Micelio
11001031500020240156500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-02

Radicación interna: 2482 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Eva Velasquez Romero Viuda De Pinzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

Cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda al encontrarse probada la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora María Eva Velásquez Romero, quien actúa por conducto de apoderado, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 26 de enero de 2024 proferida dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-35- 021-2016-00131-01. 1.

HECHOS La señora María Eva Velásquez prestó sus servicios como maestra nacionalizada al servicio del Estado desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 25 de noviembre de 1973, en calidad de interina. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Posteriormente, ostentó una vinculación territorial desde el 17 de julio de 1995 hasta el 20 de mayo de 2015, fecha en la que cumplió los veinte años de servicio docente.

Por lo anterior, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dicha petición fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 056547 del 31 de diciembre de 2015 y confirmada en la Resolución RDP 012394 del 17 de marzo de 2016 que decidió el recurso de apelación propuesto por la señora Velásquez Romero.

La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reconociera su derecho al pago de la pensión gracia. El proceso correspondió al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través del fallo del 20 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de la providencia del 26 de enero de 2024, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante.

La señora María Eva Velásquez Romero considera que con la decisión dictada dentro del proceso ordinario se incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022, que tratan sobre los recursos del situado fiscal que son incorporados a las entidades territoriales como rentas exógenas, la acreditación de la vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980 y la compatibilidad de los nombramientos en interinidad para computar los tiempos de servicio docente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 2.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó: «PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBESSIÓN “B” de fecha 26 de Enero del 2024, la cual, REVOCÓ el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, del 20 de Octubre de 2017.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo que ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA EVA VELASQUEZ VIUDA DE PINZÓN la pensión Gracia». 3. INFORMES La acción de tutela fue admitida mediante el auto del 8 de abril de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionada y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto i) no es el mecanismo idóneo para revocar la sentencia cuestionada; (ii) se utiliza como una tercera instancia; (iii) no se evidenció la vulneración de los derechos invocados en protección;

(iv) no se demostró un perjuicio irremediable y; (v) no cumple con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. Asimismo, sostuvo que en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no se incurrió en ningún defecto, por cuanto se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial, que le permitió concluir que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues no cumplió con el requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y sus nombramientos fueron del orden nacional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la expedición de la sentencia del 26 de enero de 2024, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de la parte accionante.

Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la fecha de la providencia cuestionada. 3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 4.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 26 de enero de 2024 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sede de apelación, revocó la decisión de primera ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 instancia, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora María Eva Velásquez Vda de Pinzón. El Tribunal consideró que la demandante no cumplió con el requisito de vinculación como docente con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues únicamente realizó un remplazo de 56 días en interinidad para cubrir una licencia de maternidad.

Asimismo, señaló que no se demostró que el pago de las prestaciones sociales de la accionante se hubiese hecho con recursos del territorio ni se acreditó que el régimen salarial y prestacional de la docente fuera territorial. La accionante sostuvo, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente al no dar aplicación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, específicamente en lo que tiene que ver con la compatibilidad de las vinculaciones en interinidad y los recursos provenientes del Situado Fiscal.

Ahora bien, para concluir que la señora María Eva Velásquez Romero no cumplió con los requerimientos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró lo siguiente: «[…] 2) Según las normas transcritas, desde 1980 (o incluso desde antes) en que la educación pública primaria y secundaria en que la educación pública primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación, y para sufragar sus costos giraba recursos a los FER, sobre los que ejercía control: - - a través de sus delegados - - con un presupuesto independiente del de los entes territoriales - - decidiendo sobre la creación o modificación de plantas de personal y cargos. - - autorizando la ejecución presupuestal, los docentes a quienes se les paga(ó) con tales recursos son(eran) docentes nacionales.

Por el contrario, a los docentes territoriales se les paga(ba) con recursos del presupuesto ordinario de la entidad territorial, cuya planta de personal y cargos fueron creados por la entidad territorial, sin permiso o aprobación de la Nación, cuyos pagos se hacen(cian) sin control o autorización de la Nación. Esos son(eran) los docentes territoriales. […] 3) No hay prueba de que la demandante - - hubiera estado en las plantas de personal y cargos docentes creados por los municipios y departamentos donde laboró - - hubiera recibido los pagos de salarios y prestaciones con recursos propios del presupuesto ordinario de algún ente territorial. […] 9) Como quiera que la demandante no acreditó que antes o después del 31 de diciembre de 1980 se le hubieran pagado salarios como docente con recursos que no provinieran de la Nación (aún antes de 1980 ya la Nación estaba legalmente obligada a pagar los salarios de los docentes] (es decir, que le hubieran pagado con recursos propios de alguna entidad territorial), pues no obra prueba irrefutable alguna de la que desprenda tal supuesto, no puede concluirse que cumplió el primer requisito, consistente en haber ejercido como docente costeada con recursos de una entidad territorial. […] ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 9) Como quiera que la demandante no acreditó que antes o después del 31 de diciembre de 1980 se le hubieran pagado salarios como docente con recursos que no provinieran de la Nación (aún antes de 1980 ya la Nación estaba legalmente obligada a pagar los salarios de los docentes] (es decir, que le hubieran pagado con recursos propios de alguna entidad termitorial), pues no obra prueba irrefutable alguna de la que desprenda tal supuesto, no puede concluirse que cumplió el primer requisito, consistente en haber ejercido como docente costeada con recursos de una entidad territorial. […] 11) No se acreditó en el presente asunto que el régimen salarial y prestacional de la docente fuera territorial, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 la actora hubiera aportado para pensiones a un fondo territorial y que ese fondo de pensiones territorial tuviera a cargo la pensión ordinaria de jubilación de la docente, sobre todo teniendo en cuenta que su vinculación en propiedad se produjo el 17 de julio de 1995. […] 13) Si bien hipotéticamente podría suceder que algún docente del sector público pudo estar en desigualdad hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y adquirir el derecho a la pensión gracia después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (después del 31 de diciembre de 1989), sería un caso excepcional en el que tendria que estar clara, inequívoca y suficientemente probado, v. gr.

(i) Que a 31 de diciembre de 1989 no habla cumplido la edad requerida; (ii) Que a 31 de diciembre de 1989 no habla cumplido el tiempo de servicio exigido; (iii) Que antes del 1º de enero de 1981 estuvo en situación de desigualdad respecto de los demás docentes nacionales; (iv) Que desde el 1º de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1989 subsistió la desigualdad salarial y prestacional y (iv) Que después del 31 de diciembre de 1989 continuó esa desigualdad.

En otras palabras, para acceder a dicha prestación debería probar que en todo ese período no se le reconocieron los beneficios laborales establecidos en la ley para todos los docentes, que en ese lapso no se aplicó la Ley, debiendo acreditar, en consecuencia, cuáles rubros se le reconocieron, con el fin de cotejarlos con los establecidos en la ley y a partir de ahí verificar si estuvo en situación de desventaja o desigualdad. […]».

Sic toda la cita De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que María Eva Velásquez Romero mediante Resolución 01908 del 29 de octubre de 1973 fue nombrada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca1 para remplazar a la señora Ana Cecilia Romero de Moreno, maestra de la Escuela Urbana del municipio de Une a quién se le concedió licencia de maternidad.

Sobre los nombramientos en interinidad, esta Sala de Subsección en reiteradas oportunidades2 ha señalado que para reconocer la pensión gracia únicamente 1 Ver índices 2 y 3 del aplicativo Samai. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 24 de agosto de 2023 Radicación 3585-2018. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández;

Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 25 de octubre de 2023 Radicación 0737-2021. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 13 de julio de 2023 Radicación 3926-2016. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación ha determinado que: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley3 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo4. (Resalta la Sala) [ ]».

Por su parte, la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».5 En ese orden de ideas, se tiene que los tiempos laborados en calidad de docentes interinos resultan procedentes siempre que se acredite la naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado. 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, citado en sentencia proferida el 17 de junio de 2018 por este despacho ponente radicado interno 3597-2015. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014.

C.P Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017). ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Sobre el particular, esta Sala de Subsección advierte que contrario a lo señalado por el Tribunal, sí obra en el expediente prueba del tipo de vinculación de la accionante, pues aportó, además de la Resolución de nombramiento en la que no se evidencia ninguna participación de algún representante del gobierno nacional, certificado de historia laboral expedido por la Alcaldía de Bogotá D.C6 en el que se indicó que la demandante ostentó una vinculación de orden territorial y los recursos fueron propios de la entidad.

Ahora bien, sobre el periodo de vinculación que tuvo la accionante del 17 de julio de 1995 y el 7 marzo de 2016, se puede apreciar que en el expediente se aportó la Resolución 469 del 27 de junio de 19957 por medio de la cual el alcalde mayor de Bogotá realizó unos nombramientos en la planta de personal docente del distrito capital dentro de los cuales se encuentra la señora María Eva Velásquez Romero.

Asimismo, obra certificación en la que se indica que los recursos con los cuales se cancelaron los salarios y prestaciones sociales provenían del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones8. Sobre el particular, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores 6 Ver índices 2 y 3 del aplicativo Samai. 7 Ver índices 2 y 3 del aplicativo Samai. 8 Ibidem, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […] En ese orden de ideas, se tiene que el FER, tal como se aclaró en la sentencia de unificación del 2018, atendía los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.

Lo anterior, no permite establecer que el origen de los recursos para el pago de salarios (FER, situado fiscal, hoy sistema general de participaciones) concluya la naturaleza jurídica del vínculo, por tanto, en casos como este, en los términos que se previó en la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, cobra relevancia la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al que se encuentra sometido la docente oficial.

Sobre el particular, la Sala de Subsección observa que al proceso se aportó certificado de historia laboral10, en el que se indicó que el tipo de vinculación de la señora Velásquez Romero para el periodo referenciado fue de origen Distrital. De acuerdo con lo expuesto y como quedó evidenciado en los párrafos precedentes, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analizó ni aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022, ni le dio el alcance que la jurisprudencia ha determinado a los actos de nombramiento, posesión y a las certificaciones de la historia laboral de la señora Velásquez Romero. 10 Ver índices 2 y 3 del aplicativo Samai.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Asimismo, esta Sala observa que la autoridad judicial accionada se limitó a indicar que no contaba con los elementos probatorios necesarios para poder establecer los tipos de vinculación que ostentó la accionante, pues descartó, sin dar ningún tipo de argumentación, las pruebas obrantes en el proceso tales como las Resoluciones de nombramiento y los certificados de historia laboral expedidos por la entidad nominadora.

En ese orden de ideas, esta Sala se subsección encuentra probado que en la providencia objeto de reproche se incurrió, además del desconocimiento del precedente invocado por la accionante, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por lo anterior, dejará sin efectos la providencia del 26 de enero de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-021-2016-00131-01, en su lugar, le ordenará a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte una nueva decisión en la que se tenga en cuenta todo lo expuesto en esta providencia. Ahora bien, en caso de considerar que no cuenta con los elementos probatorios que le den el pleno convencimiento de los tipos de vinculaciones que ostentó la señora María Eva Velásquez Romero, se le recuerda al Tribunal que puede acudir a su poder oficioso y decretar las pruebas que le permitieran esclarecer el punto oscuro de la controversia para alcanzar su convencimiento pleno, pues en efecto es la búsqueda de la justicia material la razón de ser de la actividad judicial, para lo que quien conduce el proceso debe remover los obstáculos procesales que resulten nugatorios de los derechos fundamentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante. En consecuencia, Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-021-2016-00131-01.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01565-00 Accionante: María Eva Velásquez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta todo lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA