CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 81001-23-39-000-2018-00080-02 (74.240) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Jesús María Pardo Hernández Referencia: Repetición El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 7 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. A través de la decisión indicada, el a quo declaró no probada la excepción previa de “no comprender todos los litisconsorcios necesarios”2, para lo cual señaló que el actuar de los funcionarios judiciales que dictaron la providencia que impuso la obligación de pago a cargo de la Rama Judicial, así como el de aquellos que intervinieron en los procesos que invalidaron lo resuelto por el juez laboral aquí demandado, no se relaciona con las pretensiones del presente medio de control, bajo las que se reprocha la conducta del demandado pero en el curso de un proceso ejecutivo. 2.
Explicó que en el caso bajo estudio corresponde determinar el actuar gravemente culposo o doloso del señor Jesús María Pardo en el ejercicio de sus funciones como juez laboral en el marco de un proceso ejecutivo, con ocasión del 1 Mediante auto de 2 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación, únicamente frente a la excepción de “la integración del contradictorio a través del litisconsorcio necesario” (índice 34, Samai del Tribunal).
Se precisa que en la misma decisión objeto de recurso, también se declararon no probadas las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia” e “indebida representación del demandante”. No obstante, por considerar improcedente la apelación frente a dichas excepciones, el a quo no concedió el medio de impugnación frente a aquellas. El recurso se presentó de manera oportuna; el auto cuestionado se notificó por estado el 21 de abril de 2022 y el escrito de impugnación se radicó el día 25 siguiente.
El asunto pasó al despacho para decidir el 13 de marzo de 2026. 2 El demandado formuló dicha excepción previa, tras considerar que debían vincularse a la actuación de repetición, en calidad de litisconsortes necesarios, a los funcionarios judiciales que intervinieron en la decisión que impuso la obligación de pago en contra de la Rama Judicial.
Así, solicitó que se vinculara a los señores Enrique Gil Botero, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Olga Mélida Valle de De la Hoz, en su calidad de magistrados de la subsección C del Consejo de Estado, quienes aprobaron el acuerdo de conciliación el 27 de noviembre de 2014; así mismo, al magistrado auxiliar del despacho del consejero Enrique Gil Botero, Gonzalo Pérez Medina por haber suscrito el acta de conciliación. También al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado Francisco Manuel Salazar Gómez.
A su vez, a los magistrados del Tribunal Superior de Arauca, a saber: i) Édgar Manuel Caicedo Barrera, Álvaro Valdivieso Torres y Saúl Botello Ronderos, tras considerar que en el marco de una acción de tutela (que dejó sin efectos la orden de mandamiento de pago), la actuación ejecutiva se decidió con irregularidades sustanciales y procesales; y, ii) Luis Ramón Giraldo Gutiérrez y Édgar Guillermo Cabrera Ramos, por omitir valorar la prueba en una acción popular, en donde se juzgó la pretensión indemnizatoria por consecuencia del proceso ejecutivo laboral.
También a Luz Amparo Reyes Cañas, directora de la Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que autorizó la conciliación en el proceso de reparación directa. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00080-02 (74.240) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Jesús María Pardo Hernández Referencia: Repetición 2 cual resultó la Rama Judicial obligada al pago de una suma en dinero a favor del Departamento de Arauca.
Impugnación 3. La parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Expuso que con fundamento en el artículo 225 CPACA -relativo al llamamiento en garantía-, solicitaba que se hiciera comparecer a los funcionarios judiciales que relacionó en su escrito “como litisconsortes necesarios, para que respondan por esta acción de repetición”.
Señaló que tenía el “derecho legal” de exigirle a esos funcionarios la reparación integral de los perjuicios que se le causan con el proceso de repetición, por haber dado lugar a la obligación de pago en contra de Nación – Rama Judicial3. II. CONSIDERACIONES 4. En la exposición de motivos de la Ley 2080 de 20214 se indicó que una de las finalidades de la reforma era “III.
Ajustar las normas sobre recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica”, pues se requerían “ciertos ajustes que coadyuvaran a eliminar la incertidumbre regulatoria que afecta los principios de una pronta administración de justicia y seguridad jurídica, y propenden por agilizar su trámite en los procesos que conoce esta jurisdicción”, por lo que estableció en forma taxativa los casos susceptibles del recurso de apelación. 5.
En ese sentido, el artículo 243 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, prevé que serán susceptibles del recurso de apelación los autos proferidos en primera instancia que decidan sobre: i) el rechazo de la demanda o su reforma y la negación total o parcial del mandamiento ejecutivo; ii) la terminación del proceso por cualquier causa; iii) la aprobación o improbación de la conciliación judicial o extrajudicial; iv) el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; v) el decreto, denegación o modificación de una medida cautelar, vi) la negación de la intervención de terceros; y, vii) la negación del decreto o la práctica de pruebas.
Además, serán apelables los autos que así consagre expresamente el CPACA o alguna norma especial. 3 En el auto que resolvió el recurso de reposición, el Tribunal expuso que en virtud del artículo 61 del CGP - Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio-, los sujetos que sean llamados a comparecer al proceso en tal calidad deben estar vinculados a la relación o acto jurídico objeto del litigio, pues sin su intervención en el proceso no sería posible resolver la controversia.
En ese margen, precisó que el objeto de la repetición consiste en obtener el reintegro de los recursos que el Estado debió pagar a título de indemnización por un daño antijurídico cuya causa es atribuible al actuar doloso o culposo de uno de sus agentes. En la demanda se reprocha el actuar del señor Jesús María Pardo, quien en su calidad de Juez Laboral del Circuito incurrió en irregularidades dentro del proceso ejecutivo, que afectaron los derechos fundamentales y patrimoniales del Departamento de Arauca.
Adujo que era improcedente vincular como litisconsortes necesarios a los funcionarios judiciales que en desarrollo de su función jurisdiccional emitieron decisión de condena, quienes no ostentan la calidad de sujetos pasivos en la demanda de repetición, ni su comparecencia en el proceso es obligatoria para la validez de la decisión o eficacia del proceso.
Finalmente, concedió el recurso de apelación únicamente en lo relacionado con esta excepción previa, en la medida que consideró que era pasible de apelación de acuerdo con el artículo 243.6 -“El que niegue la intervención de terceros”-. 4 Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00080-02 (74.240) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Jesús María Pardo Hernández Referencia: Repetición 3 6.
Dentro del catálogo enlistado por la aludida norma no se encuentra el auto que resuelve excepciones previas, tampoco el que decide sobre la vinculación de litisconsortes necesarios. 7. Así mismo, conviene destacar que el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021- prevé que las excepciones previas deben formularse y decidirse según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, sin señalar, como antes lo hacía en la Ley 1437 de 2011, que la providencia que resuelva dichas excepciones es susceptible de apelación5.
Por tanto, la intención del legislador fue suprimir el carácter apelable de la misma. 8. Con todo, se precisa que el numeral 6° del artículo 243 del CPACA permite interponer recurso de apelación contra la decisión que resuelve sobre la intervención de terceros. Al respecto, se aclara que el pronunciamiento sobre la excepción previa contenida en el artículo 100.9 -“no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”-, no corresponde a una decisión que concierne a la intervención de terceros. 9.
Los sujetos procesales calificados como litisconsortes necesarios se vinculan al proceso en la posición de demandantes o demandados, en sentido restringido; de ahí que su comparecencia es obligatoria y no se puede proferir decisión definitiva sin haber integrado debidamente el contradictorio, so pena de configurarse causal de nulidad.
Lo anterior, dada su relación inescindible con el derecho sustancial en debate, cuya resolución impone una decisión de idéntico alcance respecto de los demás integrantes que ostenten la calidad de demandantes y/o demandados. 10. Así entonces, admitir bajo el artículo 243.6 del CPACA la procedencia de la apelación en contra del auto que se pronuncie sobre la integración de los litisconsortes necesarios desnaturalizaría dicha figura, pues consentiría que tales sujetos procesales son semejantes de aquellos que intervienen en el proceso en calidad de “terceros”. 11.
La decisión pasible de apelación de la norma referida corresponde únicamente a aquella que resuelve sobre la intervención de los sujetos procesales que no ostentan la calidad de parte y que ingresan al proceso porque pueden resultar sometidos a los efectos de la sentencia dada su relación jurídica con una de las partes del proceso. 12.
Por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 13. En mérito de lo expuesto, 5 El artículo 180 -numeral 6- con la reforma introducida por el artículo 40 de la Ley 80 de 2021, quedó así: “Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: “6.
Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver”. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00080-02 (74.240) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Jesús María Pardo Hernández Referencia: Repetición 4
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link.Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF