Demandante: Gustavo Medina Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07216-00 Demandante: GUSTAVO MEDINA HUERTAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gustavo Medina Huertas, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del auto de 28 de agosto de 2023.
Lo anterior, por cuanto se resolvió desfavorablemente la solicitud que elevó para que se aclarara la fecha en que cobró firmeza la sentencia de segunda instancia que profirió dicha autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «Acudo al H. Consejo de Estado, para que examine el tramite dado en la segunda instancia al proceso No. 25899333300220170025001, ya que se pudo incurrir en una violación al principio fundamental del debido proceso en razón a que el H. 1 Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2023.
Demandante: Gustavo Medina Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Magistrado Ponente, mediante auto del 28 de agosto de 2023, notificado el día 2 de noviembre de 2023, ordena a la secretaria de la Sección Segunda Subsección “A” expedir constancia de ejecutoria de la sentencia del 23 de mayo de 2018 junto con su providencia aclaratoria del 13 de mayo de 2021, cuando aún NO había resuelto la segunda solicitud de aclaración, lo cual solo ocurrió el día 6 de julio de 2023, es decir que decreto la firmeza de la sentencia cuando había de por medio una solicitud de aclaración a la misma».2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Medina Huertas adujo que demandó al INPEC en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, en el cual controvirtió la legalidad del acto por medio del cual fue desvinculado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá. Relató que del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, en proveído de 16 de noviembre de 2017, decretó la suspensión provisional de la resolución cuestionada.
Luego, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones y ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba en la aludida institución. Narró que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en la providencia de 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se revocó el fallo del a quo y se negaron las súplicas de la demanda.
Indicó que el 4 de junio de 2019 solicitó la aclaración de la anterior decisión para que se precisaran los efectos de la medida cautelar decretada, en cuanto a los emolumentos percibidos por el accionante desde el 11 de diciembre de 2017 (día en el que se hizo efectiva la suspensión del acto) y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Señaló que mediante proveído de 13 de mayo de 20214 se aclaró la providencia de 23 de mayo de 2018, en el sentido de precisar que el señor Medina Huertas no tenía que devolver los salarios y demás prestaciones que había recibido, dado que fueron percibidos en cumplimiento y durante la vigencia de la orden judicial.
Explicó que el 2 de junio de 2021 su apoderado judicial solicitó al magistrado a cargo del proceso que antes de declarar la ejecutoria de su fallo, se pronunciara respecto a la situación en la cual quedaba el actor si se tuviera en cuenta lo decidido en «la TUTELA No. C-1037 de 2003 que adicionó el parágrafo 3° del artículo 9° de la ley 797 de 2003»5, petición que reiteró el 11 de agosto de 2021. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Proceso que se identificó con el radicado 25899-33-33-002-2017-00250-00/01. 4 Cabe aclarar que el actor indicó en el escrito de la tutela que este auto se dictó el 1º de junio de julio de 2021.
Sin embargo, al revisar las actuaciones registradas en SAMAI dentro del proceso objeto de controversia se constató que esta providencia data del 13 de mayo del mismo año. 5 Según lo señalado por el actor, en esta providencia se ordenó: «Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le Demandante: Gustavo Medina Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que la abogada del INPEC también requirió al despacho encargado del proceso para que dilucidara si la solicitud reiterada por la parte demandante el 11 de agosto de 2021 tenía alguna incidencia procesal en la sentencia de 13 de mayo de 2018 y, en caso negativo, que se expidiera la respectiva constancia de ejecutoria.
Aludió que mediante auto de 30 de junio de 2023 se negó lo peticionado por la parte demandante, pues realizar el pronunciamiento que requirió implicaba reformar la sentencia de segunda instancia. Además, se precisó que tal solicitud no tenía incidencia procesal debido a que el trámite había concluido, pues la sentencia de 23 de mayo de 2018 y el auto que la aclaró se encontraban en firme.
Trajo a colación que el 26 de julio de 2023 la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo constar que «la sentencia de primera y segunda instancia» quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2023, según la fecha en que se notificó el proveído de 30 de junio de ese mismo año. Comentó que en los escritos radicados el 11 y 18 de agosto del año pasado pidió que se esclareciera el proveído de 30 de junio de 2023, toda vez que no era acertado considerar que la providencia dictada por el ad quem, junto con su aclaración se encontraban en firme, dado que no podía desconocerse que se estaba desatando la «segunda solicitud de aclaración» que radicó el 2 de junio de 2021 y reiteró el 11 de agosto de esa anualidad.
Afirmó que en auto de 28 de agosto de 2023 se i) ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir la constancia de ejecutoria, según las consideraciones descritas en el proveído de 30 de junio de ese año y ii) rechazó las solicitudes presentadas el 11 y 18 de agosto de 2023 por el abogado del actor.
Sostuvo que tales decisiones se justificaron en que la providencia de 30 de junio de 2023 no resolvió una segunda solicitud de aclaración de la sentencia, sino la petición relacionada con la aplicación de la sentencia C-1037 de 2003 al caso en concreto y si el apoderado del demandante no estaba de acuerdo con lo expuesto en el auto en mención debió promover los recursos pertinentes.
Puso de presente que el 22 de noviembre del año pasado la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió nuevamente la certificación, en la cual indicó que la aclaración de la sentencia de segunda instancia se notificó el 10 de junio de 2021, quedando ejecutoriada el 18 de junio de ese mismo año. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio del actor, la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que radicó una segunda solicitud de notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente». Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Gustavo Medina Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aclaración que solo fue resuelta con el proveído de 30 de junio de 2023, así que en ese momento no había cobrado firmeza la sentencia de 23 de mayo de 2018 y el auto de 13 de mayo de 2021.
Resaltó que la última petición elevada por su representante judicial tenía un objeto diferente al requerimiento que fue resuelto en la providencia de 13 de mayo de 2021, la cual fue atendida dos años después de radicada. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 1º de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Además, se vinculó al director general del INPEC y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la providencia en cuestión rindió informe el 5 de diciembre de 2023, en el cual indicó que la tutela se torna improcedente, pues no se puede considerar como una instancia adicional para que se reabra una discusión propia del proceso y se expongan argumentos que se dejaron de proponer oportunamente.
Puntualizó que no es factible alegar la ocurrencia de una «vía de hecho» cuando la providencia se encuentra sustentada en un determinado criterio o la razonable interpretación de las normas aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría los principios de la autonomía e independencia judicial. 1.5.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se pronunció con memorial enviado el 5 de diciembre del año pasado, por medio del cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuando no es competente para dejar sin efecto la sentencia cuestionada por el accionante. 1.5.3.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC En respuesta de 5 de diciembre de 2023 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la corporación expuso que la acción constitucional es improcedente tras no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el actor cuenta 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 5 de diciembre de 2023.
Demandante: Gustavo Medina Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con el recurso extraordinario de revisión para ventilar los reparos que planteó contra la decisión cuestionada y no acudió a este mecanismo en el plazo adecuado. 1.5.4.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Con escrito de 6 de diciembre de 2023 la titular del despacho envió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2017-00250-00/01, pero no se pronunció respecto a la controversia expuesta por el actor.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada.
Esto, teniendo en cuenta que tal entidad no fue formalmente vinculada al presente trámite en el auto admisorio de la acción de tutela, ni siquiera como tercero con interés. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor con la decisión proferida en el auto de 28 de agosto de 2023.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. Demandante: Gustavo Medina Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»9 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Ibídem. 10 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Gustavo Medina Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»11 En el caso que nos ocupa, el señor Medina Huertas controvierte el auto de 28 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se rechazaron las solicitudes presentadas el 11 y 18 de agosto de 2023, con el propósito que se esclareciera la fecha en que cobró firmeza la sentencia de segunda instancia y la providencia que la aclaró. En criterio del accionante, la colegiatura accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso tras señalar que el fallo dictado el 23 de mayo de 2018, junto con su aclaración se encontraban en firme para el 30 de junio de 2023, pues hasta en este día se resolvió la segunda solicitud de aclaración que promovió. Al respecto, la Sala advierte que el despacho a cargo del asunto promovido por el actor se pronunció en cuanto a la controversia que justamente sugirió en la presente acción, aunque no fuera en el sentido que esperaba y, por ello, explicó 11 Destacado por la Sala.
Demandante: Gustavo Medina Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que la última petición radicada por su apoderado judicial no correspondía a una segunda solicitud de aclaración, toda vez que se solicitó: « al Honorable Magistrado Ponente que antes de declarar la ejecutoria de la sentencia, se pronuncie, sobre la situación en la cual queda mi poderdante si se tiene en cuenta la TUTELA No. C-1037 de 2003 que adicionó el parágrafo 3° del artículo 9° de la ley 797 de 2003 »12.
Entonces, la autoridad judicial accionada indicó que en el auto de 30 de junio de 2023 se pronunció en torno a la aplicación del fallo C-1037 de 2003 al caso en concreto, mas no respecto a una segunda solicitud de aclaración de la sentencia, razón por la cual en dicho proveído afirmó lo siguiente: «La petición de fecha 11 de agosto de 2021, no tiene incidencia procesal ya que la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 junto con su providencia aclaratoria del 13 de mayo de 2021, se encuentran en firme y con ella concluye el trámite de la segunda instancia».
Igualmente, en el auto de 28 de agosto de 2023 se explicó que al estar debidamente ejecutoriado el proveído de 30 de junio del mismo año, dado que la parte demandante no interpuso en su contra los recursos pertinentes, no era viable en ese momento procesal reabrir un debate que se encontraba finalizado. Además, en la providencia controvertida se ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir nuevamente la constancia de ejecutoria, al evidenciar que no se habían tenido en cuenta las consideraciones del auto de 30 de junio de 2023, lo cual se realizó el 22 de noviembre del año pasado.
De modo que, lo argumentado por el tutelante en esta oportunidad está dirigido a que se modifique el razonamiento expuesto en la providencia en cuestión, al no estar de acuerdo con lo decidido, sin que lo pretendido sea trascendente para la aplicación de la Constitución o la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.13 Nótese que el accionante no propuso argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional pues sus reparos son una reiteración de lo afirmado en los escritos presentados el 11 de agosto y 18 de agosto de 2023, los cuales fueron resueltos precisamente en el auto que cuestiona.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». 12 Trascripción literal del original con posibles errores. 13 El núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso fue definido en la sentencia SU- 215 de 26 de junio de 2022 como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Gustavo Medina Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esto quiere decir que el cuestionamiento propuesto por el tutelante no podía limitarse a la discrepancia con la decisión a la que le atribuye el quebranto de su garantía constitucional invocada, sino que era necesario que señalara reproches que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la colegiatura enjuiciada.
La razón de ello se justifica en que esta acción constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez de tutela implique la realización de un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos que respaldaron la providencia objeto de debate, máxime si se tiene en cuenta que los jueces naturales están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que el accionante no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Medina Huertas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»