1 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: HÉCTOR ÓSCAR BENAVIDES RAMOS Demandada: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Temas: Declaratoria de vacancia de un cargo por abandono injustificado del mismo.
Traslado docente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-03-2023 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Héctor Óscar Benavides Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el secretario de educación del departamento del Putumayo: - Resolución 2571 del 14 de julio de 2014, por medio de la cual se inició una actuación administrativa para declarar la vacancia de un cargo por abandono injustificado por parte de un docente. - Resolución 3436 del 25 de septiembre de 2014, que declaró la vacancia de un cargo por abandono injustificado de un maestro. - Resolución 4122 del 20 de noviembre de 2014, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 25 de septiembre del mismo año. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 2 a 3. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Putumayo a reintegrar al señor Héctor Óscar Benavides Ramos a la planta global de cargos de docentes financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones del ente territorial, cuya ubicación deberá realizarse en la institución educativa Almirante Padilla del municipio de San Francisco, junto con la entrega de su carga académica conforme al perfil. 3.
Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del libelista, a título de lucro cesante, todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, bonificación por servicios prestados, seguridad social integral, y demás derechos laborales dejados de percibir desde la declaratoria de vacancia de su cargo y hasta la fecha de su reintegro. 4.
Condenar al departamento del Putumayo a abonar cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios derivados del daño psicológico y moral, causado como consecuencia del menoscabo de su integridad moral y afectiva. 5. Asimismo, condenar en costas y agencias en derecho al extremo pasivo del litigio. Supuestos fácticos relevantes de la demanda3 1.
Mediante Resolución 1786 del 15 de abril de 2013, la Administración Temporal del Servicio Educativo del departamento del Putumayo ordenó trasladar al docente Héctor Óscar Benavides Ramos de la institución educativa Almirante Padilla del municipio de San Francisco al establecimiento Albania del municipio de Villagarzón, ello bajo el mismo cargo. 2.
A través de escrito radicado el 8 de mayo de 2013, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo. En consecuencia, fue expedida la Resolución 2315 del 21 de mayo de 2013 que confirmó la decisión recurrida, en cuanto ordenó el traslado del docente. 3. Manifestó que al libelista no le fue asignada carga académica en el centro educativo rural Albania del municipio de Villagarzón, dado que el año lectivo 2013 ya se había iniciado. 4.
El señor Benavides Ramos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1786 del 15 de abril de 2013 y 2315 del 21 de mayo del mismo año. 5. Por medio de oficio radicado el 13 de enero de 2014, el demandante solicitó al secretario de educación del departamento del Putumayo, una licencia ordinaria por 90 días, de conformidad con el artículo 63 del Decreto 2277 de 1979. 3 Folios 3 a 9. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos 6.
Adujo que, vencido el término previsto en el artículo 14 del CPACA, la Secretaría de Educación departamental guardó silencio respecto a la petición del docente. 7. Indicó que una vez iniciado el año lectivo 2014 al demandante nunca le fue notificado o comunicado el acto administrativo de asignación académica por parte del rector de la institución educativa rural Albania. 8.
La Resolución 0991 del 22 de abril de 2010 modificada por la Resolución 1248 del mismo año, previó en su artículo 4.° que son docentes en exceso aquellos «a quienes no se les ha asignado carga académica de acuerdo al perfil». 9. Manifestó que la Secretaría de Educación ordenó el cese de pago de todos los salarios y demás emolumentos laborales del libelista entre tanto se asignara la carga académica o se trasladara a otra institución. 10.
Afirmó que con ocasión de la anterior situación, el señor Benavides Ramos optó por no trasladarse de domicilio. 11. Luego, el 26 de mayo de 2014, el director del Núcleo Educativo de San Francisco, Putumayo comunicó al demandante el oficio suscrito por el director del centro educativo rural de Albania, en el que requería al docente la justificación por inasistencia a trabajar, después de haber cumplido con la licencia no remunerada de acuerdo a la Resolución 0242 del 13 de enero de 2014. 12.
Con ocasión de ello, el señor Héctor Óscar Benavides Ramos se dirigió a la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, con el fin de que le fuera notificada personalmente la decisión del 13 de enero de 2014. 13. A través de escrito del 28 de mayo de 2014, el docente puso en conocimiento del personero municipal de Mocoa la omisión del ente territorial respecto a la notificación oportuna de la Resolución 0242 del 13 de enero de 2014, y en consecuencia, solicitó que esta actuación fuese desplegada de conformidad. 14.
Adujo que, pese al anterior requerimiento, no recibió respuesta alguna por parte de la Personería Municipal de Mocoa ni de la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo. 15. De manera posterior, al libelista le fue notificada personalmente la Resolución 2571 del 14 de julio de 2014 por medio de la cual se inició una actuación administrativa para adelantar la vacancia de un cargo por abandono injustificado. 16.
Con la ejecutoria de la anterior decisión, la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo ordenó el cese del pago de todos los salarios y demás emolumentos laborales del demandante. 17. Por medio de oficio del 12 de septiembre de 2014 le fue comunicada al demandante la citación para recepción de versión “verbal” en la Secretaría de Educación departamental, fijada para el 17 de septiembre de la misma anualidad. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos 18.
El 4 de noviembre de 2014 el señor Benavides Ramos fue notificado de la Resolución 3436 del 25 de septiembre de 2014 que declaró la vacancia de un cargo por abandono injustificado. 19. La Resolución 4122 del 20 de noviembre de 2014 resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión administrativa, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 20.
Mediante escrito electrónico remitido el 17 de marzo de 2015 al director del Núcleo Educativo del municipio de Villagarzón, el libelista solicitó copia de los actos administrativos de asignación académica del centro educativo rural Albania de los años correspondientes a 2013 y 2014. 21. La mentada autoridad expidió copia digital de las Resoluciones 01 del 28 de enero de 2013, 001 del 30 de enero de 2014 y 001 del 26 de enero de 2015, en las cuales consta que al demandante hasta la fecha de su retiro por declaratoria de vacancia no le fue asignada carga académica alguna. 22.
Indica el demandante que en oportunidad anterior, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Putumayo con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que ordenó su traslado como docente. El conocimiento del mismo le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño quien mediante sentencia el 20 de marzo de 2015 declaró la nulidad de las Resoluciones 1786 del 15 de abril y 2315 del 21 de mayo, ambas de 2013, y en consecuencia, ordenó al ente territorial a reintegrar al señor Héctor Óscar Benavides Ramos al cargo que desempeñaba en la institución educativa Almirante Padilla del municipio de San Francisco.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 30 de marzo de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos La autoridad demandada presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda, por lo que el a quo resolvió que no habría lugar a pronunciamiento alguno sobre ellas.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «PRINCIPAL ¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones N.° 2571 de julio 14 de 2014, N.° 3436 de 25 de septiembre de 2014 y N.° 4122 de 20 de noviembre de 2014, por medio de las cuales se inicia, se declara y se resuelve un recurso de reposición respectivamente por la vacancia del cargo de docente por abandono injustificado por parte del señor HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS? ASOCIADO ¿De ser positiva la respuesta al problema jurídico principal, debe de ordenarse: el reintegro del señor HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS a la planta global de cargos docentes, ubicarlo en la Institución Educativa Almirante Padilla del Municipio de San Francisco y la correspondiente entrega de carga académica conforme a su perfil profesional?».
(Folio 210 vuelto y en cd que reposa a folio 208). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 14 de marzo de 2018 por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante, ello con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente se remitió al artículo 47 del Decreto 2277 de 1979 en cuanto reguló la situación relativa al abandono de cargo de docentes oficiales.
En este punto, resaltó que esta es una de las formas previstas por la ley para la cesación de funciones del servicio público, lo cual ocurre, entre otros casos, cuando el empleado sin justa causa deja de concurrir al trabajo por 3 días consecutivos. En el mismo sentido, agregó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1189 de 2005 indicó que para la declaratoria de vacancia del empleo, en el caso del abandono del mismo, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que ordene el retiro del servicio.
En cuanto al caso de marras, refirió en primera medida que de acuerdo con el material probatorio recaudado y practicado, el señor Benavides Ramos mediante escrito del 13 de enero de 2014 solicitó licencia ordinaria por 90 días (del 13 de enero de 2014 al 12 de abril del mismo año), la cual fue concedida a través de la Resolución 0242 del 13 de enero de 2014.
En consecuencia, el hecho de que el demandante no hubiese sido notificado de los actos administrativos de asignación académica, obedece al evento de la ausencia del cargo del docente por el término que dispuso la ley para tal fin. 5 Folios 354 a 362. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos Acto seguido, manifestó que la Sala no comparte el argumento esgrimido por la parte activa consistente en la falta de notificación de la decisión administrativa que concedió la licencia ordinaria, por cuanto fue el mismo docente quien la instó, aunado el hecho de que su no comparecencia ante la institución es muestra de que conocía de la concesión de la misma; hecho anterior que se configura jurídicamente como una notificación por conducta concluyente.
Por consiguiente, arguyó que el actuar del señor Benavides Ramos deviene de una actitud caprichosa que se aparta de los deberes que como profesional de la educación estaba llamado a cumplir. De otro lado, el a quo indicó que respecto a la alegada falta de ejecutoriedad de los actos de asignación académica y licencia ordinaria, frente al primero no había lugar a pronunciamiento alguno dado que este fue objeto de controversia por parte del tribunal en sentencia del 20 de marzo de 2015 dentro de otro proceso ordinario adelantando por el libelista.
Asimismo, sobre la resolución que otorgó la licencia al docente, quedó esclarecido que esta surtió efectos frente al titular por el término que la ley previó, conforme se expuso en precedencia. Finalmente, concluyó que, contrario a lo manifestado por el libelista, en el proceso no se advirtió que los actos administrativos cuya nulidad se pretenden estuvieran viciados por desviación de poder, ello por cuanto la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, como autoridad competente para proferirlos, se ajustó a los lineamientos legales propios para adelantar el procedimiento de declaratoria de vacancia por abandono injustificado del cargo.
Bajo estas consideraciones, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte activa del litigio. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de acceder a sus pedimentos.
Al respecto, indicó que la Resolución 0991 del 22 de abril de 2010 que estableció los criterios para organizar las plantas de personal docente del departamento del Putumayo, en concordancia con los numerales 10.8 y 10.9 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, previeron como especial obligación que el rector de la institución educativa deberá realizar un estudio técnico previo que le permita la distribución idónea y efectiva de las asignaciones académicas, así como la definición de la planta de personal docente.
Sostuvo que al haber quedado ejecutoriada la Resolución 1796 del 15 de abril de 2013, mediante la cual se resolvió trasladar por necesidad del servicio al señor Héctor Óscar Benavides Ramos, esta debió haberse comunicado al rector de la institución educativa rural Albania para que modificara la asignación académica del docente, y en consecuencia, se hiciera efectivo el traslado.
Al respecto, citó la sentencia del 20 de septiembre de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en punto a la inexigibilidad de las decisiones administrativas que no son notificadas al destinatario. 6 Folios 368 a 382. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos Seguidamente, puntualizó que el tribunal de primera instancia inadvirtió el principio de legalidad al absolver a la entidad demandada del deber de notificación de los actos de carácter particular y concreto, como lo es el de asignación académica.
Pues es evidente que al no haber sido este notificado al demandante, no puede producir efectos legales tal decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal como se desprende de la constancia secretarial visible a folio 480 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Sala Antes de proceder a emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Subsección, se hace pertinente aclarar que el señor Héctor Óscar Benavides Ramos ejerció el presente medio de control con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 2571 del 14 de julio, 3436 del 25 de septiembre y 4122 del 20 de noviembre, todas de 2014, por medio de las cuales se declaró la vacancia de un cargo por abandono injustificado por parte del docente.
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la autoridad demandada a reintegrarlo a la planta global de cargos de docentes financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones del ente territorial, cuya ubicación debería realizarse en la institución educativa Almirante Padilla del municipio de San Francisco, junto con la entrega de su carga académica conforme al perfil.
Pues bien, de los elementos probatorios arrimados al plenario se advierte la sentencia del 20 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, dentro del proceso con radicación 2013-00406- 00, promovido por el señor Benavides Ramos contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, departamento del Putumayo (folios 143 a 168).
En aquella providencia se analizó la legalidad y validez del traslado del aquí demandante, en su condición de docente, dentro de la planta global del departamento del Putumayo, y en consecuencia, se accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto resolvió: i) declarar la nulidad de las Resoluciones 1786 del 15 de abril y 2315 del 21 de mayo, ambas de 2013, que trasladaron al señor Héctor Óscar Benavides Ramos de la institución educativa Almirante Padilla del municipio de San Francisco al establecimiento Albania del municipio de Villagarzón; 8 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las autoridades demandadas a reintegrar al docente a la institución educativa Almirante Padilla del municipio de San Francisco, en el cargo que venía desempeñando antes de que fuese trasladado de su lugar de trabajo; iii) condenar a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Benavides Ramos la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por perjuicios morales.
La anterior decisión fue notificada el 17 de abril de 2015 y quedó debidamente ejecutoriada el 20 de abril del mismo año, tal como se desprende de los índices 40 y 41 del historial de actuaciones de SAMAI del Tribunal Administrativo de Nariño. En los términos expuestos, es evidente que la controversia que pudo subsistir respecto al traslado del señor Benavides Ramos, quedó debidamente superada en virtud de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto en dicha oportunidad se resolvió la irregularidad del cambio de institución del docente ordenada en los actos administrativos acusados, y en consecuencia, se ordenó el respectivo reintegro al cargo que ocupaba en el centro educativo Almirante Padilla del municipio de San Francisco.
Por consiguiente, en esta instancia únicamente se abordará el estudio de los actos que declararon la vacancia del cargo del demandante por abandono injustificado del mismo, sin que se haga pertinente mucho menos efectuar un análisis de las decisiones que ordenaron su traslado como docente, pues estas ya fueron susceptibles de control judicial en el proceso de la referencia. Problema jurídico ¿El señor Héctor Óscar Benavides Ramos, en su calidad de docente de la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, incurrió en la causal de abandono del cargo, que dio lugar a la declaratoria de vacancia del mismo? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante al no haber justificado su ausencia en el cargo de docente que ocupaba en la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo luego del vencimiento de la licencia no remunerada, incurrió en la causal de abandono del cargo, por lo que la declaratoria de vacancia del mismo era procedente, como se explica a continuación: Ø Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio El abandono del cargo es definido por la doctrina como «[…] el alejamiento personal de la posición pública de manera indebida.
Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo»7. En otras palabras, esta figura se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna, pues en caso contrario, es decir, debidamente comprobados los hechos que dan origen al abandono o la falta de reincorporación la causal no se da. 7 OBANDO GARRIDO, José María. Tratado de Derecho Administrativo Laboral.
Tercera edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, Colombia 2010. Pág. 286. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos Así pues, el Decreto Ley 2400 de 19688 en su artículo 25, modificado por el Decreto 3074 de la misma anualidad, dispone que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras, por abandono del cargo.
Dicha causal es reproducida por el artículo 105 del Decreto 1950 de 19739 que prevé que el retiro del servicio se da por las siguientes causas: i) declaración de insubsistencia del nombramiento; ii) renuncia regularmente aceptada; iii) supresión del empleo; iv) invalidez absoluta; v) edad; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte.
Por su parte, el artículo 126 ibidem señala que el abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; 2. Deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos; 3.
No concurre al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 11310 del mismo decreto o iv) Se abstiene de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En esta hipótesis legal, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva.
A su vez, los artículos 127 y 128 ejusdem estipulan que, corroborada la ocurrencia de alguna de las citadas hipótesis, la administración podrá declarar la vacancia del empleo previo el procedimiento legal11, y en caso de que el servicio se vea afectado será acreedor de las sanciones disciplinarias, penales y civiles correspondientes. En ese orden de ideas, la falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin justificación, durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declare la vacancia del cargo y el consecuente abandono de este, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demuestre la intención del servidor de dejar el empleo. Ø Del abandono del cargo docente El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, regula dicha situación en su artículo 47 como se trascribe a continuación: 8 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.» 9 «Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil» 10 «Artículo 113.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.» 11 No se especifica que tipo de procedimiento. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos «Artículo 47.
Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En estos casos la autoridad nominadora sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono de cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto.». (Subrayas de la Subsección).
La norma en cita indica que el abandono del cargo se configura, entre otras causales, cuando el docente sin causa justificada alguna no retorna al ejercicio de su cargo dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de una licencia, entre otras. En este punto se hace pertinente recordar que el artículo 59 del Decreto 1278 de 2002 previó lo siguiente respecto al derecho a una licencia no remunerada a favor de los profesionales de la educación, a saber: «ARTÍCULO 59.
Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para ningún efecto.». En estos términos, en los casos en los que un docente oficial solicite la concesión de una licencia no remunerada y este no retorne a su lugar de trabajo luego del vencimiento de la misma, dicha conducta dará lugar a la declaratoria de vacancia del empleo ocupado, pues la causa de aquella se entenderá, luego de la comprobación correspondiente, como el abandono injustificado del cargo.
Situación anterior que se cataloga como una de las formas autónomas previstas por la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Ø De la situación particular del libelista De acuerdo con las consideraciones previamente planteadas, en el asunto sub examine se observa lo siguiente: • Resolución 0991 del 22 de abril de 2010 expedida por la Administración Temporal para el sector educativo en el departamento del Putumayo, que trazó los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y directivo docente del servicio educativo estatal que prestan las instituciones y centros educativos del ente territorial (folios 38 a 41). • Resolución Rectoral 01 del 28 de enero de 2013 (folios 48 a 49), por medio de la cual se realizó la asignación académica del personal docente para dicha vigencia en el centro educativo Rural Albania. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos • Resolución 1786 del 15 de abril de 2013 proferida por la Asunción Temporal para el sector educativo de la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo (folios 50 a 52), por medio de la cual se ordenó el traslado del señor Héctor Óscar Benavides Ramos, en atención de las necesidades del servicio, de la institución educativa Almirante Padilla del municipio de San Francisco al establecimiento Albania del municipio de Villagarzón. • Contra la anterior decisión administrativa fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación (folios 54 a 63). • En consecuencia, se expidió la Resolución 2315 del 21 de mayo de 2013 (folios 64 a 72), que desató de manera desfavorable el recurso de reposición y denegó la alzada. • Oficio del 13 de enero de 2014 signado por el demandante y con sello de recibido de la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo en la misma calenda (folio 79), por medio del cual solicitó al secretario de la referida entidad la concesión de una licencia ordinaria, así: «[…] respetuosamente presento mediante el presente escrito solicitud de licencia ordinaria por el término de 90 días a partir de la fecha, para que se me conceda separarme temporalmente del cargo de docente de la Institución Educativa Rural Albania, municipio de Villagarzón a partir del día de hoy 13 de enero de 2014, hasta el día 13 de abril de 2014.
La presente es justificable toda vez que tengo que atender un tratamiento psicológico en esta localidad, además por hacer uso de la licencia como un derecho de los docentes consagrado en el artículo 59, 62 y 63 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 33 de la Ley 734 de 2002. […]». • Resolución 0242 del 13 de enero de 2014 signada por el secretario de educación del departamento del Putumayo (folio 333), por medio de la cual se concedió una licencia no remunerada a favor del libelista, conforme se indica: «[…] Que el (la) funcionario (a) BENAVIDES RAMOS HECTOR OSCAR, identificado (a) con C.C. 5349407, se encuentra en el cargo de Docente de aula en el (la) IER ALBANIA del municipio de Villagarzón (Put).
Que mediante oficio SAC2014PQR419 de fecha 13 de enero, el (la) funcionario (a) BENAVIDES RAMOS HECTOR OSCAR, identificado (a) con C.C. 5349407, solicitó una licencia no remunerada por el término de 90 días, por el período comprendido entre el 13/01/2014 al 12/04/2014. Que los Decretos 2277 del 14 de septiembre de 1979 y 1278 del 2002, preceptúan que los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencias no remuneradas hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua y discontinua, esta licencia no es revocable ni prorrogable, pero es renunciable por el beneficiario, el nominador la concede teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Que conforme lo expuesto en los considerandos anteriores se considera viable dar trámite a la autorización de la licencia no remunerada por 90 días solicitada por el señor (a) BENAVIDES RAMOS HECTOR OSCAR, por el periodo comprendido entre el 13/01/2014 al 12/04/2014. […]». 12 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos • Oficio del 23 de mayo de 2014 emitido por el director del centro educativo Rural Albania dirigido al señor Benavides Ramos (folio 80), a través del cual requirió información respecto a la no comparecencia de este último a su lugar de trabajo, en los siguientes términos: «[…] Como director del Centro Educativo Rural Albania me permito solicitar me informe el motivo y me haga llegar las respectivas justificaciones de no asistencia a trabajar, después de cumplir su licencia no remunerada de acuerdo a la resolución N° 0242 del 13 de enero de 2014. […]».
Del mismo escrito se evidencia recibido con fecha del 26 de mayo de 2014. • Oficio que data del 26 de mayo de 2014 (folio 81), por medio del cual el libelista se dirigió ante el personero municipal de Mocoa, con el fin de exponer lo siguiente: «[…] solicito al señor Personero Municipal de Mocoa, se sirva intermediar ante la Secretaría de Educación y Cultura Departamental para que cumplan con los deberes estipulados en el artículo 34 de la Ley 734 de 2013 y abstenerse de incurrir en las prohibiciones consagradas en el artículo 35 de la misma ley.
Sobre el asunto Señor Personero me permito comunicarle que los funcionarios de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación en el día de ayer se NEGARON a recibir derecho de petición presentado ante esa entidad para que se proceda a una NOTIFICACIÓN PERSONAL, situación que no está permitida por la Ley y da pie para que se inicien las acciones disciplinarias a que haya lugar. […]». • Oficio con fecha del 26 de mayo de 2014 radicado el 28 de mayo del mismo año por parte del libelista ante la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo (folios 82 a 83), mediante el cual solicitó la notificación personal del contenido de la Resolución 0242 del 13 de enero de 2014. • Resolución 1874 del 21 de mayo de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo (folios 86 a 91), a través de la cual se adoptó un procedimiento administrativo para declaratoria de vacancia de un empleo por abandono del cargo. • Resolución 2571 del 14 de julio de 2014 emitida por el ente territorial en mención (folios 92 a 94), que inició la actuación administrativa para declarar la vacancia de un cargo por abandono injustificado por parte del señor Héctor Óscar Benavides Ramos, conforme se transcribe: «[…] Que mediante Resolución 1786 del 15 de abril de 2013, la Asunción Temporal para el Sector Educativo – Secretaría de Educación Departamental resuelve trasladar por necesidad del servicio al docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS, de la institución educativa Almirante Padilla del Municipio de San Francisco a la IE Albania del Municipio de Villagarzón. Que con fecha del 2 de mayo de 2013, el docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS, interpone recurso de reposición en contra de la Resolución No 1786 de abril de 2013, siendo esta confirmada mediante Resolución No 2315 del 21 de mayo de 2013 la cual fue notificada personalmente en la misma fecha.
Que con radicado SACPQR419 de fecha 13 de enero de 2014 el docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS solicita a la S.E.D. licencia no remunerada por el término de 90 días para el periodo comprendido entre el 13 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos 13/01/2014 al 12/04/2014, a la que se dio trámite mediante resolución No 0242 del 13 de enero de 2014 concediéndole la licencia no remunerada por el periodo solicitada (sic), resolución que le fue comunicada mediante correo electrónico enviado al director de Núcleo del municipio de Villagarzón Javier Melo Castillo, por la funcionaria de la Secretaría de Educación del Putumayo […] Que el docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS una vez recibió el escrito donde el Director de la CER ALBANIA le solicita la explicación de su inasistencia, en el mismo escrito de recibido estipula que su inasistencia obedece a que hasta la fecha no conoce la resolución donde le aceptan la licencia. Que una vez vencido el periodo de la licencia no remunerada otorgada al docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS le asistía la obligación de reincorporarse a su lugar de trabajo, hecho este que al parecer no se llevó a cabo, según lo manifestado por el Director de la CER ALBANIA […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar la actuación administrativa con el objeto de declarar la vacancia de un cargo por el presunto abandono injustificado por parte del docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS identificado con C.C. 5.349.407, al no reasumir sus funciones al vencimiento de una licencia no remunerada, misma que fue concedida por este despacho mediante Resolución No 0242 del 13 de enero de 2014. […]». • Acta de diligencia de versión libre y espontánea rendida por el demandante ante la autoridad demandada el 17 de septiembre de 2014 (folios 96 a 99), de la cual se efectúa un resumen: «[…] NO entiende el suscrito cual es el motivo de la persecución de la Administración Departamental en constreñirme ilegalmente a comparecer a la institución Educativa Albania del Municipio de Villagarzón, si a la fecha no existe un acto administrativo vigente y ejecutorio que así lo ordene.
A propósito de las numerosas licencias no remuneradas solicitadas, se advierte al Señor Profesional Especializado que las mismas las solicite por cuanto soy consciente de la afectación que se causa al erario cuando un docente no es asignado a ninguna institución, sin embargo el suscrito no ha dado lugar al error cometido por el Señor Rector de la Institución Educativa Almirante Padilla, y además tampoco soy responsable de que la Administración Departamental nunca me haya notificado ni personal, ni por aviso, ni electrónicamente, de la aprobación de licencia alguna, situación contraria a la afirmada falsamente en la Resolución No. 2571 de Julio 14 de 2014, por medio de la cual se inicia el procedimiento de declaratoria de vacancia y se decide compulsarme copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento.
Finalmente teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Decreto 1950 de 1976, la declaratoria de vacancia procede por abandono injustificado del cargo, en el presente caso no existe tal abandono injustificado, por cuando (sic) a la fecha no existe acto administrativo ejecutorio que haya ordenado mi trasladado y/o me halla asignado a una Institución Educativa o Centro Educativo Rural, por lo anterior solicitó respetuosamente al Señor Secretario de Educación Departamental como delegatario del Señor Gobernador, disponga del archivo inmediato de las presentes diligencias y cese todo acto de persecución o investigación por los mismos hechos, y en consecuencia ordene la entrega de mi asignación académica en la Institución Educativa Almirante Padilla […]». • Resolución 3436 del 25 de septiembre de 2014 proferida por la autoridad demandada (folios 101 a 109), mediante la cual se declaró la vacancia de 14 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos un cargo por abandono injustificado del mismo por parte del señor Benavides Ramos, así: «[…] Por otra parte, con fecha 13 de enero de 2014 el docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS, solicita a la S.E.D licencia no remunerada por el término de 90 días para el periodo comprendido entre el 13/01/2014 al 12/04/2014, a la que se dio trámite mediante resolución No 0242 del 13 de enero de 2014 concediéndole la licencia no remunerada por el termino solicitado; no obstante lo anterior, y pese a que el citado Docente afirma no haber sido notificado personalmente de la aceptación de la licencia, tampoco justifica no haber acudido a su lugar de trabajo los días que comprendían la licencia solicitada, esto es del 13/01/2014 al 12/04/2014, ni los días posteriores a ella, por lo que no son válidos los argumentos expuestos para justificar su inasistencia a su lugar de trabajo, en el hecho de que no haya sido notificado de manera personal de la aceptación de la licencia, por cuanto de no tener conocimiento de la aceptación de la misma, con mayor razón, debía presentarse a laborar sin excusa alguna, hecho este que no fue justificado por el investigado, en consecuencia, el docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS tampoco justifica su inasistencia al trabajo luego de vencido el plazo de la licencia no remunerada.
Que tanto el Decreto 2277 de 1979 como el Decreto 1278 de 2002 estipulan que los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses (90 días) por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario.
El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Que es obligación de todo funcionario reasumir sus funciones al vencimiento de una licencia no remunerada, so pena de declararse la vacancia del empleo por abandono injustificado. […] Que este despacho considera que el docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS, omitió su deber legal como funcionario público, de dar estricto cumplimiento a los actos administrativos que ordenaron su traslado al Centro Educativo Albania del Municipio de Villagarzón, por lo que se concluye que no se encuentra debidamente justificada la inasistencia a su lugar trabajo, por parte del docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS, durante los días posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que ordenó su traslado al Centro Educativo Albania del Municipio de Villagarzón, ni los días posteriores al vencimiento de la licencia no remunerada.
Que según formato de novedades aportado a esta investigación por parte del Director de la CER ALBANIA señor LUIS ANTIDIO CABRERA a la Secretaria de Educación del Putumayo y oficio de fecha 2 de septiembre de 2014, suscrito por el mismo funcionario, se evidencia que el señor HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS, No acudió a su lugar de trabajo una vez el acto administrativo que ordenó su traslado (Resolución No 1786 del 15 de abril de 2013 confirmada mediante Resolución No 2315 del 21 de mayo de 2013) quedó en firme y debidamente ejecutoriado, esto es desde el día 5 de junio de 2013, ni después de vencido el plazo de la licencia no remunerada (13 de abril de 2014) evidenciándose con ello un abandono injustificado de su cargo por más de tres (3) días consecutivos, sin que se haya preocupado por justificar su inasistencia, afectando con ello el normal desarrollo del proceso de aprendizaje de los grados que tenía a su cargo. […]
RESUELVE
15 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la vacancia del cargo de docente de aula básica primaria de la IE Albania del Municipio de Villagarzón perteneciente a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación departamental de Putumayo, por abandono injustificado del cargo por parte del docente HECTOR OSCAR BENAVIDES RAMOS identificado con C.C. 5.349.407, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución. […]». • El demandante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo (folios 111 a 128). • A su turno, la Resolución 4122 del 20 de noviembre de 2014 (folios 130 a 136) resolvió de manera negativa el anterior recurso, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión que declaró la vacancia del cargo ocupado por el demandante en la institución educativa Albania. • Resolución Rectoral 001 del 30 de enero de 2014 (folios 84 a 85), a través de la cual se efectuó la asignación académica del personal docente para el referido año en el centro educativo Rural Albania, de la cual se desprende que el señor Héctor Óscar Benavides Ramos se encontraba en licencia. • De otro lado, se practicaron los testimonios del señor Harold Hernando Romo Yela y de la señora Jesús Eulalia Vela Arias dentro de la celebración de la audiencia de pruebas, quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo del demandante en la institución educativa Almirante Padilla.
Agregaron en su dicho que el director del establecimiento no asignó carga académica al señor Benavides Ramos al momento de aquel haber sido trasladado centro educativo Rural Albania, motivo por el cual aquel no se presentó para la iniciación de las clases. Asimismo, sostuvieron que luego de la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Administrativo de Nariño de los actos administrativos de ordenaron el traslado del docente, la Secretaría de Educación del Putumayo ha omitido el acatamiento de la orden judicial de reintegrarlo a la planta global de la entidad.
Por estos motivos, afirmaron que el libelista cuenta con gran deterioro de salud mental y física, dado los presuntos perjuicios morales y económicos que le fueron causados con ocasión de dicha situación. (Minuto 10:00 a 1:13:00 del CD obrante a folio 307). Pues bien, tal como se indicó en precedencia y en atención al material probatorio referenciado, en esta oportunidad se analizará la legalidad de las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones 2571 del 14 de julio, 3436 del 25 de septiembre y 4122 del 20 de noviembre, todas de 2014, que declararon la vacancia del cargo ocupado por el señor Héctor Óscar Benavides Ramos bajo la causal de abandono injustificado del mismo, en virtud de los cargos formulados por el apelante en el recurso de alzada. Ø De la notificación por conducta concluyente del acto que concedió la licencia no remunerada En ese sentido, quedó demostrado que el demandante mediante escrito del 13 de enero de 2014, recibido por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo en la misma calenda, instó la concesión de una licencia ordinaria de 90 días, en virtud de las previsiones normativas del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 734 de 2002.
En consecuencia, fue expedida la Resolución 0242 del 13 de enero de 2014 signada por el secretario de 16 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos educación del ente territorial, que resolvió otorgar al peticionario la licencia solicitada. Ahora, el apelante afirma que el contenido de dicho acto administrativo no le fue notificado personalmente, motivo por el cual esta licencia no remunerada no gozó de ninguna validez y, en consecuencia, la declaratoria de vacancia del cargo con ocasión del abandono injustificado del mismo no se hizo oponible hacia él. Respecto a ello, se torna necesario recordar que la publicidad del acto administrativo consiste en dar a conocer a sus destinatarios la decisión contenida en el mismo, con el objeto de determinar su oponibilidad para hacer posible su aplicación o cumplimiento y permitir que los interesados puedan controvertirlos o impugnarlos.
De conformidad con el CPACA, las formas en que esta puede surtirse son a través de la publicación12, notificación13, citación14 y comunicación15. Por su parte, el artículo 72 ejusdem previó lo siguiente respecto de los actos administrativos que no se hubieran comunicado al recipiendario: «ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.». Análogamente, el Código General del Proceso en su artículo 301 consagró lo siguiente sobre la notificación por conducta concluyente: «ARTÍCULO 301.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. […]».
En estos términos, es claro que el legislador previó la posibilidad de que los actos administrativos se notificaran bajo la modalidad de conducta concluyente, la cual consiste en una forma igualmente válida para poner en conocimiento del recipiendario las decisiones de la administración. Esta a su vez se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el método principal Al respecto, la Corte Constitucional16 sostuvo que, para la procedencia de la notificación bajo esta modalidad, se deben acreditar unos requisitos especiales, los cuales se traducen en que i) exista un comportamiento del 12 Artículo 65. 13 Artículo 67. 14 Artículo 68. 15 Artículo 69. 16 T-210 de 2010. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii) que se pueda deducir inequívocamente el conocimiento del acto17.
Con base en ello, puede concluirse lo siguiente sobre la situación particular del señor Benavides Ramos respecto al acto que concedió la licencia no remunerada: - El docente recurrió personalmente ante la Secretaría de Educación departamental del Putumayo el 13 de enero de 2014, con el fin de requerir el otorgamiento de una licencia no remunerada durante el término de 90 días, con ocasión de un tratamiento psicológico que debía atender y en concordancia con el Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 734 de 2002 que consagraron dicho beneficio a favor de este personal oficial. - El ente territorial mediante Resolución 0242 del 13 de enero de 2014 concedió la licencia no remunerada durante el término instado por el libelista. - Si bien en el plenario no obra constancia de la notificación personal de dicha decisión al demandante, y la autoridad demandada únicamente se limitó a afirmar que esta le fue enviada a través de correo electrónico, lo cierto es que puede argüirse que la notificación de la misma se encuentra surtida por conducta concluyente, pues muestra de ello es que el señor Benavides Ramos no haya retornado a sus labores como docente desde el momento de presentación de la petición y luego de habérsele concedido por parte de la administración la licencia no remunerada.
En ese orden de ideas, y ante el conocimiento por parte del libelista de la Resolución 0242 del 13 de enero de 2014, es evidente que la decisión administrativa sí se hizo oponible al docente, ello justamente: i) en virtud del comportamiento del demandante al no ejercer su labor como docente ante la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo durante el término de 90 días (licencia) e incluso de manera posterior, y ii) al haberse surtido la expedición del acto dentro de la actuación administrativa, exactamente el mismo día de la solicitud radicada por el interesado.
Por consiguiente, no son de recibo los argumentos del apelante tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos que declararon la vacancia del cargo de docente con ocasión del abandono injustificado del mismo, bajo el estimado de que la resolución que concedió la licencia no remunerada no le fue notificada personalmente, y por consiguiente no continuó con la prestación de 17 «Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la notificación por conducta concluyente sólo se entiende surtida cuando la persona manifiesta que tiene conocimiento sobre el contenido de la providencia o cuando se refiere a esta concretamente, siempre y cuando dicha actuación se haya desarrollado dentro del proceso al cual se accede pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, la notificación personal es un acto procesal.
En esta medida, cuando el peticionario está en desacuerdo con el contenido de la decisión administrativa y no ejerce los recursos gubernativos oportunos, para que opere la notificación por conducta concluyente, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) existencia de un comportamiento del sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii) que se pueda deducir inequívocamente el conocimiento del acto.» 18 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos sus servicios, pues en el presente asunto pudo convalidarse que aquel se dio suficientemente enterado de la decisión. Además, en gracia de discusión, ante la presunta indebida notificación de la Resolución 0242 del 13 de enero de 2014, dicho hecho no justifica la ausencia en la institución educativa por parte del docente que lo pueda eximir de la conducta del abandono del cargo. Ø Del acto administrativo de asignación de carga académica Ahora bien, el señor Héctor Óscar Benavides Ramos esgrimió en su recurso de alzada que, otro de los motivos por el cual no se reintegró a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Putumayo en su condición de docente, fue justamente por la falta de asignación académica para la vigencia de 2014 por parte de la institución educativa Rural Albania.
En lo concerniente al servicio activo de los docentes respecto a la carga de asignación académica, el artículo 60 del Decreto 2277 de 1979 previó: «Artículo 60. SERVICIO ACTIVO. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad. También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se haya asignado carga académica.».
(Negrita de la Subsección). En estos términos, es diáfano que la no asignación de carga académica no implica el retiro del servicio, pues el ejercicio de la docencia requiere como función social no solo la transmisión de conocimiento o la instrucción al estudiante en determinadas áreas, sino que encierra la formación moral, ética, intelectual y física de la persona, de ahí la importancia social de su trabajo y las diversas responsabilidades de su profesión. Lo anterior se acompasa con el artículo 68 del Decreto 227 ejusdem en cuanto previó en su inciso segundo que «[…] la supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignan nuevas funciones […]».
En cuanto al sub-lite, de los elementos probatorios relacionados en precedencia se desprende que la Resolución Rectoral 001 del 30 de enero de 2014 que efectuó la asignación académica del personal docente para el referido año en el centro educativo Rural Albania, indicó que el señor Héctor Óscar Benavides Ramos se encontraba en licencia. En ese orden, una consecuencia lógica de que la Resolución Rectoral 001 del 30 de enero de 2014 se hubiera proferido por el director del establecimiento educativo con posterioridad a la fecha de concesión de la licencia no remunerada al libelista (13 de enero de 2014) y antes de la data de culminación de la misma (90 días), es que en dicho acto administrativo no se le hubiera asignado la respectiva carga académica al señor Benavides Ramos, ello justamente por cuanto el docente se encontraba por fuera del servicio para la fecha de expedición del mismo. 19 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos De otro lado, en lo que respecta a la Resolución 0991 del 22 de abril de 2010 que trazó los criterios para organizar las plantas de personal docente del departamento del Putumayo, como lo manifestó el demandante en el recurso de apelación, la Sala encuentra que la autoridad demandada no inadvirtió el contenido de la misma en cuanto a la asignación de la carga académica de los docentes de conformidad a su respectivo perfil, habida cuenta de que, tal como se puede constatar con la Resolución Rectoral 001 del 30 de enero de 2014 e incluso la del año anterior también arrimada con destino a este proceso, el director de la institución cumplió con la fijación de esta respecto a los maestros que conformaban la planta de personal del establecimiento educativo.
Por consiguiente, el señor Héctor Óscar Benavides Ramos, en su condición de docente, tenía el deber de, entre otros, cumplir eficazmente con su labor de enseñanza frente a sus alumnos, conducta que no se llevó a cabo pues al haber abandonado el cargo incurrió en un quebrantamiento de este deber funcional en tanto desconoció la función social que le incumbe como servidor público cuando toma posesión del empleo para los fines previstos por la Constitución, ley y reglamento.
En virtud de ello, coincide esta Sala con el criterio adoptado por el a quo, en cuanto que el demandante no justificó oportunamente su ausencia del trabajo por más de 3 días consecutivos luego de la culminación de la licencia no remunerada, y en ese sentido, no se encuentra demostrada la vulneración de sus derechos como trabajador. No puede perderse de vista que el abandono del cargo es una causal autónoma de retiro del servicio, como se explicó en párrafos precedentes, por lo que es viable colegir que, en el asunto, una vez vencida la licencia del docente que le otorgó el secretario de educación del departamento del Putumayo, esta autoridad quedó facultada para declarar la vacancia del empleo en pro del interés general y el servicio público como lo es la educación, previo el agotamiento de un procedimiento sumario en el que se garantizara al docente sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, como en efecto se hizo en la audiencia de versión libre celebrada el 17 de septiembre de 2014.
Lo anterior se acompasa con la posición que ha adoptado esta Sección Segunda18 respecto a la procedencia de la declaratoria de vacancia del cargo con ocasión del abandono injustificado del mismo, conforme se cita: «[…] La Sala Plena de la Sección Segunda, con el fin de unificar la jurisprudencia, en sentencia de 22 de septiembre de 2005 recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia y precisó que si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. […] Bajo esta línea se tiene que, el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública, que no derivan de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, en cuanto que el retiro definitivo del servicio puede producirse por la declaratoria de vacancia por abandono del cargo; esta 18 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 6 de diciembre de 2007. Radicado: 15001-23- 31-000-1997-17363-01(2911-05). 20 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos figura constituye una herramienta de la cual puede disponer la administración, para a su vez, designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo y así evitar traumatismos en la prestación del servicio. […]».
En estos términos, nótese que cuando la normativa regula el abandono del cargo, califica la conducta, pues el empleado debe actuar sin justa causa, concepto objetivo que lleva implícito el cumplimiento de su deber de someterse a las situaciones administrativas por las cuales el empleador le permite ausentarse temporalmente de su empleo, todo ello, con la explicación de las razones que dan lugar a ello.
Sin embargo, en el sub lite, la comprobación física de que el empleado dejó de concurrir a sus funciones luego del vencimiento de los 90 días de su licencia no remunerada, no soporta el hecho de no haber retornado al mismo con el fin de continuar con el ejercicio de su labor como docente. En gracia de discusión, se pone de presente que en esta oportunidad la competencia del ad quem se ciñó a los únicos argumentos del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia dentro del cual no se observó que se alegara, por ejemplo, una ineficacia de los actos aquí demandados por el abandono del cargo ante la sentencia del Tribunal Administrativo de Putumayo.
En estos términos, la decisión proferida por esta Sala abarca la situación general del demandante como docente vinculado al Magisterio, con independencia de la institución educativa a la que perteneciera en uno u otro momento, dado que el acto de traslado y la carencia de asignación académica no conllevaban una dejación de su investidura como maestro, ni mucho menos se configuró como óbice para presentarse al cumplimiento del ejercicio de sus funciones.
Si bien uno de los actos aquí demandados (Resolución 3436 del 25 de septiembre de 2014) tuvo entre otros fundamentos, la situación del traslado que para esa época también se llevó a cabo con la expedición de las respectivas decisiones administrativas que lo ordenaron, ello no tendría la virtualidad de subsanar o desdibujar el abandono del cargo que fue efectivamente demostrado, dado que la inconformidad u oposición del demandante frente a ese cambio de institución educativa y su actitud reacia a cumplirlo, no lo exoneraba de presentarse a laborar.
En todo caso, tal como se desarrolló en líneas atrás, los medios de prueba aportados al plenario llevan al convencimiento a la Sala de que el demandante conocía del otorgamiento de la licencia no remunerada por el término de 90 días, por lo que no se justifica el haberse ausentado de su cargo como docente luego de su vencimiento. De ello que las resoluciones objeto de control judicial en esta oportunidad gocen de validez, por cuanto no fue posible demostrar que adolezcan de vicio alguno. Por estos motivos, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
En conclusión: el señor Héctor Óscar Benavides Ramos incurrió en la causal de abandono injustificado del cargo que dio lugar a la declaratoria de vacancia del empleo ocupado por él en la Secretaría de Educación del departamento 21 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos del Putumayo, al no haber demostrado una justa causa para su inasistencia y cesación del ejercicio de su labor en su condición de docente.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, la cual denegó las pretensiones de la demanda, lo anterior habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista.
De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201619, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP20, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público21. 19 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 20 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 21 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 22 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018) Demandante: Héctor Óscar Benavides Ramos Ahora, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que, a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Héctor Óscar Benavides Ramos contra la Gobernación del departamento del Putumayo.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de registro SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente