Micelio
11001031500020250014901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-22

Radicación interna: 3590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaco·Demandado: Nueva Eps

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-000149-01 Demandante: JACO1 Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.

Incidente de desacato. Auto Temas: INCIDENTE DE DESACATO| Sanciona| No se acreditó el acatamiento de la sentencia de tutela Ingresado el asunto al despacho y de acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver el incidente de desacato formulado por JACO, con ocasión del aparente incumplimiento de la Sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y sentencia de tutela. 1.2. Solicitud y trámite del incidente de desacato. 1.1. Solicitud de amparo y sentencia de tutela 1. El 15 de enero de 2025, JACO presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y Nueva EPS, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la libertad, con ocasión de la omisión de las accionadas en realizarle una intervención quirúrgica que requiere con carácter apremiante para el cambio de una “válvula mitral” que está ubicada en el corazón. 2.

El 4 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió al amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de JACO y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que, en un término de 48 horas, garantizara la realización de los exámenes paraclínicos que requería el actor y, una vez se obtuviera el concepto 1 Mediante Auto de 26 de mayo de 2025, se ordenó suprimir en este trámite incidental los nombres, datos e información que permitan la identificación del accionante, como medida de protección de su intimidad, privacidad y pleno ejercicio de sus derechos. 2 Decretos 2591 de 1991 (artículo 52), 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación:11001-03-15-000-2025-00149-01 Demandante: JACO Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.

Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara en desacato y sanciona ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 favorable de dichos exámenes, en otro término de 48 horas, se garantizara la programación de la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”.

Aunado a ello, se ordenó a la Nueva EPS que garantizara la realización de los procedimientos, exámenes, consultas, terapias, trámites y demás prestaciones que fueran requeridas para la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”, y/o que se derivaran de manera directa de la misma. 3.

Lo anterior en atención a que en el asunto se logró establecer el cirujano cardiovascular de JACO expidió la orden médica de realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”. Adicionalmente, se evidenció que la situación del demandante era urgente ya que su patología era de gravedad por estar relacionada con un padecimiento del corazón, lo cual afectaba su vida diaria respecto de algunas actividades que realizaba cotidianamente y los servicios de salud habían sido autorizados y direccionados a la IPS asignada al actor. 4.

Pese a lo anterior, no se acreditó la programación de la intervención que requería el actor de forma urgente, lo cual permitió evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana por parte de la Nueva EPS, al tratarse de la entidad promotora de los servicios de salud, obligada a garantizar el acceso efectivo a dichos servicios. 5.

La sentencia de tutela no fue objeto de impugnación. 1.2. Solicitud y trámite del incidente de desacato 6. El 21 de abril de 2025, el accionante formuló, vía correo electrónico, incidente de desacato contra la Nueva EPS, por el aparente incumplimiento de la Sentencia de 4 de marzo de 2025. Adujo que, a la fecha de presentación del incidente, dicha entidad no había acatado las órdenes dadas. 7.

Mediante Auto de 23 de abril de 2025, el despacho ponente ordenó correr traslado a la autoridad incidentada del desacato y los documentos aportados con este, con la finalidad de que rindiera informe y, en caso de cumplimiento, allegara los respectivos soportes. Ese auto se notificó a la Nueva EPS a través de mensaje de datos enviado el 25 de abril de 2025, al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. 8.

Pese al requerimiento efectuado, y a que este fue notificado en debida forma, la Nueva EPS guardó silencio. Radicación:11001-03-15-000-2025-00149-01 Demandante: JACO Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara en desacato y sanciona ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9.

A través de Auto de 26 de mayo de 2025, se ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de Cindy Álvarez Flórez en su calidad de gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS o quien hiciera sus veces; Jesús Mauricio Jiménez Romero en su calidad de vicepresidente de Salud de Nueva EPS o quien hiciera sus veces; Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS o quien hiciera sus veces; y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, y se ordenó lo siguiente (se trascribe): “SEGUNDO: ORDENAR a Cindy Álvarez Flórez en su calidad de Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS;

Jesús Mauricio Jiménez Romero en su calidad de vicepresidente de Salud de Nueva EPS; Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS; y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, que, en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, ejerzan su derecho a la defensa en el presente trámite incidental, acrediten el cumplimiento de la orden de tutela, aporten las pruebas que pretenda hacer valer o alleguen los datos de la persona o personas encargadas de cumplir la orden de tutela, para lo cual deberán suministrar las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales respectivos.

TERCERO: REQUERIR a la Nueva EPS con el fin de que, en caso de que las personas contra las que se dirige la apertura del desacato no sean las encargadas de cumplir la sentencia de tutela, informe detalladamente los nombres y correos electrónicos institucionales personales de quienes serían los responsables de cumplir la decisión de la que se alegó el desacato.” 10.

La anterior providencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 28 mayo de 2025, a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, cindy.alvarez@nuevaeps.com.co, jessica.lancheros@nuevaeps.com.co, nadina.casseres@nuevaeps.com.co, geraldin.delgado@nuevaeps.com.co, luis.bernal@nuevaeps.com.co. 11. El 7 de junio de 2025, María Ninon Torres Ardila, en su calidad de Directora de Relaciones Laborales y Nómina de la Nueva EPS, informó que, actualmente, quien ocupaba el cargo de gerente Regional – Noroccidente era Salomé Henao González y su correo electrónico era salome.henao@nuevaeps.com.co, de Vicepresidente de salud – Ricardo Rojas Higuera y su correo electrónico era ricardo.rojas@nuevaeps.com.co, el Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela era Luis Fernando Bernal Jaramillo y su correo electrónico: luisfernando.bernaljaramillo@nuevaeps.com.co, y el Agente Interventor – Bernardo Armando Camacho Rodríguez y su correo electrónico era interventor@nuevaeps.com.co. 12.

En virtud de lo anterior, mediante Auto de 18 de julio de 2025, se abrió el incidente de desacato en contra de Salomé Henao González, en su calidad de gerente Regional Noroccidente, y Ricardo Rojas Higuera, en su calidad de vicepresidente de salud de Nueva EPS. Radicación:11001-03-15-000-2025-00149-01 Demandante: JACO Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.

Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara en desacato y sanciona ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 13. Esa providencia fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 23 de julio de 2025, a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co; interventor@nuevaeps.com.co; ricardo.rojas@nuevaeps.com.co, salome.henao@nuevaeps.com.co y luisfernando.bernaljaramillo@nuevaeps.com.co. 14.

Pese a la notificación, en debida forma, de los Autos de 26 de mayo de 2025 y 18 de julio de 20253, a los correos electrónicos de los funcionarios que estarían llamados a responder y a cumplir las órdenes dadas en la Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2025, estos guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato. 2.2. Verificación del trámite incidental y debido proceso. 2.3. Verificación del elemento objetivo: cumplimiento de la sentencia de tutela. 2.4. Verificación del elemento subjetivo: la conducta de los funcionarios. 2.5. Proporcionalidad de la sanción 2.6.

Conclusión. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato 15. El artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 dispone que, proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora y que, en caso de incumplimiento, el juez que lo dictó puede sancionar por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que lo cumplan4.

Igualmente, dispone que el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que originaron el amparo de los derechos fundamentales. 16. Frente a la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-367 de 2012, que revisó la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591de 1991, sostuvo: "(i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial. preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamenta/es;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez 3 Índices 14, 18, 24, 25, 26 y 30 de SAMAI. 4 En los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Radicación:11001-03-15-000-2025-00149-01 Demandante: JACO Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara en desacato y sanciona ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tute/antes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parle resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: "(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla: (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)".

De existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada". 2.2. Verificación del trámite incidental y debido proceso 17. La Sala procederá al estudio del debido proceso frente a los vinculados al presente trámite de desacato. 18.

Sea lo primero advertir que, la Nueva EPS fue la parte demandada de la acción de tutela de la referencia, que se admitió a través de Auto de 17 de enero de 20255, y mediante Sentencia de 4 de marzo de 20256, se ampararon los derechos fundamentales de JACO. 19. Ante la solicitud del demandante para que se sancionara con desacato a la Nueva EPS, con Auto de 23 de abril de 2025, se efectuó un requerimiento previo a la entidad promotora de salud para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2025.

Esa decisión fue notificada el 25 de abril de 2025. 20. Posteriormente, mediante Auto de 26 de mayo de 2025, se dio apertura al incidente de desacato en contra de (se trascribe) “Cindy Álvarez Flórez en su calidad de Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS o quien haga sus veces; Jesús Mauricio Jiménez Romero en su calidad de vicepresidente de Salud de Nueva EPS o quien haga sus veces;

Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS o quien haga sus veces; y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS”. Dicha decisión fue notificada el 28 de mayo de 2025, a las direcciones de correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co, cindy.alvarez@nuevaeps.com.co, jessica.lancheros@nuevaeps.com.co, nadina.casseres@nuevaeps.com.co, geraldin.delgado@nuevaeps.com.co, luis.bernal@nuevaeps.com.co. 5 Notificada a la Nueva EPS el 22 de enero de 2025 al correo: secretaria.general@nuevaeps.com.co. 6 Notificada a la Nueva EPS el 7 de marzo de 2025 al correo: secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Radicación:11001-03-15-000-2025-00149-01 Demandante: JACO Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara en desacato y sanciona ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 21. Posteriormente y, ante el informe rendido por la Directora de Relaciones Laborales y Nómina de la Nueva EPS, se expidió el Auto de 18 de julio de 2025, en el que se dispuso abrir el incidente de desacato también en contra de Salomé Henao González, en su calidad de gerente Regional Noroccidente, y Ricardo Rojas Higuera, en su calidad de vicepresidente de salud de Nueva EPS, y se notificó esa decisión a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co; interventor@nuevaeps.com.co; ricardo.rojas@nuevaeps.com.co, salome.henao@nuevaeps.com.co y luisfernando.bernaljaramillo@nuevaeps.com.co. 22.

De lo expuesto, resulta claro que, el incidente se surtió respetando las garantías del debido proceso, en la medida en que la decisión de tutela fue debidamente notificada a la Nueva EPS. Además, con el fin de iniciar el trámite de desacato, se identificó e individualizó a la gerente Regional Noroccidente, al vicepresidente de Salud, al representante legal para asuntos judiciales y de tutela y al Agente Interventor de la Nueva EPS, contra quienes se abrió el incidente y se les notificó esa decisión a sus correos electrónicos personales. 23.

En virtud de lo expuesto, la Sala entiende verificado el respeto al debido proceso en las actuaciones adelantadas en el presente trámite de desacato. 2.3. Verificación del elemento objetivo: cumplimiento del fallo de tutela 24. Debe señalarse en este punto que, de conformidad con la postura adoptada por la Corte Constitucional, el fin del incidente de desacato es conseguir que el obligado acate la orden impuesta en la sentencia de tutela, luego, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma7, sino el efectivo, real y material acceso a la administración de justicia. 25.

En el presente caso, la orden de tutela contenida en la Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2025, consistió en amparar los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de JACO y, en consecuencia, que la Nueva EPS, en un término de 48 horas, garantizara la realización de los exámenes paraclínicos que requería el actor y, una vez se obtuviera el concepto favorable de dichos exámenes, en otro término de 48 horas, se garantizara la programación de la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”. 26.

La parte actora presentó un incidente de desacato por el incumplimiento respecto del amparo concedido y, en el trámite de este, fueron individualizadas como posibles responsables de garantizar los 7 Revisar el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. Radicación:11001-03-15-000-2025-00149-01 Demandante: JACO Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.

Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara en desacato y sanciona ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 servicios de salud requeridos por el demandante, a la gerente Regional Noroccidente, al vicepresidente de Salud, al representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y al Agente Interventor de la Nueva EPS, quienes no realizaron ningún pronunciamiento sobre los servicios de salud solicitados por el demandante, por lo que no hay certeza sobre si, actualmente, están autorizados, y mucho menos sobre si ya fueron prestados. 27.

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo cual, resulta necesario analizar si respecto de ese incumplimiento se configuró el elemento subjetivo. 2.4. Verificación del elemento subjetivo: la conducta de los funcionarios 28. En principio debe aclararse que pese a que, al presente trámite de desacato, fueron vinculados la gerente Regional Noroccidente, el vicepresidente de Salud, el Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, lo cierto es que la sanción solo estará dirigida contra la gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS y el Agente Interventor, en la medida que son los funcionarios a quienes se les puede atribuir la omisión aquí reclamada. 29.

Se recuerda que la gerente Regional de Noroccidente de la Nueva EPS - Salomé Henao González es la encargada de garantizar los servicios de salud en la zona que comprende los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó8 y dado que los servicios fueron requeridos en los municipios de Marinilla y Rionegro (Antioquia) es esta gerencia regional la encargada de acatar la sentencia de tutela. 30.

Respecto del Agente Interventor – Bernardo Armando Camacho Rodríguez - se evidenció que, de conformidad con la Resolución No. 2599 de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, tiene como función principal la de actuar como representante legal y administrador de la entidad objeto de la medida de intervención, para lograr el aseguramiento en salud, así como la continuidad en la garantía de los derechos en salud de los usuarios o del objeto social. 31.

La Sala estima que, en efecto, existe una responsabilidad subjetiva de los funcionarios referidos, toda vez que, en el trámite del presente incidente de desacato, no rindieron informe, ni allegaron ninguna prueba que permitiera corroborar que se han adelantado gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela. 8 https://www.nuevaeps.com.co/sites/default/files/Regional%20Noroccidente%20-%20Hoja%201.pdf Radicación:11001-03-15-000-2025-00149-01 Demandante: JACO Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.

Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara en desacato y sanciona ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 32. Esa falta de intervención en el trámite incidental de la gerente Regional de Noroccidente y del Agente Interventor de la Nueva EPS y su silencio frente al requerimiento previo efectuado, el 23 de abril de 2025, y los Autos de apertura del incidente de desacato de 26 de mayo de 2025 y 18 de julio de 2025, pone en evidencia su falta de diligencia para acatar la decisión. 33.

En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva de los funcionarios que, de acuerdo con sus atribuciones, eran los encargados de garantizar los servicios de salud que fueron ordenados en la Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2025 a favor del accionante JACO. 2.5. Proporcionalidad de la sanción 34.

Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela. El referido artículo indicó que, quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada a los hechos que la originan. 35.

Dicho lo anterior, la Sala impondrá a los funcionarios renuentes una multa consistente en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que (1) se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma; (2) resulta proporcionada frente a los hechos que la ocasionaron, en la medida en que los derechos objeto de protección son la vida, la salud y la dignidad humana, ya que el demandante requiere con carácter urgente una intervención que no se le ha practicado.

Además, ha transcurrido un término amplio entre la orden dada por el médico tratante y el incumplimiento de la entidad y los funcionarios encargados de garantizar la prestación de los servicios; y (3) es idónea, en vista de que, con ella, es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela. 36. Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontada por los sancionados con sus propios recursos.

Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela de 4 de marzo de 2025 y sin perjuicio de que, de persistir el incumplimiento, se puedan presentar nuevos incidentes de desacato. 2.6. Conclusión 37. La Sala impondrá una sanción a Salomé Henao González, en su calidad de gerente Regional de Noroccidente de la Nueva EPS, y a Radicación:11001-03-15-000-2025-00149-01 Demandante: JACO Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.

Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara en desacato y sanciona ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, por el desacato de la orden de tutela contenida en la Sentencia de 4 de marzo de 2025. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que Salomé Henao González, en su calidad de gerente Regional de Noroccidente de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato de la Sentencia de tutela 4 de marzo de 2025, proferida por esta Subsección, y, en consecuencia, sancionarlos con una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS y a los funcionarios sancionados que, en un término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garanticen la prestación de los servicios médicos que requiere JACO con carácter urgente, sin perjuicio de que, de persistir el incumplimiento, se puedan presentar nuevos incidentes de desacato.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente al despacho del Consejo de Estado que corresponda, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Una vez esté ejecutoriada y en firme esta providencia, remítase copia auténtica de esta a la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA