Micelio
25000234200020170620902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 4615-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ligia Del Carmen Hernandez Perez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: acceso material a la administración de justicia, integración de las decisiones que niegan el derecho, declaratoria de nulidad. Subtema 2: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales e interpretación indebida de la Ley 4ª de 1992 en los decretos salariales anuales.

Subtema 3: prescripción trienal. Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 5: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ligia del Carmen Hernández Pérez, en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento, desde 1993, en adelante, de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico, así como el pago de este último y del adicional del 30% correspondiente a la prima especial, sin carácter salarial, hasta que se produzca su retiro como juez de la República.

Cabe aclarar que, en sustento de lo anterior, acreditó haber presentado dos reclamaciones ante la entidad demandada, la primera, el 22 de agosto de 2014 en la que solicitó por el período comprendido de 1993 a 2007; y, la segunda, el 18 de diciembre de 2015, en la que pidió lo correspondiente al año 2008, en adelante. En este contexto, demandó todos los actos administrativos proferidos en el marco de las dos actuaciones administrativas, no obstante, el Tribunal, en la sentencia apelada, omitió anular la Resolución núm. 198 del 28 de enero de 2015 que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución núm. 5203 del 24 de septiembre de 2014 y concedió el recurso de apelación. Asimismo, omitió precisar que aunque la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016, lo cierto Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 es que la entidad profirió la Resolución núm. 4587 el 26 de junio de 2019, en la cual resolvió de manera expresa el recurso interpuesto, esto es, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Ligia del Carmen Hernández Pérez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, el 19 de diciembre de 20172. 2.1.1.

Pretensiones 2. La demandante solicitó: (i) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resoluciones núms. 5203 del 24 de septiembre de 2014, 198 del 28 de enero de 2015 y 5519 del 11 de agosto de 2016, que le negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales durante el período comprendido de 1993 a 2007. • Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016, corregida a través de la Resolución núm. 6226 del 10 de agosto de 2017, mediante la cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales del 2007 (sic), en adelante, así como el acto administrativo ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto contra esta, el cual fue concedido mediante «el Acto No. 355 del 27 de enero de 2016».

(ii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: […] Reconocer y pagar a mi poderdante desde el primero (1°) de enero de 1993, hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia o hasta la fecha de vinculación de la doctora HERNÁNDEZ PÉREZ todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías y todo emolumento laboral y prestaciones que se puedan haber visto incididos como consecuencia de la y que (sic) en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico. […] Reconozca y paguen a mi procurada, desde el 1° de enero de 1993, hasta la fecha en que se produzca su retiro el 100% del salario, sin extraer del mismo el 30% y darle la denominación de “prima especial sin carácter salarial” como lo ha venido haciendo. 1 C. Principal, folios 27 a 33. 2 C. Principal, folio 27.

El sello de recibido, por parte del Tribunal, obra en la parte superior derecha. Igualmente, consta en el folio 33 del C. Principal, en la parte inferior derecha. Esta fecha coincide con la incorporada en el acta de reparto. C. Principal, folio 35. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] A que siga pagando, adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de prima especial sin carácter salarial a mi prohijada, hasta que se produzca su retiro definitivo como juez de la República. […] Que igualmente se reliquiden por parte de la […] todas las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión del 30% que hasta ahora ha venido siendo objeto de exclusión, y en adelante hasta el momento de su retiro definitivo, hasta que dicha reliquidación incluya el 100% de su salario3.

(iii) Que las sumas y valores reclamados sean ajustados y actualizados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que se le paguen los intereses moratorios correspondientes. (iv) Por último, en caso de que la entidad demandada se opusiera de manera temeraria a las pretensiones de la demanda, condenarla en costas. 2.1.2.

Hechos 3. La señora Ligia del Carmen Hernández Pérez como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: (i) Está vinculada como juez de la República desde el 1 de julio de 1990, cargo que ha desempeñado en distintos despachos judiciales. Para la fecha de la demanda se desempeñaba como jueza décima civil del circuito de Bogotá. (ii) Desde 1993 la entidad demandada le descontó el 30% de su salario básico para denominarlo prima especial, sin carácter salarial, razón por la cual excluyó el referido porcentaje de la liquidación de las prestaciones sociales.

De esta manera, como los decretos salariales anuales no brindaron claridad, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha interpretado erróneamente que el 30% del salario corresponde a la prima especial. Por consiguiente, aunque la prima especial no tiene carácter salarial, la entidad resta el porcentaje de la reliquidación con impacto en materia prestacional.

(iii) Por conducto de apoderado judicial radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y salariales del año 1993 al 2007. No obstante, la entidad le negó lo pedido mediante la Resolución núm. 5203 del 24 de septiembre de 2014, contra la cual interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron negados a través de las Resoluciones núms. 198 del 28 de enero de 2015 y 5519 del 11 de agosto de 2016.

(iv) Posteriormente, en una segunda oportunidad, radicó petición el 18 de diciembre de 2015, en la que reclamó la reliquidación salarial y prestacional, pero respecto del periodo que va del 2008, en adelante. En cuanto al particular, la entidad se pronunció en la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016, en la que se negó a acceder a lo solicitado.

(v) Interpuso el recurso de apelación contra la citada Resolución, el cual fue concedido 3 Transcrito textualmente con errores. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a través de la Resolución núm. 335 del 27 de enero de 2016.

Sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda la entidad no había dado respuesta, configurándose el acto ficto derivado del silencio negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Ligia del Carmen Hernández Pérez citó, como normas vulneradas, las siguientes: Constitución Política, artículos 1-6, 25, 48, 53, 93; Ley 4ª de 1992, artículos 2, 10, 14;

Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152. Igualmente refirió los siguientes tratados internacionales suscritos por Colombia: Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las Directrices de Mastricht de 1997, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador. 5.

Adicionalmente, puso de presente que los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional que consideraron que una parte del salario era la prima especial violaron el principio de progresividad previsto en la Constitución Política, así como los tratados internacionales prevalentes en el orden interno. 6. En el concepto de violación, se refirió a la sentencia de «rectificación jurisprudencial» proferida el 2 de abril de 2009 en punto al concepto de prima especial, a partir de la cual destacó que los decretos salariales violaron la prohibición relativa a la desmejora salarial y prestacional al incurrir en regresividad.

Asimismo, en cuanto a la violación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, quedó zanjado que la prima especial es un incremento de la asignación básica y no una reducción de esta. Por consiguiente, su salario debió pagarse en el 100% y sobre la base de este porcentaje liquidar las prestaciones sociales, sin que estas se vieran afectadas por la reducción del 30%. 7.

Del mismo modo, se refirió a la declaratoria de nulidad de los decretos relativos al régimen salarial y prestacional de la Nación, Rama Judicial en cuanto a la prima especial de la que son beneficiarios los jueces y magistrados. En este contexto, existían razones suficientes para declarar prósperas sus pretensiones. 2.1.4. Contestación de la demanda 8.

La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó que se le absolviera al declarar probadas las excepciones en los términos del artículo 187 del CPACA. Aceptó los hechos relativos a los cargos que desempeñó la parte actora en la entidad, a partir de los extremos que estuvieran debidamente demostrados documentalmente. 9.

En particular, como razones de defensa, expuso la coexistencia de dos regímenes salariales aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial, frente a los cuales destacó que la demandante pertenecía al personal «ACOGIDO» en el cual la prima especial se extraía de la remuneración mensual. De manera que le liquidó los salarios y las prestaciones de acuerdo con la normativa vigente y en respeto del carácter no Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 salarial de la referida prima, sobre el cual la Corte Constitucional ya emitió un pronunciamiento que constituía cosa juzgada constitucional. 10.

Además, indicó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, aunado a que conforme a la sentencia del 2 de septiembre de 2019 los jueces de la República tienen derecho al pago de las diferencias causadas en la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con el 100% del salario básico, y el 30% adicional de prima especial, sin carácter salarial, calculado sobre el 100% del salario básico. 11.

En estos términos, el Gobierno nacional ha proferido los distintos decretos salariales anuales que han regulado la remuneración de los servidores, con la previsión de, entre otras, que el 30% de la asignación básica era la prima especial. Asimismo refirió que para el reconocimiento de la prima especial, y la reliquidación de las prestaciones sociales, se debía aplicar la prescripción trienal, que en el caso particular tuvo lugar el 22 de agosto de 2011, por la solicitud presentada ese mismo día y mes del 2014. 12.

Igualmente manifestó que era improcedente reconocer la prima especial a favor de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes de acuerdo con la citada sentencia del 2 de septiembre de 2019, y que aunque esta última tenía efectos vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, existía un impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones. 13.

En línea con lo expuesto, hizo referencia a la anulación únicamente de los decretos correspondientes a los años de 1993 a 2007, y a que los fallos de nulidad no eran títulos constitutivos de gasto, a que en el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 no se enlistó taxativamente el cargo de juez, así como a que los reglamentos dictados de 2008 en adelante estaban revestidos de legalidad.

Puso de presente que se superaron los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009. 14. Planteó, como excepciones, la integración del litis consorcio necesario, para lo cual solicitó la vinculación al presente trámite de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la ausencia de causa petendi, la prescripción y la innominada4. 2.2.

Sentencia anticipada de primera instancia 15. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia anticipada del 31 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada - Nación - RAMA JUDICIAL, de lo reclamado con antelación al 22 de agosto de 2011, por las razones expuestas. 4 C. Principal, folios 112 a 126. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por la demandada y contenidos en la Resolución No. 5203 del 24 de septiembre de 2014 por la cual se negó la solicitud del accionante, Resolución No. 31 del 5 de enero de 2016 por la cual se negó la solicitud del accionante relacionada con la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 (sic), Resolución 6226 del 10 de agosto de 2017 por medio de la cual se corrige la Resolución 31 del 5 de enero de 2016, y la Resolución 5519 del 11 de agosto de 2016, por medio de la cual se confirma la Resolución 5203 del 24 de septiembre de 2014 por la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios a la señora LIGIA DEL CARMEN HENÁNDEZ PÉREZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. De acuerdo con la prescripción parcial aquí decretada y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva. […]5 16. En primer lugar, el Tribunal descartó la prosperidad de la excepción de integración del litis consorcio necesario, en la medida en que una condena solo sería responsabilidad de la entidad demandada. Por tanto, no había un carácter inescindible que exigiera la comparecencia de las entidades referidas. 17.

En igual sentido, precisó que la prima especial fue creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial, disposición que fue declarada exequible en sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional y que, posteriormente, se expidió la Ley 332 de 1996 que le confirió a la referida carácter salarial, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. Asimismo, refirió que la prima especial debía ser una retribución de la remuneración y que acogió lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, cuyas «reglas» aplicaba desde la ejecutoria de la decisión. Bajo este entendido, al ser la prima especial una adición del salario básico, debían reliquidarse los ingresos mensuales de los beneficiarios, sin que en ningún caso se superara el tope fijado por el Gobierno nacional. 18.

En cuanto al caso particular, determinó que el sustento de los actos administrativos consistió en que no era posible acceder a la solicitud toda vez que, de conformidad con el concepto rendido por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos salariales anuales no era un título constitutivo de gasto.

De este modo, a partir de lo expresado por la entidad demandada, infirió que la prima especial no fue adecuadamente liquidada en sus ingresos mensuales por la inaplicación de la jurisprudencia. 19. Igualmente, encontró acreditado que la señora Ligia del Carmen Hernández 5 C. Principal, folios 159. Transcrito textualmente con errores.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pérez se vinculó a la Nación, Rama Judicial desde el 1 de julio de 1990, en adelante, como juez de la República en los términos en que lo reconoció la entidad demandada al proferir la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016.

Por consiguiente, es beneficiaria de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 20. Por su parte, abordó lo relativo a la excepción de prescripción frente a la cual precisó que como la demandante radicó reclamación administrativa el 22 de agosto de 2014, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las sumas causadas antes del 22 de ese día y mes del 2011 están prescritas.

En sintonía con esto, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, lo que dio lugar al reconocimiento a favor de la demandante de las diferencias causadas desde el 22 de agosto de 2011, y hasta que funja o haya fungido como juez de la República. 21. Puntualmente, accedió al reconocimiento, reliquidación y pago de los ingresos mensuales de la demandante sobre la base del 100% del salario básico más el 30% correspondiente a la prima especial, así como de las prestaciones sociales sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% correspondiente a la prima especial, ya que esta no tiene carácter salarial.

Dispuso que las sumas reconocidas serían indexadas al tomar como base el IPC y se abstuvo de imponer condena en costas, ante la ausencia de una conducta reprochable6. 2.3. Recurso de apelación 22. La Nación, Rama Judicial, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 23.

Se refirió al contenido de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, en punto a la cual indicó que tenía carácter vinculante en los términos del artículo 10 del CPACA relativo al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. 24. Además, aclaró que la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros era una figura regulada en el artículo 102 ibidem que buscaba garantizar la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados.

En igual sentido, agregó que el objeto perseguido con esta era permitir el acceso pronto y efectivo a la administración de justicia. 25. En punto al atacamiento de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, expresó que el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aprobó conciliar en los casos en los cuales los jueces de la República estuvieran retirados o reclamaran por un período fijo, toda vez que a favor de ellos se reconocía un retroactivo constante que provenía de una conciliación aprobada por un juez de lo contencioso administrativo, que se pagaba a través del rubro de sentencias y conciliaciones. 26.

Sin embargo, para los jueces en servicio activo o quienes estuvieran en una situación administrativa especial, como una licencia no remunerada, no era posible 6 C. Principal, folios 153 a 159. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentar propuesta conciliatoria, en la medida en que existía una imposibilidad presupuestal para reconocer los referidos derechos, derivado de que además de pagar el retroactivo, este saldría del rubro de gastos de personal, dentro del cual la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos que permitan cubrir las acreencias laborales.

Así las cosas, de llegar a conciliar estos derechos iría contra de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. 27. En estos términos, resultaba inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, e insistió en que «a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de gastos de personal – nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%».

Por tanto, no podía presentar fórmulas de conciliación en tratándose de jueces de la República en servicio activo. 28. Puntualmente, explicó que le solicitó a la directora de presupuesto de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que asignara los recursos correspondientes con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Motivo por el cual, la entidad se encontraba a la espera de lo pertinente. 29. Por su parte, expresó que el Gobierno nacional expide anualmente los decretos salariales que rigen a los funcionarios acogidos al Decreto 57 de 1993, de manera que es este quien ciñe a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al reconocimiento de los salarios, las primas y las bonificaciones, «dando estricto cumplimiento a la afectación presupuestal del recurso público».

A partir de estos lineamientos, no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, dado que se limita a ejecutar lo reglamentado por el Gobierno nacional, razón por la cual debe contar con el decreto que, al acatar el contenido de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, cree la prima especial sin carácter salarial. 30. Finalmente, puso de presente que era necesaria la declaratoria de prescripción trienal, ya que la demandante radicó reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2017 (sic) en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 30% del salario tenido en cuenta como prima especial.

En consecuencia, los valores reclamados antes del 19 de diciembre de 2014 estaban prescritos, lo que daba lugar a declarar probada esta excepción en caso de acceder a las pretensiones de la demanda7. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 2. Mediante auto del 7 de julio de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época8, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que fueron beneficiarios de la prima especial durante su vida laboral como funcionarios de la Nación, Rama Judicial.

La Subsección A de la corporación manifestó impedimento 7 C. Principal, folios 163 a 166. 8 César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cúeter y Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para conocer del asunto y ordenó sortear los conjueces que lo decidirían9.

En estos términos, la Sala de Conjueces profirió providencia el 22 de noviembre de 2022 en la que declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Subsección A10. 3. Posteriormente, el 11 de abril de 202311, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del artículo 247 del CPACA y ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Luego, mediante providencia del 5 de septiembre siguiente12 corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. 4. La Nación, Rama Judicial, por conducto de un nuevo apoderado judicial13, presentó alegatos de conclusión14 en los que refirió que para el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se debía aplicar la prescripción trienal a partir de la exigibilidad del derecho, la cual se interrumpiría con la solicitud presentada ante la administración, en los términos de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019.

En concreto, está operó respecto de las sumas reclamadas antes del 22 de agosto de 2011, debido a que la actora radicó la reclamación administrativa ese mismo día mes y año del 2014. 5. Adicionalmente, manifestó que existía una imposibilidad presupuestal para reconocer las diferencias, razón para considerar que, aunque tiene el deber de extender los efectos de la citada providencia, a la fecha no cuenta con la apropiación presupuestal por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir las acreencias laborales anteriores al 31 de diciembre de 2020.

Precisó lo referente a la convocatoria de una mesa interinstitucional, para destacar que ha realizado las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión. En estos términos, solicitó estudiar los argumentos expuestos y, en caso de proferir condena en su contra, pronunciarse única y exclusivamente sobre el cargo de juez de la República que desempeñó la demandante, y ordenar el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, con la prescripción aplicada. 6.

Por su parte, el apoderado de la demandante también allegó memorial contentivo de alegatos de conclusión15, en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, ya que existían argumentos legales, constitucionales y jurisprudenciales que sustentaban sus pretensiones. En particular, de conformidad con el artículo 10 del CPACA, así como las sentencias de unificación proferidas el 29 de abril de 2014 y el 2 de septiembre de 2019, había lugar a anular los actos administrativos demandados en tanto se negaron a reconocer la prima especial de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario, y a acceder al restablecimiento del derecho pretendido en el sentido de reliquidar, pagar 9 C. Principal, folios 175 a 176. 10 C. Principal, folio 179. 11 C. Principal, folio 181. 12 C. Principal, folio 183. 13 El poder para actuar obra en Samai, exp. 25000-23-42-000-2017-06209-02, índice 37, 21_MemorialWeb_Poder(.pdf) NroActua 37. 14 Samai, exp. 25000-23-42-000-2017-06209-02, índice 37, 21_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 37. 15 Samai, exp. 25000-23-42-000-2017-06209-02, índice 38.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y reconocer las diferencias salariales y prestacionales debidamente indexadas y con los intereses moratorios correspondientes. 7.

El expediente ingresó para fallo el 22 de noviembre de 202316, y posteriormente, la entidad demandada designó una nueva apoderada judicial. No obstante, lo anterior, el conjuez ponente profirió auto el 14 de marzo de 2025, en el que resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA17, «para que decida si opera o no el desplazamiento de los Conjueces sorteados para el conocimiento del proceso»18. 8.

En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 9.

La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber19: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 10. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 16 Samai, exp. 25000-23-42-000-2017-06209-02, índice 39. 17 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 18 Samai, exp. 25000-23-42-000-2017-06209-02, índice 47. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Cuestión preliminar 32.

En el asunto particular conviene precisar que la demandante solicitó la nulidad de varios actos expedidos en el marco de dos actuaciones administrativas. La primera, que inició con la petición interpuesta el 22 de agosto de 201420, en la que reclamó lo referente a los períodos comprendidos de 1993 a 2007 y que motivó su pretensión de anular las resoluciones núms. 5203 del 24 de septiembre siguiente, 198 del 28 de enero de 2015 y 5519 del 11 de agosto de 2016.

Así se extrae del contenido de la petición y de lo resuelto en sede administrativa21: Petición Resolución en sede administrativa […] RELIQUIDAR Y PAGAR la prima especial […] a la que tiene derecho mi poderdante, desde el año 1993 hasta el año 2007. Y, en consecuencia, PAGAR las prestaciones sociales causadas por todo concepto. […] RECONOCER, RELIQUIDAR Y PAGAR las prestaciones sociales causadas a partir de la fecha con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial […] 22.

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la […] en la Resolución núm. 5103 del 24 de septiembre de 2014, por la cual resolvió no acceder a las pretensiones formuladas por la señora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ […] de los tiempos de servicio comprendidos 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2007 […]. 33. Por su parte, la segunda, tuvo lugar con ocasión de la reclamación administrativa radicada el 18 de diciembre de 201523, en la que pidió la reliquidación del 2008, en adelante, en virtud de la cual pidió anular la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016, corregida mediante la Resolución núm. 6226 del 10 de agosto de 2017, así como el acto administrativo ficto derivado del silencio negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra esta, el cual fue concedido mediante «el Acto No. 355 del 27 de enero de 2016».

Así se extrae de lo consignado en la Resolución núm. 4587, que refirió el contenido de la citada petición, como sigue: […]

SEGUNDO. Desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha conceder el reconocimiento y pago a su favor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial, con el 70% de su remuneración básica y la reliquidación solicitada que resulte, teniendo con carácter salarial el 100% de la 20 C. Principal, folio 1.

Sello de correspondencia recibida en la Dirección Ejecutiva. 21 Se transcribe textualmente con errores. 22 C. Principal, folio 2. 23 Se extrae del contenido de la Resolución 6226 del 10 de agosto de 20 y de la Resolución núm. 4587 del 26 de junio de 2019. C. Principal, folios 14 y 97, respectivamente. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 remuneración mensual. […] 24. 34.

No obstante lo anterior, revisada la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados omitió referirse a la Resolución núm. 198 del 28 de enero de 2015, proferida en el marco de la primera actuación administrativa «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN»25 frente al contenido de la Resolución núm. 5203 del 24 de septiembre de 2014.

Asimismo, omitió pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo ficto derivado del silencio negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016, el cual fue concedido mediante la Resolución núm. 355 del 27 de enero de 201626. 35. Al margen de esto, la Sala constata que en punto a este último acto ficto ocurrió una situación posterior a la presentación de la demanda que no fue advertida por el Tribunal: la expedición de la Resolución núm. 4587 del 26 de junio de 201927, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016. 36.

En este contexto, para el momento en que la señora Ligia del Carmen Hernández Pérez radicó demanda en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 19 de diciembre de 2017, ya se había configurado el silencio administrativo previsto en materia del recurso interpuesto, en los términos del artículo 86 del CPACA28, en la medida en que este se interpuso el 26 de enero de 201629.

Esto implica que, transcurrió un plazo superior a los dos meses que prevé la norma, contado desde su interposición, sin obtener respuesta expresa. 37. Sin embargo, como lo prevé el inciso tercero de la disposición ibidem «la ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

De manera que, en el caso particular la Resolución núm. 4587 se expidió el 26 de junio de 201930, y el auto admisorio de la demanda, pese que se profirió el 23 de abril anterior31, se le notificó personalmente a la Dirección Ejecutiva 24 C. Principal, folio 97. 25 CD contentivo de contentivo de los antecedentes administrativos que obra a folio 95 del cuaderno principal, carpeta correspondiente a la señora Ligia del Carmen Hernández Pérez, páginas 43 a 46 del archivo digital. 26 C. Principal, folio 12. 27 C. Principal, folios 97 a 106. 28 «Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 29 Como se extrae del contenido de la Resolución núm. 355 del 27 de enero de 2016 que lo concedió. C. Principal, folio 12. 30 C. Principal, folio 97. 31 C. Principal, folio 67.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de Administración Judicial el 9 de agosto de ese año32.

En consecuencia, al margen de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, cuando la entidad demandada profirió la Resolución 4587, aún tenía competencia para expedirla. 38. Ello, resulta relevante, debido a que el objeto de este proceso gira en torno al reconocimiento de la prima especial a favor de la señora Ligia del Carmen Hernández Pérez, de manera que el pronunciamiento expreso de la autoridad involucrada podría tener incidencia en el análisis que se emprende en esta oportunidad y/o en las decisiones que se adopten.

Esto, en especial, cuando se observa que la petición del 18 de diciembre de 2015, que la actora refirió en su demanda con esa misma fecha, y sobre la cual adujo que se configuró el silencio administrativo, es la misma que permite considerar la existencia del acto expreso. 39. Frente a las circunstancias descritas, en aras de garantizar el derecho de acceso material a la administración de justicia, la Sala considera imperativo integrar la Resolución núm. 4587 a la cuestión debatida, por cuanto reemplazó el acto ficto demandado; de manera que resultaría inane solo pronunciarse sobre la legalidad de este último. 40.

Esta alternativa también tiene asidero desde de la teoría de la causa petendi, en la medida que la citada Resolución no varió sustancialmente la situación que dio lugar a la presentación de la demanda, es decir, la negativa de la entidad accionada frente al reconocimiento pretendido; hecho alrededor del cual las partes han tenido la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho de contradicción, motivo por el cual la precisión que se hace sobre la identificación de las decisiones involucradas, en forma alguna vulnera prerrogativas fundamentales.

Por el contrario, aboga por la adopción de decisiones judiciales que resuelvan de manera integral las controversias. 41. En consecuencia, en el evento de llegarse a confirmar el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habrá lugar a adicionar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para declarar la nulidad de la Resolución núm. 4587.

Asimismo, deberá adicionarse la decisión para declarar la nulidad de la Resolución núm. 198 del 28 de enero de 2015, sobre la cual omitió pronunciarse el Tribunal en primera instancia, dado que estos aspectos, pese a no haber sido apelados, son consecuenciales al restablecimiento del derecho, que se deriva, precisamente, de la nulidad de los actos demandados. 3.3.

Problema jurídico 42. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y a partir de la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 43. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva 32 C. Principal, folios 77 y siguientes.

Esta es la notificación que se tiene como válida, toda vez que antes de esta fecha, el 24 de abril de 2019, se notificó el auto admisorio de la demanda pero por estado. C. Principal, folio 69. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de Administración Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 44.

La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se limitó a ejecutar lo reglamentado por el Gobierno nacional en punto a la prima especial sin carácter salarial, lo que impide acceder a las súplicas de la demanda? 45. ¿Operó la prescripción trienal en el caso particular, de la forma en que lo indicó el Tribunal al proferir la sentencia de primera instancia? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial. Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas jurídicos formulados. 3.4.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 47. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 48.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199333 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar 33 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 […]. 49. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones34, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 50.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 51. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»35. 52.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»36. 53.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el 34 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07).

Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 54.

En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»37.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200938. 55. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»39.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 38 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 56. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 57. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.

Análisis del caso concreto 58. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 59.

En primera instancia, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditado que la señora Ligia del Carmen Hernández Pérez se vinculó como juez de la República desde el 1 de julio de 1990, en adelante, como lo reconoció la entidad demandada al proferir la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016.

En consecuencia, consideró que era beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 60. En este contexto, accedió al reconocimiento, reliquidación y pago de los ingresos mensuales de la demandante sobre la base del 100% del salario más el 30% de prima especial, así como de las prestaciones sociales liquidadas sobre la asignación básica, sin sumar o restar el 30% correspondiente a la prima especial, toda vez que esta no tenía carácter salarial. 61.

Al respecto, conviene destacar que la entidad demandada en su contestación de la demanda expresó, entre otros motivos de defensa, que existía un impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones reclamadas, aspecto sobre el cual insistió en sede del recurso de apelación, como justificación de no poder asumir el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia. 62.

Lo anterior, toda vez que, aunque aceptó que era su deber cumplir lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, por su carácter vinculante, lo cierto es que no podía asumir el pago de acreencias laborales sin contar con la disponibilidad de los recursos correspondiente. De ahí que la totalidad de los cargos de la apelación van dirigidos a sustentar la referida imposibilidad presupuestal, una vez delimitados los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 63.

En punto a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»40, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias41. 64.

Aunado a esto, y como lo explicó la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció una prima especial sin carácter salarial, salvo en materia de la pensión jubilación. De ahí que esta se debía entender como «un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral», en los términos de la sentencia del 2 de abril de 2009, y para su liquidación debían seguirse los parámetros establecidos en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 precitada. 65.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho.

Además, si la entidad 40 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 41 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 66.

Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto en el rubro de gastos de personal – nómina, por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a jueces de la República que se encuentren en servicio activo, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 67.

Por tanto, como el Tribunal lo definió – aspecto que no fue controvertido– la señora Ligia del Carmen Hernández Pérez labora en la Nación, Rama Judicial como juez de la República desde el 1 de julio de 199042. A lo cual habría que agregarle, la particularidad de que ejerció como juez municipal en Bogotá a partir del 1 de febrero de 199243 y que se acogió al Decreto 57 de 1993, como lo aceptó la entidad demandada al proferir la Resolución núm. 5519 del 11 de agosto de 201644 y al contestar la demanda que dio origen al presente proceso45. 68.

Lo anterior, se corrobora con la Resolución núm. 2446 del 10 de enero de 1995 aportada con los antecedentes administrativos, que le reconoció a la actora unas cesantías parciales y ordenó su traslado a un fondo de cesantías de conformidad con los Decretos 57 y 110 de 1993. En particular, allí se consignó que «HERNÁNDEZ PÉREZ LIGIA DEL CARMEN […] quien desempeña el cargo de JUEZ MUNICIPAL grado 15 en el JUZGADO 16 CIVIL MUNCIPAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ y presta sus servicios desde el día 1 de enero de 1994 y se acogió al Decreto 057 de 1993 y optó por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO»46. 69.

Por tanto, la Sala constata que sería beneficiaria de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque en el ejercicio como juez de la República, y en su condición de acogida al Decreto 57 de 1993, se le habría fraccionado el 30% de su salario básico mensual para denominarlo prima especial, como lo encontró demostrado el Tribunal, y se puede inferir del contenido de los actos administrativos demandados y de la propia contestación de la demanda, oportunidad en la cual la 42 En estos términos se consignó en los actos administrativos demandados.

Al efecto, consultar C. Principal, folios 5, 10,15, reverso. 43 En los términos consignados en la Resolución núm. 4587 del 26 de junio de 2019. C. Principal, folio 98, reverso. 44 Allí, la entidad demandada expresamente indicó lo que sigue: «un régimen especial, o de los ACOGIDOS, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que se vincularon a la Rama Judicial a partir o con posterioridad al 1° de enero de 1993 y los que prefirieron las nuevas disposiciones salariales al cual pertenece la reclamante como juez civil municipal, según certificación de la Dirección Seccional de Bogotá – Cundinamarca de fecha 8 de agosto de 2016[…]».

C. Principal, folio 17. De forma similar se pronunció la entidad al proferir la Resolución núm. 4587 del 26 de junio de 2019, en la que refirió que la demandante (aunque se equivocó en su nombre) pertenecía al régimen de acogidos. C. Principal, folio 99, reverso. 45«Bajo las anteriores consideraciones, y atendiendo a los supuestos fácticos demostrados en el sub lite, se establece con claridad que la parte actora pertenece al régimen aplicable al personal ACOGIDO».

C. Principal, folio 114. 46 CD contentivo de los antecedentes administrativos que obra a folio 95 del cuaderno principal, carpeta correspondiente a la señora Ligia del Carmen Hernández Pérez, páginas 64 a 67 del archivo digital. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó que la prima especial se extraía del 30% del salario. 70.

De este modo, la entidad demandada le redujo la remuneración mensual a la que legalmente tenía derecho, lo que impactó no solo en sus ingresos mensuales sino en la liquidación de sus prestaciones sociales. En consecuencia, la Sala desestima los reparos formulados en el recurso de alzada, en punto al asunto presupuestal, y concluye que la respuesta al primer problema jurídico es positiva. 71.

En línea con esto, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial planteó en su recurso que no tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores, de modo que se limita a dar cumplimiento a los reglamentos expedidos por el Gobierno nacional. Por tanto, a su juicio de la entidad, era necesario que se expidiera un decreto salarial en el que se dispusiera el acatamiento de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en punto al reconocimiento de la prima especial. 72.

Al respecto, en consonancia con lo expuesto, la Sala dirá que la errada interpretación por parte de la Nación, Rama Judicial frente al contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un aspecto que fue resuelto por la jurisprudencia, tal y como quedó visto en el marco normativo que sustenta la presente providencia. Razón para considerar que no cabe duda de que la entidad demandada se ha negado a pagar en debida forma la prima especial como consecuencia de los decretos salariales anuales que previeron que esta correspondía al 30% del salario. 73.

De este modo, la entidad no puede escudarse en un asunto de puro derecho que ya quedó definido con amplitud, como justificación para no acceder al restablecimiento ordenado en el presente asunto, máxime cuando en los mismos términos de la entidad es su deber acatar el contenido de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Por consiguiente, la respuesta al segundo problema será negativa, ya que aunque la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se limitó a ejecutar lo reglamentado por el Gobierno nacional en punto a la prima especial sin carácter salarial, esto no impide acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que es manifiesto que la entidad defendió una interpretación equivocada de la Ley 4ª de 1992. 74.

Finalmente, en punto a la excepción de prescripción trienal, la apelante refirió que era necesario declararla, ya que la demandante radicó reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2017 en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 30% del salario que le fue descontado a título de prima especial. En consecuencia, los valores reclamados antes del 19 de diciembre de 2014 estaban prescritos, lo que daba lugar tener por probada esta excepción en caso de acceder a las pretensiones de la demanda. 75.

En particular, revisada la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el Tribunal indicó que había instituido parámetros para contabilizar la prescripción al tener en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa, a partir de la cual reconocería tres años hacia atrás. Lo anterior, lo aplicó a la situación particular de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, a partir de lo cual refirió que el derecho a percibir la prima especial se hizo exigible el 7 de enero de Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 1993 con la entrada en vigencia del Decreto 57, razón para considerar que como la actora radicó la reclamación administrativa el 22 de agosto de 2014 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las sumas reclamadas con anterioridad a ese día y mes del 2011 estaban prescritas. 76.

Sin embargo, de una verificación de las pruebas que obran en el expediente, y a partir de los puntos aclarados en la cuestión preliminar, la señora Ligia del Carmen Hernández Pérez reclamó lo referente a los períodos causados de 1993 a 2007 el 22 de agosto de 201447, y a partir del 2008, en petición presentada el 18 de diciembre de 201548. 77.

De manera que, para los períodos comprendidos entre 1993 y 2007 la prescripción debería computarse como lo hizo el Tribunal, tres años hacia atrás contados a partir del 22 de agosto de 2014, lo que daría lugar a declarar prescritas las sumas pedidas con anterioridad a ese día y mes del 2011. Sin embargo, la demanda, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó hasta el 19 de diciembre de 2017, esto es, por fuera de los tres (3) años siguientes a la reclamación, lo que haría que solo con esta se interrumpiera la prescripción, tres años hacia atrás, con la consecuente declaratoria de prescripción de los valores reclamados antes de ese día y mes del 2014, como lo afirmó la demandada en su recurso de apelación. 78.

Ahora bien, lo cierto es que como existió una segunda petición presentada el 18 de diciembre de 201549, esta habría interrumpido por una sola vez la prescripción respecto de los períodos allí reclamados50, lo que da lugar a que solo estén prescritas las sumas anteriores al 18 de diciembre de 2012, comoquiera que, en efecto, la demanda se interpuso dentro de los (3) años siguientes a la fecha de radicación de la petición. 79.

En consecuencia, dado que la demandante permaneció vinculada como juez de la República para los efectos de percibir la prima especial, desde el año 1993, extremo inicial de su pretensión, en adelante, esto es, por la totalidad de los períodos por los cuales reclamó, la prescripción en este caso debe operar respecto de las sumas causadas antes del 18 de diciembre de 2012 y por los períodos reclamados en la segunda petición, causados a partir del 2008 tal y como consta en la petición radicada el 18 de diciembre de 2015. 80.

De ahí que la reliquidación de los ingresos mensuales y de las prestaciones sociales, como lo ordenó el Tribunal, solo sería procedente desde esa fecha, en adelante, aspecto que le resulta favorable a la entidad demandada en su condición de apelante única. Por consiguiente, la respuesta al tercer problema jurídico será negativa, porque, aunque operó la prescripción en el caso particular, esta no ocurrió de la forma en que lo dispuso el Tribunal en la sentencia apelada, lo que impone modificar el ordinal segundo de la decisión. Igualmente se modificará el ordinal cuarto 47 C. Principal, folio 2.

Así se consignó, igualmente, en la Resolución núm. 5519 del 11 de agosto de 2016. C. Principal, folio 15. 48 Así se consignó en la Resolución núm. 4587 del 26 de junio de 2019. C. Principal, folio 97. Igualmente, esta fecha coincide con la incorporada en la Resolución núm. 6226 el 10 de agosto de 2017 que modificó la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016.

C. Principal, folio 14. 49 C. Principal, folios 14 y 97. 50 Como la Resolución núm. 5519 del 11 de agosto de 2016 dejó claro que la petición del 22 de agosto de 2014 no comprendió sino hasta el 2007, la supuesta prescripción del 19 de diciembre de 2014, que habría que decretarse en función de la fecha de interposición de la demanda, no sería aplicable para los períodos posteriores al 2007.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 para precisar las órdenes allí contenidas en punto a los extremos temporales objeto de reconocimiento y a que los pagos deberán hacerse hasta que la demandante funja como juez de la República, de forma congruente con lo pedido en sede administrativa y judicial. 81.

Establecido lo anterior, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión. Además, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables51 e imprescriptibles52. Esta circunstancia impone a los jueces de instancia el deber de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho que corresponda en cada caso, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y de las garantías constitucionales que lo amparan. 82.

De acuerdo con esto, al margen de la prescripción trienal demostrada, esta no se extiende a los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de: (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a favor de la demandante como consecuencia de que se probó en primera instancia, que dicha prima no fue cancelada y que el salario se le liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, desde el 7 de enero de 1993, cuando se hizo exigible el derecho a percibir la prima y, en adelante, hasta que funja como juez de la República. 83.

En cuanto a los aportes derivados de la prima especial, es procedente su reconocimiento a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en desde ese momento se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta su permanencia en el cargo de juez que le otorgue el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 84.

En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. En este caso, desde el 7 de enero de 1993, en adelante. 85. Cabe reiterar que el fallo cuestionado reconoció que la demandante tenía derecho tanto a la prima especial, como a la referida reliquidación —aspecto que no fue objeto de la apelación—, y aunque consideró que la prima especial solo tenía carácter salarial para efectos de la pensión de jubilación, omitió ordenar expresamente los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible, los cuales debieron realizarse con ocasión de los mencionados derechos. 86.

Por esta razón, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenarle a la parte demandada que, en caso de que no haberlos efectuado, realice el pago de las 51 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial53, a partir de los extremos temporales señalados. 87.

Igualmente, se adicionará la sentencia para disponer que los pagos se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021. 88. Finalmente, como no existe discusión frente al reconocimiento del derecho, y la sentencia de primera instancia se confirmará en punto a que la demandante debe percibir la prima especial del 30% así como la reliquidación salarial y prestacional derivada de su indebida liquidación, la Sala debe adicionar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, como se anticipó en la cuestión preliminar, para disponer expresamente la nulidad de la Resolución núm. 198 del 28 de enero de 2015 y de la Resolución núm. 4587 del 26 de junio de 2019. 89.

Lo anterior, dado que estos actos administrativos también devienen nulos conforme al concepto de violación planteado por la demandante, en la medida en que consintieron la negativa de las acreencias laborales reclamadas por la actora y forman parte de las actuaciones administrativas que esta inició. Por ello, el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, al margen de la prescripción decretada, se deriva necesariamente de su ilegalidad. 3.6.

Conclusión 90. La Sala concluye que, en el presente asunto, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. En igual sentido, aunque la entidad se limitó a ejecutar lo reglamentado por el Gobierno nacional en punto a la prima especial sin carácter salarial, esto no impide acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que es manifiesto que la entidad defendió una interpretación equivocada de la Ley 4ª de 1992.

Finalmente, operó la prescripción trienal respecto de las sumas reclamadas antes del 18 de diciembre de 2012, de conformidad con las razones expuestas. 91. Por esta razón, la Subsección confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva en punto a la declaratoria de la prescripción, así como el ordinal cuarto para precisar las órdenes allí contenidas y la adicionará en el ordinal tercero para anular expresamente los actos administrativos demandados, los cuales integraron la proposición jurídica de la demanda, así como en punto al reconocimiento de los aportes pensionales, y la verificación de los pagos con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.

Asimismo, se adicionará la decisión para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014).

Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 verificación correspondiente. 3.7.

Costas 92. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario54 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de agosto de 2020, el cual quedará así:

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal, respecto de las sumas reclamadas antes del 18 de diciembre de 2012, de conformidad con los motivos consignados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Adicionar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de agosto de 2020, el cual quedará así:

TERCERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la demandada, que le negaron a la señora Ligia del Carmen 54 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Hernández Pérez el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: Resolución número 5203 del 24 de septiembre de 2014, Resolución núm. 198 del 28 de enero de 2015, Resolución núm. 5519 del 11 de agosto de 2016, Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016, corregida mediante la Resolución núm. 6226 del 10 de agosto de 2017 y Resolución núm. 4587 del 26 de junio de 2019.

CUARTO. Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de agosto de 2020, el cual quedará así:

CUARTO: Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar, en favor de la señora Ligia del Carmen Hernández Pérez, retroactivamente, lo siguiente: • La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico, del 18 de diciembre de 2012, en adelante, hasta que ejerza el cargo de juez de la República. • La prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30%, como un adicional al 100% del salario básico, del 18 de diciembre de 2012, en adelante, hasta que ejerza el cargo de juez de la República. • La reliquidación de las prestaciones sociales, sobre la base del 100% del salario básico, del 18 de diciembre de 2012, en adelante, hasta que ejerza el cargo de juez de la República.

Lo anterior, sin perjuicio de que se supere el tope fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme se expuso en la parte motiva. Asimismo, los reconocimientos ordenados en esta providencia se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.

Igualmente, los reconocimientos ordenados serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

QUINTO. Adicionar a la anterior providencia que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Ligia del Carmen Hernández Pérez, durante su permanencia en el cargo que le otorgó el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial.

En cuanto a los aportes derivados de la prima especial, estos deberán hacerse a partir Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado.

Frente a los aportes derivados de la diferencia salarial, durante el tiempo en el que se le canceló su asignación básica en un porcentaje diferente al 100%.

SEXTO. Reconocer personería a la abogada Dora Isabel Sierra Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 23500303 de San Miguel de Sema (Boyacá) y portadora de la tarjeta profesional número 183044 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Nación, Rama Judicial, en los términos del memorial de poder que obra a índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, Samai.

SÉPTIMO. No condenar en costas en segunda instancia.

OCTAVO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV