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11001031500020250084200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-14

Radicación interna: 1298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Julio Enrique Franco Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-00 Accionante: Julio Enrique Franco Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 14 de febrero de 2025, el señor Julio Enrique Franco Morales presentó demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Considera que estos fueron vulnerados con la expedición de los autos de 8 de julio y 6 de diciembre de 2024, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle del Cauca -UCEVA-. 2. El actor informó que el 15 de diciembre de 2017, a través de apoderada judicial inició un proceso ordinario laboral3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que a través de auto del 4 de diciembre del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado 76-111-33-33-001-2021-00031-00/01. 3 A través del mismo se pretendía (i) el reintegro del accionante “a un cargo igual o de la misma categoría al que venía desempeñando al momento de la desvinculación, y en las mismas condiciones en que fue contratado inicialmente, y prorrogando su última vinculación surtida el 09 de febrero de 2016”;

(ii) el pago de todos los emolumentos dejados de cancelar desde la terminación del contrato de prestación de servicios; (iii) la declaratoria de ineficacia de la terminación del referido contrato de prestación de servicios, “el cual debe determinarse como contrato de trabajo (…) por no mediar previa autorización del Ministerio del Trabajo” para su terminación, a pesar de que la demandada conocía que el demandante estaba incapacidad y en tratamiento médico;

(iv) el pago indexado de los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, así como los intereses moratorios por aquellos; (v) el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así como (vi) la respectiva condena en costas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-00 Accionante: Julio Enrique Franco Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2018 inadmitió la demanda por defectos de forma, y una vez subsanada, la admitió. El 17 de noviembre del 2020 realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el marco de la misma declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta en la contestación de la UCEVA, por lo que ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Buga. 3.

El asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, que mediante providencia del 19 de julio del 2021 declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. A través de auto 690 del 4 de mayo del 2023 el alto tribunal constitucional dirimió el conflicto, asignando el conocimiento del caso a este último despacho judicial. 4.

En auto de 20 de octubre del año 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga inadmitió la demanda. Solicitó ajustar el escrito a las reglas de la justicia contencioso administrativa, concretamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que el escrito debía contener lo pretendido con precisión y claridad; los fundamentos de derecho de las pretensiones; la estimación razonada de la cuantía; y, un nuevo poder para promover la demanda ante esa jurisdicción. 5.

Por proveído de 24 de enero del año 2024 el Juzgado observó que había dentro del escrito de subsanación pretensiones contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que requirió a la parte actora para que aclarara si estaba acumulando las pretensiones, acorde con el artículo 165 del CGP; para lo cual debía aplicarse el articulado que rige cada medio de control. 6.

En decisión de 8 de julio de 2024 el Juzgado rechazó la demanda, al estimar que el extremo interesado no logró atender en debida forma el llamado que le hizo el estrado judicial. Explicó que con la demanda se deprecó la nulidad y consecuente cesación de efectos del acta de suspensión CPS 019-2016, por medio de la cual se decidió suspender el contrato de prestación de servicios CPS 019 a partir del 23 de enero de 2017 y, la Resolución 1009 del 4 de julio de 20174.

No obstante, ninguna de ellas gozaba de la calidad de acto administrativo susceptible de control judicial, pues la primera se expidió a causa de una situación particular de quien fuera contratista de la entidad por incapacidad médica y no por decisión de la administración y, la segunda, en cumplimiento de decisión judicial de segunda instancia. 7.

Así que, al no gozar las actuaciones de la calidad de acto administrativo definitivo se estaría ante una inepta demanda por falta de requisitos formales que impiden que las acciones de la autoridad sean revisadas. La parte actora apeló. 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 6 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el acta de suspensión CPS 4 “Por la cual se acoge una decisión judicial y se termina unilateralmente un contrato de prestación de servicios”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-00 Accionante: Julio Enrique Franco Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 019-2016, así como la Resolución Rectoral 1009 del 4 de julio de 2017, no eran susceptibles de control jurisdiccional, lo que conllevaba a determinar que fue acertada la decisión de rechazo de la demanda acorde con el ordinal 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 9.

Agregó que al Juez no le es permitido asumir un rol que exceda su función jurisdiccional, como sería indicarle a la abogada demandante la forma específica en que debe estructurar su demanda, tal como lo pretende la parte actora. 10. En su tutela, el señor Franco Morales primero resaltó que no es justicia el hecho que un proceso circule por los estrados judiciales, incluso hasta la Corte Constitucional - por 7 años-, y finalmente por una interpretación judicial, un juez administrativo que se ampara en el principio de la justicia rogada deje a la deriva a un ciudadano, vulnerando de forma evidente los derechos fundamentales reclamados.

Citó la sentencia SU-061 de 2018. Por otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 11. Defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto5: por la omisión de las accionadas al no valorar la parte sustancial del asunto y quedarse con la forma, dejando a la deriva a una persona que se encuentra desamparada y en estado de indefensión. Adujo que si bien le dieron a la parte actora una segunda oportunidad para aclarar la subsanación de la demanda, también lo es que tanto en el primer como en el segundo pronunciamiento, el Juzgado accionado no fue claro en determinar lo que pretendía y, por el contrario, realizó actos de confusión, sin tener en cuenta que el proceso venía de un Juzgado Laboral donde la terminología en la invocación de un derecho tiene una brecha diferencial; por lo tanto, el operador judicial, tal y como lo reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debía otorgar a la parte las garantías suficientes para obtener el acceso a la justicia y no entorpecerla con la aplicación positiva del derecho.

No se debió rechazar la demanda, porque ninguno de los dos jueces de instancia valoró el “trote” del proceso en los estrados judiciales, acarreándole ello un perjuicio irremediable. 12. Violación directa de la Constitución Política: hizo alusión al artículo 53 relacionado con el derecho a la movilidad salarial, el cual es un principio mínimo fundamental, y referenció la sentencia T-102 de 1995, relativa al mismo asunto. 13.

Añadió que el bloque de constitucionalidad y convencionalidad introdujo al ordenamiento jurídico colombiano un nuevo catálogo de derechos, muchos de ellos provenientes del derecho internacional humanitario y de convenios de la OIT, que buscan como fin último, entre otros aspectos, la protección del trabajador, un trabajo en condiciones dignas y un salario digno y móvil.

Trajo a colación los convenios 26 de 1928, 95 de 1949, 99 de 1951, 100 de 1951 y 111 de 1958. 14. Expresó que las accionadas violaron directamente la Constitución Política y los convenios internacionales al ni siquiera poder probar si tenía o no el derecho 5 En el escrito de tutela indicó que era un defecto fáctico, pero los argumentos que continuó esbozando hacen relación al defecto procedimental.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-00 Accionante: Julio Enrique Franco Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 reclamado, que involucra potencialmente su derecho al mínimo vital, porque la parte demandada lo dejó a la deriva salarialmente y en estado de indefensión, situación que la justicia Contencioso Administrativa por vicios de forma dejó sin ninguna opción para reclamar, desconociendo un derecho de carácter fundamental.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 15. Mediante auto de 20 de febrero de 20256 se admitió la presente acción y se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7. 16.

Informó que el 4 de octubre de 2024 se asignó el conocimiento a ese despacho del recurso de apelación. Expuso que en ningún momento procesal se han visto vulnerados los derechos que invoca la parte actora, pues esa Corporación tomó una decisión en derecho, sin ningún tipo de mora judicial, con base en fundamentos normativos y jurisprudenciales congruentes y actuales, donde se concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos propios del derecho procedimental administrativo.

En virtud de lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto los reproches planteados no tienen relevancia constitucional. 18. Si bien en la tutela se plantea una censura respecto al proceder de las autoridades judiciales, por inadmitir y posteriormente rechazar una demanda cuyo conocimiento se asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -tras surtirse un conflicto de jurisdicciones-, la parte accionante se limitó a cuestionar el tiempo que ha tomado el proceso y la supuesta omisión del juzgado accionado en dar una orientación clara respecto a la forma de subsanar, lo que -a su juicio- derivó en que se rechazara la demanda sin estudiar el fondo del asunto, haciendo prevalecer las formas.

No obstante, el señor Franco Morales omitió referirse a los argumentos concretos que llevaron a las autoridades judiciales a rechazar la demanda, de manera que obvió la carga de señalar en qué manera los mismos avalan una postura jurídica contraria a las mínimas reglas de la razonabilidad. 19. A pesar de que el accionante invoca un defecto procedimental y una violación directa de la Constitución Política, no explica de manera clara y puntual el motivo de su configuración en alguna de las dos providencias judiciales cuestionadas, sino que únicamente alude a las inconformidades generales que tiene con esas decisiones. 6 Notificado el 27 de febrero de 2025. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-00 Accionante: Julio Enrique Franco Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20. Frente al supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto solo indicó que se configuró por no valorar “la parte sustancial del asunto y quedarse con la forma”; afirmación general, que de ninguna forma explica el motivo de su configuración en los autos cuestionados.

Debido a que no expone si existió en las decisiones un apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas, y de qué manera se dio. Es decir, si hubo una ciega obediencia al derecho procesal, y el funcionario judicial abandonó su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. 21.

Lo anterior, debido a que el señor Franco Morales centró sus argumentos en argüir que el auto de inadmisión y de requerimiento emitidos por el Juzgado accionado no fueron claros en determinar lo que pretendía, eran confusos, y no se tuvo en cuenta que el proceso venía de un Juzgado Laboral donde la terminología es diferente, sumado al “trote” que aquel tuvo en los estrados judiciales.

Afirmaciones que, como se vio, no tienen nada que ver con el enunciado defecto, ni se enmarcan en ninguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente para que proceda la tutela contra una decisión judicial. Sino sólo son el reflejo del inconformismo del actor al haber obtenido una decisión adversa a sus intereses. 22. Más aún, esas aseveraciones no se compadecen con el trámite impartido en el proceso ordinario, en tanto el juzgado accionado inadmitió justamente para que el reclamo judicial se encausara en el medio de control respectivo, y aún advirtiendo falencias en la subsanación volvió a requerir.

Cosa distinta es que la parte demandante identificara como objeto de censura un acta de suspensión y un acto administrativo, que -en criterio de las autoridades judiciales- no eran susceptibles de control judicial. Respecto a esa consideración no se proponen argumentos que den cuenta de su falta de razonabilidad, sino que se formulan reparos que redundan en una supuesta falta de orientación sobre la forma en que se debía subsanar. 23.

Del mismo modo, cuando propone la violación a la Constitución Política, solo hace alusión al artículo 53, concluyendo que las accionadas violaron dicha disposición y los convenios internacionales, al no dejarlo probar si tenía o no el derecho deprecado, dejándolo sin ninguna opción para reclamar. Reparos que de ninguna forma explican en forma certera la configuración de dicho defecto; pues no expresó si en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata, los jueces no tuvieron en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución o, se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad. 24.

Lo expuesto hasta este punto, deja en evidencia que el actor no ataca el auto de 6 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual zanja la litis de forma definitiva. Sumado al hecho que tampoco cuestiona la razón de las decisiones, la cual no es otra que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, debido a que el acta de suspensión CPS 019-2016 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-00 Accionante: Julio Enrique Franco Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 era un acto de trámite y, la Resolución Rectoral 1009 del 4 de julio de 2017 fue proferida ante la existencia de decisión judicial, es decir se trata de un acto de cumplimiento. 25.

El accionante no esgrimió ningún tipo de reclamo relacionado con la verdadera razón que tuvieron los jueces accionados para rechazar su demanda; en la medida en que no explicó, si quiera de forma sumaria, por ejemplo, el motivo por el cual los actos acusados eran susceptibles de control judicial y, por ende, las accionadas habían errado en sus decisiones o, si aquel cumplió con la carga procesal impuesta en el auto de inadmisión y requerimiento, pero fueron mal valorados sus escritos. 26.

Al dirimir el conflicto de jurisdicciones la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del asunto, por cuanto el demandante pretendía el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de carácter estatal celebrado con una entidad de naturaleza pública y, el objeto de la controversia versaba sobre determinar si se configuró la terminación injustificada del contrato de prestación de servicios alegada por el demandante, debido a la posible estabilidad que deprecó, teniendo en cuenta su edad y la condición de salud que presentaba para el momento de la terminación de la relación contractual. 27.

Respecto a ello, la Sala encuentra que la decisión de las autoridades judiciales accionadas de rechazar la demanda, estando el asunto en esta jurisdicción, no fue contrariando lo ya indicado por la Corte Constitucional, sino que la apoderada judicial del demandante no ajustó la demanda a los requisitos mínimos que se necesitaban para su procedencia, al punto que los actos acusados ni siquiera eran susceptibles de control judicial. 28.

Es decir, el señor Franco Morales tenía el deber de cumplir unas cargas impuestas, pero no lo hizo, lo cual terminó con el rechazo de su demanda. Obligaciones que, contrario a lo indicado por aquel, no eran confusas, pues en el proveído de 20 de octubre de 2023, se le explicó específicamente que dado que el escrito de demanda fue preparado para ser tramitado por la jurisdicción ordinaria laboral y lo pretendido por el interesado era obtener el reconocimiento de un derecho de tal índole por parte de una entidad de orden público, el trámite a impartir sería el correspondiente a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, el escrito de demanda debía ajustarse a las reglas procesales de la justicia contencioso administrativa. 29.

Para ello, se le señaló expresamente que la demanda debía contener: <<Lo que se pretende, expresado con precisión y caridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de los dispuesto en la Ley 1437 de 2011 para la acumulación de pretensiones. -Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-00 Accionante: Julio Enrique Franco Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 -La estimación razonada de la cuantía, cuándo sea necesaria para determinar la competencia. En razón a la fecha de presentación de la demanda (2017), no se exigirá el aporte de prueba del envío del escrito de demanda de forma previa al demandando y que contempla el numeral 8 del artículo 162 del CPACA adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Además, y dado que el demandante otorgó poder especial para adelantar el proceso ordinario laboral en primera instancia, deberá otorgar nuevamente poder para promover demanda ante esta jurisdicción>>. 30. Además de lo anterior, el Juzgado decidió, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, requerir al demandante debido a que: <<El medio de control incoado es nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, se solicita la nulidad de unos contratos de prestación de servicios, lo que correspondería a una acción contractual (artículo 141 CPACA).

Pretende además ‘se declare una relación laboral continua y directa entre el señor Julio Enrique Franco Morales y la Unidad Central Del Valle Uceva, desde el 14 de mayo del año 2012 hasta la fecha’ (¿Contrato realidad?). Sin que se exponga en forma clara ni anexe el acto administrativo a nulitar, ni las causales específicas de la misma.

Así las cosas, habiendo pretensiones contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho deberá aclarase si se está acumulando las pretensiones acorde con el artículo 165 del CGP; para lo cual deberá aplicarse el articulado que rige cada medio de control. Por lo que se ordena a la parte demandante realizar las correspondientes aclaraciones, previo a decidir sobre la admisión del medio de control>>. 31.

Pese a lo anterior, como no logró cumplir con las cargas impuestas, sólo desató en el rechazo de la demanda. Situación que esta Sala no visualiza como contraria a derecho o vulneradora de derechos fundamentales; esto, debido a que la parte promotora de un medio de control no puede pretender endilgarle al juez un deber que no le corresponde, pues la labor judicial debe concentrarse en garantizar el respeto de los derechos procesales de las partes, pero no interferir en las técnicas de los apoderados, quienes son responsables de estructurar sus demandas dentro del marco legal establecido. 32.

De ahí la exigencia del derecho de postulación en los procesos que se surten ante la jurisdicción contencioso administrativa. La falta de pericia de un abogado en este tipo de asuntos, es una situación que a todas luces escapa no sólo de la esfera del juez natural que conoce del asunto, quien tiene como labor cumplir el marco legal y hacer todo lo posible para que las partes accedan a la justicia; sino también del juez constitucional, debido a que no se observa la vulneración de algún derecho fundamental, ya que fue por su propia impericia que la parte actora obtuvo una decisión adversa a sus intereses. 33.

Es importante destacar que el hecho de que la Corte Constitucional dirima un conflicto de jurisdicción y asigne el conocimiento del asunto a los jueces administrativos, no comporta la obligación de que estos admitan la demanda y den curso al proceso. Si bien no pueden rechazar, apelando a los mismos argumentos que dieron lugar a que se presentara dicho conflicto, en tanto el asunto ya fue Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-00 Accionante: Julio Enrique Franco Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 resuelto por la autoridad competente, ello no obsta para que exijan a la parte demandante ajustar la demanda a las exigencias normativas y procesales.

Al respecto, se precisa que la razón que expuso el juzgado administrativo, en auto del 19 de julio de 2021 para formular el conflicto negativo de jurisdicción fue la siguiente: <<Así las cosas, considera el Despacho que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte normativo transcrito anteriormente, pues el objeto de litigio específicamente que se reintegre al actor a un contrato terminado por cumplimiento de plazo y mutuo acuerdo, su afiliación a la seguridad social, son aspectos que no compete dirimir a esta jurisdicción por disposición legal>>. 34.

Volviendo a lo expuesto por las autoridades judiciales para rechazar la demanda, es apenas razonable que exigieran una delimitación clara respecto a los actos o actuaciones de la administración censurados, así como la formulación expresa de los cargos sobre los cuales habría de versar el control de legalidad. 35. En tal sentido, no se puede imponer por vía de tutela, que el juez administrativo aborde el estudio de actuaciones de la administración distintas a las que la parte demandante señaló en la demanda, so pretexto de flexibilizar lo que el accionante ha denominado “formas”, pero que corresponden en realidad a los presupuestos procesales de los medios de control.

Tampoco es posible que se ordene el estudio de un acta de suspensión y de un acto administrativo de cumplimiento, que el juez natural calificó como excluidos del control judicial, máxime cuando en la tutela ni siquiera se cuestionó esa clasificación. 36. Ahora, si bien el juzgado indicó en el auto de inadmisión que la demanda debía ser ajustada, y tomó como referencia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para señalar los puntos que debían ser subsanados, ello no impedía que si la controversia era de contenido contractual se presentaran pretensiones relativas a ese asunto, cumpliendo con los presupuestos legales.

De hecho, así lo indicó el referido juzgado en una providencia posterior, pero ante ello, la parte actora lo que hizo fue encausar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la pretensión de declarar la nulidad del “acta de suspensión CPS No. 019-2016 por medio de la cual se decide suspender el contrato CPS 019 a partir del 23 de enero de 2017; y la resolución 1009 del 4 de julio de 2017”, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela. 37.

Es decir, la autoridad judicial brindó la oportunidad de ajustar la demanda, e incluso requirió la precisión sobre lo que se demandaba, y puso de presente la posibilidad de acumular pretensiones de dos medios de control; pero finalmente la parte demandante fue quien optó por presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionando unas actuaciones que no tenían el carácter de actos administrativos definitivos, susceptibles de control judicial.

Y, se insiste, respecto a esa consideración no se presentan argumentos que pongan en tela de juicio la razonabilidad de la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-00 Accionante: Julio Enrique Franco Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 38.

Conforme lo anterior, se advierte que, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración; de no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida. 39.

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos alegados contra las providencias judiciales acusadas, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 40.

En los términos expuestos, se hace evidente la falta del requisito general de relevancia constitucional en la presente acción, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-00842-00 Accionante: Julio Enrique Franco Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF