CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-3-000-2011-01951-02 (0355-2016) Demandante: Antonio José Vera Pabón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Resuelve recurso de reposición La sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Antonio José Vera Pabón, en contra del auto de 3 de agosto de 2021, que negó la solicitudes de aclaración o corrección presentada por el demandante, con relación a la sentencia de 3 de agosto de 2021.
I.
ANTECEDENTES: El señor Antonio José Vera Pabón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó se nulitara el acto ficto o presunto, surgido como consecuencia del silencio observado por la demandada, respecto del recurso de apelación formulado, contra la Resolución 5873 de 19 de septiembre de 2011.
A título de restablecimiento reclamó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de otro lado, la diferencia de lo devengado, entre lo percibido a título de bonificación de Gestión Judicial (Decreto 4040 de 2004) y lo dispuesto como Bonificación Judicial (Decreto 610 de 1998).
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 10 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, con providencia de 14 de julio de 2020 revocó la decisión del a quo, en su lugar, declaró la prescripción extintiva de las sumas reclamadas.
Bajo el contexto anterior, el demandante solicitó se adicionara o aclarara la sentencia de primera instancia, por considerar que no se había referido al asunto de la prescripción, teniendo en cuenta una solicitud previa por él presentada. Esta Sala, con proveído de 3 de agosto de 2021 negó la solicitud, en atención a que: (i) fue presentada por fuera del término legal y sin perjuicio de ello (ii) la prueba que se pretendía hacer valer, no se aportó con los ritualismos procesales del ordenamiento jurídico.
El accionante, con memorial de 20 de agosto de 2021 interpuso recurso de reposición, pues en su sentir, la prueba aportada para demostrar una contabilización diferente del término de prescripción, se incorporó en forma adecuada, luego correspondía al ad quem valorarla en lo pertinente. En esos términos, solicitó reponer la decisión cuestionada.
II. CONSIDERACIONES: Sería del caso estudiar el recurso de reposición presentado por el señor Antonio José Vera Pabón, de no ser, porque se advierte: El artículo 267 del Decreto 01 de 1984 realizó la remisión genérica al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados. El Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se analizó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por el tercero interesado, prevé en el artículo 309 que el auto que resuelve sobre la aclaración de la sentencia no es susceptible de recursos.
Así, en la medida que con auto de 3 de agosto de 2021 se negó la adición de la sentencia y, por tanto, no hubo lugar a la expedición a sentencia complementaria para adicionar o complementar la decisión de segunda instancia, tampoco el auto que la niega es susceptible de recursos, pues el legislador no lo previó en el ordenamiento jurídico.
Al efecto el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 19 de febrero de 2015 (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno), estudió un asunto similar al suscitado en el sub judice y concluyó que el auto que resuelve sobre la adición o corrección de la sentencia, no es pasible de ser cuestionado a través del recurso de reposición, por tanto, lo rechazó por improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, la sala observa que la solicitud de revocatoria elevada con el recurso, busca que se haga un nuevo estudio de la prescripción de las sumas reclamadas, en detrimento del estudio realizado en segunda instancia. Pues bien, esta magistratura aclara que en ese sentido tampoco existe vocación de lo pretendido, toda vez que, las solicitudes de adición, corrección o complementación, únicamente buscan corregir errores formales de las providencias, sin que sea dable cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial.
Al efecto, la Corte Constitucional en auto A -140 de 2020 (M.P. Carlos Bernal Pulido), precisó: “(…) (i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.
Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo 241 CP, D-2067/91 y D-2591/91-, y concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.
(…)”. En estos términos el recurso de reposición interpuesto es improcedente, por lo cual habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, esta sala de conjueces:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto de 3 de agosto de 2021, proferido por la Sala en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.