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20001233300020240017001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-10

Radicación interna: 5800 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Florez Perez·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros

Demandante: Ana Flórez Pérez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Accionante: ANA FLÓREZ PÉREZ Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada la señora Ana Flórez Pérez contra la sentencia de 14 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La señora Ana Flórez Pérez, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con su solicitud pretende, en esencia, el acatamiento de los artículos 75, 79, 81 de la Ley 142 de 1994, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1369 de 2020 y el artículo 370 de la Constitución Política. 2.

En consecuencia, solicitó como pretensiones que se revoque «cada uno de los recursos de reposición y apelación expedidos por las empresas Afinia Air- e y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios». 2. Hechos relevantes 3. Afirmó la demandante que celebró un contrato de compraventa con el Fondo de Vivienda de Interés Social y Vivienda Urbana de Valledupar (Fonvisocial), por medio del cual adquirió un inmueble ubicado en la calle 36 # 15-14 del barrio 12 de octubre de dicha ciudad. 4.

El 11 de mayo de 2021, radicó ante la empresa Afinia una petición por medio de la cual solicitó la aplicación de la ruptura de solidaridad desde el 4 de junio de 2004 hasta el 10 de mayo de 2021, toda vez que el anterior propietario del inmueble adeudaba $32’000.000 por concepto de facturas del servicio público de energía eléctrica. Demandante: Ana Flórez Pérez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

La empresa respondió a esa petición mediante Oficio 20217013541 del 19 de mayo de 2021, mediante el cual se le informó que no se accedería a lo solicitado, toda vez que como propietaria dejó de hacer efectivo un contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble y, con ello, había consentido la deuda dejada por el inquilino. 6. El 8 de junio promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

En Oficio 202170156567 del 15 de junio de 2021, el recurso de reposición fue rechazado «por falta de pago», de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 155 de la Ley 142 de 1994. A su vez, el recurso de queja fue concedido. 7. Mediante Resolución SSPD 20228600082505 del 15 de febrero de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró la improcedencia del recurso de queja contra dicho acto administrativo. 8.

El 29 de noviembre de 2022, la actora radicó ante Afinia una nueva solicitud mediante la cual insistió en el rompimiento de solidaridad pedido previamente. A través de Oficio 202270583481 del 13 de diciembre de 2022, la empresa expuso que no era posible acceder a dicha petición, pues esta ya había sido objeto de estudio y, a su vez, fueron concedidos los recursos procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico. 9.

El 2 de mayo de 2024, la demandante presentó un extenso memorial ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el cual puso de presente la situación expuesta y solicitó el acatamiento de los artículos 75, 79, 81 de la Ley 142 de 1994, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1369 de 2020 y el artículo 370 de la Constitución Política. 3.

Actuaciones procesales 10. Mediante providencia del 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urana de Valledupar1, concediéndoles el término de 3 días para intervenir en el proceso, si a bien lo tuvieran. 4.

Intervenciones 4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 11. Por medio de su apoderado judicial, la demandada manifestó su oposición a todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial. A su vez, solicitó que se declara la improcedencia de la acción dado que, a su juicio, la señora Flórez 1 La sala aclara que, a pesar de que la acción de cumplimiento estuvo dirigida únicamente contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el escrito inicial, el juez de primera instancia notificó al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urana de Valledupar como autoridad accionada.

Demandante: Ana Flórez Pérez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pérez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que debía aplicarse el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 12.

Señaló que si la actora no estaba de acuerdo con los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la ruptura de la solidaridad, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara su nulidad. 13. Adujo que la finalidad de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellas situaciones en las que las autoridades públicas no acaten el deber jurídico o administrativo que les es exigible.

Agregó que la controversia propuesta en el caso en concreto «trasciende la exigencia del cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994», pues implica que el juez lleve a cabo un estudio de fondo de la actuación administrativa y de los actos cuestionados, lo cual desnaturaliza este mecanismo constitucional. 5. Fallo de primera instancia 14.

En sentencia del 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento. 15. Para fundamentar esta decisión, consideró que la acción instaurada por la accionante implica la inconformidad respecto de actos administrativos que le negaron el rompimiento de la solidaridad respecto de su inmueble y la deuda económica por concepto del servicio de energía eléctrica que presuntamente dejó su anterior propietario, por lo que lo pretendido trasciende la órbita de competencia del juez constitucional. 16.

Por tanto, advirtió que la parte actora «tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de las acciones ordinarias dispuestas por el ordenamiento». En este sentido, sostuvo que los actos administrativos referidos debían ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

Destacó que las normas cuyo cumplimiento se persigue mediante esta acción «son textos abiertos que están referidos, entre otros aspectos, al amplio de competencias que le corresponde asumir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios». Agregó que, a partir de ellas, no se puede «afirmar válidamente que contengan obligaciones inobjetables cuyo desconocimiento surja de manera palmaria a partir de las apreciaciones plasmadas en la demanda». 18.

La sentencia de primera instancia se notificó el 17 de junio de 2024 vía correo electrónico. Demandante: Ana Flórez Pérez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Impugnación 19.

Mediante memorial radicado el 17 de junio de 2024, la parte accionante indicó que el fallador de primera instancia incurrió en violación directa de la Constitución ante el desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional. 20. Agregó que el tribunal vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia, de petición y a «acceder al servicio de energía o al mínimo vital de energía».

A su vez, señaló que transgredió los principios de buena fe, de confianza legítima y de «función pública». 21. Sostuvo que la Corte Constitucional ha «reiterado la obligación de la empresa de energía de conceder el rompimiento de la solidaridad debido que fue omisión de la empresa no suspender el servicio en la primera factura de atraso tanto a los propietarios y poseedores y los usuarios sin importar que el inmueble está arrendado o tiene nuevo propietario». 22.

Reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial de la acción y citó textualmente artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos, conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y extensos extractos de sentencias de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 24. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 25. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Demandante: Ana Flórez Pérez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26. Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]2.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 27. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 28.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. (Negrita fuera de texto) Demandante: Ana Flórez Pérez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4. 29.

Sobre este tema, esta Sección5 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos6.

(Negrillas fuera de texto). 30. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 31.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Ana Flórez Pérez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 33. De una parte, el actor corroboró que envió a través de correo electrónico del 2 de mayo de 2024 un escrito dirigido al superintendente de servicios públicos domiciliaros y a otras directivas de la superintendencia, en el que le solicitó dar cumplimiento de los artículos 75, 79, 81 de la Ley 142 de 1994, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1369 de 2020 y el artículo 370 de la Constitución Política. 34.

En el expediente no obra prueba de que el organismo haya dado respuesta a esta solicitud, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con respecto a las disposiciones citadas con antelación. 35. Sin embargo, la sala precisa que frente al Decreto 1369 de 2020 no se cumple con la exigencia estudiada, dado que esta normativa fue citada de manera general, sin que se especificara el artículo cuyo cumplimiento demanda.

Al ser un decreto compuesto por 31 artículos, no es posible deducir cuál es la disposición que se alega como incumplida y, por tanto, se rechazará la demanda en relación con esta normativa. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 36. Como se estableció, la señora Flórez Pérez solicitó el cumplimiento de los artículos 75, 79, 81 de la Ley 142 de 1994, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1369 de 2020 y el artículo 370 de la Constitución Política.

Con ello, pretende controvertir los actos dictados en el procedimiento administrativo por medio de los cuales se le negó la ruptura de solidaridad en relación con las obligaciones contenidas en las facturas de pago del servicio público de energía eléctrica. 37. De lo expuesto por la accionante, la Sala considera que deberá confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción interpuesta por la actora porque la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. 38.

Lo anterior, dado que la afectada tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Ana Flórez Pérez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que mediante el Oficio 20217013541 del 19 de mayo de 2021, la empresa Afinia negó la petición de rompimiento de solidaridad en cuestión, toda vez que como propietaria dejó de hacer efectivo un contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble y, con ello, había consentido la deuda dejada por el inquilino. La señora Flórez Pérez promovió recurso de apelación y, en subsidio, el de queja frente a dicho acto administrativo. 40.

De tal forma, en Oficio 202170156567 del 15 de junio de 2021, la reposición fue rechazada por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 155 de la Ley 142 de 1994. A su vez, el recurso de queja fue concedido. En virtud de ello, mediante Resolución SSPD 20228600082505 del 15 de febrero de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró la improcedencia del recurso de queja contra dicho acto administrativo. 41.

El 29 de noviembre de 2022, la actora radicó ante Afinia una nueva solicitud mediante la cual insistió en el rompimiento de solidaridad pedido previamente. A través de Oficio 202270583481 del 13 de diciembre de 2022, la empresa expuso que no era posible acceder a dicha petición, pues ello ya había sido objeto de estudio y, a su vez, en dicha oportunidad fueron concedidos los recursos procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico. 42.

Al respecto, la sala pone de presente que no obra prueba alguna que acredite que la actora agotó los recursos en vía administrativa con los que contaba para controvertir dicho oficio. 43. De conformidad con lo expuesto, para este operador judicial no hay margen de duda que la disputa que se suscita recae sobre decisiones adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento. 44.

La actora pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material de unos actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo cuyo conocimiento no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia. Ello si se tiene en consideración que, en virtud del principio de legalidad, los oficios y la resolución referidos se presumen conforme con el ordenamiento jurídico hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario. 45.

En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de las actuaciones desplegadas en el marco de trámite administrativo que fueron cuestionadas por la demandante, al considerar que su trámite se llevó a cabo con desconocimiento de la normatividad cuyo cumplimiento pretende. 46.

De este modo, se comparte lo expuesto por el tribunal en relación a que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión de la revocatoria Demandante: Ana Flórez Pérez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los actos administrativos de los cuales se busca la revocatoria y, en concreto, de la resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos, tales como, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 47.

A su vez, con respecto al Oficio 202270583481 del 13 de diciembre de 2022, se advierte nuevamente que la actora no acreditó que hubiera agotado los recursos con los que contaba en el procedimiento administrativo para controvertirlo, motivo por el cual este mecanismo constitucional no puede suplir el incumplimiento de esta carga que le permitiera promover los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento para solicitar la nulidad de dicho acto. 48.

Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 2.8.

Conclusión 49. Así las cosas, esta sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, en el sentido de rechazar la demanda en relación con la pretensión del cumplimiento del Decreto 1369 de 2020 y confirmará en lo demás su improcedencia, debido a que la actora tenía a su disposición otros medios judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas o para controvertir los actos administrativos cuya revocatoria pretende mediante este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 14 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente la acción.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en relación con la pretensión del cumplimiento del Decreto 1369 de 2020, ante el incumplimiento del requisito de renuencia y CONFIRMAR en lo demás su improcedencia, al no superar el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Ana Flórez Pérez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 20001-23-33-000-2024-00170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx