Micelio
11001032500020260022200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-04-15

Radicación interna: 0910-2026 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jesus Arnulfo Cobo Garcia·Demandado: Ministerio Del Trabajo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00222-00 (0910-2026) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio del Trabajo1 Asunto: Trámite de urgencia a solicitud de medida cautelar Auto Asunto Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de impartir el trámite de urgencia a la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Jesús Arnulfo Cobo García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1061 del 10 de abril de 2026, expedida por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual «[…] se convoc[ó] a concurso público y objetivo para la selección de los integrantes y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y se establec[ió] la lista de elegibles de la Junta Nacional y de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 1352 de 2013 y lo ordenado en la sentencia del medio de control de cumplimiento, proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Subsección A, sección primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 1.2.

Medida cautelar de urgencia 2. El 30 de mayo de 20263, el demandante presentó una solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional del acto demandado y, en consecuencia, pidió: 1 En adelante MinTrabajo. 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 8. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00222-00 (0910-2026) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García «[…] que se ordene al Ministerio del Trabajo y a la Universidad de Pamplona abstenerse de iniciar, continuar, ejecutar o producir efectos derivados de las etapas de inscripción, cargue documental, verificación de requisitos, preselección, citación, aplicación de pruebas, publicación de resultados, trámite de reclamaciones, conformación de listas de elegibles y designación de integrantes o miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, mientras se decide de fondo la legalidad del acto acusado o hasta que el Despacho disponga otra cosa.

También solicito que la medida se decrete con carácter urgente, desde la presentación de esta solicitud y sin previa notificación a la parte demandada, por cuanto el cronograma del concurso ubica la etapa de convocatoria, gestión de aspirantes y preselección en un periodo inmediato, y la apertura o desarrollo de inscripciones hace que el avance del proceso pueda volver nugatoria la sentencia. Finalmente, solicito que el auto que decrete la medida sea comunicado de inmediato al Ministerio del Trabajo, a la Universidad de Pamplona y a los canales oficiales de divulgación del concurso, para que se publique una advertencia visible a los aspirantes y terceros interesados sobre la suspensión del trámite». 1.3.

Trámite impartido 3. Por auto del 17 de junio del 2026, el despacho inadmitió la demanda y su reforma, asimismo, consideró que la solicitud de medida cautelar de urgencia aportada el 30 de mayo de 2026 como una nueva petición cautelar y que procedía su estudio en lugar de la presentada el 14 de abril de idéntica nulidad [fecha en la que se radicó la demanda]. 2.

Consideraciones 2.1. Medida cautelar de urgencia 4. El artículo 234 del CPACA regula las medidas cautelares de urgencia y prevé que, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida de esa naturaleza, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia y se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem. 5.

Sobre el alcance de esta figura, esta Corporación ha precisado lo siguiente4: «[…] “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-26-000-2024- 00129-00 (71846). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00222-00 (0910-2026) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” 5.

Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes». 6.

En ese sentido, la Corporación ha concluido que quien solicite una medida cautelar de urgencia debe acreditar de manera suficiente la inminencia e impostergabilidad de la medida frente al trámite que normalmente ha previsto la ley. En este contexto, el carácter urgente requiere «[…] una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa»6. 7.

En consecuencia, corresponde al solicitante demostrar la inminencia del daño, esto es, que su ocurrencia sea próxima y cierta en relación con los hechos narrados; y, adicionalmente, que la medida sea impostergable, lo que implica que resulte idónea, necesaria y estrictamente indispensable para evitar de manera temporal los efectos del acto administrativo acusado7. 2.2.

Caso concreto 8. El actor sostuvo que la urgencia de la medida cautelar se fundaba en la proximidad de que se desarrollaran las etapas del proceso de selección, según el cronograma dispuesto por el contrato interadministrativo CI-MT-639-2025. En ese sentido, la suspensión provisional debía adoptarse «[…] antes de que las inscripciones, verificaciones, pruebas y listas de elegibles consoliden efectos administrativos y expectativas de terceros […]». 9.

Con base en lo anterior, el despacho considera que los argumentos expuestos por el actor no evidencian la existencia de una situación de urgencia que justifique omitir el traslado de la medida cautelar solicitada, porque (i) según indicó la ejecución de las etapas del concurso no ha iniciado y (ii) con todo, el mero desarrollo del proceso de selección no constituye una circunstancia de inminencia o gravedad 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-28-000-2021- 00055-00. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de junio de 2021, radicación 11001-03-25- 000-2021-00209-00 (1324-21), C.P. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de agosto de 2022, radicación 11001-03- 25-000- 2015-00278-00 (0546-2015). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00222-00 (0910-2026) Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García que amerite una decisión inmediata al prescindir de la oportunidad de la parte demandada para pronunciarse sobre la solicitud cautelar. 10.

Dicho de otro modo, el desarrollo de una etapa temprana del proceso de selección no constituye una situación excepcional que amerite una decisión inmediata del juez sin la apertura de una oportunidad para que la contraparte participe. 11. Además, si bien la parte demandante advirtió algunos efectos adversos del acto acusado, esto no permite por sí solo la decisión inmediata de la medida cautelar, pues no se evidencia una situación urgencia que amerite ese pronunciamiento en detrimento del derecho de defensa y contradicción que le asistiría a la parte demandada. 12.

Por último, se pone de presente que, una vez se admita la demanda, si hay lugar a ello, se correrá el traslado de la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por el demandante. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO