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11001031500020230664301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-12

Radicación interna: 121 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Jose Vargas Murcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06643-01 Demandante: LUIS JOSÉ VARGAS MURCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

MORA JUDICIAL. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad pública demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso por la mora injustificada en proferir la sentencia de segunda instancia frente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la vulneración invocada.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis José Vargas Murcia contra el Tribunal Administrativo de Santander. ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrió por no proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación no. 68679-33-33-003-2021-00072- 00/01.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00643-01 Demandante: Luis José Vargas Murcia Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de marzo de 2021, los señores Luis José Vargas Murcia y Andrés Barrera Vargas presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de El Peñón (Santander), ante la presunta vulneración de los derechos de la población que habita en el centro del poblado Las Cruces. 2) El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, autoridad que con sentencia de 25 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 3) La parte actora presentó recurso de apelación en contra de esa decisión y se concedió el 8 de marzo de 2022. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante reclamó que a pesar de que el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Santander el 22 de marzo del mismo año, para la fecha en que presentó la acción de tutela -30 de octubre de 2023- no se ha proferido una providencia que decida sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia y la correspondiente sentencia de segunda instancia, con lo cual se superaron los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y se vulneraron sus derechos fundamentales. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: 1. Que se declaren vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ante la imposibilidad de haber logrado resolución al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de Febrero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Expediente: 11001-03-15-000-2023-00643-01 Demandante: Luis José Vargas Murcia Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 Administrativo oral de San Gil (radicado No 686793333003-2021-00072- 00), y concedido mediante auto del 08 de Marzo. 2.

Que con motivo de la declaración de vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, se surta el trámite correspondiente sin más dilaciones dentro de la causa y se resuelva en derecho el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de Febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de San Gil (radicado No 686793333003-2021-00072- 00).”. 4.

Actuación en primer grado La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 1 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó al municipio de El Peñón, el titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el señor Andrés Barrera Vargas, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Actuación de la autoridad demandada La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare la carencia actual de objeto en el presente trámite de acción de tutela con fundamento en que con auto de 7 de noviembre de 2023 negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión, decisión que fue notificada al actor el 8 de noviembre de 2023.

La autoridad demandada afirmó que el presente asunto no se enmarca en las circunstancias de mora judicial injustificada, habida cuenta que la tardanza en el trámite del medio de control obedeció, entre otras razones, a la alta carga de procesos de alta complejidad a su cargo. 6. Sentencia de primera instancia El 23 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la negó las pretensiones de la acción de tutela.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00643-01 Demandante: Luis José Vargas Murcia Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Para el a quo, no se presentó una dilación injustificada porque la autoridad demandada expuso de manera clara y detallada las razones por las cuales a la fecha de radicación de la solicitud de amparo no se ha emitido la sentencia de segunda instancia. La tardanza del Tribunal Administrativo de Santander se justificó, está plenamente motivada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones, comoquiera que adujo que ello obedeció a la carga de procesos de alta complejidad que se encuentran a su cargo que requieren de un gran análisis.

En todo caso, la autoridad demandada impulsó el proceso a través del auto de 7 de noviembre de 2023 con el que negó las pruebas solicitadas y admitió la apelación de la parte demandante. 7. Impugnación El demandante presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedido con auto de 12 de diciembre de 2023.

Como razones de reproche en contra del fallo de primera instancia el actor afirmó que el a quo desconoció que el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es preferencial por lo cual no existe alguna razón que justifique que la autoridad demandada profiriera el auto que admitió el recurso de apelación y negara el decreto de pruebas en segunda instancia más de 20 meses después de que le fuera asignado el proceso.

El demandante agregó que no es su intención acusar a la demandada de omisión en el ejercicio de sus funciones sino procurar el amparo de los derechos e intereses colectivos de la población de Las Cruces que necesita la concreción de proyectos de infraestructura urbana para favorecer el turismo local. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente: 11001-03-15-000-2023-00643-01 Demandante: Luis José Vargas Murcia Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrió por no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso correspondiente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no. 68679-33-33-003-2021- 00072-01.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: Expediente: 11001-03-15-000-2023-00643-01 Demandante: Luis José Vargas Murcia Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional1 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado2 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que, una vez analizados los medios de prueba aportados en el expediente y efectuada la revisión integral del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no. 68679- 33-33-003-2021-00072-01, en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), se encontró 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 2 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00643-01 Demandante: Luis José Vargas Murcia Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 que, en efecto, ese proceso está a cargo del Tribunal Administrativo de Santander desde el 27 de marzo de 2022 y a partir del 19 de julio del mismo año el expediente ingresó al despacho para que se decidiera sobre una solicitud de pruebas en segunda instancia. 7) Para resolver el requerimiento de la parte demandante, la autoridad judicial demandada profirió un auto el 7 de noviembre de 2023 con el que i) negó la inspección judicial solicitada con fundamento en que la solicitud no se ajustó a las causales contempladas en el artículo 227 del Código General del Proceso, ii) admitió el recurso de apelación presentado por los señores Luis José Vargas Murcia y Andrés Barrera Vargas y iii) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia. 8) En las pruebas aportadas por la autoridad demandada consta que esa providencia fue notificada al correo personal “barrerandres234@gmail.com”, dispuesto por los demandantes para tal efecto. 9) De otra parte, en el informe de respuesta a la acción de tutela presentado por la ponente del Tribunal Administrativo de Santander, se señaló que “la tardanza en el trámite del medio de control, obedece, entre otros, a la carga de procesos de alta complejidad que se encuentran a cargo del despacho y que conlleva un mayor análisis durante su trámite”. 10) Sobre el particular, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que tal situación no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral. 11) Lo anterior, debe entenderse también a partir de la complejidad de ciertos procedimientos judiciales, especialmente en casos que involucran múltiples partes, o cuestiones legales complejas, como lo fue el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que propuso el aquí demandante, con el que solicitó trabajos de construcción de varias obras de infraestructura para un municipio, tales como la adecuación de vías públicas y parques.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00643-01 Demandante: Luis José Vargas Murcia Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 12) Sin duda, tal controversia conlleva dificultades de tipo técnico para que se evalúe cuidadosamente la viabilidad de las pretensiones presentadas, el cumplimiento de las regulaciones sobre impactos significativos en el medio ambiente, disponibilidad financiera, la intervención de múltiples partes interesadas, entre otros aspectos que en definitiva son motivos razonables que justifican la tardanza para que se profiera una providencia judicial definitiva. 13) La conducta de la autoridad judicial demandada permite denotar que está actuando sobre el asunto por lo cual no existe una omisión total o negligencia por parte del Tribunal Administrativo de Santander. 14) Aunado a lo anterior el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno para que la autoridad judicial demandada profiera una sentencia en el expediente a su cargo, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás usuario de la administración de justicia quienes también se encuentran esperando las decisiones de sus casos en particular. 15) En consecuencia, es forzoso afirmar que, si bien a la fecha está pendiente de decisión que resuelva de fondo la terminación del proceso mencionado, dicha situación no es atribuible a la autoridad judicial demandadas y, en dicha medida, no se puede alegar una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora o una mora judicial injustificada que conlleve a dicha transgresión. 16) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de la acción tutela por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 11001-03-15-000-2023-00643-01 Demandante: Luis José Vargas Murcia Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.