Micelio
11001031500020220122400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-21

Radicación interna: 1721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ariel Humberto Guevara Pabon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante ARIEL HUMBERTO GUEVARA PABÓN Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y sustantivo. No cumple requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ariel Humberto Guevara Pabón y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de febrero de 20221, a través de apoderado, Ariel Humberto Guevara Pabón, en su propio nombre y en representación de su hijo menor Mateo Guevara Rodríguez, y Juanita Rodríguez Ruiz, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Solicito que luego de tramitada la presente acción de amparo, se declare lo siguiente: 1.

Que en el presente caso incumplió y violó el punto tercero de la parte resolutiva del auto del 24 de septiembre de 2020, al dar por corrido el término para alegar de conclusión sin haberse ejecutoriado dicho auto. 2. Que en el proceso 25000233600020190024900 no ha corrido el término para alegar de conclusión, por no estar ejecutoriado el auto del 24 de septiembre de 2020. 3.

Que por mandato del artículo 133-6 del CGP, se ordene a la respectiva Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad (sic) la sentencia proferida dentro del citado proceso. 4. Que se conceda a la respectiva Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un término apremiante para cumplir con lo ordenado en el presente trámite constitucional”. 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la parte actora que mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Carolina Rodríguez Ruiz demandó a la Nación, Rama Judicial, por los errores judiciales en los que supuestamente incurrió la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión contra sentencia de segunda instancia expedida dentro del expediente contractual 2005-1460-01. 2.2.

La señora María Carolina Rodríguez Ruiz falleció, por lo que su compañero permanente, Ariel Humberto Guevara Pabón, y sus dos hijos, hoy tutelantes, han mantenido dentro del proceso de reparación directa la identidad jurídica de la parte demandante. En esa demanda de reparación directa, radicada con el Nro. 2019-00249-00, para demostrar el error el que incurrió el Consejo de Estado, se adjuntaron unas pruebas y se solicitó practicar las siguientes: (i) documental que se encuentre en poder de la parte demandada, (ii) oficio al presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia del expediente contractual Nro. 2005-1460 y (iii) oficio al presidente del Consejo de Estado, para que remita copia del expediente 2016-2425 relacionado con el recurso de revisión. 2.3.

Mediante auto del 24 de septiembre del 2020 se denegaron las pruebas cuya práctica se solicitó y en el numeral tercero de su parte resolutiva se dispuso: "TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, por el término común del diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 inciso (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020” Informó que interpuso recurso de apelación contra los numerales segundo, tercero y cuarto de ese auto, que a la fecha de presentación de esta tutela no ha sido resuelto por el Consejo de Estado, y al no estar ejecutoriado, no podía correr el término para alegar de conclusión. 2.4.

Pese a lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 19 de agosto de 2021, negando las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, que a la fecha tampoco ha sido resuelto por el superior jerárquico. 2.5. También se solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 19 de agosto de 2021, con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del CGP, por proferirse sin haber corrido el término para alegar de conclusión, ya que dicho término solo correría después de que el auto del 24 de septiembre de 2020 alcanzara firmeza.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 7 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada negó el incidente de nulidad. Decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el único que procedía. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, se confirmó la negativa, “providencia contentiva de los defectos, errores y vías de hecho, que sirven de soporte a la presente demanda de tutela”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, ya que al no acatar lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 24 de septiembre de 2020, en el sentido que una vez ejecutoriado se correría traslado para alegar de conclusión, incurrió en defecto fáctico y sustantivo.

Explicó que, como contra dicho auto interpuso recurso de apelación, que se concedió en efecto devolutivo y a la fecha no ha sido resuelto, no se encuentra ejecutoriado, pues, al haber apelado sus numerales segundo, tercero y cuarto, se entendía apelado en todo lo dispuesto en ellos, incluyendo el traslado para alegar, sin embargo, se profirió sentencia de primera instancia, incurriendo en un defecto fáctico.

Indicó que el defecto sustantivo se concreta en que, si bien el numeral 2° del artículo 323 del CGP, establece que en los eventos que se concede la apelación en efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso, estima que en su caso sí porque en el auto del 24 de septiembre de 2020 se dijo que después de su ejecutoria se corría traslado para alegar, pero se desconoció dicha decisión. Asimismo, dice que también existe defecto sustantivo al no haberse aplicado lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, según el cual es causal de nulidad omitirse la oportunidad para alegar de conclusión, y que en el presente asunto, a pesar de haberse presentado el incidente de nulidad con sustento en ese numeral, fue negado.

Manifiesta que la presente acción de tutela se circunscribe a solicitar el amparo por haberse omitido el término para alegar de conclusión, por lo tanto solo se está cuestionando las providencias que negaron el incidente de nulidad contra la sentencia del 19 de agosto de 2021. Aclara que se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque si bien presentó recurso de apelación contra esa sentencia, que no ha sido resuelto, el sustento del mismo apunta a cuestionamientos de fondo completamente distintos a los que esgrime en la presente tutela, y que se menciona algún aspecto de esta tutela, solo a título informativo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, se dispuso notificar a la Nación, Rama Judicial, parte demandada en el proceso ordinario, como tercero con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció por conducto del magistrado ponente del medio de control de reparación directa radicado 2019-00249-00, en el que se profirió la providencia que negó el incidente de nulidad. Solicitó declarar improcedente de la acción de tutela y en subsidio negar las pretensiones.

Dijo que resulta improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, ya que la parte actora pretende que sea una instancia adicional, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional; además, no se fundamenta en la vulneración derechos fundamentales, sino que se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la providencia mediante la cual se resolvió (i) decretar las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y de contestación de la demanda, y (ii) correr traslado para alegar de conclusión. Sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del Juez de tutela.

No obstante lo anterior, y con el propósito de evidenciar que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no están llamados a prosperar, expuso que en el proceso de reparación directa 2019-249-00, la parte actora solicitó mediante incidente de nulidad se dejara sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el día 19 de agosto de 2021, argumentando en estricto sentido que no se había corrido traslado para alegar.

Solicitud que fue resuelta por la Sala de la Subsección a través de providencias del 7 de octubre y 2 de diciembre de 2021, negando la nulidad. Que los argumentos expuestos en la tutela son los mismos que ya fueron analizados previamente por la Sala de la Subsección, porque en el auto del 7 de octubre de 2021, se hizo referencia a: (i) el auto 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se decretaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación, y a su vez, se negó el decreto de otras pruebas por ser inconducentes, impertinente e inútiles;

(ii) la apelación interpuesta contra dicha decisión, por haberse negado unas pruebas solicitadas oportunamente; (iii) el efecto devolutivo en el que se concedió dicho recurso. Que mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, se decidió el recurso de reposición que interpuso la parte actora, y se concluyó no reponer la negativa. Por lo anterior, dijo que es claro que cada uno de los argumentos planteados por el demandante en el incidente de nulidad y posterior recurso de reposición, fueron resueltos;

“cuestión diferente es que se haya concluido que en el caso en el sub judice: (i) era procedente proferirse la sentencia de primera instancia, por cuanto se había corrido traslado para alegar; (ii) el recurso de apelación contra la decisión de negar unos medios de prueba, había sido concedido en efecto devolutivo, situación que no impedía que se continuara con el trámite procesal;(iii) la inconformidad de la parte, en estricto sentido, guardaba relación con haberse negado el decreto de unas pruebas, frente a lo cual, el Despacho precisó las razones para no acceder a dicha solicitud y (iv) en todo caso, se garantizó el derecho a la segunda instancia del accionante, como quiera que dicha decisión se encuentra en el H. Consejo de Estado, al igual que la apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda”. 4.3.

No obstante haber sido notificada, la Nación, Rama Judicial, vinculada como tercero, no se pronunció. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3. Aspecto previo 3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias5, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. 3.2.

Dicho lo anterior, la Sala considera que se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque pese a que existe un medio de defensa ordinario que todavía continúa en curso, al revisar el recurso de apelación interpuesto por los hoy tutelantes contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 (índice 8 Samai), el cual no ha sido resuelto para la fecha de esta decisión, tal y como lo informó el apoderado de la parte actora, los argumentos para cuestionarla difieren de los que presenta en esta acción de tutela, y pese a que en dicho recurso menciona el auto del 24 de septiembre de 2020, solo se refiere al mismo a manera de ilustración de lo ocurrido en el proceso de reparación directa, no como cargo contra la sentencia. Según la jurisprudencia constitucional, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Como ocurre en el caso concreto, que se cuestionan el auto del 7 de octubre de 2021 que negó el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de primera instancia y el auto del 2 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición contra la primera providencia. 4.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico Ahora bien, la parte actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 24 de septiembre de 2020, al haber corrido el término para alegar de conclusión sin estar ejecutoriada dicha providencia, y que, resultado del amparo, se ordene a la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.

M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado Nro. 2019-00249-00.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente los de subsidiariedad y de relevancia constitucional. De superar ese análisis, la Sala establecerá si al confirmar mediante la providencia del 2 de diciembre de 2021, lo resuelto en la providencia del 7 de octubre de la misma anualidad que negó el incidente de nulidad, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico y sustantivo. 5.

Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 5.2.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a este mecanismo, que es excepcional y residual, como 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia adicional a la actuación del incidente de nulidad surtido en el medio de control de reparación directa.

Lo anterior, por cuanto los argumentos que se exponen en la presente acción de tutela (índice 2 Samai), coinciden con los argumentos que se expusieron en la solicitud de nulidad y en el recurso de reposición contra la providencia que negó esa solicitud (a índice 8 Samai, donde obra el expediente digitalizado del proceso ordinario, aparecen esos escritos). 5.3.

En la solicitud de la nulidad, al igual que en la presente tutela, la parte actora argumentó que debía declararse la nulidad de la sentencia del 19 de agosto de 2021, porque se había omitido correr traslado para alegar de conclusión, y según el numeral 6º del artículo 133 del CGP, es causal de nulidad del proceso, cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión. Que, según el numeral tercero del auto del 24 de septiembre de 2020, se dijo que una vez ejecutoriado “córrase traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión”, y que, como interpuso recurso de apelación contra ese auto, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y no ha sido resuelto por el superior jerárquico, la decisión no alcanzó ejecutoria.

Mediante providencia del 7 de octubre de 2021 (índice 8 Samai), la Sala de Subsección de la Corporación judicial accionada negó la solicitud de nulidad, señalando las razones de hecho y de derecho para asumir esa decisión. En primer lugar, dijo que en el auto del 24 de septiembre de 2020 se profirieron las siguientes decisiones: “PRIMERO: Decretar las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y de contestación de la demanda.

“SEGUNDO: Niega el decreto y práctica de las siguientes pruebas al ser impertinentes, inconducentes e inútiles: (i) documental que se encuentre en poder de la parte demandada, (ii) oficio al presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia del expediente contractual No. 2005-1460 y (iii) oficio al Presidente del H. Consejo de Estado, para que remita copia del expediente 2016-2425 relacionado con el recurso de revisión. “TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, por el término común de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020.”.9 En segundo lugar, precisó que el 5 de octubre de 2020 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando de manera puntual lo siguiente: “Esta apelación es procedente según los numerales 8 y 9 del artículo 243 del CPACA, al haberse negado la audiencia de pruebas y el decreto y practica de varias de las pruebas pedidas con la demanda. […].

Sin esas pruebas se estaría cercenando el derecho de defensa y al debido proceso de mi mandante, quien oportunamente solicitó las pruebas que hoy se niegan, las cuales son las únicas conducentes y eficaces para demostrar el error judicial aquí examinado”. En tercer lugar, señaló que el 4 de febrero de 2021, el despacho del magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto 9 Y en el numeral cuarto de ese auto, se dispuso: “Dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá rendir su respectivo concepto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolutivo, consignándose en su parte motiva: “Entra el Despacho a estudiar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2020 mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas.

Para esto se tendrán en cuenta las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA: […]” Precisado lo anterior, determinó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, en el auto del 24 de septiembre de 2020 sí se corrió traslado para alegar, ya que el recurso de apelación que encontraba en trámite, y que aún no había sido resuelto por el superior, solo fue el concedido frente a la decisión de negar el decreto de unas pruebas solicitadas en la demanda, y que como se concedió en efecto devolutivo, no impedía continuar el trámite del proceso, e incluso dictar sentencia, tal y como se deriva del artículo 323 del GGP.

Textualmente dijo: “Se advierte que, la presentación de los recursos no impide que se continúe con el trámite procesal, máxime cuando el recurso de apelación contra el auto del 24 de septiembre de 2020, proferido por el Despacho del Magistrado sustanciador, fue concedido en el efecto devolutivo y de conformidad con el artículo 323 del CGP, dicha situación no impide que se profiera sentencia, tal como se advirtió en el fallo de primera instancia de fecha 19 de agosto de 2021.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el presente asunto, si se corrió traslado para alegar de conclusión, se reitera, porque el recurso que estaba en trámite, y que aún no ha sido resuelto por el Superior, únicamente fue concedido frente a la decisión de negar el decreto de unos medios probatorios. En este orden de ideas, no es de recibo para la Sala que, la parte actora afirme que en el presente asunto se debe declarar la nulidad de la sentencia al haberse omitido correr traslado para alegar, resaltando que, la Nación- Rama judicial, presentó sus alegatos dentro de la oportunidad legal, esto es, el 19 de octubre de 2020.

(Subrayas ajenas a los textos trascritos). 5.4. En el recurso de reposición contra esa decisión, al igual que lo hace en esta tutela, reiteró lo expuesto en su escrito inicial y, además, dijo que como el recurso de apelación iba encaminado a revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del auto del 24 de septiembre de 2020, en su sentir, no podía concluirse que no estaba ejecutoriado frente a la práctica de pruebas, pero sí en relación con la orden de alegar de conclusión. Insistió que se contravino la orden expresa del numeral tercero del auto del 24 de septiembre de 2020, que el traslado para alegar de conclusión corría después de ejecutoriado dicho auto, y que una interpretación diferente conllevaría a la vulneración de su derecho al debido proceso por no habérsele dado la oportunidad de alegar de conclusión y, en consecuencia, no podía proferirse sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021(índice 8 Samai), la Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso y confirmó la decisión inicial.

En esa providencia, además de reiterar lo dicho en la decisión recurrida, indicó que en el auto del 24 de septiembre de 2020 se tomaron varias decisiones, y contra la única que legalmente procedía el recurso de apelación, era contra la que negó decretar la práctica de pruebas solicitadas en la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Textualmente expuso las siguientes consideraciones: “Ahora bien, no desconoce la Sala que, contra dicha decisión la parte actora interpuso apelación solicitando se revocaran los numerales primero, segundo, tercero y cuarto. Sin embargo, se resalta que, tal como se consignó en el auto mediante el cual se negó el incidente de nulidad, el fundamento de dicho recurso fue la inconformidad del demandante por haberse negado el decreto de unos medios de prueba solicitados en la demanda, alegando como se reitera en el presente recurso de reposición, que las mismas eran conducentes para demostrar el error imputado en la presente causa.

Así las cosas, y con fundamento en los argumentos expuestos por el demandante, mediante providencia del 4 de febrero de 2021, el Despacho del Magistrado sustanciador concedió la apelación en el efecto devolutivo y de manera expresa, se hizo referencia a que el recurso era procedente conforme el numeral 9 del artículo 243 del CPACA, decisión frente a la cual, la parte actora no presentó ninguna inconformidad.

En gracia de discusión, se resalta que, aunque en la providencia del 24 de septiembre de 2020, se tomaron varias decisiones, lo cierto es que la apelación era procedente frente a la negativa de negar los medios de prueba solicitados oportunamente, por cuanto lo relacionado con el decreto de las pruebas aportadas por las partes y correr traslado para alegar de conclusión, únicamente se podía controvertir mediante recurso de reposición. Al respecto, debe precisarse que, la presentación de los recursos no impide que se continúe con el trámite procesal, ni tampoco interrumpe el término de ejecutoria de todas las decisiones proferidas dentro de una providencia, máxime cuando conforme el artículo 323 del CGP3, se puede proferir sentencia aunque el superior no haya resuelto un recurso concedido en el efecto devolutivo, circunstancia que se advirtió tanto en el fallo de primera instancia, como en el auto mediante el cual, se negó el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora.

En este sentido, a modo de ejemplo, se tiene que, en la audiencia inicial, si bien, formalmente se trata de un solo acto procesal, lo cierto es que en dicha diligencia se profieren varias decisiones, las cuales tienen diferente término de ejecutoria y recursos procedentes, obsérvese: […] Quiere significarse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el sub judice no se vulneró el derecho de defensa y debido proceso del demandante, como quiera que la única decisión contra la cual se presentó el recurso de apelación y que fue concedido en el efecto devolutivo, era por la negativa de negar unos medios de prueba, sin que dicha situación conlleve a sostener que se interrumpió la ejecutoria de las demás decisiones proferidas en el auto del 24 de septiembre de 2020. […]”.

(Subrayas ajenas a los textos trascritos). 5.5. Resulta evidente que los argumentos de la parte actora, en relación a la nulidad de la sentencia del 29 de agosto de 2021, fueron abordados y decididos adecuadamente en las providencias del 7 de octubre y 2 de diciembre de 2021, que se cuestiona. Por eso, para la Sala es claro que lo que pretende el apoderado de la parte actora, es que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera razonada y motivada analizó y definió el juez natural de la causa dentro de la órbita de su autonomía y competencia. En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el trámite ordinario, en este caso, en el trámite del incidente de nulidad, los cuales fueron decididos por el juez natural. 5.6.

La parte actora no hace más que acudir a este mecanismo constitucional con el propósito de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el fin de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

El hecho que el apoderado de la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Lo que no acontece en el presente caso. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Ariel Humberto Guevara Pabón y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-00 Demandante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO