CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Municipio de Pacho - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SÍNTESIS1 El accionante alega que el Tribunal accionando vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque a la fecha no ha adelantado el trámite que solicitó en los escritos del 24 de marzo y 15 de julio de 2022, y porque no ha adoptado ninguna medida tendiente a que la autoridad administrativa cumpla la sentencia que ordenó la protección de los derechos colectivos.
La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia por subsidiariedad. La Sala modifica la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia por inmediatez y subsidiariedad. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 15 de mayo de 2025 el señor Eduardo Eugenio Parra Cruz presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento real y efectivo de las decisiones judiciales.
A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas porque dentro del proceso con radicado no. 25000-23-24-000-2012-00861-00 a la fecha no se ha adelantado el trámite que solicitó en los escritos del 24 de marzo y 15 de julio de 2022, y porque no ha adoptado ninguna medida tendiente a que la autoridad administrativa 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial /Se modifica la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz 2 cumpla la sentencia que concedió la protección de los derechos colectivos y ordenó al Municipio de Pacho realizar un estudio técnico para el arreglo y mantenimiento de la vía que comunica a ese municipio con la Vereda el Hatillo. 2.
Como pretensiones, el actor formuló las siguientes (se transcribe): 1-Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no decidir oportunamente sobre las solicitudes de cumplimiento de la sentencia, de adición de auto dentro del incidente de desacato y de celeridad en el trámite. 2-Se declare la vulneración de derechos fundamentales por parte del alcalde del Municipio de Pacho, por el incumplimiento material y continuo de la sentencia de acción popular de 2014. 3-Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de 5 días se pronuncie de fondo sobre el memorial del 24 de marzo de 2022 y su solicitud de adición. 4-Se ordene al alcalde del Municipio de Pacho dar cumplimiento inmediato y efectivo a la sentencia, incluyendo reconstrucción de la vía colapsada, ejecución técnica completa y cronograma de obras. 2 B. Hechos 3.
El señor Eduardo Eugenio Parra Cruz presentó demanda en ejercicio del medio de control para protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Pacho, Departamento de Cundinamarca y el Fondo Nacional de Calamidades con el objeto de que se realizaran las obras necesarias para el mantenimiento de la vía que conduce desde el Municipio de Pacho a la Vereda el Hatillo. 4.
Mediante sentencia del 22 de agosto de 2013 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos colectivos invocados por el demandante y ordenó al Municipio de Pacho Cundinamarca la realización, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria, de un estudio técnico para el arreglo y mantenimiento del buen estado de la vía que comunica el Municipio de Pacho con la Vereda el Haltillo.
La decisión fue apelada por las partes. 5 Mediante sentencia del 16 de octubre de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión, pero modificó a seis meses el plazo para la realización del estudio técnico y la ejecución de las obras por parte del Municipio de Pacho; adicionalmente ordenó la adopción de un cronograma de actividades e insistió al ICCU del Departamento de Cundinamarca dar trámite a la solicitud de apoyo presentada por el Municipio de Pacho. 2 Índice 2 del expediente digital de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz 3 6. Mediante auto del 27 de noviembre de 2015 el Tribunal abrió incidente de desacato y requirió al Municipio de Pacho para que informara las actuaciones realizadas para el cumplimiento del fallo. El municipio presentó el informe correspondiente y mediante auto del 22 de julio de 2016 el Tribunal se abstuvo de sancionar al Alcalde de Pacho por considerar que se estaban cumpliendo las órdenes contenidas en la sentencia. 7.
El 7 de diciembre de 2016 el demandante presentó una nueva solicitud de incidente de desacato y mediante auto del 19 de enero de 2017 el Tribunal consideró que existían pruebas que acreditaban el cumplimiento de la sentencia por lo que se abstuvo de imponer sanción. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la decisión. 8.
El actor volvió a solicitar la apertura de un incidente de desacato, sin que la autoridad judicial se pronunciara al respecto. Por tal motivo, el actor interpuso una acción de tutela y mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo y ordenó dar trámite a la solicitud de desacato. 9 En cumplimiento a la orden judicial, mediante auto de 10 de abril de 2018 el Tribunal abrió el incidente y solicitó al Municipio de Pacho un informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y mediante auto del 9 de mayo de 2018 impuso sanción por desacato al Alcalde de Pacho.
La decisión fue consultada y la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó, pero modificó el valor de la multa impuesta. 10 Nuevamente se abrió incidente de desacato y mediante auto del 17 de febrero de 2022 el Tribunal requirió al Alcalde para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial. 11. Mediante escrito del 24 de marzo de 2022 el actor solicitó al Tribunal requerir a la autoridad administrativa sobre “la instalación de placas huella, el afirmado completo, la implementación del cronograma de obras, el mantenimiento de la vía, la construcción de cuneras y tuberías y el respeto de las cesiones viales” como obras necesarias para el cumplimiento de la sentencia. 12.
Mediante auto del 13 de junio de 2022 el Tribunal abrió un nuevo incidente de desacato y requirió al Alcalde rendir informe sobre el cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, según el actor, no lo hizo en los términos solicitados. 13. Por auto del 7 de julio de 2022 el Tribunal sancionó al Alcalde de Pacho porque no se acreditó el cumplimiento de la orden judicial y lo instó a cumplirla. 14.
El 15 de julio de 2022 el actor presentó solicitud de adición contra el auto anterior, a fin de que se incluyera una orden en los términos referidos en el escrito del 24 de marzo de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz 4 15. No obstante, mediante auto del 8 de junio de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sanción tras constatar que en el auto de apertura del incidente de desacato no se había identificado en debida forma al funcionario presuntamente responsable. 16.
Con ocasión a una solicitud presentada por el actor, el Tribunal, mediante auto del 4 de octubre de 2023, decidió abrir un incidente de desacato sin embargo, tras revisar el informe de cumplimiento entregado por el Alcalde de Pacho, no adelantó ninguna actuación adicional. Posteriormente, a través de auto del 19 de mayo de 2025, el Tribunal solicitó nuevamente al ente territorial un informe que demostrara el cumplimiento efectivo de la sentencia. 17.
El 10 de junio de 2025 el Alcalde de Pacho rindió informe en el que manifestó que, de acuerdo con la inspección técnica realizada el 24 de mayo de 2025, la vía se encontraba en condiciones aptas para ser transitada. C. Fundamentos de la vulneración 18. El accionante alega que las autoridades accionadas (el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Municipio de Pacho – Cundinamarca) vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento real y efectivo de las decisiones judiciales. 18.1.
Lo anterior porque a la fecha no ha adelantado el trámite que solicitó en los escritos del 24 de marzo y 15 de julio de 2022, y porque no ha adoptado ninguna medida tendiente a que la autoridad administrativa cumpla la sentencia que concedió la protección de los derechos colectivos y ordenó al Municipio de Pacho realizar un estudio técnico para el arreglo y mantenimiento de la vía que comunica ese municipio con la Vereda el Hatillo. 18.2.
Adicionalmente, el actor afirma que desde “el año 2025, parte de la vía en mención y cuyo colapso estaba advertido desde 2022, se derrumba por falta de mantenimiento” además “el Tribunal no ha promovido un nuevo incidente de desacato, ni ha adoptado medidas eficaces para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia popular de 2014” D. Trámite procesal 19.
Por auto del 19 de mayo de 2025 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. La providencia fue notificada a las autoridades judiciales accionadas (Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Municipio de Pacho – Cundinamarca) y a los terceros con interés vinculados al proceso (Jaime Germán Parra Peña, Departamento de Cundinamarca, Fiduciaria La Previsora S.A. y Sección Primera del Consejo de Estado).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz 5 E. Oposiciones e intervenciones 20. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 remitió copia del expediente digital y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda en ejercicio de acción de tutela, toda vez que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. 20.1.
Precisó que durante el trámite de la presente acción dio respuesta a la petición elevada por el actor adelantando el trámite correspondiente, por lo que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 20.2. Adicionalmente, argumentó que el trámite procesal en el que se sustenta la pretensión de la demanda en ejercicio de acción de tutela, ya se encuentra agotado debido a que las etapas procesales del incidente del desacato son de carácter preclusivo y en su momento se adoptaron las decisiones correspondientes. 20.3.
Precisó que mediante memorial del 28 de marzo de 2022 (la contraparte alega que lo presentó el 24 de marzo de 2022) el actor solicitó se declarara el incumplimiento de la sentencia y se sancionara por desacato al Alcalde de Pacho. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 13 de junio de 2022 dio apertura al incidente y determinó sancionar al Alcalde y en consulta la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sanción, sin que por ello pueda entenderse que no se adelantó el trámite correspondiente. 21.
El señor Jaime Germán Parra Peña4, quien actuó como demandante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó escrito de coadyuvancia y anexó fotografías, las cuales fueron tomadas, presuntamente el 25 de mayo de 2025 y demuestran el estado de la vía. 22. El Municipio de Pacho Cundinamarca5 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la actuación se dirige contra una autoridad judicial.
Además, indicó que con el informe técnico rendido el 24 de mayo de 2025 está acreditado que el Municipio cumplió con la sentencia de 2014 y la vía se encuentra actualmente transitable. 23. La Sección Primera del Consejo de Estado6 solicitó se le desvinculara del presente proceso debido a que actualmente no existen procesos activos relacionados con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el que se fundamenta la presente acción de tutela.
Precisó que los 3 Índice 12 y 20 del expediente digital de Samai. 4 Índice 19 del expediente digital de Samai. 5 Índice 18 del expediente digital de Samai. 6 Índice 17 del expediente digital de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz 6 expedientes de su conocimiento, correspondientes a un recurso de apelación y dos grados jurisdiccionales de consulta, fueron evacuados y devueltos al Tribunal de origen. 24.
El Departamento de Cundinamarca7 solicitó se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. También anexó la minuta de liquidación del convenio interadministrativo suscrito entre el ICCU y el Municipio de Pacho, la cual acredita los esfuerzos entre las dos entidades para la construcción de la infraestructura vial y el apoyo al Vereda del Hatillo. 25.
La Fiduprevisora8 solicitó se declare la improcedencia de la acción y la desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la acción es improcedente y no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 26. El accionante9 presentó un memorial mediante el cual se pronunció respecto del informe técnico presentado por la Secretaría de Planeamiento y Obras Públicas de Pacho.
Alegó que el informe presenta “errores e información tendenciosa que pueden inducir en error” pues contrario a lo establecido en el informe, la vía se encuentra en pésimas condiciones que impiden su tránsito. F. Fallo impugnado 27. Mediante sentencia del 11 de junio de 202510, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor Jaime Germán Parra Peña y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En ese sentido resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por Eduardo Eugenio Parra Cruz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la pretensión que «se ordene al alcalde del Municipio de Pacho dar cumplimiento inmediato y efectivo a la sentencia, incluyendo reconstrucción de la vía colapsada, ejecución técnica completa y cronograma de obras», por lo expuesto.(negrillas del original) 27.1. En primer lugar, determinó la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial en atender las solicitudes elevadas por el actor. 7 Índice 16 del expediente digital de Samai. 8 Índice 23 del expediente digital de Samai. 9 Índice 22 del expediente digital de Samai. 10 Índice 24 del expediente digital de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz 7 27.2. Precisó que el memorial objeto de la acción de tutela, presentado el 24 de marzo de 2022, pretendía la apertura de un nuevo incidente de desacato y en atención a ello, el Tribunal mediante auto del 13 de junio de 2022 dio apertura al tercer incidente de desacato. 27.3.
Argumentó que si bien la sanción interpuesta al Alcalde de Pacho dentro del trámite del tercer incidente de desacato fue revocada por el Consejo de Estado, el incidente siguió su trámite, tanto así que mediante auto del 19 de mayo de 2025 requirió información sobre el estado de la vía. 27.4. Así las cosas, al haberse proferido auto del 19 de mayo de 2025, en el cual requirió al municipio informar sobre el cumplimiento de la sentencia se tiene por superado el hecho que motivó la acción. 27.5.
De otro lado, precisó que el actor debe esperar a que se adelanten las actuaciones judiciales correspondientes y las mismas se encuentran en trámite, por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad. G. Impugnación 28. En escrito radicado el 1 de septiembre de 202511, el accionante impugnó la sentencia del 11 de junio de 2025 y solicitó i) revocar y en su lugar ordenar al Tribunal responder integralmente el memorial presentado el 24 de marzo de 2022 y la solicitud de adición del 15 de julio de 2022, ii) revocar la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar conceder el amparo por mora judicial, iii) revocar la declaración de improcedencia de la acción y en su lugar conceder el amparo como mecanismo transitorio y ordenar al Alcalde de Pacho que adopte medidas inmediatas para asegurar el tránsito de la vía. 28.1.
Afirma que juez de primera instancia no realizó una valoración probatoria integral; particularmente, no se tuvieron en cuenta los argumentos que presentó en el trámite de la acción de tutela respecto al informe que presentó el Municipio de Pacho, el cual, a su juicio, adolece de varios vicios por “cobertura insuficiente y sesgo en el muestreo”, “apoyo exclusivo de la contestación municipal en un insumo defectuoso” y “admisión de deterioro en el propio informe”. 28.2.
Insiste en la falta de respuesta a la solicitud del 15 de julio de 2022 y resaltó que en este caso, no se configura el hecho superado porque aún persisten las omisiones de la autoridad judicial y el trámite del incidente de desacato resulta un mecanismo ineficaz para exigir el cumplimiento de la sentencia que concedió la protección de los derechos colectivos. 11 Índice 28 del expediente digital de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz 8 II. CONSIDERACIONES H. Competencia 29. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 30.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido declarará la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la falta de respuesta a las peticiones del 24 de marzo de 2022 y la solicitud de adición del 15 de julio de 2022 y mantendrá la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 31.
Adicionalmente, la Sala se pronunciará sobre las solicitudes de desvinculación presentadas por el Municipio de Pacho Cundinamarca, la Sección Primera del Consejo de Estado y la Fiduprevisora, en el sentido de negarlas por cuanto su vinculación se dio como terceros con interés. J. Caso en concreto 32. El accionante insiste en que la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado, pues el Tribunal no ha dado respuesta al memorial presentado el 24 de marzo de 2022 ni a la solicitud de adición del 15 de julio de 2022. 33.
La Corte Constitucional ha establecido la inmediatez como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. Este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. 33.1. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque: La firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – Radicado: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz 9 que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica12. 33.2.
Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13. 33.3.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo determinado para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto. 33.4.
En este caso de las pretensiones de la demanda de tutela es posible advertir que la última inconformidad del actor data desde el 15 de julio de 2022, por lo cual transcurrieron más de dos años y diez meses la presentación del memorial de adición y la presentación de la demanda en ejercicio de acción de tutela. 33.5. De acuerdo con lo anterior, resuelta claro que no se cumplió con el requisito de inmediatez ya que transcurrieron más de dos años desde la configuración de la inconformidad del actor y no justificó válidamente la tardanza. 34.Por otra parte, el actor afirma que el incidente de desacato es un mecanismo ineficaz para exigir el cumplimiento de la sentencia que concedió la protección de los derechos colectivos, por lo que solicita que por esta vía judicial se ordene al Municipio de Pacho dar cumplimiento inmediato y efectivo a la sentencia, incluyendo la reconstrucción de la vía colapsada, la ejecución técnica completa y el cronograma de obras.
Sobre el particular, la Sala considera que la autoridad judicial ha adelantado las actuaciones judiciales correspondientes a fin de obtener el cumplimiento de la decisión judicial, está acreditado que ha impuesto varias sanciones contra la autoridad administrativa y actualmente se encuentra en trámite un incidente de desacato, adicionalmente, no se advierte que el actor se encuentre en una situación especial que amerite desplazar la competencia del juez ordinario, 12 Corte Constitucional, Sentencia del 30 de abril de 2015, Sentencia T-246 de 2015, MP Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz 10 máxime cuando dicho trámite se encuentra en curso. 34.1 Adicionalmente, será el tribunal quien deba valorar la inspección técnica realizada el 24 de mayo de 2025 a la vía y lo dicho por el Alcalde en el informe que presentó el 10 de junio de 2025, en el que manifiesta que la vía se encuentra en condiciones aptas para ser transitada, por lo que la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad. 34.2 No obstante, la Sala advierte que existe una inactividad en el trámite de desacato desde el 10 de junio de 2025, fecha en que el Alcalde de Pacho rindió informe sobre el estado de la vía, por lo que exhortará a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que imparta celeridad al trámite y profiera la decisión correspondiente en ese asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez el amparo relacionado con la violación al debido proceso por la falta de trámite a unas solicitudes.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado respecto a la pretensión que «se ordene al alcalde del Municipio de Pacho dar cumplimiento inmediato y efectivo a la sentencia, incluyendo reconstrucción de la vía colapsada, ejecución técnica completa y cronograma de obras», por lo expuesto.
SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Municipio de Pacho Cundinamarca, la Sección Primera del Consejo de Estado y la Fiduprevisora.
TERCERO: EXHÓRTASE a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que imparta celeridad al trámite y profiera la decisión correspondiente en ese asunto.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02917-01 Accionante: Eduardo Eugenio Parra Cruz 11 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto