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11001031500020220053400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-20

Radicación interna: 661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Reinaldo Huertas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00534-00 Solicitante: REINALDO HUERTAS Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Huertas contra los fallos disciplinarios proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que sancionaron al solicitante con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince años. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, defensa, trabajo, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 20 de enero de 2022 Reinaldo Huertas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 7 de julio de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 12 de noviembre siguiente, que sancionaron al solicitante con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de quince años a título de dolo, al estimar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en la realización objetiva de la descripción típica prevista en el artículo 406 de la Ley 599 de 2000 -cohecho impropio-.

Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida que las pruebas en que se fundó la decisión fueron incorporadas y decretadas irregularmente y su análisis fue sesgado y no pudieron ser controvertidas.

Sostuvo que se debió realizar un control de legalidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite de primera instancia ya que se cometieron irregularidades al cambiar indebidamente los cargos que le fueron formulados al inicio del proceso, no se dio aplicación al principio non bis in ídem, pues se le investigó dos veces por los mismos hechos y no se le permitió rendir una versión libre durante el trámite del proceso.

El 20 de enero de 2022 el Juez Cuarenta y ocho Administrativo de Bogotá remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 9 de febrero siguiente se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo, hizo un recuento de algunas actuaciones en el proceso, sostuvo que dentro del proceso disciplinario el juez de segunda instancia solo está facultado para revisar los asuntos impugnados y los directamente vinculados al objeto de la impugnación y alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Adujo que las supuestas nulidades alegadas en la solicitud de tutela no fueron planteadas en el recurso de apelación, además que al momento de decidir la segunda instancia tampoco se advirtió la configuración de alguna causal descrita en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Esgrimió que durante el trámite del proceso el solicitante alegó la variación de los cargos y el no haberse dado aplicación al principio del non bis ídem, al revivir una actuación que había sido archivada, empero, fueron negados en su oportunidad por la primera instancia. Indicó que el señor Huertas rindió versión libre el 13 de febrero de 2017 y ejerció su derecho a la defensa y contradicción a través de sus abogados, quienes elevaron solicitudes de nulidad, interpusieron recursos, rindieron descargos, alegaron de conclusión y solicitaron pruebas, actuaciones en las que no se manifestó su voluntad de rendir de nuevo versión libre.

Agregó que la tutela no se puede considerar como una instancia adicional del proceso para debatir aspectos ya dirimidos por el juez natural. Aportó el expediente digital del proceso disciplinario. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias judiciales que sancionaron a un juez con destitución e inhabilidad general. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas sancionaron al solicitante con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de quince años, a título de dolo, al estimar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en la realización objetiva de la descripción típica prevista en el artículo 406 de la Ley 599 de 2000, de cohecho impropio, ya que se acreditó la aceptación de la promesa remuneratoria y la recepción de dineros por parte del servidor judicial Reinaldo Huertas, a cambio del favorecimiento a una parte dentro de un proceso civil.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Reinaldo Huertas contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS