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11001031500020240248000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 4003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Julian Camilo Hernandez Yasno·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02480-00 Demandante: JULIÁN CAMILO HERNÁNDEZ YASNÓ Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Síntesis del caso: el actor cuestionó que la autoridad demandada anotó en su certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado que dicho documento tendría vigencia provisional hasta la publicación de los resultados del Examen de Estado, sin tener en cuenta que inició su carrera de derecho antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018 -que previó esa exigencia-.

La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que en el trámite de la acción la demandada satisfizo lo pretendido. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Julián Camilo Hernández Yasnó en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión, al trabajo, dignidad humana, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 1, 13, 16, 25, 26 y 67 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por motivo haberse hecho una anotación en el certificado de vigencia de abogado del actor.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02480-00 Actor: Juan Camilo Hernández Yasnó Acción de tutela 1) Inició la carrera de derecho y ciencias políticas en la Universidad Libre de Colombia antes de la promulgación de la Ley 1905 de 20182 y se graduó como abogado el 1 de diciembre de 2022. 2) En mayo de 2023 fue víctima de un hurto, por lo cual tuvo que solicitar el duplicado de su tarjeta profesional, pero mientras el documento se encontraba en trámite utilizó el certificado del CSJ que no mostraba restricción alguna. 3) Sin embargo, una vez le entregaron el duplicado, observó una anotación en el nuevo certificado que decía "tarjeta provisional”.

Fundamentos de la vulneración El actor alegó que no fue notificado de la nueva anotación en su certificado, situación que pone en riesgo su carrera profesional, estudios de especialización y maestría, así como las oportunidades laborales a las que está aspirando en el exterior. Agregó que se desconoció que inició su carrera de derecho antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, por lo cual no podía exigírsele que realizara el examen de Estado.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “De manera respetuosa solicito a usted: 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y educación. 2. ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que me EXONERE del examen, requisito de idoneidad para abogados. 3.

ORDENA R a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que me haga ENTREGA la Tarjeta Profesional DEFINITIVA”. 2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)(…)”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02480-00 Actor: Juan Camilo Hernández Yasnó Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 21 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director o quien haga sus veces de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación de los decanos de la facultad de derecho y a las secretarías académicas de la Universidad Libre de Colombia y de la Institución Universitaria de Colombia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 21 de mayo de 2024 recibió el oficio no. STC- 150/2024, remitido por la Sala de Revisión C de la Corte Constitucional, mediante el cual puso en conocimiento la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 que le ordenó que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esa providencia procediera a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura debía eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. Adicionalmente, en virtud de los efectos inter pares de esa providencia, las mismas órdenes debían cumplirse frente a i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura le hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y ii) todas las personas graduadas del pregrado en derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Con base en lo anterior, mediante comunicado del 21 de mayo de 2024 informó que para la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, conforme a la mencionada 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02480-00 Actor: Juan Camilo Hernández Yasnó Acción de tutela providencia, los abogados debían cumplir con el trámite y requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024.

Por consiguiente y en cumplimiento de la aludida sentencia, a través de correo electrónico del 22 de mayo de 2024, puso en conocimiento al accionante sobre el trámite para expedir la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva. Adicionalmente, mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2024, le remitió la Resolución no. URNAR24-85 de 23 de mayo de 202410 y el anexo de esta, en el cual se encontraban relacionados los abogados amparados por la sentencia de unificación, documento en el que fue incluido y le informó que quitó la anotación de vigencia provisional del certificado de vigencia de la tarjeta profesional no. 402.391 asignada al accionante, tal como consta en el certificado no. 2349706.

Por último, a través de correo electrónico de 24 de mayo de 2024, le indicó al actor que teniendo en cuenta que su tarjeta profesional de abogado fue expedida sin la denominación provisional, no era necesario que realizara el trámite para cambio de plástico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 2.1) El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02480-00 Actor: Juan Camilo Hernández Yasnó Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la anotación que hizo la demandada sobre el certificado de vigencia de la tarjeta de profesional del abogado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado3” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo 3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02480-00 Actor: Juan Camilo Hernández Yasnó Acción de tutela lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44.

El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)5”.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber, i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada6. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02480-00 Actor: Juan Camilo Hernández Yasnó Acción de tutela 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la parte demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales antes mencionados porque el Consejo Superior de la Judicatura anotó en su certificado de vigencia de la tarjeta profesional que “[d]e conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, esta Tarjeta Profesional tendrá́ vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”, a pesar de que no debía acreditar la realización de dicha prueba por haber iniciado sus estudios en derecho antes de la vigencia de esa norma. 2) Pues bien, a partir de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada en la contestación de la tutela se observa que aquella, en cumplimiento de la sentencia SU- 128 de 18 de abril de 2024 expedida por la Corte Constitucional, a través de correo electrónico del 22 de mayo de 2024 puso en conocimiento del accionante el trámite para expedir la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva. 4) Para brindar contexto, la Sala considera necesario exponer que la Corte Constitucional en la aludida sentencia revisó tres expedientes de tutela acumulados de tres personas que se graduaron del pregrado en derecho y solicitaron su tarjeta profesional en el año 2022, las cuales, en principio, serían destinatarias de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que estableció el Examen de Estado como requisito adicional para la obtención de la tarjeta profesional de abogado. 5) Dicha ley le encomendó la creación e implementación de la prueba al Consejo Superior de la Judicatura, pero a la fecha de la solicitud de los accionantes e incluso de esa providencia, no se había materializado la primera aplicación del mencionado examen. 6) Ante la solicitud de los demandantes, y como solución temporal, el Consejo Superior de la Judicatura les expidió unas tarjetas profesionales provisionales con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, sin embargo, estos consideraron que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión, pues, para obtener una tarjeta profesional definitiva no se puede exigir un requisito que materialmente no pueden cumplir, esto es, la presentación de un examen que dicha institución no ha implementado ni menos aplicado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02480-00 Actor: Juan Camilo Hernández Yasnó Acción de tutela 7) En la sentencia referida, la Corte Constitucional encontró que el Consejo Superior de la Judicatura, ante la omisión en la implementación del Examen, optó por expedirles a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 unas tarjetas profesionales de carácter provisional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba. 8) Sin embargo, el hecho de que a tales personas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado implicó “(i) una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia”. 9) Tales razones llevaron a la Corte a conceder el amparo invocado por los accionantes e inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018. 10) En consecuencia, le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los allí accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. 11) Por otra parte, otorgó efectos inter pares a esa decisión y, en virtud de ello, resolvió que estas mismas órdenes deberán cumplirse frente a i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. 12) Así las cosas, en cumplimiento de tal orden, por correo electrónico del 24 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura le remitió al actor la Resolución no. URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024 que lo relacionaba en la lista de abogados 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02480-00 Actor: Juan Camilo Hernández Yasnó Acción de tutela amparados por la sentencia de unificación, por consiguiente, procedió a borrar la anotación de vigencia provisional del certificado de la tarjeta profesional no. 402.391, tal como consta en el certificado no. 2349706. 13) Por último, a través de correo electrónico de 24 de mayo de 2024, le indicó al actor que no era necesario que realizara el trámite para cambio de plástico, debido a que su tarjeta profesional de abogado fue expedida sin la denominación provisional, la cual únicamente constaba en el certificado que había sido modificado. 14) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda (17 de mayo de 2024) y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora, debido a que ya se notificó el auto que resuelve el recurso y c) ello obedeció a una decisión de la accionada en cumplimiento de una sentencia de unificación del máximo orden constitucional. 15) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que la autoridad accionada eximió al actor de presentar la primera prueba del examen de Estado y eliminó la anotación que había hecho en su certificado de vigencia de la tarjeta profesional, decisión fue notificada el 24 de mayo de 2024 a su dirección de correo electrónico, como se advierte en el índice 09 del expediente digital del Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI y del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada. 16) En esa medida, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda. 17) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02480-00 Actor: Juan Camilo Hernández Yasnó Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.