Micelio
11001031500020240561700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-18

Radicación interna: 9074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ovidio Quevedo Munoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05617-00 Demandante: OVIDIO QUEVEDO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Ovidio Quevedo Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de noviembre de 20231, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la sentencia del 22 de junio de 2023 dictada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones dentro del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, radicado con el número 11-001-33-35-014-2021-00411-00/01.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1 Demanda enviada al correo electrónico de la Sercretaría General del Consejo de Estado. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Solicito del señor Consejero se conceda la presente acción constitucional, por vía de hecho, por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA SUB-SECCION “C” en particular la sala precidida por el Doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia procediendo a incorporar el SOBRESUELDO como factor base de liquidación de la pensión. 3.

Solicito del Honorable consejero, que, como medida cautelar, se ordene a COLPENSIONES abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del radicado 11001-3331-014-2021-00411-01.Hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela. 4. Solicito del Honorable Magistrado, se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción2 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.

Hechos Manifiesta el accionante que laboró al servicio del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 01 de enero de 1992 hasta el 3 de febrero de 2016, para un total de 24 años, 01 mes y 02 días. Afirmó que mediante Resolución GNR 180548 del 12 de Julio de 2013 se le reconoció pensión de vejez condicionada a su retiro, acto administrativo en contra del cual interpuso recurso de reposición con el fin que de se reajustara incluyendo el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios, lo que fuera resuelto en Resolución 169353 del 14 de mayo de 2014 para aumentar el monto pero sin tener en cuenta la totalidad de los componentes percibidos.

Indicó que fue incluido en nómina para el pago de la pensión de vejez a partir del 5 de febrero de 2016, cuya reliquidación solicitó con la inclusión de todos los factores recibidos, lo que fue negado mediante Resolución GNR 290524 de 29 de septiembre de 2016, que interpuestos los recursos de reposición y apelación fueron resueltos de manera desfavorable a través de las resoluciones GNR 368456 del 6 de diciembre de 2016 y VPB 4048 del 31 de enero de 2017, respectivamente.

Instaurada demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 27 de febrero de 20183 declaró la nulidad parcial de 2 Trascripción literal con posibles errores. 3 Proceso radicado con el número 11001334204820170011800. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resoluciones GNR 180548 del 12 de julio de 2013, GNR 169353 del 14 de mayo de 2014, GNR 54078 del 19 de febrero de 2016, GNR 137781 del 10 de mayo de 2016, GNR 290524 del 29 de septiembre de 2016, GNR 368456 del 6 de diciembre de 2016 y VPB 4048 del 31 de enero de 2017 y ordenó a título de restablecimiento “reliquidar la pensión del señor Ovidio Quevedo Muñoz con el 75 % del promedio de salarios devengados entre el 2 de febrero de 2015 al 3 de febrero de 2016, incluyendo además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, ya reconocidos, las primas de riesgo y navidad, con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2016”.

Interpuesto recurso de apelación por parte del demandandante y la demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 9 de agosto de 2018 confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, para indicar que Colpensiones debe hacer los descuentos por aportes sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en el procentaje que deba asumir el trabajador, durante el tiempo a que haya lugar y cuando se haga la reliquidación pensional.

La Administradora Colombiana de Pensiones en cumplimiento a la sentencia dictada profirió la Resolución SUB-163575 del 30 de julio de 2020 incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonficación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de riesgo, devengados durante el último año de servicios, o sea, del 4 de febrero de 2015 al 4 de febrero de 2016, debidamente certificados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

En escrito del 13 de agosto de 2020 el accionante solicitó el cumplimiento integral de la providencia por cuanto en la resolución mencionada no se tuvo en cuenta el factor denominado “sobresueldo” con la argumentación de que dicho factor no fue ordenado incorporarlo, petición negada mediante Resolución SUB-181442 del 25 de agosto de 2020.

Presentada el 30 de marzo de 2021 nueva solicitud de incluir el elemento “sobresueldo” en la liquidación de la pensión de vejez, la demandada a través de la Resolución SUB 154617 del 1 de julio de 2021, negó la petición con el argumento de que con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D operó la cosa juzgada, decisión que fue confirmada mediante Resolución DPE 7055 del 7 de septiembre de 2021.

En consecuencia, el señor Ovidio Quevedo Muñoz por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones SUB 181442 del 25 de agosto de 2020, SUB 154617 del 1 de julio de 2021 y DPE 7055 del 7 de septiembre de 2021, mediante las cuales la demandada negó la reliquidación de la pensión con la incorporación del factor salarial denominado “sobresueldo”. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que en sentencia del 22 de junio de 2023 expuso que se debía establecer si el accionante tiene derecho a la reliquidación incluyendo el factor salarial denominado “sobresueldo” devengado en el último año de servicios, cuya prestación se encontraba cobijada por el régimen especial de alto riesgo previsto para los funcionarios del INPEC o si por el contrario no era procedente acceder a la pretensión, teniendo en cuenta que la prestación se debe liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

En ese orden, negó las pretensiones de la demanda al considerar que conforme al criterio de interpretación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado4 en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el demandante no tenía derecho a que en la reliquidación de su pensión se incluyera el emolumento denominado “sobresueldo” devengado en el último año de servicios.

Lo anterior, ya que el Ingreso Base de Liquidación no era una circunstancia sometida a transición, motivo por el cual la liquidación de la pensión debía realizarse conforme lo ordena la Ley 100 de 1993, esto es, con las cotizaciones señaladas en el Decreto 1158 de 1994 realizadas en los últimos 10 años de servicio, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, ya que el régimen especial del Inpec se refiere al tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional que es de 20 años sin importar la edad, sin lugar a condena en costas.

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el que fue decidido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en providencia del 11 de septiembre de 2024, que confirmó la dictada por el juez de primera instancia. La autoridad judicial indicó que dada la naturaleza periódica de las prestaciones involucradas no se configura la excepción de la cosa juzgada absoluta, fenómeno que no cobija las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la primera sentencia, controversia que puede ser solicitada nuevamente ante la Administración y la Jurisdicción5.

Reiteró, que el régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986 permite al actor pensionarse con 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, calidad que le fue reconocida a partir del 28 de febrero de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y disfrutada a partir del 5 de febrero de 2016 como consecuencia del retiro definitivo del servicio.

El ad-quem consideró que la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo es conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del 4 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 Magistrado Ponente César Palomino Cortés. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 13 de mayo de 2015, radicado 25000- 23-42-000-2012-01645-01. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado “ respecto a que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no tiene incidencia en el régimen especial de los miembros del INPEC, además por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, dichos servidores públicos, vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003, se encuentran beneficiados por un régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986, por lo que en materia de IBL no se debe acudir a lo establecido en la Ley 100 de 1993, de cuya aplicación están expresamente exceptuados”.

Indicó que el precedente jurisprudencial sí es aplicable en cuanto a que el ingreso base de liquidación de las pensiones se obtiene de los aportes efectuados por el trabajador, por lo que los factores salariales a incluir en la cuantía pensional de los miembros del INPEC, son únicamente los taxativamente enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se haya efectuado cotizaciones.

Asi mismo, refirió que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda proferida el 3 de noviembre de 20226 “determinó que el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, hacía parte del régimen de transición especial de los servidores del INPEC que realizaban actividades de alto riesgo y solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones,..“, Expuso, que para determinar el IBL de la pensión del demandante, se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, o sea, lo cotizado en los últimos10 años, tomando como factores los establecidos en los artículos 18 y 19 de la misma ley en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, siempre que respecto de los mismos se hubieren realizado aportes al Sistema General de Pensiones.

De tal forma, concluyó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, ya que conforme al precedente acogido, prevé que por la fecha de su estatus pensional le corresponde para su liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión; motivo por el cual confirmó la sentencia recurrida. 1.4.

Sustento de la petición El accionante en su demanda de tutela de manera concreta no indicó los defectos mediante los cuales se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, motivo por el cual de la lectura del escrito se deduce el defecto fáctico por la falta de apreciación de la certificación de sueldos y factores salariales expedido por el Inpec mediante el cual se acredita que se realizaron los descuentos sobre el factor denominado “sobresueldo” como lo 6 Radicado 76001-33-33-005-2014-01135-01.

Magistrado Ponente César Palomino Cortés. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordena el artículo 17 del Decreto 446 de 1994.

Asi mismo se establece el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por el mismo magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel en el proceso con radicado 11001333501620220032101 al ordenar la incorporación del “ sobresueldo” como factor para la liquidación de pensión para una funcionaria del Inpec, y la dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 2 de febrero de 20237 la que determinó que como consecuencia de no haber establecido el régimen específico del Inpec la forma de liquidar la pensión, se concluyó que quienes fueran beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho se debe liquidar con el promedio del último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994. 1.5.

Trámite e intervenciones Mediante auto del 23 de octubre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora y como accionado a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Además,vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros con interés en las resultas del proceso.

De igual manera se ordenó a la Secretaría de la Corporación y a la autoridad accionada fijar aviso para efectos de comunicar a eventuales interesados en la acción, dejando constancia en el expediente del proceso ordinario. Así mismo, se negó la medida cautelar consistente en suspender el cumplimiento de la sentencia cuestionada y se reconoció personería al abogado Edgar Fernando Peña Angulo como apoderado del accionante, conforme al poder conferido. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado por parte del magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que la decisión adoptada lo fue con fundamento en las 7 Radicado 23001-23-33-000-2016-00445-01.

Magistrado Ponente Rafael Suárez Vargas. 8 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 24 de octubre de 2024 a la accionada y a los terceros con interés. Índice 8 Samai. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas pertinentes y su interpretación conforme al material probatorio recuadado y el criterio de la Sala sobre la materia.

En tal sentido, manifestó que bajo los precedentes jurisprudenciales sobre las liquidaciones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, se concluyó que al demandante no le asistía razón para incluir como factor para reliquidar su pensión de vejez la totalidad de los factores devengados durante el último año incluyendo el denominado sobresueldo por cuanto no estaba relacionado en el Decereto 1158 de 1994, y que se haya efectuado aportes al sistema general de pensiones, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. En consecuencia solicitó denegar el amparo ya que el accionante pretende revivir la controversia ya zanjada, lo que establece convertirla en una tercera instancia, sin que se configuren los requisitos para la acción constitucional en materia de providencias judiciales por tratarse de discrepancias sobre la interpretación y aplicación normativa. 1.6.2.

Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En escrito del 25 de octubre de 2024, el titular del despacho judicial expuso que el accionante pretende la nulidad de la sentencia del 11 de septiembre de 2024 para que se profiera una nueva en la cual se incluya el sobresueldo como factor para liquidar la pensión de jubilación. En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente manifestó que la sentencia proferida en primera instancia se fundamentó en el análisis razonado y motivado de la Ley 32 de 1986, que contempla el régimen del personal de custodia y vigilancia penintenciaria, que fuera derogado a partir del 26 de julio de 2003 por disposición del artículo 168 del Decreto 2090 de 2003.

En ese orden se acogió como fuente de derecho la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que a pesar de resolver un caso en el cual se aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la misma autoridad en sentencias posteriores y que relacionó consideró que la providencia unificadora también es aplicable a los regímenes especiales de alto riesgo como lo es el de los exempleados del Inpec, cuando en vigencia del Régimen General de Pensiones se adquiere la pensión de jubilación, sin que el pensionado sea beneficiario del régimen de transición. Aclaró que sobre el ingreso base de liquidación de los exintegrantes del Inpec al amparo de la Ley 32 de 1986 no hay pronunciamiento unificador por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual ante interpretaciones diferentes, el despacho acogió la que consideró ajustada a las sentencia de unificación proferida en materia de reliquidación pensional, sin que haya sido adoptada de manera caprichosa o desproporcionada, por el contrario, se aplicó la interpretación jurisprudencial vigente en relación con el objeto del litigio. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al desconocimiento del precedente horizontal expresó no realizar pronunciamiento alguno, ya que para tener un criterio de análisis es necesario conocer la situación fáctica concreta de la sentencia y el problema jurídico planteado en la misma.

Advirtió que al revisar la sentencia del 2 de febrero de 20239 no se hace estudio alguno con relación al factor “sobresueldo” en la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la entidad. En consecuencia solicitó que se niegue el amparo por no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.6.3.

Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones En escrito del 28 de octubre de 2024, el director de acciones constitucionales manifestó que la entidad mediante Resolución SUB 163575 del 30 de julio de 2020 dió cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá confirmado parcialmente por el Tribunal Administrtativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con radicado 2017-00118.

Indicó que mediante Resolución SUB 181442 del 25 de agosto de 2020 se negó la reliquidación de la pensión del señor Ovidio Quevedo Muñoz incluyendo como factor el denominado “sobresueldo” por no estar ordenado en la sentencia con radicado 2017-00118, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada. Solicitó se niegue la acción constitucional por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que es improcedente ante la existencia de la cosa juzgada, sin que sea permitido convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá 9 Expediente 23001-23-33-000-2016-00445-01 Sección Segunda, Subseccción A del Consejo de Estado. Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social al incurrir presuntamente en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202214, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de 10 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 15 Sentencia SU 573 de 2019. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5.

Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que confirmó la sentencia del 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, radicado con el número 11-001- 33-35-014-2021-00411-00/01.

El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad17;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales18 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Asi mismo, se deduce el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por el mismo magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel en el proceso con radicado 11001333501620220032101 al ordenar la incorporación del “sobresueldo” como factor para la liquidación de pensión para una funcionaria del Inpec, como la dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 2 de febrero de 202320 la que determinó que como consecuencia de no haber establecido el régimen específico del Inpec la forma de liquidar la pensión, se concluyó que quienes fueran beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho se debe liquidar con el promedio del último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.

En tal ejercicio, se establece que el actor invocó como cargos el desconocimiento del precedente por haber omitido la accionada la sentencia dictada el 8 de agosto de 2024 mediante la cual el mismo magistrado ordena 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 18 “Sentencia C-590 de 2005.” 19 “Sentencia T-102 de 2006.” 20 Radicado 23001-23-33-000-2016-00445-01.

Magistrado Ponente Rafael Suárez Vargas. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluir como factor para liquidar la pensión de una funcionaria del Inpec el denominado “sobresueldo” y la dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 2 de febrero de 2023 que dispuso que para aquellos beneficiarios de la Ley 32 de 1986 los factores eran los establecidos en el Decreto 446 de 1994.

De igual manera, alegó el defecto fáctico al considerar que en el proceso existe la prueba de haber cancelado la seguridad social con relación al concepto denominado “sobresueldo”, que no fue apreciado por el juzgador. La Sala establece que la actora con relación al defecto fáctico no indicó su incidencia en la sentencia proferida, lo que constituye falta de carga argumentativa; con lo cual pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada por la autoridad accionada.

Ahora, con relación al desconocimiento de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 se tiene que consultado el sistema de información de la Corporación – Samai, el radicado indicado corresponde al proceso ejecutivo instaurado por la señora Alba Yaneth Pinto Rocha en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones para el pago de condenas impuestas en sentencia, controversia totalmente ajena a la de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de la acción de amparo, aunado a que se trata de un auto que decidió revocar la negativa del juez de primera instancia en dictar mandamiento ejecutivo, con lo cual no se puede endilgar vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

En cuanto a la omisión de aplicar el precedente contenido en la sentencia del 2 de febrero de 2023, tenemos que fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A, la que ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % del promedio del último año de servicio con inclusión de los factores indicados por el Decreto 446 de 1994, posición distinta a la adoptada en la sentencia cuestionada, lo que ratifica que no existe postura unificada en relación con el IBL de los funcionarios del Inpec, las que se enmarcan dentro de la autonomía judicial que se predica de las providencias judiciales, sin que se advierta vulneración a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Por lo tanto, el accionante pretende a través de la acción de amparo reabrir la controversia ya definida por el juez natural, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte un desacuerdo con la conclusión del juez ordinario,lo que no permite inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo las pretensiones. s Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”