Micelio
05001233300020150027002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-18

Radicación interna: 4078-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Maria Zapata Perez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) Demandante: Ana María Zapata Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA y ADICIONA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 2. La señora Ana María Zapata Pérez interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.

Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR14-3830 del 17 de enero de 2014 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del referido acto, a través de los cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración 1 Se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal de Antioquia, el 13 de abril de 2015 manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 28 de julio del mismo año. También lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento, y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección B en providencia del 5 de diciembre de 2024 declaró infundado el impedimento manifestado en calidad de consejero de Estado.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 4.

Que se inapliquen los decretos salariales que desde 1993 han considerado a la prima como parte integrante del salario y no un aumento de este, con lo que ha generado una disminución salarial y prestacional. 5. Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas desde el 7 de noviembre de 2006 y en adelante, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, con inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial, sin carácter salarial, igualmente reconocer la prima especial de servicios como un aumento al salario. 6.

Que se ajusten las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, se paguen los intereses y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

HECHOS 7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 8. Que presta sus servicios en la Rama Judicial como magistrada de tribunal, desde 7 de noviembre de 2006 y hasta la fecha. 9. Que el 20 de enero de 2014, solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios.

Petición que fue negada a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. 11. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, citó, entre otras, las Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) decisiones del 2 de abril de 20092 y 29 de abril de 20143, proferidas por el Consejo de Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 12.

La demanda fue admitida el 8 de junio de 2017 y notificada a la entidad4, quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996 13.

Propuso las siguientes excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria5, mediante sentencia del 14 de junio de 2024, declaró la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

Indicó, que dicho emolumento no tiene carácter salarial y por ende no es útil para liquidar las prestaciones sociales. 15. Declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 20 de enero de 2011 y condenó a la entidad a «reliquidar y pagar […] las prestaciones sociales y factores salariales que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a [título de] prima especial sin carácter salarial, y así se seguirá liquidando mientras ostente las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello.

Lo anterior, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho. Así mismo ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial, calculada en un 30% de la asignación básica mensual […] sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente de 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07).

C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz. 4 Folios 109 a 119. 5 Índice 37 de SAMAI-Tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Inaplicó los decretos salariales que tuvieron la prima como parte integrante del salario y no un aumento de este.

No condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandada6 interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que la demandante, en su condición de magistrada de tribunal, no tiene derecho a la prima especial de servicios, por cuanto es beneficiaria de la bonificación por compensación, con la cual ya obtuvo una nivelación salarial, en tanto que percibe el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998.

Porcentaje que constituye un límite que no puede sobrepasarse con ningún otro beneficio económico laboral. 17. Que, en todo caso, la prima especial no constituye factor salarial. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 18. El 8 de abril de 2025 se admitió el recurso de alzada, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.   19.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Asunto a resolver 20. Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima tiene carácter salarial y, de ser el caso, si operó la prescripción. De igual manera, si se supera el tope del 80% que prevé el Decreto 610 de 1998. 6 Índice 40 de SAMAI- Tribunal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 21. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 22.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20147 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» 23. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20238, 5 de septiembre de 20239, 5 de diciembre de 202310, 6 de agosto de 202411 y 18 de diciembre de 202412.

Particularmente, en estas ha precisado que: La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.

El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 24.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202413, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto 25.

Se encuentra probado que la demandante ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida para la Rama Judicial, desde el 7 de noviembre de 2006 en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral14. De igual manera, que su remuneración mensual y prestaciones sociales han sido percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos15, puesto que la entidad ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho la demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. 26. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de aquella, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 14 Tal como se observa en la certificación emitida el 5 de febrero de 2014 por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Medellín y la constancia expedida el 4 de agosto de 2014 por la directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, obrantes a folios 29 a 35. 15 Folios 23 a 35.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30%. 27.

En estos términos, la Sala advierte que, tal como lo indicó el tribunal, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima y al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. 28.

Ahora, contrario a lo expuesto por la recurrente, el que la demandante en su calidad de magistrada de tribunal sea acreedora de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, no implica que por ello pierda el derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales como se describió con anterioridad, pues la citada norma prevé que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos deberá ser igual al 80% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de alta corte.

De ahí que, la entidad al efectuar la correspondiente liquidación debe corroborar que no se supere dicho porcentaje. 29. Finalmente, teniendo en consideración las sentencias de nulidad del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024, citadas en párrafos anteriores, se revocará el numeral primero de la decisión apelada, para, en su lugar, estarse a lo resuelto en ellas, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario.

De la prescripción 30. En lo que se refiere a la prescripción, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica16, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal, tal y como lo estimó el tribunal. 16 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) 31.

Así las cosas, la actora tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 20 de enero de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante17, porque la petición fue radicada ante la administración el 20 de enero de 201418, tal como lo concluyó el tribunal. 32.

Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, a partir del 7 de noviembre de 2006 y mientras ocupe uno de los cargos beneficiarios de la prima especial, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado19, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199320, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema21. 33.

Ahora, si bien tampoco podría aplicarse la prescripción respecto de las diferencias de cesantías causadas desde el 7 de noviembre de 2006 y en adelante, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201622, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto, lo cierto es que en garantía de los derechos de defensa y debido proceso, en armonía con los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de modificar la fecha a partir de la cual se reconocieron las diferencias sobre este emolumento, en atención a la condición de apelante único que tiene la entidad y a que su análisis quedó excluido de la presente providencia por no haber sido objeto de apelación. Por lo que, en relación con esta prestación, se mantendrá la orden de primera instancia, en cuanto a reconocer las diferencias a partir del 20 de enero de 2011. 34.

En estos términos, la Sala adicionará y modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho a partir 20 de enero de 2011 y en adelante, en lo que se refiere al pago de las diferencias 17 Dentro del proceso no se encuentra demostrado el retiro del servicio. 18 Tal como consta en el acto objeto de demanda. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 20 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 21 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) salariales y prestacionales, y para ordenar se efectúen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por todo el tiempo laborado, con la precisión de que en ningún caso se podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 35.

De igual manera, se adicionará el numeral sexto de la decisión impugnada para indicar que la prescripción no opera respecto de los aportes a pensión, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 7 de noviembre de 2006 y en adelante.

Aportes que deberán ser dirigidos al fondo correspondiente según el caso. De la condena en costas en segunda instancia. 36. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 37.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 38. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 39.

En consecuencia, no se impondrán costas a la demandada, por cuanto la apelación dio lugar a las modificaciones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) FALLA Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, para, en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024, en su orden, bajo los radicados: 110010325000200700087 00 y 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, para disponer: « CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 20 de enero de 2011 y hasta que por razón del cargo tenga derecho.

Igualmente, a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda a la empleada y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 7 de noviembre de 2006 y en adelante.

Aportes que deberán ser dirigidos al fondo correspondiente según el caso. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la parte demandante como se ordena en esta sentencia, no exceda los topes de ley» Tercero: ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las sumas reclamadas con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00270-02 (4078-2024) Quinto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria.

Sexto: Sin condena en costas a la parte demandada en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Séptimo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente