CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00490-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dan origen al conflicto de competencias. 1. El señor José Gabriel Oropeza Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía 19.237.741, nació el 16 de septiembre de 1953. A la fecha tiene 70 años de edad. 2.
El señor Oropeza Guerrero acredita los siguientes períodos de cotización, de acuerdo con lo expuesto por las autoridades inmersas en el conflicto: i) En el sector privado, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, acredita aportes al Instituto del Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, así: Empleador Desde Hasta Tiempo (Semanas) Fondo donde se realizaron aportes Ventas y Asesorías LTDA 01/07/1976 30/10/1976 17,42 ISS (Colpensiones) AEG Colombia LTDA 01/12/1976 30/01/1977 8,71 ISS (Colpensiones) Ferretería Glafer LTDA 10/08/1977 06/09/1978 56,14 ISS (Colpensiones) Danaranjo S.A. 06/11/1978 14/03/1980 70,71 ISS (Colpensiones) 11001-03-06-000-2024-00490-00 Inversiones La Rueda 14/04/1980 19/05/1980 5,14 ISS (Colpensiones) Papelería Naranjo LTDA 02/02/1981 19/05/1981 15,28 ISS (Colpensiones) Endo Pan Americ Corp Suc Co 13/10/1981 12/03/1982 21,57 ISS (Colpensiones) Aguilar Mongua ESAU 19/03/1983 08/04/1983 3 ISS (Colpensiones) Total tiempo laborado en años y semanas: 198 semanas 1.386 días 3 años, 9 meses y 15 días. ii) En el sector público, antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993, acredita las siguientes cotizaciones: Empleador Desde Hasta Tiempo (semanas) Fondo donde se realizaron aportes Aeronáutica Civil 19/09/1983 30/06/2009 1345,14 CAJANAL (UGPP) Aeronáutica Civil 01/07/2009 13/11/2023 749,86 COLPENSIONES Total tiempo laborado en días, semanas y años: 14.665 días 2.095 semanas 40 años, 1 mes, 26 días 3.
Mediante Resolución RDP-044697 de 29 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), negó una solicitud de reconocimiento pensional al señor José Gabriel Oropeza Guerrero, por no obrar certificados de factores salariales devengados en los últimos 10 años. 4.
En la Resolución SUB-99257 del 13 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) manifestó carecer de competencia para reconocer la pensión de vejez al señor José Gabriel Oropeza Guerrero, debido a que el interesado cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional antes del traslado forzoso de Cajanal (30 de junio de 2009).
En esa medida señaló que es la UGPP la competente para resolver la solicitud del señor Oropeza Guerrero. 5. Por medio de Auto ADP 003440 de 13 de junio de 2023, la UGPP indicó que si bien el señor Oropeza Guerrero cumplió el tiempo de servicio mientras se encontraba afiliado a Cajanal, la edad requerida para la pensión de vejez fue por él adquirida cuando ya había sido trasladado al Instituto del Seguro Social (hoy 11001-03-06-000-2024-00490-00 Colpensiones).
Así las cosas, sostuvo que, fue en dicha entidad en la que adquirió el estatus jurídico de pensionado, y en consecuencia, Colpensiones es competente para el reconocimiento pensional. 6. A través de Auto ADP 001902 de 18 de abril de 2024, la UGPP indicó que no hay elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada en el auto ADP 006200 de 3 de septiembre de 2018.
En esa medida, reiteró que es Colpensiones la autoridad competente para resolver la petición del señor José Gabriel Oropeza Guerrero. 7. El Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., por medio de fallo de tutela del 26 de junio de 2024, bajo radicación 11001-31-10-014-2024-00415-00 ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, suscite el conflicto negativo de competencias con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ante Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que sea dicho Cuerpo Colegiado quien determine a cuál de las entidades le corresponde resolver lo pertinente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el accionante. [Resalta la Sala] 8.
El 4 de julio de 2024, la UGPP planteó conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se determinara la autoridad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez elevada por el señor José Gabriel Oropeza Guerrero. 9. En sentencia del 29 de julio de 2024 de segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: […] ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, si aún no lo ha hecho, emita un pronunciamiento de fondo, claro y completo ante la remisión del expediente por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP mediante auto ADP 003440 del 13 de junio de 2023.
De igual manera, de considerar que no es competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, deberá suscitar el conflicto negativo de competencias con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que sea la Sala de Consulta y Servicio Civil del CONSEJO DE ESTADO quien determine a cuál de las entidades es la competente; lo que deberá acreditar ante el a quo. [Resalta la Sala] 11001-03-06-000-2024-00490-00 10.
Mediante comunicación del 29 de julio de 2024, Colpensiones manifestó al señor José Gabriel Oropeza Guerrero su falta de competencia para atender su solicitud pensional. 11. Mediante escrito del 14 de agosto de 2014, Colpensiones manifestó a la Sala de Consulta y Servicio Civil su falta de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor José Gabriel Oropeza Guerrero; y en ese orden solicitó dirimir el conflicto de competencias trabado con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 11 de julio de 2024 se fijó el edicto número 479 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, desde el 8 al 14 de agosto de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
En el expediente obra constancia secretarial del 2 de agosto de 2024, en la que se informa de la comunicación de la existencia del conflicto de competencias Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y al señor José Gabriel Oropeza Guerrero.
Según informe secretarial del 15 de agosto de 2024, la apoderada del señor José Gabriel Oropeza Guerrero y Colpensiones presentaron consideraciones a la Sala. Posteriormente, de acuerdo con lo señalado en informe secretarial del 20 de agosto de 2024 la UGPP presentó consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Manifiesta que el señor José Gabriel Oropeza Guerrero era beneficiario del régimen de transición, en tanto que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. No obstante, indica que la competencia de Colpensiones se deriva de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 y de decisiones previas tomadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, de acuerdo con lo cual, en aquellos eventos en los que el servidor público se trasladó voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, la competencia corresponde a dicha entidad, hoy, Colpensiones; criterio que, a su juicio, 11001-03-06-000-2024-00490-00 es aplicable en este caso, ante el traslado del señor Oropeza Guerrero de la antigua Cajanal al extinto Instituto de Seguros Sociales. 3.2.
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Manifiesta que, cuando el Sistema de General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir para los servidores públicos, el señor José Gabriel Oropeza Guerrero tenía 40 años de edad, por lo cual, es beneficiario del régimen de transición. En esa medida, considera que la normativa aplicable es aquella contenida en la Ley 33 de 1985, en el marco de la cual, el estatus pensional se adquiere acreditando 55 años de edad y 20 años de servicio; requisitos que, a su juicio, se cumplieron por parte del señor Oropeza Guerrero el 16 de septiembre de 2008, fecha para la cual tenía 55 años de edad y 25 años de cotizaciones a Cajanal, es decir, mucho antes de su traslado forzoso al extinto ISS. 3.3.
José Gabriel Oropeza Guerrero (apoderada) La abogada Nahir Lucia Zapata Arboleda, abogada asignada por la Defensoría del Pueblo para la representación del señor José Gabriel Oropeza Guerrero elevó ante la Sala una solicitud de medida cautelar, con el fin de que Colpensiones pague la pensión de vejez. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»1 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto 1 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 11001-03-06-000-2024-00490-00 involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […].
Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa. La actuación sobre la que recae el conflicto de competencias consiste en resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor José Gabriel Oropeza Guerrero.
En esa medida, se trata de actuación de carácter particular y concreta de naturaleza administrativa. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Tanto Colpensiones como la UGPP han negado su competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor José Gabriel Oropeza Guerrero. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente asunto, las dos autoridades involucradas en el conflicto negativo de competencia, esto es la UGPP y Colpensiones son del orden Nacional. 2. Términos legales 11001-03-06-000-2024-00490-00 El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»2.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema Jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Gabriel Oropeza Guerrero. 2 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2024-00490-00 La UGPP ha manifestado que el estudio de la mencionada solicitud le corresponde a Colpensiones, debido a que el señor Oropeza Guerrero se trasladó voluntariamente de Cajanal al ISS (hoy Colpensiones) Por su parte, Colpensiones señala que la competencia recae en la UGPP, en tanto que, al señor Oropeza Guerrero le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual adquirió el derecho a pensionarse mientras estaba afiliado a Cajanal y mucho antes del traslado forzoso de esa caja de previsión al extinto ISS (hoy Colpensiones).
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), y creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reiteración. II) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Reiteración III) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración IV) Ley 33 de 1985. V) La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988 y entidad competente para su reconocimiento. Reiteración VI) Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. VII) Conclusiones sobre el marco de competencias de Colpensiones y la UGPP.
VIII) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Reiteración3 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional creó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 19454, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000- 2021-00064-00(C). 4 Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.
La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 11001-03-06-000-2024-00490-00 cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»5. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19986, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley».
Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1557 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20098, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: Artículo 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] Cajanal EICE en Liquidación […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el 5 Ibidem.
Artículo 17. 6Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». 7Ley 1151 de 2007. Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
(…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (…) Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]». (Resalta la Sala). 8 Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]». 11001-03-06-000-2024-00490-00 artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […].
Artículo 4. Artículo 4°. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […].
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (artículo 156, numeral 1º).
La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 20089, cuyo artículo 1º, numeral 1º, en su texto originario10, dispuso que es función de dicha entidad: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 9 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 10 Norma subrogada por el artículo 6° del Decreto 575 de 2013. 11001-03-06-000-2024-00490-00 Más adelante, por el Decreto 4269 de 201111, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1° se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013.
El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. 5.2. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Reiteración12 Con la expedición de los Decretos 201113, 201214 y 201315 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.
En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana 11 «Por el cual se distribuyen unas competencias». 12 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000- 2021-00064-00(C). 13 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 14 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 15 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2024-00490-00 de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. 5.3. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración16 16 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000- 2021-00064-00(C).
Decisión del 25 de agosto de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00160-00), Decisión del 15 de diciembre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00224) y Decisión del 12 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00112). 11001-03-06-000-2024-00490-00 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir las condiciones previstas para ello, el legislador estableció un régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables17, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.
El mencionado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. [Resalta la Sala]. El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios 17 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00039-00). 11001-03-06-000-2024-00490-00 a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. [Resalta la Sala].
De las normas transcritas se puede concluir que, para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
El artículo 1º parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 201418.
Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 198519 o 71 de 198820, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.
Para el caso en estudio, resulta pertinente aludir al régimen contenido en la Ley 33 de 1985, y al previsto en la Ley 71 de 1988. 5.4. La Ley 33 de 1985. Reiteración El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: 18 El parágrafo transitorio 4º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, […] se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. 19 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 20 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2024-00490-00 Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Ahora bien, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición. 5.5.
La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988 y entidad competente para su reconocimiento. Reiteración.21 A partir de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. [Resalta la Sala]. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civi. Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001-03-06-000-2016-00224);
Decisión del 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019- 00112), y Decisión del 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239), entre otras. 11001-03-06-000-2024-00490-00 El artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. En relación con la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Consulta en decisión del 10 de octubre de 2016, sostuvo: […] en síntesis, quien reúne el requisito de tiempo con aportes y cotizaciones a fondos públicos y al ISS, derivados de vínculos laborales con empleadores públicos y privados, respectivamente, tiene derecho a la pensión por aportes y su reconocimiento está a cargo de la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. [Resaltado de la Sala]. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.6.
Régimen General de Pensiones Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 En consideración a que el peticionario, podría, en aplicación del principio de favorabilidad, acogerse a lo dispuesto por el régimen general de pensiones, la Sala hará referencia a los requisitos contenidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, que establecen los requisitos para obtener la pensión de vejez, y el monto de la pensión de acuerdo a las semanas cotizadas.
El artículo 33 reza: 11001-03-06-000-2024-00490-00 Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (Resalta la Sala).
En cuanto al monto de la pensión, el artículo 34 ibidem señala: Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 11001-03-06-000-2024-00490-00 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 5.7. Conclusiones sobre el marco de competencias de Colpensiones y la UGPP. La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 200922 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad. 6.
Caso concreto En el presente caso, la Sala reafirma el criterio precedente23 en el sentido de que sea el peticionario quien elija el régimen que considere más beneficioso para su situación, cuando cumpla requisitos propios de varios regímenes. En consecuencia, es preciso establecer si al señor José Gabriel Oropeza Guerrero le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, o el previsto en la Ley 71 de 22 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 24 de agosto de 2022, Decisión Rad. 1001-03-06-000-2022-00008-00, Decisión del 31 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-06-000-2021- 00064-00 y Decisión del 9 de abril de 2019 11001-03-06-000-2018-00230-00. 11001-03-06-000-2024-00490-00 1988, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel nacional, así como determinar si cumple con los requisitos exigidos por el régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Por lo tanto, en primer lugar, se procede a analizar si el señor Oropeza Guerrero es beneficiario del régimen de transición y se continuara con el análisis de los requisitos exigidos por los mencionados regímenes pensionales. i) Beneficiario del régimen de transición El primer elemento por analizar para el estudio de los regímenes aplicables consiste en determinar si el señor Oropeza Guerrero es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 36. Régimen de transición. […] la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. [Resalta la Sala] En esa media, Sala encuentra que al 1º de abril de 1994, -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel nacional-, el peticionario cumplía el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición, conforme a lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, teniendo en cuenta que nació el 16 de septiembre de 1953, de manera que, el señor Oropeza Guerrero tenía 40 años para el momento de la entrada en vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993. Al respecto, debe indicarse que basta el cumplimiento de una sola de las condiciones enunciadas en la norma para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición. Ahora bien, debe recordarse que el Acto Legislativo de 2005 dispuso el 31 de julio de 2010 como la fecha límite o máxima para que el afiliado pudiera acogerse a un sistema pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es para que conservara el régimen de transición. No obstante, dejó abierta la posibilidad para que excepcionalmente el régimen de transición se extendiera hasta el año 2014, siempre que el afiliado acreditara «al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo».
Así, para proceder a resolver de fondo el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala analizará si el señor José Gabriel Oropeza Guerrero cumplió los requisitos de los regímenes de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 antes del 31 11001-03-06-000-2024-00490-00 de diciembre de 2014, y luego revisará si el peticionario pudiera acogerse al régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. ii) Aplicación Ley 33 de 1985 Frente el régimen de la Ley 33 de 1985 o régimen pensional de los empleados oficiales, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades24 que la pensión se adquiere cuando el empleado ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, en una o en varias entidades públicas, y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la mencionada ley25.
Bajo estos supuestos, el señor José Gabriel Oropeza Guerrero, al vincularse al sector público desde el 19 de septiembre de 1983 al 13 de noviembre de 2023, habría completado los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, de la siguiente manera: i) 20 años de servicio en el sector público, en el mes de septiembre del 2003, y ii) 55 años de edad, el 16 de septiembre de 2008, mientras estaba afiliado y cotizando a Cajanal y de manera previa al traslado forzoso al ISS en el 1 de septiembre de 2009.
En esa medida, el señor Oropeza Guerrero, como beneficiario del régimen de transición, sería beneficiario, en principio, de una pensión de jubilación, bajo las normas de la Ley 33 de 1985. Se destaca también que, bajo este régimen, el peticionario acreditaba más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, e igualmente ya acreditaba los requisitos para pensión al 31 de diciembre de 2014.
En esa medida, el señor Oropeza Guerrero habría cumplido los requisitos del Acto Legislativo 1 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición, pues acreditaba más de 750 semanas a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, así 24 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 8 de junio de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00034-00);
Decisión del 8 de junio de 2016, radicación 11001- 03-06-000-2016-00037-00), y Decisión de 26 de julio de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016- 00107-00). 25 «Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968, Decreto Nacional 1950 de 1973, artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969». 11001-03-06-000-2024-00490-00 como los requisitos para pensionarse al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, su derecho pensional estaría amparado por este régimen pensional. De acuerdo con lo anterior, si el señor Oropeza Guerrero decide pensionarse bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, el competente para reconocer y pagar la pensión es la UGPP. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1º numeral 1º del Decreto Ley 169 de 200826.
Esto debido a que adquirió estatus pensional cuando todavía se encontraba cotizando a Cajanal, y a que su traslado a ISS, (hoy Colpensiones) corresponde con el traslado forzoso que se produjo de manera masiva el 1° de septiembre de 2009. iii) Aplicación de la Ley 71 de 1988 Debido a que el señor José Gabriel Oropeza Guerrero trabajó en el sector privado por más de 3 años antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, igualmente podría acogerse a la denominada «pensión por aportes» regulada en la Ley 71 de 1988, la cual fue instituida para que las personas que trabajaron en el sector público y privado pudieran acumular los aportes realizados para obtener su pensión. El señor José Gabriel Oropeza Guerrero cumple los requisitos para obtenerla, los cuales, se reitera, son: i) acreditar 20 años de aportes realizados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y ii) tener 60 años de edad o más, si se trata de un hombre.
Lo anterior, debido a que el señor José Gabriel Oropeza Guerrero cumplió 60 años el 16 de septiembre de 2013, y, para dicho momento, acreditaba más de los 20 años de cotizaciones entre el sector privado y público. De esta manera, al 31 de julio de 201427, cumplía con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse. Conforme antes se mencionó, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocerla y pagarla, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis años, continuos o discontinuos.
Bajo este escenario la competencia sería de Colpensiones, en la medida 26 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 27 Fecha límite para la aplicación del régimen de transición. 11001-03-06-000-2024-00490-00 en que, como se advierte en los documentos aportados por las autoridades en conflicto, el peticionario efectuó aportes a dicha entidad por más de seis años. iv) Régimen general de pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) La Sala considera relevante destacar que el señor José Gabriel Oropeza Guerrero continuó laborando después de haber cumplido los requisitos para pensionarse bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, y bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, y estuvo vinculado como servidor público hasta el 13 de noviembre de 2023.
Por tal razón, es preciso referirse a los requisitos previstos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en la medida en que, en razón al tiempo cotizado, este régimen podría, eventualmente, resultarle más conveniente al peticionario. En ese sentido, debe señalarse que el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, prevé como requisitos para adquirir la pensión de vejez, tener una edad de 60 años, y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo28.
A partir del 2014, la edad para los hombres es de 62 años, y en cuanto al tiempo, el siguiente cuadro expone la previsión de la norma: Año Semanas cotizadas Hasta 2004 1.000 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1.125 2009 1.150 2010 1.175 2011 1.200 2012 1.225 2013 1.250 2014 1.275 2015 1.300 El señor Oropeza Guerrero cumplió 60 años el 16 de septiembre de 2013, momento para el cual, ya contaba con más de 1.250 semanas de cotización. Se resalta, asimismo, que, a la fecha, el señor José Gabriel Oropeza Guerrero cuenta con cotizaciones por un número de semanas muy superior al exigido por la norma (más de 28 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para adquirir la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez.
Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 11001-03-06-000-2024-00490-00 2000), lo cual determinaría un aumento en el monto de su pensión, según se desprende del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 200329.
En consecuencia, el peticionario también podría solicitar su pensión bajo el régimen de esta última normativa, si le resultara más favorable. Dado que, al momento de cumplir su estatus pensional bajo este régimen, el interesado se encontraba afiliado y cotizando a Colpensiones, y lo estuvo hasta el 13 de noviembre de 2023, es evidente que dicha entidad tendría la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud presentada por el peticionario bajo el régimen general de pensiones.
En consecuencia, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (artículo 53 de la Constitución Política), desarrollado específicamente para estos casos en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, si el señor Oropeza Guerrero quisiera pensionarse bajo la normativa del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con el fin de aumentar eventualmente el monto de su pensión, podría acogerse a lo dispuesto integralmente en las citadas leyes. v) Conclusiones 29 Artículo
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 11001-03-06-000-2024-00490-00 Según se desprende de la información y los documentos que reposan en el expediente, el señor José Gabriel Oropeza Guerrero habría cumplido los requisitos para obtener pensión, dispuestos en la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
En los casos en los que se cumplen los requisitos pensionales establecidos en más de un régimen pensional, la Sala ha señalado que el peticionario podrá escoger el que le resulte más benéfico30, en desarrollo del principio de favorabilidad. En el caso concreto se concluye: 1. Tratándose de los regímenes contenidos en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) y en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (régimen general de pensiones), la competencia correspondería a Colpensiones. 2.
Si el solicitante opta expresamente por pensionarse bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, la competencia recaería en el la UGPP. La Sala advierte que, ante la prohibición de recibir dos o más asignaciones que provengan del Tesoro Público, contenida en la Constitución Política (artículo 128) y en la Ley 4ª de 1992 (artículo 19), el señor José Gabriel Oropeza Guerrero no podría obtener más de una pensión (sea de jubilación o de vejez), de modo que deberá escoger un único régimen para acceder a la pensión31. vi) Sobre la solicitud de medida cautelar La abogada Nahir Lucia Zapata Arboleda, asignada por la Defensoría del Pueblo para representar al señor José Gabriel Oropeza Guerrero, elevó ante la Sala una solicitud de medida cautelar, con el fin de que Colpensiones pague la pensión de vejez.
Al respecto, la Sala debe declarar improcedente dicha solicitud, en tanto no tiene competencia para proferir medidas cautelares. Esto, en la medida en que la función de resolver conflictos de competencia administrativa se circunscribe a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, sin que se contemple el decreto de medidas cautelares en curso del trámite. 7.
Exhorto y remisiones La Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones y a la UGPP para que de manera inmediata suministren y presten al señor José Gabriel Oropeza Guerrero toda la información y asesoría que requiera sobre las condiciones pensionales en cada uno 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000- 2021-00064-00(C). 31 Sobre el punto, ver, entre otras, la Decisión de 27 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-06- 000-2017-00116-00). 11001-03-06-000-2024-00490-00 de los regímenes que le son aplicables, de tal modo que pueda, con suficientes elementos de juicio, determinar bajo cuál de dichos regímenes desea pensionarse.
Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política) y de los principios generales de la función administrativa, previstos en los artículos 209 de la Carta32 y 3º del CPACA33. Una vez el peticionario determine el régimen bajo el cual desea pensionarse, deberá acudir a la autoridad competente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y resolutiva de esta decisión, autoridad que de manera prioritaria y expedita deberá resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor José Gabriel Oropeza Guerrero.
Ello, teniendo en cuenta: i) El tiempo que el peticionario lleva adelantando la solicitud sin obtener una respuesta por parte de las autoridades. ii) Que se trata de una persona de la tercera edad, de acuerdo con artículo 3° de la Ley 1251 de 2008, que depende de la pensión para su subsistencia y la de su familia. iii) Que ninguna de las dos autoridades involucradas en el conflicto, a pesar de las solicitudes elevadas por el señor Oropeza Guerrero, ha suministrado al peticionario la información y asesoría necesaria para poder comparar el régimen pensional aplicable. iv) La especial protección y asistencia que otorga la Constitución a las personas de la tercera edad, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 del 2020.
Se remitirá copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, por una parte, acompañe al peticionario en el trámite de reconocimiento pensional ante Colpensiones o la UGPP, con el objetivo de que tenga una respuesta oportuna y garante de sus derechos; y por otra, para que en ejercicio de su competencia disciplinaria adelante las actuaciones a que haya lugar por la demora de las referidas 32 Constitución Política. «Artículo 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». (Subraya la Sala). 33 CPACA. «Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad». 11001-03-06-000-2024-00490-00 entidades en atender de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor José Gabriel Oropeza Guerrero.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor José Gabriel Oropeza Guerrero, identificado con Cédula de Ciudadanía 19.237.741, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 (como beneficiario del régimen de transición), si es que el peticionario estima conveniente la aplicación de este régimen.
SEGUNDO. DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor José Gabriel Oropeza Guerrero, identificado con Cédula de Ciudadanía 19.237.741, bajo el Régimen de la Ley 71 de 1988 y bajo el Régimen General de Pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), si es que el peticionario estima conveniente la aplicación de cualquiera de estos regímenes.
TERCERO. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que, de manera inmediata brinden toda la información y asesoría necesaria al señor José Gabriel Oropeza Guerrero, sobre las eventuales condiciones de su pensión, en especial, el monto de la misma, en cada uno de los regímenes que le son aplicables, de modo que pueda determinar cuál de ellos es de su interés. Lo anterior teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
CUARTO. RECONOCER personería a la abogada Nahir Lucia Zapata Arboleda, como apoderada del señor José Gabriel Oropeza Guerrero.
QUINTO. DECLARAR improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la abogada Nahir Lucia Zapata Arboleda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO. COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor José Gabriel Oropeza Guerrero y a su apoderada, la abogada Nahir Lucia Zapata Arboleda. 11001-03-06-000-2024-00490-00 SÉPTIMO. REMITIR copia de la presente decisión y del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme lo previsto en el artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 2019, y en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021.
OCTAVO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
NOVENO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.