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11001031500020220474901Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2022-12-02

Radicación interna: 10289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Fabiola Cecilia Gonzalez De Pardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749 01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: FABIOLA CECILIA GONZÁLEZ DE PARDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 que decidió la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 de la Sección Cuarta de esta Corporación que había declarado improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar lo negó. Aunque estoy de acuerdo en que no había lugar a conceder el amparo, estimo que las razones obedecían a que tal como lo señaló la Sección Cuarta, el asunto no cumplía con la relevancia constitucional, lo que se desprende de lo siguiente: (i) La parte actora presentó acción de tutela por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y los principios de seguridad jurídica, legalidad y favorabilidad laboral a raíz de la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-014-2018-00304-02, que le negó las pretensiones Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749 01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encaminadas a que se le reajustara la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales prima de navidad, prima de servicios y prima especial.

(ii) La Sala en la providencia motivo de aclaración analizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que el asunto cumplía con el de la relevancia constitucional, afirmando que no compartía lo concluido por el juez de primera instancia, en el sentido que se estaba utilizando el mecanismo de la tutela como una tercera instancia, “(…) porque se observa que la actora precisó las razones por las que considera que sus derechos fundamentales (…) resultaron afectados con ocasión de la providencia judicial aquí enjuiciada (…).

Por tanto, el móvil o sustento del presente mecanismo de amparo está asociado a la presunta afectación de una garantía fundamental, y no guarda relación con la simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal accionado”. (iii) En mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional, ya que como lo analizó la Sección Cuarta, se utilizó como una tercera instancia, lo que se desprende de lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749 01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Respecto de esta última finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”2. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos eventos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En el caso concreto, como la misma providencia motivo de aclaración lo indicó, el planteamiento medular de la accionante radicó en señalar que 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749 01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la Ley 812 de 2003 y el artículo 53 Constitucional y que debió aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el cual constituyó precisamente el objeto del litigio en el proceso de nulidad y restablecimiento, de manera que el juez natural de la causa ya se pronunció en la sentencia que la interesada ataca por vía de tutela y lo que controvierte son las razones en las que se fundamentó la decisión de negar las pretensiones, por lo que es evidente que la acción está siendo utilizada como una instancia adicional en la que en realidad se persigue que se adopte una decisión acorde con el criterio de una de las partes.

Por lo tanto, el tercer requisito que conforma la relevancia constitucional no se cumplía comoquiera que la accionante utilizó este mecanismo constitucional para controvertir el razonamiento que hizo el juez competente para resolver el asunto. En consecuencia, había lugar a declarar improcedente la acción de tutela y no a denegar el amparo solicitado.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.