www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01520-01 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se confirma la providencia judicial que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Adriana Catalina Vega Tequia, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), solicitando que se declarara la nulidad del oficio del 29 de julio de 2019, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre los años 2011 y 2019, y que a título de restablecimiento del derecho se declarara la existencia de una relación laboral, y se condenara a la entidad al pago de las sumas prestacionales debidas con los ajustes legales respectivos. 3.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se cumplían los elementos constitutivos del contrato de trabajo. 4. En sede de apelación, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de febrero de 2025, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01520-01 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 confirmó parcialmente la decisión judicial anterior, en relación con la nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de la relación laboral entre los años 2011 y 2019; y lo modificó en el sentido de declarar prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2016, pues se acreditó que entre los contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, lo que configuró la solución de continuidad en el vínculo laboral. 2.2.
Fundamentos jurídicos 5. La parte accionante realizó las siguientes consideraciones: «Enmarcándose entonces una decisión sin motivación en su dimensión negativa, toda vez que el Despacho de segunda instancia incurrió en una argumentación contradictoria o en su defecto ausencia de argumentación ya que la argumentación usada en el fundamento de la decisión obedece a una parte de la decisión tomada negando la existencia de hechos que claramente emergen de las mismas, como lo es la identificación de los elementos que configuran el contrato realidad.
(…) «Irrenunciable e imprescindible Derecho Fundamental al debido proceso, fue violado por la actuación de la Alta Magistratura, se desconocen disposiciones de orden constitucional, legal y supralegal que tienen como fin efectivizar los derechos fundamentales, cuestión y actuación que produjo un detrimento en las garantías de mi poderdante frente a la existencia de un contrato de realidad, generando la vía de hecho, la cual es objeto de protección constitucional.
(…) Ahora bien debemos analizar el reciente pronunciamiento el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), se estableció como regla para determinar la interrupción entre cada vínculo contractual "un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(el texto subrayado no fue tenido en cuenta en su totalidad en la motivación de la decisión de segunda instancia) Frente a estos periodos, debo manifestar que: el fallador de segunda instancia desconoce la sentencia de septiembre de 2021 proferida por el Honorable Consejo de Estado, la cual claramente establece que si bien, el termino de solución de continuidad se entenderá presentado ante una interrupción contractual de 30 días hábiles, dicha situación, establece la sentencia, "no es camisa de fuerza", si no que por el contrario es un marco de referencia, pues pueden existir periodos de interrupción mayores que no constituyen solución de continuidad, en atención a la misma permanencia, objeto y similitud con el personal de planta, razón por la cual para esta parte el despacho judicial no realiza una motivación de su decisión pues por el contrario usa de manera parcial la sentencia objeto de sustentación».
(sic en toda la cita) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01520-01 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pretensiones 6. La parte accionante solicitó: «SE TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, del accionante ya identificado, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C” subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia una falta de motivación al declarar la prescripción sin razón alguna.
Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral quinto del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C – MAGISTRADA AMPARO OVIEDO PINTO, el 12 de febrero del 2025, dentro del Proceso No. 11001333501720200033301, y en su lugar se CONFIRME la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C el 13 de septiembre de 2024, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral del 2011 al 2019.
Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 7. La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 19 de marzo de 2025, a través del cual ordenó notificar como accionantes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y como tercero interesado al Servicio Nacional de Aprendizaje. 8.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no transgredió los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. 9. El Servicio Nacional de Aprendizaje afirmó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados por la accionante, ni tampoco vulneró sus derechos fundamentales, pues su decisión se fundamentó en las pruebas allegadas al plenario, mediante las cuales se logró acreditar que frente a las prestaciones sociales de la señora Vega en los periodos del 19 de julio de 2011 al 3 de diciembre de 2011, y del 1° de febrero de 2012 al 11 de diciembre de 2015, operó el fenómeno de la prescripción. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.5.
Sentencia impugnada 10. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de abril de 2025 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la accionante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario que cuestiona. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01520-01 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 11.
Además, aseguró que, aunque en la acción de tutela se mencionó la presunta configuración de un desconocimiento del precedente judicial, no se realizaron comparaciones entre los hechos estudiados en ese asunto y el caso concreto, por lo que dicho escrito no cumple con la carga argumentativa requerida para controvertir decisiones judiciales. 2.6.
Impugnación 12. La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y manifestó que la autoridad judicial accionada omitió realizar un análisis adecuado de las pruebas allegadas al proceso, por lo que estimó que incurrió en un defecto fáctico en dimensión negativa. 13. Aunado a lo anterior, indicó que «el fallador de segunda instancia toma en cuenta la radicación del 07 de julio de 2018 omitiendo que dicha petición interrumpe la prescripción lo que genera que durante los próximos 3 años siguientes se pueda presentar igual reclamación por lo tanto se presenta una nueva reclamación, esta con periodo de caducidad de 4 meses, se radica petición el 28 de marzo de 2019 con respuesta el 13 de julio del mismo año caducidad que fue interrumpida con el trámite de conciliación extrajudicial y radicación de demanda el 14 de diciembre del 2020 en consecuencia no existe caducidad alguna».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 15. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si en el presente asunto la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En caso afirmativo habrá de confirmarse la sentencia impugnada; en caso negativo y previo el cumplimiento de los demás requisitos generales, le corresponderá a la Sala establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0317-2020-00333-01. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 16. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01520-01 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 18.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 19.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. De la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01520-01 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 se cumple con el referido requisito1.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 21. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU- 215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 22.
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.2 23.
Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»3. 24.
Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».4 25.
Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.5 3.4.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 26. En el presente asunto, la Sala considera, al igual que se consideró en la providencia de primera instancia, que la acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, debido a que se centra en un debate concluido por el juez natural del proceso, en donde no se evidencia una afectación a las garantías constitucionales de la señora Adriana Catalina Vega Tequia. 1 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 2 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 3 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 5 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01520-01 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 27. Ahora bien, aunque la parte accionante mencionó que la autoridad judicial accionada profirió su decisión sin motivación, lo cierto es que no argumentó por qué considera que el tribunal accionado omitió precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldaron la decisión cuestionada, por lo que no es posible para esta Sala de Subsección estudiar de fondo el defecto alegado. 28.
En ese orden de ideas, se advierte que la señora Vega Tequia no desarrolló una argumentación sólida que le permita a esta Sala inferir la existencia de un presunto defecto atribuible a la autoridad judicial accionada, a pesar de que estos resultan indispensables para que el juez constitucional pueda adelantar el estudio correspondiente.
En consecuencia, se concluye que la parte accionante utilizó el mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el propósito de controvertir las decisiones jurídicas adoptadas por el juez natural. 29. De otra parte, se observa que, en el escrito de impugnación, la señora Adriana Vega señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico.
Sin embargo, este argumento no fue planteado en la acción de tutela, razón por la cual no resulta adecuado su estudio, pues ello implicaría la transgresión del derecho de contradicción y defensa de la parte accionada. 30. Con ocasión de lo expuesto, se le recuerda a la accionante que no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales para presentar una acción de tutela contra una providencia judicial, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia6, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 31.
En ese contexto, para la Sala lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es reabrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional. 32. Por último, pese a la inconformidad expuesta por la accionante, no se evidencia que la autoridad judicial accionada fundamentara su decisión en disposiciones inadecuadas, caprichosas o irrazonables, por el contrario, sus conclusiones se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto y a la jurisprudencia de esta Corporación. 33.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01520-01 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.