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18001333300220250010701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-23

Radicación interna: 2083-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Hospital Departamental Maria Inmaculada E.S.E.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-33-33-002-2025-00107-01 (2083-2025) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Asunto: Conflicto negativo de competencias Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. 1.

Antecedentes 1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 033476 del 14 de agosto de 2018 «por la cual se reliquida la pensión de vejez de la señora Rosa Figueroa Otalora en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión», la Resolución RDP 38692 de 25 de septiembre de 2018 «Por la cual se modifica la resolución No. RDP 033476 del 14 de agosto de 2018», la Resolución RDP 028260 del 27 de octubre de 2022 «Por la cual se modifica la resolución No. RDP 38692 de 25 de septiembre de 2018», la Resolución RDP 001034 del 16 de enero de 2023 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 38692 del 25 de septiembre de 2018» y la Resolución RDP 22285 del 06 de septiembre de 2023 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 38692 del 25 de septiembre de 2018», expedidas dentro del proceso pensional de la señora Rosa Figueroa Otalora y por medio de las cuales se cobra una suma de dinero adeudada por concepto de aportes patronales por parte del Hospital Departamental María Inmaculada. 2.

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de 13 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia, con fundamento en el numeral 3 del 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 18001-33-33-002-2025-00107-01 (2083-2025) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, teniendo en cuenta que se trata de un asunto laboral y el último lugar donde la señora Rosa Figueroa Otalora prestó sus servicios fue en el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá. 3.

Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia que a través de auto de 11 de julio de 2025 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que a) se cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, b) se trata de un asunto de derechos pensionales y no de carácter laboral, c) la competencia se determina por el domicilio del demandante - municipio de Florencia- y d) la UGPP al expedir el acto administrativo acusado los expidió en el domicilio de dicha entidad, esto es, en la ciudad de Bogotá D.C. 4.

Durante el termino de traslado para alegar concedido mediante auto de 19 de agosto de 20243, las partes guardaron silencio. 2. Consideraciones 5. El conflicto de competencia surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1.

Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 7.

Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. 8. La demanda fue radicada el 10 de abril de 2024 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, es decir, fue 2 En adelante CPACA. 3 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Radicación: 18001-33-33-002-2025-00107-01 (2083-2025) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 20214, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado5. 9.

La demanda se dirigió contra los actos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, y se ordenó el cobro de una suma supuestamente adeudada por concepto de aportes patronales por parte de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, en relación con la pensión reconocida y reliquidada a favor de la señora Rosa Figueroa Otálora.

En consecuencia, la competencia territorial se determinaba conforme al numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que establecía que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con asuntos pensionales, sería competente el juez del domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tuviera sede en dicho lugar. 10.

Lo anterior quiere decir que, en tales asuntos, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. 11. Ahora bien, como no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA porque la entidad demandada no tiene sede en el lugar de domicilio de la demandante, el despacho estima que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma6, según la cual «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».

Es preciso indicar que dicha pauta era la que orientaba la competencia en los litigios de índole pensional antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido no resulta novedosa la interpretación según la cual la expresión «derecho de carácter laboral» comprende los derechos pensionales. 12. Dado que Florencia7 fue el último lugar donde prestó sus servicios la señora Rosa Figueroa Otálora, según Resolución RDP 033476 del 14 de agosto de 2018 expedida por la UGPP, el despacho concluye que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia debe conocer del presente asunto en razón al factor territorial de competencia. 4 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 5 «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 6 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de noviembre de 2024, expediente 11001-33-35-010-2023-00334-01 (1574-2024), M.P., Luis Eduardo Mesa Nieves. 7 En la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada. 4 Radicación: 18001-33-33-002-2025-00107-01 (2083-2025) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.