Micelio
11001031500020230087100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2023-02-17

Radicación interna: 1285 · IMPORTANCIA JURIDICA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Esther Maria Jalilie Garcia·Demandado: Decision Del 6 De Octubre De 2022, Proferida Por La Procuraduria General De Nacion - Sala Disciplina

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 (1285) Recurrente: Esther María Jalilie García Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Ley 2094 de 2021 Tema: Recurso extraordinario de revisión contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular emitidas por la Procuraduría General de la Nación Decisión: Auto de unificación jurisprudencial ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en el asunto de la referencia, profirió auto de unificación jurisprudencial el 3 de diciembre de 20241, por medio del cual fijó reglas de unificación en relación con la procedencia y trámite del recurso de revisión creado por la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, contra las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, cuyo conocimiento la misma ley asignó a esta jurisdicción. Esto, en vista de la obligación constitucional y legal de acatar, y dada la necesidad de hacer viable el cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, por la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, entre otros artículos de la misma ley, bajo el entendido que el recurso extraordinario de revisión allí establecido, operará solamente cuando se impongan tales sanciones, a dichos servidores, de manera automática e inmediata y sin sujeción a las causales que la referida ley definió. 1 Índice 117 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 2 Frente a dicha providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que motivaron mi alejamiento parcial de lo decidido por la posición mayoritaria, así como, manifestar previamente los motivos que me llevaron a acompañar la decisión, en sus términos generales.

La decisión tuvo como antecedente que la señora Esther María Jalilie García, fue sancionada disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, en su calidad de alcaldesa del municipio de Arjona, Bolívar, por hechos ocurridos en su mandato del periodo 2016 – 2019, razón por la cual, la sancionada interpuso el recurso extraordinario de revisión establecido en la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, en contra de la decisión de segunda instancia del 6 de octubre de 2022, adoptada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en dicha ley.

Por medio del auto del 19 de mayo de 20232, el magistrado ponente de la Sala Novena Especial de Decisión, resolvió inaplicar por inconstitucionalidad, con efectos inter partes, los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, y, en consecuencia, no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión allí previsto, motivo por el cual, tanto la disciplinada como la Procuraduría General de la Nación interpusieron recurso de súplica en su contra.

Entre las razones que se adujeron en la providencia para inaplicar la ley del 29 de junio de 2021, se indicó que esta es violatoria de los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, aunque la sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023 declaró inexequible el artículo 1º que le dio funciones jurisdiccionales a la Procuraduría, esta como autoridad administrativa sigue teniendo la competencia de sancionar servidores de elección popular contraviniendo la Convención, por lo que, persiste el 2 Índice 11 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 3 incumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2020 adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vrs. Colombia. La Sala Plena decidió avocar conocimiento del asunto mediante la providencia del 8 de octubre de 20233, por razones de importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia, dado el interés jurídico y el impacto sobre el ordenamiento jurídico que trae la disparidad de criterios sostenido en el auto suplicado en cuanto a la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley, frente a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023 que declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 1 y 54, entre otros, de la Ley 2094 de 2021.

Además, por versar la controversia sobre un aspecto procesal que es trasversal a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado. El auto de la Sala Plena del 3 de diciembre actual, además de determinar siete reglas de unificación en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión creado por la Ley 2094 de 2021, con la modulación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, sobre el caso concreto resolvió revocar la decisión suplicada en cuanto a la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 54 a 60 de la ley y confirmar, pero por las razones expuestas en la providencia, la decisión de no avocar conocimiento del asunto.

Para llegar a ello expuso como aspectos generales el contexto y los antecedentes normativos y jurisprudenciales del recurso extraordinario de revisión creado por la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario adoptado mediante la Ley 1952 de 2019, a través de la cual se derogó la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

Igualmente, abordó los aspectos relacionados con la doctrina del control de convencionalidad en el sistema de protección de derechos; la validez y jerarquía de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el constitucionalismo colombiano; la interpretación del artículo 23.2 de la CADH 3 Índice 39 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 4 y las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación en la jurisprudencia constitucional y el alcance de la sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023. Con fundamento en todo ello la Sala Plena determinó acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en dicha sentencia, en cuanto señaló como remedio constitucional de carácter temporal, el alcance del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 y fijó la competencia en cabeza del Consejo de Estado para resolverlo y tramitarlo, al estimarlo ajustado a la Constitución Política y a las disposiciones de los artículos 8 y 23.2 de la CADH, con los ajustes y modulaciones dispuestos en la sentencia del 16 de febrero de 2023.

Acompaño la decisión porque comparto en su mayoría las consideraciones expuestas en la motivación de la providencia en punto al análisis del contexto y la exposición de los antecedentes jurídicos del recurso extraordinario de revisión creado por la referida ley, así como lo que atañe a la reseña del desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de control de convencionalidad y sobre el alcance de la sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, en la medida que corresponde a su descripción sin juicios de valor acerca de su sentido y contenido.

Igualmente, estoy de acuerdo con lo expuesto en cuanto a la justificación y contenido de las siete reglas de unificación definidas por la Sala Plena - salvo algunos aspectos específicos de las reglas cuarta y quinta sobre los cuales haré las respectivas precisiones más adelante -, porque con ellas la Corporación busca, en la medida de lo posible, contribuir a dar viabilidad al trámite del recurso que instituyó el Congreso de la República, a cargo del Consejo de Estado, a través de la Ley 2094 de 2021, con el propósito de cumplir la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vrs.

Colombia, y que la Corte Constitucional resolvió mantener dentro del ordenamiento, pero en los términos que dispuso, como remedio constitucional, en la sentencia C- 030 del 16 de febrero de 2023. Lo anterior, partiendo de reconocer que, como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la referida sentencia del 16 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 5 febrero de 2023, el recurso concebido por el legislador en la Ley 2094 con miras a atender la orden impartida al Estado colombiano en el referido fallo de la CIDH, perdió los atributos propios de un recurso extraordinario encaminado a infirmar una decisión judicial ejecutoriada, con carácter rogado, sujeto a unas causales específicas de procedencia, dirigido a examinar la legalidad de una providencia de una autoridad judicial con facultades jurisdiccionales, convirtiéndose en la práctica en un mecanismo de control de una decisión de índole administrativa con carácter inmediato, automático, integral y sin formalidades en cuanto a su presentación y sustentación. Esto porque la declaración por la Corte Constitucional de la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la misma ley y la exequibilidad condicionadas de los artículos 1, 13, 16, 17 y 54 ibidem, bajo los entendimientos allí señalados, trajo como consecuencia que: -La Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales que la nombrada ley le atribuyó para imponer las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad a los servidores de elección popular. -Sus decisiones disciplinarias volvieron a ser, tal como lo eran antes de la Ley 2094, de naturaleza administrativa, por lo tanto, sujetas al control integral por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. - La determinación de las nombradas sanciones en el caso de los servidores elegidos por voto popular, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. -El recurso instituido en la Ley 2094 procede solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular. -El recurso opera de manera automática e inmediata, sin que sean aplicables las causales de revisión que estableció la ley, ya que el disciplinado puede Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 6 ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes para su defensa, propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

También suscribo las decisiones asumidas con relación al caso concreto en aplicación de las reglas de unificación, establecidas con carácter claramente temporal, habida cuenta de la obligación del legislador de suplir el vacío regulatorio, atendiendo el llamado que para ello a título de exhorto fue realizado por la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia del 16 de febrero de 2023.

Dicho lo anterior, procedo a señalar los cuatro aspectos sobre los que se concreta mi aclaración de voto, así: El primero, con relación a la competencia y deber del Consejo de Estado de realizar control de convencionalidad entre la Ley 2094 y el artículo 23.2 de la Convención Americana, al no ser únicamente la Corte Constitucional la llamada y facultada para hacerlo, en aras de salvaguardar el precedente iberoamericano, en términos de evitar que una autoridad administrativa pueda terminar el mandato de un servidor de elección popular; el segundo, concerniente a la facultad que la regla cuarta reconoce a la Procuraduría General de la Nación para oponerse al mecanismo de control automático; el tercero, atinente al recurso de doble conformidad; por último, dejar en claro que lo señalado en el auto no contradice ni menoscaba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tienen los sancionados por la Procuraduría para impugnar decisiones sancionatorias disciplinarias. -Sobre la facultad del Consejo de Estado de realizar control de convencionalidad Tal y como se advirtió en la descripción del auto de unificación objeto de esta aclaración, allí se evitó cualquier tipo de cuestionamiento, calificación o descalificación a la sentencia de la Corte Constitucional, al tomar como punto de partida el deber de cumplimiento del mandato del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual las sentencias proferidas por aquella como resultado del control constitucional son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 7 resolutiva y la interpretación que por vía de autoridad se hace tiene carácter general.

Al respecto, considero que, si bien es cierto que no es procedente desacatar una sentencia de constitucionalidad que constituye cosa juzgada, en todo caso, si resulta posible plantear el criterio de la Corporación en punto al control de convencionalidad de la Ley 2094 frente al artículo 23.1 de la Convención Americana, por ser esta una obligación de los jueces de todo nivel de los Estados Parte, de acuerdo con lo señalado por la misma Corte Interamericana4.

La Convención Americana de Derechos Humanos prescribe en su artículo primero que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. En virtud de lo previsto en su artículo segundo los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus disposiciones constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo primero no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 26 de septiembre del 2006, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, con relación al control de convencionalidad advirtió que, cuando el poder legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el poder judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma, y en consecuencia, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella, lo cual, plasmó en los siguientes términos: “123.

La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial 4 Sentencia del 26 de septiembre del 2006 Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 8 permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. 124.

La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

La misma Corte, con respecto al control de convencionalidad, en la sentencia del 8 de julio de 2020 del caso Petro Urrego Vrs. Colombia, recordó que es una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de la Corte IDH, de acuerdo con lo dicho en la sentencia del 26 de septiembre de 2006 caso Almonacid Arellano y otros Vr.

Chile, en la cual señaló que los jueces de los Estados Parte de la Convención Americana están sometidos a ella y obligados a velar porque sus disposiciones no se vean restringidas o disminuidas por la aplicación de normas contrarias a su objeto, estando obligados a ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus competencias: “Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 9 correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” La sentencia del 8 de julio de 2020 agregó que el control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados.

Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana. Solo en caso contrario pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad.

Con relación al artículo 23 de la Convención Americana que consagra los derechos políticos5 que los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH ha precisado, entre muchos otros aspectos, que, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”; que ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación6. 5 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 6 Sentencia del 8 de julio de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 10 Sin embargo, la Corte reconoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual, requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.

Al respecto la Corte IDH ha dicho que el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, “exclusivamente” en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”7.

También que, como lo establece el artículo 298 de la Convención, ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. En cuanto a las condiciones en que las restricciones a los derechos políticos podrían ser válidas conforme al artículo 23-2, en la sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte refirió que en la sentencia del 1º de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza Vs. Venezuela, la Corte señaló: 107.

El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.

Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. 7 ibidem 8 Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 11 En la Sentencia del 8 de julio de 2020 caso Petro Vr Colombia9 la CIDH determinó que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” Teniendo como precedente la sentencia del 1º de septiembre de 2011 del caso López Mendoza Vs. Venezuela la Corte asumió una interpretación literal del artículo 23.2 de la CADH para afirmar que es claro en el sentido que no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción de inhabilitación o destitución para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, ya que solo puede serlo por sentencia de juez competente en proceso penal: “96.

La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores. Además de la interpretación literal la CIDH acudió a la interpretación teleológica para sustentar su posición, al relacionar el alcance dado al artículo 23.2 con el objeto y fin de la Convención en punto a la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos y a la consolidación y protección de un ordenamiento democrático: “97.

Esta interpretación literal resulta corroborada si se acude al objeto y fin de la Convención para comprender los alcances del artículo 23.2 del mismo instrumento. La Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres 9 Específicamente en cuanto a los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH desarrolla el tema en los párrafos 90 a 98.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 12 humanos”126, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático127[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de establecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derechos políticos. De igual forma lo hace la Declaración Americana en su artículo XXVIII, en el sentido de que reconoce la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio de los derechos políticos cuando estos son “necesarios en una sociedad democrática”.

“98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados.

Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” (negrillas propias) En efecto, tal y como fue señalado por las tres magistradas y el magistrado de la Corte Constitucional que salvaron parcialmente el voto en la sentencia C- 030 de 202310, la facultad de sancionar con destitución a servidores de elección popular en cabeza de autoridades de naturaleza administrativa no se corresponde con mandatos expresos de la Convención Americana de Derechos Humanos, además ya interpretados en tal sentido en sentencias de la Corte Interamericana y en particular en la sentencia del 8 de julio de 2020 contra Colombia, además, porque según la Resolución de la CIDH de supervisión cumplimiento de la sentencia 8/7/20, la Ley 2094 al mantener esta facultad en una autoridad diferente a una autoridad judicial no se aviene a lo ordenado en la sentencia de la Corte.

En este punto, resulta pertinente señalar, además que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento del 2 de septiembre de 2024, que contiene sus observaciones al escrito de la Procuraduría 10 Salvaron voto parcialmente las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 13 General de la Nación, mediante el cual remitió información complementaria a la que brindó en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento que se celebró el 20 de junio de 202411, este funcionario de la Comisión observó que, con la emisión de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, persiste en entregarle a la PGN la facultad de imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, con la salvedad que dichas sanciones no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables antes que su determinación final se defina por medio de sentencia judicial.

Esto, para casos de funcionarios en ejercicio de su mandato y no así para aquellos funcionarios cuyo mandato concluyó antes de la culminación de la actuación disciplinaria. Al respecto, aclaró que el estándar interamericano no se refiere a que la sanción disciplinaria y para funcionarios que se encuentran ejerciendo el cargo en el cual fueron sancionados, sea ejecutoriada por autoridad judicial.

La adecuación ordenada al Estado se refiere a la imposición de una sanción penal, no así a que su ejecutabilidad sea revisada y avalada por autoridad judicial. Concluye que el Estado aún no ha adecuado la legislación colombiana a los parámetros establecidos en la sentencia de la Corte IDH, porque actualmente mediante la aplicación de la normativa vigente persiste la posibilidad de sanción de inhabilitación o destitución de funcionario público democráticamente electo, por vía de autoridad administrativa y no por condena por juez competente, en proceso penal, contrariando el artículo 23.2 de la Convención Americana y su objeto y fin.

La Comisión también recordó la obligación de la administración de justicia de ejercer el debido control de convencionalidad a fin de que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales estatales, velar que las sentencias internacionales sean cumplidas y llama a la aplicación de este necesario control en los procesos disciplinarios y de revisión pendientes de decisión. 11 En aplicación del artículo 69.2 del Reglamento del Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 14 Cabe señalar también que, la Sección Segunda de esta Corporación, de manera ordinaria y reiterada, al resolver recursos de apelación en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, en las que se han impuesto sanciones de suspensión, destitución o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, realiza control de convencionalidad, advirtiendo que, aunque la función constitucional de la Procuraduría General de la Nación de investigar la conducta oficial de los servidores públicos de elección popular no resulta incompatible con lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la potestad de imponer sanción que implique retiro temporal o definitivo «suspensión o destitución» a tales servidores, en criterio de la Corte Interamericana, solo es dable por parte de un juez de la República, lo que le está vedado a las autoridades administrativas «naturaleza que comporta la Procuraduría», por conllevar la restricción de derechos políticos.

Razón por la cual la jurisprudencia sobre la materia de esta sección ha precisado que, resulta de vital importancia demarcar las potestades de investigación y sanción, pues, mientras que la primera puede ejercerse para supervisar y evaluar la conducta, asegurando que los funcionarios cumplan con sus deberes y no incurran en conductas impropias, la segunda «específicamente la imposición de sanciones que afectan los derechos políticos como la destitución y la suspensión» debe ser manejada por el poder judicial, dado que ello estaría acorde con la protección de los derechos políticos y con la necesidad de un juicio con todas las garantías procesales.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, en mi criterio es claro que, la armonización de las disposiciones internas y las convencionales realizada por la Corte Constitucional en la sentencia del 16 de febrero de 2023, no resultó adecuada, en tanto que mantuvo las facultades de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular, pretendiendo garantizar el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.3. de la Convención, a través de la transformación de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión instituido por la Ley 2094 de 2021 en un control Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 15 automático con carácter temporal, entre tanto el legislador expide la reglamentación que se ajuste a los estándares de la Convención Americana.

Con ello desatendió los mandatos convencionales de acuerdo con la interpretación de la Corte IDH, los cuales no están ni por encima ni por debajo de la Constitución, sino que se encuentran incorporados al ordenamiento jurídico nacional en virtud de lo consagrado en el artículo 93 de la Carta12. Ello, con sustento en la tesis según la cual el artículo 277.6 de la Constitución consagra una cláusula general de competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la cual en realidad no existe, tal y como se advierte en uno de los salvamentos parciales de voto13, por cuanto la potestad disciplinaria no es una expresión de la función de control del ministerio público, sino una función administrativa, que en el caso de los servidores públicos de elección popular tiene el límite de la reserva judicial que los ampara según la Convención Americana.

Al respecto el salvamento concluye: “En tal virtud, el Procurador General de la Nación no tiene competencia disciplinaria alguna respecto de los servidores públicos que gozan de reserva judicial en materia de investigación y juzgamiento disciplinario como sucede con los funcionarios y empleados judiciales y sobre aquellos de elección popular respecto de los cuales ya se ejerce la potestad disciplinaria con reserva de ley para decretar la pérdida de la investidura por la violación del régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, deberes y conflictos de interés.” -Sobre la facultad de la Procuraduría General de la Nación para oponerse al mecanismo de control automático La cuarta regla de unificación además de señalar que el trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento y que este debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado, también contempla que el órgano de disciplina, dentro de los cinco días siguientes 12 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior (sentencias C- 774 de 2001, C- 802 de 2002 y T- 786 de 2003 entre otras) por lo tanto, debe ser utilizado como parámetro que guíe el examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, pero ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales. 13 Salvamento de voto parcial del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 16 puede oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Si bien es cierto que el penúltimo inciso del artículo 59 de la Ley 2094, que creó el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, establece que admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación, para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguientes y solicite las pruebas a que haya lugar, advirtiendo que no se podrán proponer excepciones previas, se debe tener en cuenta que ello resultaba procedente y coherente en el contexto del recurso extraordinario de revisión instituido en el artículo 54 de dicha ley, el cual, como todo recurso extraordinario suponía un ataque contra una sentencia ejecutoriada, que se pretende infirmar con fundamento en causales específicas.

En el caso del recurso extraordinario de revisión instituido por la Ley 2094, procedía contra las decisiones de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por el organismo de control disciplinario en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas por la misma ley, pero como consecuencia de las declaraciones de inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, dejo de existir el primer presupuesto para la procedencia de un recurso extraordinario de revisión, esto es, una decisión judicial ejecutoriada.

En efecto, luego de la modulación realizada por la Corte Constitucional a las disposiciones de la Ley 2094 sobre el recurso extraordinario de revisión, su naturaleza dejó de ser la de un recurso extraordinario, ello, considerando que, no existe el primer presupuesto que ello requiere, vale decir, una sentencia judicial en firme cuya legalidad pueda ser objeto del recurso, y mutó a la de un control automático de la decisión sancionatoria de una autoridad administrativa, en beneficio del investigado para cumplir estándares de convencionalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 17 En ese orden de ideas, dada la naturaleza que ahora tiene el recurso, no resulta procedente que la Procuraduría como autoridad administrativa que impuso la sanción, pueda oponerse a los cargos que presente el sancionado.

Además, que la PGN intervendría como parte y como Ministerio Público, generando un claro desequilibrio procesal en contra del servidor público de elección popular sancionado por la PGN. -Sobre el recurso de doble conformidad La quinta regla de unificación señala que en el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

La regla fue adoptada en atención a que la Corte Constitucional en la sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, ante las incompatibilidades o limitaciones que advirtió sobre el recurso extraordinario de unificación instituido en la Ley 2094 de 2021, que afectan su idoneidad y eficacia plena para garantizar los derechos políticos de los servidores de elección popular en el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, moduló los efectos normativos del mencionado recurso, señalando que contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederían los recursos de ley consagrados en el CPACA14.

Teniendo en cuenta que los recursos extraordinarios de revisión son de única instancia, en estricto sentido no procedería ningún recurso. Sin embargo, en consideración a que luego de las modulaciones dispuestas por la Corte en la sentencia del 16 de febrero de 2023, párrafo 339, el recurso extraordinario previsto en la Ley 2094 mutó su naturaleza a la de mecanismo de control automático, inmediato, integral, no supeditado a las causales taxativas de procedencia en los términos que ya han sido señalados, orientado a garantizar la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones que afectan el ejercicio del mandato a los servidores de elección popular, para que 14 Párrafo 339 letra c) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 18 estas se concreten en una sentencia judicial, la Sala Plena concluyó que el recurso procedente sería el de la doble conformidad.

La doble conformidad es una institución establecida para evitar una condena sin filtro superior. Por eso no opera para las absoluciones, para las decisiones de archivo, prescripción o nulidades. Es una garantía obligatoria en el ámbito penal. Tiene fundamento en los artículos 29 y 31 de la Constitución que disponen que toda persona tiene el derecho a recurrir las decisiones condenatorias y que toda sentencia podrá ser apelada.

Por su parte, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporó la impugnación como una garantía básica de toda persona declarada culpable de un delito. Asimismo, el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior.

De manera que se trata de un derecho constitucional y convencional cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada por primera ocasión en el marco de un proceso penal En la Sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional determinó que la garantía contenida en el artículo 29 de la Carta debía ser entendida como una regla absoluta a las luces del derecho internacional en cabeza del acusado, cuya protección le permitiera impugnar la primera sentencia condenatoria, independientemente del momento procesal en el que se produjera mediante un recurso ordinario, de fácil acceso y que permitiera al juez superior pronunciarse sobre aspectos fácticos, probatorios y jurídicos.

La Corte declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, entre ellas, las que regulaban la procedencia exclusiva del recurso de casación contra las sentencias proferidas en segunda instancia, que por primera vez tenían sentido condenatorio con efectos diferidos y exhortó al legislador a regular la materia. Lo anterior llevó a que el legislador profiriera el Acto Legislativo 01 de 2018, a través del cual se reformó el procedimiento de los aforados constitucionales pasando de única a doble instancia con la creación de las Salas Especiales de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 19 En la sentencia C-414 de 2022 la Corte Constitucional señaló que el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional consiste en que el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral.

Este recurso debe permitir cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la denominación del medio judicial, el recurso o el procedimiento que se utilice. Indicó además, que en virtud del principio pro persona, esa garantía se puede ampliar a otros ámbitos en los que no es exigible, pero, tampoco está prohibida.

Asimismo, precisó que la Corte IDH ha indicado que las garantías judiciales del artículo 8 de la CADH se deben aplicar a todos los procesos judiciales en los que estas sean compatibles con independencia de que los procedimientos sean penales, civiles, administrativos o laborales. La sentencia C-414 de 2022 igualmente señaló que la jurisprudencia interamericana ha admitido que las garantías judiciales son expansivas y que el Congreso de la República ha extendido la doble conformidad a otros procedimientos.

Precisó que se ha establecido el derecho a la doble conformidad en los procesos sancionatorios disciplinarios15, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho16 y en la acción de repetición contra los altos funcionarios del Estado17. En efecto, la ley 2080 de 2021 en su artículo 25 dispuso adicionar a la Ley 1437 de 2011 el artículo 149A, el cual establece la competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad en los dos asuntos allí previstos, a saber: “1.

De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del 15 Ley 1952 de 2019 artículos 12, 100 y 102 16 artículo 25 de la Ley 2080 de 2021 17 Ley 2080 de 2021, artículo 25.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 20 Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.

En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.” Pues bien, las anteriores precisiones tienen como fin ilustrar la razón de la aclaración de mi voto en cuanto a este aspecto, la cual se orienta a advertir que, si bien la guardiana de la Constitución en la sentencia C-030 de 2023 señaló que contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo que resuelve el recurso de revisión sui generis que resultó de la modulación de la Ley 2094 de 2021 realizada por la Corte en dicha providencia, procederían los recursos de ley consagrados en el CPACA, sucede que, en primer lugar, este no prevé recursos contra los dos recursos extraordinarios instituidos en el Título VI de su Parte Segunda18.

De otra parte, según lo determinado por la Corte en las sentencias C-792 de 2014 y C-414 de 2022, la extensión de la garantía de la doble conformidad a otros procedimientos le corresponde realizarla al legislador, quien para el caso de asuntos conocidos por el Consejo de Estado, la estableció únicamente en los eventos previstos en el artículo 149A, determinando la 18 Recurso extraordinario de revisión (Capítulo I, artículos 248 a 255) y Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Capítulo II, artículos 256 a 268).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 21 procedencia del recurso de apelación en caso de condena en única instancia por el Consejo de Estado. Por lo tanto, en mi criterio, de acuerdo con el precedente constitucional, la Sala Plena no podía establecer la procedencia de la doble conformidad por vía de regla de unificación, pero en cambio sí, podía aplicar analógicamente el artículo 149A arriba citado, que establece la procedencia del recurso de apelación contra decisiones de única instancia del Consejo de Estado en la circunstancia ya señalada. -Sobre el control de las decisiones disciplinarias a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por último, con esta aclaración se advierte que lo señalado en el auto de unificación no contradice ni menoscaba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con que cuentan los servidores públicos de elección popular sancionados por la Procuraduría para atacar las decisiones sancionatorias disciplinarias.

Al respecto, cabe recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 201719, mediante la cual resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Gustavo Petro Urrego contra los actos administrativos del 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los que se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 15 años, entró a realizar control de convencionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo una incompatibilidad entre tal disposición y el artículo 23.2 convencional.

Ello tras considerar que la sentencia C-028 de 2006 de la Corte Constitucional solo constituía cosa juzgada parcial sobre las funciones de la Procuraduría General de la Nación para sancionar y limitar el ejercicio de derechos políticos de funcionarios elegidos popularmente, por conductas enmarcadas en actos 19 Radicado 110010325000201400360 00 (1131-2014) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 22 de corrupción, sin que se haya abordado eventos en los que las sanciones de destitución e inhabilidad no correspondan a tales actos.

Definido lo anterior, concluyó que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera, los derechos políticos de una persona para ser elegida en cargos de elección popular, como también para separarlo del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el que fue elegido mediante sufragio universal, porque el demandante no fue sancionado por un acto de corrupción por lo que la PGN contravino el articulo 23-2 de la CADH, el cual, por vía de la regla pacta sunt servanda20 debe ser observado por el Estado colombiano como miembro de la Convención, la cual dispone que solo un juez penal, mediante sentencia condenatoria dictada en proceso penal, puede restringir los derechos políticos de una persona.

Con respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la sentencia del 8 de julio de 2020 del caso Petro Urrego Vrs. Colombia, la Corte Interamericana consideró que la decisión del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, constituyó un adecuado y oportuno control de convencionalidad de las sanciones de destitución e inhabilitación impuestas en contra del señor Petro por parte de la Procuraduría, en tanto cesó y reparó las violaciones a los derechos políticos que ocurrieron en perjuicio del señor Petro como resultado de dichas sanciones.

Ello porque el Consejo de Estado tomó debida consideración de los estándares desarrollados por la Corte IDH en relación con los límites a las restricciones permitidas por el artículo 23.2 de la Convención, para así garantizar adecuadamente los derechos políticos del señor Petro, porque 20Según el tenor literal del artículo 9 de la Constitución las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.

La "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 406 del 24 de octubre de 1997, declarada exequible en la sentencia C-400 del 10 de agosto de 1998, en cuanto a la observancia de los tratados establece: 26.

"Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 23 declaró la nulidad de la sanción, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo separado de su cargo, ordenó la desanotación de las sanciones impuestas y exhortó al gobierno a realizar las reformas dirigidas a lograr la compatibilidad de las facultades del Procurador con el artículo 23 de la Convención Americana.

Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencias de segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido contra decisiones de la PGN que imponen sanciones a servidores elegidos por voto popular21, en forma reiterada y unánime ha señalado: i) que si bien se reconoce la facultad de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación sobre los funcionarios de elección popular, según la jurisprudencia constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha facultad debe ejercerse en armonía con los estándares supranacionales y el principio de separación de poderes. ii) por ello, la competencia del ente demandado para investigar no se extiende automáticamente al ámbito punitivo cuando se trata de restricciones de derechos políticos, lo cual, según se ha interpretado incluso por esta Corporación22, recae en la esfera de las autoridades judiciales23. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias del 3 de mayo de 2024, radicado 18001-23-33- 000-2020-00042-01, radicado 54001-23-33-000-2016-00221-01, radicado 18001-23-33-000-2020-00042-01.

Sentencias del 9 de mayo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2013-01351-01, radicado 25000-23-42-000-2015- 03436-01, radicado 68001-23-33-000-2021-00070-01. Sentencias del 15 de mayo de 2024, radicado 15001-23-33- 000-2017-00604-01 y radicado 25000-23-42-000-2017-05284-03. Sentencia del 24 de mayo de 2024, radicado 54- 001-23-33-000-2016-00224-01.

Sentencia del 30 de mayo de 2024 radicado 08001-23-33-000-2020-00388-01. Sentencia del 26 de junio de 2024 radicados 08001-23-33-000-2020-00392-02 y 73001-23-33-000-2019-00042-01, entre muchas otras. 22 En sentencia del 11 de octubre de 2023, expediente 15001-23-33-000-2014-00564-01 (5828-2018), C. P. César Palomino Cortés, se determinó que, siguiendo los lineamientos planteados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 1° de septiembre de 2011 (al resolver el caso López Mendoza vs. Venezuela) y 8 de julio de 2020 (al desatar el caso Petro Urrego contra Colombia) sobre la interpretación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, «la interpretación que debe darse al concepto de “condena, por juez competente, en proceso penal”, contenido en el artículo 23.2 de la Convención, está referido no solo al proceso regulado en el Código de Procedimiento Penal, sino a cualquier tipo de proceso desarrollado en ejercicio del poder punitivo del Estado, que sea de carácter judicial, como lo es la pérdida de investidura, por ejemplo, en el que su fin, además de ser una medida sancionadora, correctiva y restablecedora de la ética en las corporaciones públicas de elección popular, es connaturalmente ejemplarizante».

Por lo tanto, «dentro de la actuación disciplinaria debe garantizarse una independencia e imparcialidad de parte de quien investiga como de quien sanciona y no que se constituya al mismo tiempo en juez y parte, como sucede en el proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002». 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2024, radicado 1827-2023, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 24 En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA