CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, LIBERTAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.
I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud Los señores JOSÉ DE JESÚS CARDONA, SANDRA PAOLA ACEVEDO CANIZALES, SANTIAGO CARDONA ACEVEDO, JERÓNIMO y JACOBO RODRÍGUEZ CARDONA, SONIA, CLAUDIA PATRICIA y VÍCTOR ALFONSO CARDONA CEBALLOS, NIKOLAS CAICEDO CARDONA, CAROL LISSET CARDONA CARDONA, JUAN JOSÉ TANGARIFE CARDONA, JORGE ANDRÉS DÍAZ CARDONA, YOSELLYN MARIANA CARDONA PÉREZ, LAUREN EDITH ROMERO BLANDÓN y ANA MARIELLA BLANDÓN ROJAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 7 de marzo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00213-01.
I.2.- Hechos 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que el señor JOSÉ DE JESÚS CARDONA fue privado de la libertad entre el 28 de octubre de 2015 y el 21 de febrero de 2017, en el marco de un proceso penal2 seguido en su contra por el presunto delito de “[…] actos sexuales abusivos con menor de catorce años, supuestamente cometidos en perjuicio de su hijastra […]”.
Indicaron que el proceso penal culminó el 20 de febrero de 2017 con sentencia absolutoria, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga concluyó que el delito no se había cometido, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso, incluidos los informes periciales que desvirtuaban la hipótesis delictiva. Manifestaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se les declarara responsables por los daños derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ DE 2 Identificado con el número único de radicación 761116000165201301207 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JESÚS CARDONA, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00213-00.
Aseguraron que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga3 que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las accionadas al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados, en la modalidad de lucro cesante. Aseveraron que la parte accionada, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el TRIBUNAL a través de providencia de 7 de marzo de 2025, en la que revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda al estimar que la decisión de privar de la libertar al señor JOSÉ DE JESÚS CARDONA fue acertada, comoquiera que existían elementos de convicción necesarios para inferir razonadamente la conducta imputada, sumado a la gravedad y modalidad del delito investigado.
I.3.- Fundamentos de la solicitud 3 En adelante JUZGADO. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no realizar una valoración probatoria integral y en conjunto, al tergiversar el análisis efectuado en primera instancia sobre la responsabilidad estatal y al desconocer los informes periciales que reposaban en el expediente, conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP).
Manifestó que se valoró de manera sesgada el contenido del informe médico sexológico, insinuando que este no descartaba la ocurrencia del abuso, cuando en realidad evidenciaba la ausencia de signos físicos compatibles con el delito; además, que se omitió el análisis de la conducta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, teniendo en su poder el informe psiquiátrico desde 2014, no lo aportó oportunamente en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento.
Destacó que el TRIBUNAL evaluó la razonabilidad de la medida de aseguramiento solo a partir de la solicitud del ente acusador, sin verificar si el juez de control de garantías había realizado el análisis integral que el precedente constitucional exige. Alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente constitucional y contencioso en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, que establece los estándares que deben orientar la valoración de la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de aseguramiento, pues profirió un fallo carente de motivación suficiente.
Para lo anterior, adujo que la sentencia de unificación SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, ha señalado que las medidas privativas de la libertad constituyen una de las más severas afectaciones de los derechos fundamentales, por lo que deben ser adoptadas y controladas bajo estrictos criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de tal forma que no basta con la existencia de indicios, sino que es indispensable que el juez de control de garantías realice una valoración integral del acervo probatorio, asegurándose de que la privación de la libertad no se produzca con base en un expediente parcial o incompleto.
Resaltó que, de manera concordante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha construido una línea jurisprudencial solida según la cual la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad puede configurarse, entre otras hipótesis, cuando la medida de aseguramiento se adopta en condiciones que no satisfacen los 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estándares exigidos por la Constitución y el bloque de convencionalidad.
Sostuvo que en el presente caso el TRIBUNAL se limitó a considerar que la medida de aseguramiento fue razonable porque la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó en su solicitud la denuncia de la menor y el informe médico sexológico, pasando por alto el análisis riguroso que el precedente impone y sin interrogar por la omisión procesal en que incurrió el ente acusador al no aportar oportunamente el informe psiquiátrico que tenía en su poder.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia No. 026 de 7 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 76111-33-33-003-2017-00213-01, por vulnerar los derechos fundamentales mencionados.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, realizando un análisis objetivo, completo y razonado del acervo probatorio, en armonía con el precedente constitucional y contencioso sobre la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, y motivando de manera suficiente su proveído […]”.
(Negrilla pertenece al texto) I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación e indicó que no tiene injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que es el TRIBUNAL el llamado a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En todo caso, adujo que los argumentos del actor no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales invocados, además, que lo pretendido es revivir un debate definido con el fin de que se modifique la decisión adoptada, que se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, solicitó que se le desvincule del presente trámite y se denieguen las pretensiones de amparo.
I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que el asunto no reviste verdadera relevancia constitucional, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que se vislumbra que la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo para reabrir un debate legal, lo que la hace improcedente.
I.6.3.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, remitió el expediente digital del proceso origen de la controversia y guardó silencio frente a los reproches de la parte actora. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron vinculados en calidad de demandados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00213-01, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 7 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL mediante la cual revocó la decisión del a quo y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00213-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al no realizar una valoración probatoria integral y en conjunto, al tergiversar el análisis efectuado en primera instancia sobre la responsabilidad estatal y al desconocer los informes periciales que reposaban en el expediente.
Sumado a ello, que se desconocieron los pronunciamientos emitidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad que establece los estándares que 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben orientar la valoración de la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de aseguramiento.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto de los defectos deprecados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de los actores se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio a partir del cual se lograría inferir la responsabilidad del Estado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JOSÉ DE JESÚS CARDONA, así como de la aplicación e interpretación jurisprudencial que pretende que se dé a su situación particular.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] En primer lugar, se debe advertir que, aun que (sic) en el fallo apelado, el juez administrativo a quo sostuvo que el ahora demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad desde la perspectiva del régimen subjetivo, debido a que se evidenciaron defectos sustanciales de falla del servicio en el actuar de la Fiscalía y de la Rama Judicial, lo cierto es que, realmente, se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad, porque se consideró que el proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento -consistente en detención preventiva- terminó con decisión absolutoria. […] 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, de acuerdo con la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 8 de septiembre de 201614, se extrae que la investigación tuvo lugar en virtud de la denuncia presentada el 5 de junio de 2013, en la cual la menor sostuvo que fue víctima de tocamientos en sus partes íntimas por su padrastro, José Jesús Cardona, quien convivía con su madre y éste le daba “monedas” para que no contara nada.
En la misma diligencia se señaló que, por tales hechos, fue capturado el 26 de octubre de 2015 y puesto a disposición del Juez 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien le formuló imputación por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado (artículo 209 y 211 numeral 5 del C.P.), por ser el padrastro de la víctima y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
A su vez, el fiscal relacionó los elementos materiales probatorios y la evidencia física que hacían suponer que la conducta existió y se podía inferir que el ahora demandante era el autor de ese delito, tales como: formato único de noticia criminal (denuncia), oficio No 01149 del 5 de junio de 2013 de la Comisaria de Familia, historia clínica sicológica infantil de la menor, historia atención médica a menor, declaración de la madre de la menor en Comisaria de Familia e informe pericial de clínica forense a menor.
Por su parte, en la sentencia penal del 20 de febrero de 201715 quedó consignado en el acápite de hechos y actuación procesal de los fundamentos fácticos de la denuncia formulada por la menor, quien manifestó a las autoridades administrativas que el señor José Jesús Cardona la había manipulado sexualmente el 31 de mayo de 2013, cuando éste le tocó sus partes íntimas de manera externa.
De acuerdo con lo anterior, se puede determinar la información con la que se contaba para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y que se cumplían los requisitos para ella, pues frente al acervo probatorio, de acuerdo a las providencias que acaban de mencionarse, es dable deducir que inicialmente se contó con la denuncia penal de la menor víctima y el informe pericial de clínica forense del 11 de junio de 201316, último que si bien concluye que la menor no presenta desfloración, ni 14 Folio 241. 15 Folios 108 a 116. 16 Folios 65 a 66. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co huellas de manipulación reciente en sus órganos, tampoco descartó que se hubiera podido presentar.
Con dicha información se identificó e individualizó al señor José Jesús Cardona, librándose orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de 2015. Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a través de sentencia del 20 de febrero de 2017, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado en virtud de la solicitud de retiro de cargos del fiscal (artículo 44817 del C.P.P).
Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que se impuso partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito por el cual fue investigado y acusado, al margen de que el proceso hubiese terminado con sentencia absolutoria.
En ese orden de ideas, para la Sala los referidos elementos materiales probatorios determinaban la posibilidad –dentro de un espectro de posibilidades serias–, de que el señor José Jesús Cardona era el autor o partícipe de la conducta penal que se le había imputado –inferencia razonable–. En este punto debe precisar la Sala que para imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no se requiere prueba irrefutable de autoría en el punible, en la medida que la inferencia razonable de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo menos debe poner al imputado en un plano de probabilidades reales de posible autoría o participación y es allí donde se puede concluir que los elementos materiales probatorios eran suficientes para construir esa inferencia razonable […]”.
De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL efectuó un análisis del material probatorio aportado al expediente y encontró que la información con la que se 17 Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaba para solicitar la medida de aseguramiento, cumplía con los requisitos para su imposición, comoquiera que se encontraba la denuncia penal de la menor víctima y el informe pericial de clínica forense de 11 de junio de 2013, en el que si bien se concluyó que la menor no presentaba desfloración, ni huellas de manipulación reciente en sus órganos, tampoco se podía descartar que la situación no se hubiera presentado, elementos probatorios que hacían posible considerar la participación del delito, independientemente que el proceso hubiese culminado con sentencia absolutoria.
Ahora, la autoridad judicial accionada destacó que, para imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, no era necesario presentar prueba irrefutable de autoría del acto punible, pues de conformidad con el artículo 308 del CPP, la inferencia razonable era suficiente para poner al investigado en un plano de probabilidades reales de posible autoría y/o participación. Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor JOSÉ DE JESÚS CARDONA estuvo precedida de una valoración adecuada de las pruebas, de conformidad con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y el tipo de delito investigado, que en un principio 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitían inferir que el procesado podía ser el autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la parte actora como desconocidas, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Sumado a lo anterior, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se destaca que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que haga posible estudiar tal inconformidad, en la medida en que se limitó a manifestar sus posturas sin identificar de manera clara sentencia alguna o problema jurídico similar al estudiado en el asunto bajo examen, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-00 Actores: JOSÉ DE JESÚS CARDONA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.