REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Demandante: SOCIEDAD ITAC CONSTRUCCIONES LTDA. Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA–ERROR JUDICIAL- INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Síntesis del caso: la parte actora alega un error judicial contenido en decisiones del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que ordenaron el embargo de dineros que presuntamente le pertenecían a Efraín Antonio Barros por ser utilidades que le correspondían como integrante del Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar, pero, que en realidad estaban destinados a la ejecución de un contrato estatal suscrito entre dicho consorcio y el INVIAS, por cuanto eran producto del pago de un anticipo para la ejecución de una obra pública; igualmente, se le endilga responsabilidad al INVIAS toda vez que este habría incurrido en falla del servicio al momento de informarle a la autoridad judicial que los dineros embargados hacían parte del patrimonio propio de Efraín Antonio Barros, cuando en realidad debían desembolsarse al referido consorcio para la ejecución de la mencionada obra pública.
Se alega como daño los perjuicios provenientes del “desequilibrio económico del contrato” suscrito en su momento entre el Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar y el INVIAS. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 329 y 339 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión (fls. 323 a 327 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda según lo analizado.
TERCERO: Sin condena en costas( )” (fl. 327 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 10 de julio de 2008 (fls. 58 cdno. ppal.) la sociedad ITAC Construcciones Ltda. presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 20, cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: 1. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables de manera solidaria tanto a La Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá por el error jurisdiccional por indebida aplicación normativa de normas procesales, así como a La Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS”.
Por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la Sociedad ITAC, por haber decretado y acatado un embargo ilegal, desde el día 10 de mayo de 2006, por la suma equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($550.000.000), violentando el numeral 4 del artículo 684 de CPC(…) 2. Que como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a los demandados al pago de los DAÑOS MATERIALES y MORALES, a favor de la sociedad ITAC CONSTRUCCIONES LTDA. así: DAÑOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Se deberá cancelar por este rublo (sic) a la sociedad ITAC CONSTRUCCIONES LTDA. la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($530.296.248.oo) correspondientes a los daños materiales causados, como consecuencia del embargo ilegal de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000) y de conformidad con el estudio financiero realizado por los profesionales y contadores públicos LUIS EDUARDO CARDOSO (auxiliar de la justicia) y MARÍA MERCEDES OSORIO RODRÍGUEZ, quienes dentro de la pericia realizada determinaron la suma causada por perjuicios, como daño emergente. 3.
Los intereses legales (Art. 1617 del C.C.) de las sumas antes indicadas, a partir del día diez (10) de mayo de 2006 y hasta cuando se verifique su pago. 4. La indexación de las sumas antes determinadas, a partir del día 10 de mayo de 2006 y hasta cuando se verifique su pago, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el “DANE”. 5.
Que se condene a los demandados al pago de costas y costos del proceso”. (fls. 3 y 4. cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos 1) Las sociedades Edival EU, ITAC Construcciones Ltda., CLAM Ingenieros Ltda. y la persona natural Efraín Antonio Barros Cabas conformaron el Consorcio Puente Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 3 Carmelo Torres Tovar para participar en la licitación pública no. SRN 167-2004 ante el INVIAS. 2) Mediante Resolución no. 5781 del 28 de diciembre de 2004 el INVÍAS le adjudicó dicha licitación al Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar cuyo objeto consistió en la construcción de un puente sobre el río Cesar en la carretera El Banco – Tamalameque – El Burro de la transversal de la depresión momposina, ruta 78, tramo 7804, de modo que el 31 de diciembre de 2004 fue suscrito el contrato no. 2748. 3) Por otra parte, la Fundación Social para el Desarrollo Nacional presentó demanda ejecutiva contra Efraín Antonio Barros Cabas que fue conocida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien el 25 de enero decretó el embargo del crédito que el INVÍAS le adeudaba como participación dentro del Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar. 4) La medida adoptada por el juzgado fue contraria a derecho por cuanto el numeral 4 del artículo 648 del CPC dispone que los anticipos para la construcción de obras públicas son bienes inembargables, aún así el 10 de mayo de 2006 el INVIAS consignó a instancias de la autoridad judicial la suma de $550.000.000 la cual fue descontada por la entidad pública contratante al consorcio en las “facturas 012 y 013”. 5) El apoderado del Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar solicitó el levantamiento de la medida de embargo pero esta fue denegada por el Juzgado 21 Civil de Circuito de Bogotá en auto del 4 de julio de 2006. 6) Esa situación afectó al consorcio al punto que se “declaró la disolución del mismo” mediante documento privado del 18 de julio de 2006 en el que Efraín Antonio Barrios Cabas cedió el 72% de su participación a ITAC Construcciones Ltda. y el 28% a EDIVAL EU.
A partir de esa fecha ITAC Construcciones Ltda. quedó como responsable del contrato en un 68% y la consorciada EDIVAL EU en un porcentaje del 33%. 7) Luego de la referida cesión ITAC Construcciones Ltda. asumió con su propio patrimonio el pago de las deudas a sus acreedores. Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 4 8) El consorcio presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto del 4 de julio de 2006, pero, previamente a que fuera resuelta la reposición el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá ordenó oficiar al INVIAS para que precisara si la cantidad embargada pertenecía al patrimonio de Efraín Antonio Barros Cabas o al Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar, el INVIAS contestó el 16 de octubre de 2006 por oficio donde aclaró que la utilidad del contrato era del 5% y que el embargo de $550.000.000 se aplicó a dineros que pertenecían a Efraín Antonio Barros. 9) El auto del 4 de julio de 2006 fue confirmado por dicho juzgado el 15 de marzo de 2007. 10) El 2 de agosto de 2007 ITAC Construcciones Ltda. presentó acción de tutela contra las referidas decisiones del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá la cual fue negada el 17 de agosto de 2007 por la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá pero, a la que se accedió en segunda instancia, en sentencia del 7 de septiembre de 2007 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efecto las decisiones del 4 de julio de 2006 y 15 de marzo de 2007 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. 11) El 28 de septiembre de 2007 el Juzgado 21 Civil de Circuito de Bogotá obedeció lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de levantar la medida cautelar respecto de los dineros girados por el INVIAS para que fueran devueltos a esa entidad. 12) Finalmente, el 27 de febrero de 2008 el INVIAS consignó la suma de $550.000.000 en la cuenta corriente de la que era titular el Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar, reconociendo así que los dineros no eran del patrimonio de Efraín Antonio Barros. 13) Por esos hechos se le causó a la parte demandante perjuicios que ascienden a la suma de $530.296.248 consistente en los intereses de la suma embargada durante el periodo de dos años, la indexación y los intereses que tuvo que pagar a raíz de préstamos bancarios a los que tuvo que acudir para pagar las deudas adquiridas con su acreedores con el propósito de cumplir la obligaciones del contrato de obra suscrito con el INVÍAS.
Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 5 3. Fundamentos de la demanda La parte demandante expresó que se vio afectado el equilibrio económico del contrato de obra que había suscrito con el INVIAS en los términos del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 por una indebida aplicación del artículo 681 del CPC por parte de la autoridad judicial.
Las sumas que fueron objeto de embargo correspondían a un anticipo que no era de propiedad de los miembros del consorcio sino dineros públicos tendientes a sufragar la construcción de una obra pública los cuales son inembargables según el numeral 4 del artículo 648 del CPC, normativa que en su momento desconocieron tanto el juzgado que tramitó el proceso ejecutivo como el INVÍAS. 4.
Contestación de la demanda El 9 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda1 y ordenó la notificación personal a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS (fls. 169 y 170 cdno. ppal.). 4.1 Instituto Nacional de Vías - INVIAS La referida entidad pública contestó la demanda el 30 de enero de 2012 (fls. 180 a 187 cdno. ppal.) y se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes excepciones: 1) “Caducidad de la acción” por cuanto la demanda debió presentarse dentro de los dos años contados a partir del 10 de mayo de 2006, fecha en la cual el INVIAS consignó las sumas ordenadas por la autoridad judicial y que fueron objeto de embargo, de manera que el término respectivo expiraba el 10 de mayo de 2008 pero la demanda se radicó el 10 de julio de 2008. 1 La demanda fue conocida en un inicio por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que admitió la demanda el 28 de abril de 2009 (fl. 69 cdno. ppal.), no obstante, el 27 de octubre de 2009 declaró que carecía de competencia para conocer el proceso (fl. 141 a 143 cdno. ppal.) y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien en auto del 22 de abril de 2010 avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en que el asunto fue conocido por el por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 149 a 151 cdno. ppal.).
Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 6 2) “Hecho de un tercero” porque el INVIAS actuó con ocasión de una orden emitida por la autoridad judicial que era de obligatorio acatamiento, relativa a un embargo equivalente a $550.000.0000 que correspondían al 75% de la participación del señor Efraín Barros Cabas en el consorcio contratista sin afectar el giro de los anticipos del contrato correspondientes a las órdenes no. 4617 y no. 17240 de 2005 que habían sido desembolsados en un 100%. 4.2 Nación – Rama Judicial La Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda el 30 de enero de 2012 (fls. 195 a 203 cdno. ppal.) oportunidad en la cual se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen continuación: 1) No existió error judicial por cuanto los dineros objeto del embargo sí correspondían a las utilidades a las que tenía derecho el señor Efraín Antonio Barros Cabas como integrante del Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar con el cual el INVIAS suscribió un contrato de obra, por lo que no es cierto que se tratara de bienes públicos inembargables. 2) El Juzgado 21 Civil de Circuito de Bogotá no incurrió en una vía de hecho dado que con antelación a resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión que negó la solicitud de desembargo requirió al INVIAS para que clarificara a quién le correspondían los recursos objeto de controversia, entidad que reiteró que eran de propiedad de Efraín Antonio Barros Cabas. 3) Hay lugar a la excepción de “inexistencia de daño antijurídico” debido a que la actuación desplegada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá se desarrolló dentro de los parámetros legales vigentes, respetó la garantía procesal de doble instancia y el derecho de contradicción de la sociedad demandante. 5.
Conciliación y desistimiento parcial de la pretensiones de la demanda El 26 de abril de 2010, entre la Sociedad ITAC Construcciones Ltda. y la Rama Judicial se llegó a un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 7 Administrativo de Cundinamarca, donde se pactó que de la suma total a la que ascendían las pretensiones ($530.296.248) la Nación – Rama Judicial asumiría la suma $318.812.612, de manera que, en adelante, el proceso debía continuar solamente contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS por el resto del valor (fl. 208 cdno. ppal.).
El referido acuerdo fue aprobado el 28 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (fl. 203 cdno. ppal.). El 30 de enero de 2012 el apoderado de la sociedad ITAC Construcciones Ltda. desistió de las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Nación – Rama Judicial (fl. 203 cdno. ppal.).
El 3 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión declaró la terminación parcial del proceso respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas por la sociedad ITAC Construcciones Ltda. contra la Nación – Rama Judicial con ocasión del acuerdo conciliatorio logrado entre esas partes (fls. 249 y 250 cdno. ppal.). 6.
La sentencia impugnada El 14 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y negó las pretensiones de la demanda (fls. 323 a 327 cdno. apelación) por los siguientes motivos: 1) La demanda se enfocó en la responsabilidad extracontractual del Estado por un daño derivado de un error judicial en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 sobre hechos que fueron materia de conciliación entre la parte demandante y la Nación – Rama Judicial. 2) El INVIAS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva por cuanto no fue quien profirió la decisión con la que se afectó al demandante, “esta entidad solo intervino frente a una solicitud del juzgado y las partes en el proceso tuvieron la oportunidad procesal de controvertir esas decisiones”.
Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 8 7. El recurso de apelación El 27 de agosto de 2014 la parte demandante presentó recurso de apelación con el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 329 y 330 cdno. apelación) con base en la siguiente argumentación: 1) La demanda fue clara en expresar que la responsabilidad del INVIAS no se derivó de un error judicial, porque es una entidad que carece de funciones jurisdiccionales, el hecho que se le enrostró consistió en que de manera errónea le informó al juez del proceso ejecutivo que los dineros objeto del embargo eran de propiedad de uno de los consorciados y ocultó que eran parte del anticipo destinado para la construcción de la obra pública. 2) El INVIAS sí tuvo participación en los hechos objeto de la demanda pues si dicha entidad no hubiera suministrado una información errada no se hubiera originado el perjuicio reclamado. 8.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 336 cdno. apelación) y, posteriormente, el 4 de septiembre de 2015 (fl. 338 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del respectivo término la parte actora insistió en lo expuesto en el recurso de apelación en el sentido de que sí se probó la existencia de un error judicial y que este se debió a la información errada que en su momento suministró el INVIAS (fls. 339 a 348 cdno. apelación). El Instituto Nacional de Vías – INVIAS reiteró los argumentos de la contestación de la demanda encaminados a que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño alegado por la sociedad demandante, en cuanto solo procedió a cumplir un mandato judicial que no podía ser cuestionado pues además no fue parte del proceso ejecutivo (fls. 349 a 352 cdno. apelación).
Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 9 El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de procedencia de la acción, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán El objeto de la controversia consiste en determinar si la acción de reparación directa es la idónea para reclamar los perjuicios irrogados a la parte demandante y, solo si se supera ese análisis se estudiará si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS del presunto daño ocasionado a raíz del suministro de una información supuestamente errada que dio lugar al embargo de unas sumas de dinero que, aparentemente, hacían parte de un anticipo para la ejecución de una obra pública por parte del Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar del cual era parte la sociedad ITAC Construcciones Ltda. que, en su parecer, produjo mayores erogaciones para efectos de desarrollar la obra pública encomendada.
Es preciso aclarar que el análisis se reducirá a los hechos antes referidos ya que, si bien la Nación – Rama Judicial también fue demandada, durante el transcurso del presente trámite entre dicha parte y la sociedad demandante se logró un acuerdo conciliatorio posteriormente aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que trajo consigo el desistimiento de las pretensiones respecto de la Nación – Rama Judicial.
La primera instancia declaró falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS porque entendió que la demanda se enfocó en el daño derivado de un error judicial que no pudo haber cometido una entidad sin funciones jurisdiccionales; en cambio, la parte demandante, en el recurso de apelación insiste en que dicho instituto sí tuvo una coparticipación en los hechos que dieron origen al Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 10 daño e indujo a error a la autoridad judicial quien tomó la decisión de embargar los dineros producto de un anticipo destinado a la ejecución de una obra pública.
La sentencia de primera instancia será modificada en el siguiente sentido: (i) de una parte, se revocará la decisión contemplada en el ordinal primero de la parte resolutiva, consistente en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS ya que esta Sala considera que sí existe una relación sustancial de ese ente público con los hechos que se le atribuyen en la demanda;
(ii) y de otra, será confirmada en cuanto a la determinación de negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el daño reclamado no tiene como causa adecuada el hecho de haber emitido una certificación sobre la naturaleza de los dineros embargados sino la ejecución de una orden judicial de obligatorio cumplimiento. 2. Análisis de la procedencia de la acción de reparación directa Para verificar si la acción impetrada es la procedente la Sala aludirá, primero, a los hechos probados conforme a los elementos de convicción recaudados en este proceso y, luego, al caso concreto. 2.1 Hechos probados Las circunstancias de hecho que motivaron la presente demanda son las siguientes: 1) El 2 de diciembre de 2004 a través de documento privado fue constituido el Consorcio Puente Carmelo Torres con la finalidad de aunar recursos económicos, técnicos y jurídicos para participar en el proceso de licitación pública no. SRN-167- 2004 adelantado por el INVIAS cuyo objeto era la construcción de un puente sobre el río Cesar en la carretera El Banco – Tamalameque – El Burro de la transversal de la depresión momposina, la integración del consorcio fue la siguiente: Efraín Antonio Barros Cabas con un 75% de participación, EDIVIAL E.U. con un 12% de participación, ITAC Construcciones Ltda. con un 12% de participación y CLAM Ingenieros Ltda. con 1% de participación (fls. 12 a 14 cdno. 2). 2) Mediante Resolución no. 005781 del 28 de diciembre de 2004 fue adjudicada la referida licitación pública no. SRN-167-2004 al Consorcio Puente Carmelo Torres y se Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 11 suscribió el correspondiente contrato el 31 de diciembre de 2004, con un plazo inicial de 12 meses por un valor de $7.301.646.891 (fls. 105 a 113 cdno. ppal.). 3) De manera paralela a lo anterior la Fundación para el Desarrollo Nacional – FUNDASONAL dio inicio a un proceso ejecutivo singular contra Efraín Antonio Barros Cabas ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien el 11 de octubre de 2004, ordenó el embargo, entre otros bienes, del crédito que por cualquier causa se adeudara a dicho por parte del INVIAS hasta por el límite de $300.000.0000 (fl. 5 cdno. cdno 2). 4) El 25 de enero de 2006 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del crédito que por cualquier causa se le adeudara a Efraín Antonio Barros Cabas por parte del INVIAS por su participación del 75% en el Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar, hasta la suma límite de $550.000.000, el pago correspondiente debía realizarse a órdenes de ese juzgado en una cuenta de depósitos judiciales dentro de los 3 días siguientes (fl. 17 cdno. 2). 5) El 10 de junio de 2006 el INVIAS procedió a consignar en la respectiva cuenta de depósitos judiciales la suma total de $550.000.000 como valor que correspondía al limite del embargo ordenado (fls. 56 a 59, cdno. 2)). 6) Para el 5 de abril de 2006 el apoderado judicial del Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar le había solicitado al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el desembargo del crédito que por cualquier causa le adeudara el INVIAS a Efraín Antonio Barros Cabas, con el argumento según el cual eran bienes inembargables en los términos del numeral 4 del artículo 684 del CPCP (fls. 25 a 28 cdno. 2), no obstante, el 4 de julio de 2006 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá no accedió al levantamiento de la medida cautelar solicitada pues la petición no se enmarcaba en ninguna de las causales del artículo 687 del CPC (fl. 32 cdno. 2). 7) El Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión (fls. 34 a 39 cdno. 2) razón por la cual el 18 de agosto de 2006 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, previamente a pronunciarse de fondo sobre la reposición, ordenó oficiar al INVIAS para que informara si los dineros que se pusieron a disposición de ese despacho pertenecían al patrimonio de Efraín Antonio Barros Cabas o al Consorcio Puente Carmelo Torres Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 12 Tovar y, además, si en la ejecución del contrato asignado al consorcio la utilidad que este percibía se liquidaba en cada acta parcial o solo se procedería a ello hasta el final de la ejecución del contrato (fl. 43 cdno. 2). 8) El 13 de octubre de 2006 el INVIAS contestó el citado requerimiento y expresó que procedió a aplicar el embargo sobre las facturas presentadas por el consorcio al señor Efraín Antonio Barrios Cabas en razón de su participación en un porcentaje del 75% (fls. 60 y 61 cdno. 2). 9) Con esa información el 15 de marzo de 2007 el Juzgado 21 Civil del Circuito confirmó la decisión del 4 de julio de 2006 y no le dio trámite a la apelación por estimarla improcedente (fls. 95 y 96 cdno. 2). 10) Contra mencionados autos del 4 de julio de 2006 y 15 de marzo de 2007 el Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar presentó acción de tutela cuya pretensión fue negada en primera instancia por la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá2, pero, a la que se accedió en segunda instancia en fallo de 7 de septiembre de 2007 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efecto los mencionados autos ya que, estimó que el juez del proceso ejecutivo no hizo una adecuada valoración de la naturaleza de los dineros embargados conforme los dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil (fls. 101 y 102 cdno. 2). 11) El 28 de septiembre de 2007 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá obedeció lo dispuesto en el referido fallo de tutela en el sentido de levantar la medida cautelar respecto de los dineros girados por el INVIAS para que fueran devueltos directamente a dicha entidad quien, finalmente, los reembolsó al Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar (fl. 106 cdno. 2). 2.2 El caso concreto En lo que concierne a la decisión de la primera instancia relativa a la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS que se sustenta en que en la demanda se invocó como fundamento de la responsabilidad una conducta derivada de un error judicial que solo puede cometer una entidad con funciones 2 Esta decisión no fue aportada a este proceso pero se conoce de su existencia a raíz de los antecedentes descritos en el fallo del 7 de septiembre de 2007 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl. 99 cdno. 2).
Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 13 jurisdiccionales, esta instancia considera que no le asiste razón al tribunal, justamente, por lo que refiere la parte demandante en la apelación, esto es, porque la conducta que se le enrostra al INVIAS no guarda relación con ninguna función judicial sino por el hecho de considerar que actuó de manera errónea al informarle al juez del proceso ejecutivo que los dineros embargados eran de propiedad de uno de los consorciados y no producto de un anticipo que al ser destinado a una obra pública era inembargable.
Nótese que conforme con las pruebas relacionadas en el acápite anterior, es claro que el 13 de abril de 2006 el INVIAS, con el propósito de cumplir la orden dada en su momento por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 25 de enero de 2006, procedió al pago de las facturas números 12 y 13 por los valores de $155.090.209,50 y $9.859.285,89, respectivamente, con un saldo pendiente por la suma de $550.000.000 la cual fue consignada en la respectiva cuenta de depósitos judiciales como valor que correspondía al limite del embargo ordenado por la mencionada autoridad judicial (fls. 56 a 59 cdno. 2), adicionalmente, cuando se le preguntó al INVÍAS si esos dineros pertenecían al peculio privado del consorciado Efraín Antonio Barros Cabas o al Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar contestó mediante oficio del 13 de octubre de 2006 que eran de dicha persona natural (fl. 43 cdno. 2).
Luego, no hay duda sobre la participación del INVIAS en los hechos que son objeto de la demanda, y en esa medida, se tiene que sí se encuentra legitimado en la causa por pasiva, punto sobre el cual la sentencia de primera instancia será revocada en el ordinal primero de la parte resolutiva. Cuestión diferente es que el daño que se alega sea atribuible al INVIAS pues, más allá de que se le endilgue que erró al momento de emitir la certificación donde informó acerca de la naturaleza jurídica de los dineros objeto de embargo, este tenía el deber jurídico de acatar y cumplir lo ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá en la providencia del 25 de enero de 2006, consistente en el embargo del crédito que por cualquier causa le adeudara a Efraín Antonio Barros por su participación del 75% en el Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar (fl. 17, cdno. 2).
Un aspecto que revela en este caso que el daño proviene de la orden dada por una autoridad judicial y no del comportamiento del INVIAS, es lo que en su momento Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 14 consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de septiembre de 2007 que resolvió favorablemente en segunda instancia la acción de tutela presentada por el consorcio contra los autos del 4 de julio de 2006 y el 15 de marzo de 2007 dictados por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, ya que en esa decisión la Corte revocó la orden de embargo por las siguientes razones: “El caso de ahora, vistas las características que dibujan una vía de hecho, se muestra palpable como una de estas, pues basta repasar la decisión misma del accionado (el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá), en cuanto denegó el levantamiento de la medida cautelar respecto de los dineros girados por Invías para la construcción de obra pública en atención al contrato 2748 de 2004 por no encuadrarse la petición en el artículo 687 del código de procedimiento civil, cuando en realidad de verdad lo que se observa es que si bien el juzgado accionado en principio decretó la medida cautelar sobre ellos porque no se le indicó su origen, una vez conocida dicha circunstancia porque así se indicó por Invías y por el Consorcio, surgía la obligación de analizar el contenido del artículo 684 numeral 4º del código citado, pues de acuerdo con la prueba obrante en el expediente se desprende que efectivamente dichos dineros fueron girados por Invías para la ejecución de la obra pública contratada sin advertirse la finalización de la misma, luego en esas condiciones resultan desatinadas las decisiones que sobre el particular se profirieron en contravía de la norma últimamente citada, por cuanto, se repite, se trata de bienes inembargables, es decir, no susceptibles de medida cautelar alguna.
Y así resulta, porque si el tema central de la controversia estriba en determinar el origen de los dineros girados al Consorcio por Invías en virtud del contrato de obra pública 2748 de 2004, es palmar que el análisis que debía adelantar el juzgado demandados de cara a esa discusión había de comprender el contenido de la norma aplicable a ese específico evento de inembargabilidad; fue algo que, indudablemente, omitió el accionado al resolver el asunto puesto a consideración” (fls. 220 vlto y 221 cdno. 2 – destaca la Sala).
Esas consideraciones dan claridad a esta Corporación para reiterar que independientemente de que el INVÍAS haya cometido una falla o no en la certificación expedida sobre la naturaleza de los dineros embargados, la conducta de la que se desprendió el daño se materializó en las órdenes dadas por el juez del proceso ejecutivo en cabeza de quien recaía la responsabilidad de percatarse y decidir si los dineros eran o no inembargables.
De esta manera, debido a que el daño alegado no es imputable al comportamiento del el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS sino al de la Rama Judicial con quien la parte demandante ya llegó a un acuerdo conciliatorio durante el transcurso del presente proceso, las pretensiones de la demanda deben ser negadas. Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 15 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto se encuentra demostrado que el supuesto daño endilgado no provino de una acción u omisión atribuible al Instituto Nacional de Vías – INVIAS sino de una orden de una autoridad judicial, aspecto sobre el cual ya hubo un acuerdo conciliatorio entre la parte demandante y la Rama Judicial.
De esta forma, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia del 14 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión mediante el cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, pero la confirmará en relación con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º) Revócase el ordinal “PRIMERO” de la sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 2) Confírmase en lo demás la sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que negó la pretensiones de la demanda. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante.
Expediente 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245) Actor: ITAC Construcciones Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 16 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2021.