Artículo 39.-Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. 26 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache remuneración a que se tiene derecho; sin embargo, y como consta en los recuadros de turnos laborados, se ha demostrado que el actor realizaba turnos que correspondían a la mitad de los días laborados, por ejemplo, en el año 2011 laboró 185 días y acreditó 92,50 turnos; del mismo modo ocurrió en los año 2012 y 2013 en donde prestó sus servicios durante 365 días y cumplió con 182.50 turnos. Lo anterior permite concluir que el accionante laboraba el 50% del tiempo acreditado y descansaba el otro 50%, evento que guarda correspondencia con el sistema de turnos de 24 horas de labores por 24 horas de descanso que ha alegado el mismo accionante y confirmado la entidad demandada.

En ese sentido, la Sala estima probado que el interesado ha gozado de los 15 días compensatorios mensuales, lo que quiere decir que no hay lugar a emitir orden de reconocimiento alguna sobre ese particular. De otro lado, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en sus literales c) y d) establece como factor salarial para la liquidación de cesantías, los dominicales y feriados, motivo por el cual se deberán tenerse en cuenta para realizar la reliquidación y pago, previa verificación del régimen de liquidación de cesantías que le corresponda26 al demandante.

Finalmente, no hay lugar a retirar de la parte considerativa de la sentencia la frase a partir de la cual se condiciona el pago de los días dominicales y festivos a que 26 Si el demandante se encuentra en el régimen de retroactividad de cesantías, la inclusión de los valores ordenados repercutirá en el momento en que se haga la liquidación definitiva; y si se encuentra en régimen anualizado se deberán realizar año por año debiendo consignar la diferencia que corresponda al fondo al cual se encuentre afiliado el demandante. 27 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache dichos periodos no hayan sido reconocidos en tiempo compensatorio como días de descanso, toda vez que es ello está así contemplado en la norma. 2.5 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,27 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 28 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el señor Jhon Harold Vergara Pidiache no tiene derecho al reconocimiento de las horas extras pedidas, en atención a que en sede administrativas ya le fueron reconocidas y liquidadas, incluso de modo más favorable.

A su vez, el accionante sí tiene derecho a la reliquidación de los dominicales y festivos, pero en los términos ordenados por el juez de primer nivel, razón por la que se mantendrá lo decidido en esa instancia. Al paso que se adicionará la sentencia apelada en el sentido de acceder a la reliquidación de las cesantías, en el sentido de incluir dichos emolumentos. 29 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Adicionar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del 11 de noviembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jhon Harold Vergara Pidiache en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará del siguiente modo: Segundo: como consecuencia de la anterior declaración ordénase a Bogotá D.C. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, reconocer al señor Jhon Harold Vergara Pidiache: (i) los recargos nocturnos del 35% causados a partir del 29 de junio del 2011, y que no fueron compensados con descanso, teniendo en cuenta como base 190 horas mensuales;

(ii) los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados a partir del 29 de junio del 2011, aplicando las fórmulas pertinentes, teniendo en cuenta que la jornada máxima fijada es de 190 horas mensuales, siempre y cuando no se hayan compensado con periodos de descanso; (iii) reliquidar las cesantías causadas a partir del 29 de junio del 2011 con inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos cuya reliquidación se ordena;

Las sumas correspondientes deben ser actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente formula: R= índice final Índice final Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva. 30 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente28 LBC 28 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.