Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00850-01 (4340-2021) Demandante: Juan Carlos Vargas Blanco Demandado: Nación- Policía Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.
Temas: Pruebas en segunda instancia. Niega solicitud de pruebas. Auto interlocutorio Le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de prueba pericial contenida en los alegatos de conclusión1.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda La parte demandante busca lo siguiente: - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S- 2018-068298/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 DIC 2018, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; así como el reajuste a la asignación mensual pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la institución. - Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, y lo que corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 que afectaron el valor de la asignación básica; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales. 1 Índice 10.SAMAI. 62_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00850-01 (4340-2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00001- 201903949-CASUR id 403532, de fecha 2019-02-25, por medio del cual CASUR niega la reliquidación de la asignación de retiro. - A titulo de restablecimiento de derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004.
Solicitud de pruebas en segunda instancia Como se advirtió, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandante solicitó que se decrete una prueba pericial de acuerdo con los siguientes argumentos2: Que dicha prueba es conducente, necesaria, pertinente y útil para probar el mantenimiento y poder adquisitivo que a la fecha posee la asignación básica y los gastos de representación fijados a un Ministro del Despacho.
De la misma forma también se pretende probar la implicación de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante con respecto a los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública en el periodo comprendido entre los años 1992 a la fecha presente. Se decidirá previas la siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, regula la petición de pruebas en segunda instancia y expresa que únicamente procede su decreto en los siguientes casos: «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». (Negrita fuera de texto) 2 Índice 10. SAMAI. 62_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00850-01 (4340-2021) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que la solicitud probatoria que se estudia no se enmarca en ninguna de las causales referidas en dicha norma, además que la parte pretende la práctica de la misma sin que hubiera sido solicitada en la etapa procesal correspondiente durante el trámite de la primera instancia, así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior resulta improcedente la solicitud.
De conformidad con lo anterior, al no enmarcarse en ninguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA, se negará la misma. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR solicitud de prueba pericial solicitada por la parte demandante en los alegatos de conclusión presentado contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este auto, regresa el expediente al Despacho para resolver la solicitud de unificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente