Micelio
05001233300020230036101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-08

Radicación interna: 28245 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Papeles Y Cartones S.A. Papelsa·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2023-00361-01 (28245) Demandante: PAPELES Y CARTONES SA - PAPELSA Demandado: DIAN Temas: Renta 2017.

Deducción por bienes de capital. Artículo 115-2 del ET. Diferencia de criterios. Costas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad2, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas3.

ANTECEDENTES Previo Requerimiento Especial4 y respuesta a este5, la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión 202101105000002 del 2 de diciembre de 20216, en la cual desconoció deducciones por $6.947.023.000, adicionó el impuesto sobre la renta en $2.361.988.000 y la sobretasa en $416.821.000 e impuso sanción por inexactitud del 100 % de $2.778.809.000, acto que, al ser impugnado7, fue confirmado por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución 010597 del 16 de noviembre de 20228. 1 Índice 2 de SAMAI.

Archivo ED_RECURSOAP_017APELACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 2 2 Índice 2 de SAMAI. Archivo ED_SENTENCIA_015SENTENCIA(.pdf) NroActua 2 3 «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló la sociedad PAPELES Y CARTONES S.A., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, fijándose por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria la presente providencia, los cuales deberán ser pagados por la parte demandante. (…)». 4Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2.

Archivo 23_PAPELES_Y_CARTONES_517-539, páginas 12 a 26 5Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 24_PAPELES_Y_CARTONES_540-562. Páginas 2 a 23 6Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 25_PAPELES_Y_CARTONES_563-587, páginas 10 a 38 7Índice 2 de SAMAI.

Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 27_PAPELES_Y_CARTONES_618-640. Páginas 4 a 45 8Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 29_PAPELES_Y_CARTONES_658-617. Páginas 9 a 21 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00361-01 (28245) Demandante: PAPELES Y CARTONES SA PAPELSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Papeles y Cartones SA Papelsa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, formuló las siguientes pretensiones9: «1.- Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos, que modificaron la situación jurídica de PAPELSA frente al fisco, así: • Liquidación Oficial de Revisión No. 202101105000002 de diciembre 2 de 2021 • Resolución No. 010597 de noviembre 16 de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”. 2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos particulares y concretos determinados anteriormente, se RESTABLEZCA EN DERECHO a La Compañía, disponiendo que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017 se encuentra en firme; no siendo procedente modificación alguna al denuncio presentado por el contribuyente, como también que no es responsable por el pago de mayores valores por concepto de impuestos, sanciones e intereses. 3.- Que se condene en costas y/o agencias en derecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Administración Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín».

Invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política; 115-2, 683, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario; 3, 9 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 176 de la Ley 1564 de 2012 y, 20 del Decreto 4048 de 2008. El concepto de la violación se resume así: El artículo 67 de Ley 1819 de 2016, que introdujo la deducción del IVA pagado a la tarifa general por la adquisición e importación de bienes de capital, estableció taxativamente los bienes de capital sujetos a este beneficio, e incorporó la expresión «entre otros», lo cual supone la existencia de otros bienes de capital.

En este caso, la adquisición de la maquinaria y la contratación de servicios de instalación -sobre los que se pagó la tarifa general del IVA-, atendieron a una necesidad de aumento de la capacidad de producción de la empresa y son bienes de capital. La Administración valoró indebidamente las facturas presentadas, porque si bien registraron el concepto de «repuestos para instalaciones y montajes», el objeto real del negocio fue la adquisición de nueva maquinaria y equipo que fueron incorporados y puestos en funcionamiento en el molino o planta de papel, para incrementar la capacidad productiva, lo cual se reflejó en los resultados del período 2017.

La DIAN desconoció su doctrina -que conforme con el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es vinculante- y los artículos 115-2 y 447 del ET, porque la instalación y el acarreo de bienes de capital adquiridos a la tarifa general forman parte de la base gravable general de la operación, incluso si se facturan de manera separada; por lo tanto, el IVA pagado por estos conceptos puede ser deducido de la renta bruta de la compañía. La Administración desconoció el espíritu de justicia, los principios al debido proceso y de capacidad contributiva, y los derechos de defensa y de contradicción, junto con la prohibición prevista en el numeral 14 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, al no decretar las pruebas solicitadas, pese a ser conducentes y pertinentes. 9 Índice 2 de SAMAI.

Archivo ED_DEMANDA_001DEMANDA(.pdf) NroActua 2 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00361-01 (28245) Demandante: PAPELES Y CARTONES SA PAPELSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No hay lugar a imponer sanción por inexactitud, porque no se probó que la sociedad incurriera en las conductas descritas en el artículo 647 del ET; por el contrario, existe diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones10: La deducción pretendida es improcedente, porque no recae en una importación o en la adquisición de bienes de capital. De acuerdo con las facturas aportadas, las compras corresponden a insumos destinados a proyectos de construcción, repuestos, mantenimiento, reparaciones, adecuaciones, logística, instalaciones, montajes y asesorías, conceptos que no están enlistados en el parágrafo 3.° del artículo 115-2 del ET.

El mayor valor fiscal reportado fue una adquisición de bienes o servicios para la ampliación de la planta de papel, y no se puede deducir el IVA de esas compras por incumplir con el supuesto de que sean bienes de capital. La actora no presentó las declaraciones de importación de las adquisiciones que pretende hacer valer como bienes de capital, y que son un requisito indispensable para la deducción, según lo establecen los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019, aunado a que dichos bienes deben ser declarados «unidad funcional» al momento de su ingreso al territorio nacional, requisito que la demandante tampoco probó. Opera la sanción por inexactitud, en razón a que la demandante no demostró la procedencia de las deducciones rechazadas, y no existe diferencia de criterios.

No procede la condena en costas, al tratarse de un proceso de interés general que involucra recursos públicos. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de junio de 2023, el a quo decretó como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, fijó el litigio en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados y si procedía declarar la firmeza de la declaración11.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por lo siguiente12: Según las facturas aportadas13, las compras realizadas no corresponden estrictamente a bienes de capital, pues la actora adquirió materiales de construcción, servicios de montaje y desmontaje mecánico y los denominados «motor tri», cuyas características 10 Índice 2 de SAMAI.

Archivo ED_COMUNICACI_009COMUNICAPORCORREO(.pdf) NroActua 2 11 Índice 2 de SAMAI. Archivo ED_AUTODECLA_008AUTODECRETAPRUEBA(.pdf) NroActua 2 12 Índice 2 de SAMAI. Archivo ED_SENTENCIA_015SENTENCIA(.pdf) NroActua 2 13 Afirmó que las facturas que obran en el expediente se allegaron en razón a que la Administración le solicitó a la demandante que aportara 3 facturas aleatorias con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la deducción. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00361-01 (28245) Demandante: PAPELES Y CARTONES SA PAPELSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no son propias de los bienes de capital; además, tampoco aportó información técnica que probara el cumplimiento de los requisitos de la deducción. En respuesta a un requerimiento de información, la sociedad aportó un listado con la descripción de los bienes importados, en la cual informó: i) número de factura; ii) fecha; iii) concepto; iv) descripción; v) la base gravable e, vi) IVA.

Sin embargo, de esta lista no se evidencia que los bienes cumplan los criterios legales para su deducción como bienes de capital, ya que la actora no allegó ningún documento descriptivo que diera claridad sobre la naturaleza de las compras. Además, la demandante contrató servicios de alquiler de inmuebles, mano de obra, apoyos logísticos, instalaciones y construcciones, que incumplen los requisitos del artículo 115-2 del ET, y no probó que participaran en la generación de otros bienes y servicios ofrecidos por la compañía. En las dos oportunidades procesales que tuvo la contribuyente para allegar las pruebas que acreditaran la calidad de los bienes adquiridos, solo aportó 3 facturas aleatorias, un listado de los bienes importados, un certificado de contador público y una conciliación fiscal - formato 2516.

Por ello, la DIAN dispuso una visita en la sede de la compañía para realizar las verificaciones que consideró pertinentes. Posteriormente, en respuesta al requerimiento especial, la actora solicitó la práctica de una inspección ocular a sus instalaciones y una prueba pericial para determinar la naturaleza de los bienes adquiridos, lo que fue negado por la DIAN, porque los documentos aportados hasta ese momento eran suficientes, y el peritaje no era un medio probatorio válido, en razón a que la investigación adelantada ofrecía certeza.

Así, aunque la demandante consideró que esta decisión violó el debido proceso, contó con las oportunidades procesales necesarias para ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de pruebas. Además, la Administración fundamentó ampliamente su negativa a practicar dichas pruebas por su falta de necesidad, lo que evidencia una justa causa para denegar su decreto y práctica.

No existe diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, sino una divergencia en la interpretación de los hechos y de la forma en que la contribuyente pretende acreditar la naturaleza de los bienes importados. Por el contrario, la actora incurrió en un hecho sancionable por inexactitud ante la inclusión de deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo.

La condena en costas obedece a un criterio objetivo y valorativo en el que se tiene en cuenta la acreditación de su causación, por lo que procede su imposición y se fijan agencias en derecho en 10 SMLV. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación14, bajo los siguientes argumentos: La sentencia apelada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al tomar como única prueba las facturas de compra, pasando por alto que, si bien esta 14 Índice 2 de SAMAI.

Archivo ED_RECURSOAP_017APELACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 2 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00361-01 (28245) Demandante: PAPELES Y CARTONES SA PAPELSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sería la prueba idónea para demostrar las deducciones, no es pertinente para acreditar la naturaleza de los bienes de capital adquiridos y/o importados.

Tampoco observó el documento de presentación elaborado por Papesla, que detalló las etapas del proceso de producción de papel y especificó los bienes de capital adquiridos y/o importados, ni desestimó el informe técnico que concluyó que el incremento en la capacidad de la planta se debió a la adquisición de maquinaria y equipo para cada sección del molino de papel, y a las adecuaciones eléctricas, mecánicas y civiles requeridas para la instalación y puesta en funcionamiento de dichos equipos.

El a quo no ejerció la facultad prevista en el artículo 212 del CPACA, pues no decretó pruebas de oficio que le permitieran esclarecer la verdad. Por ello, incurrió en defecto fáctico por omisión, ya que, de haber ordenado y practicado otros medios de prueba distintos a las facturas, habría podido comprobar directamente que las deducciones eran procedentes por la compra y/o importación de bienes de capital.

Existe diferencia de criterios sobre las deducciones declaradas y no se probaron las conductas reprochadas en el artículo 647 del ET, pues no existieron omisiones ni inclusiones de datos falsos, inexistentes, equivocados, incompletos o desfigurados, lo cual denota un defecto sustantivo por inaplicación de la causal eximente de la multa.

No procede la condena en costas, porque no se acreditó su causación. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió por auto del 1.° de febrero de 202415. La DIAN16 se pronunció indicando que el Tribunal valoró debidamente las pruebas del proceso, incluyendo las facturas de compra, para concluir que los productos adquiridos no son bienes de capital.

Agregó que no existe diferencia de criterios, pues la discusión era probatoria y que procedía la sanción por inexactitud. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Papeles y Cartones SA – PAPELSA, por el periodo gravable 2017.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, corresponde establecer si: i) se acreditaron los requisitos para acceder a la deducción prevista en el artículo 115-2 del ET, por la adquisición y/o importación de bienes de capital, ii) hay lugar a imponer sanción por inexactitud y, iii) procede la condena en costas.

Deducciones por adquisición e importación de bienes de capital 15 Índice 2 de SAMAI. Archivo ED_RECURSOAP_017APELACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 2 16 Índice 11 de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2023-00361-01 (28245) Demandante: PAPELES Y CARTONES SA PAPELSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El artículo 115-2 del ET17 -entonces vigente-, incorporó al ordenamiento jurídico la deducción del impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general, así: «ARTÍCULO 115-2 A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general.

Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital.

PARÁGRAFO 1 o. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2 o. Los beneficios aquí previstos serán aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de la modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En caso contrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por recuperación de deducciones.

PARÁGRAFO 3 o. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria y equipos usados para explotación y operación de juegos de suerte y azar».

Conforme con la anterior disposición, es deducible de la base gravable del impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de «bienes de capital», concepto que exige que tales bienes acrediten estas calidades: i) tangibles; ii) depreciables; iii) que no se enajenen en el giro ordinario del negocio y, iv) que se utilicen para la producción de bienes y servicios y que, a diferencia de la materia prima, no se incorporen a los bienes finales de producción ni se transformen en el proceso.

Además, esta deducción deberá solicitarse en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital. La actora registró $6.947.022,490 en su declaración del impuesto de renta del periodo 2017, por concepto de deducciones por adquisiciones e importaciones de bienes de capital. Al respecto, la DIAN realizó las siguientes actuaciones18: - El 7 de diciembre de 2020, realizó una visita en las instalaciones de la contribuyente para verificar aspectos sobre la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2017. - El 22 de enero de 2021, la DIAN le solicitó a la actora justificar mediante escrito de contador y revisor fiscal, el mayor valor fiscal reportado como deducción en el periodo 201719. 17 Artículo derogado por el artículo 112 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019. 18 Cfr. Auto de verificación o Cruce 2020011010001723 del 9 de noviembre de 2020. 19 Índice 2 de SAMAI.

Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 19_PAPELES_Y_CARTONES_517-539, página 18 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00361-01 (28245) Demandante: PAPELES Y CARTONES SA PAPELSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - El 8 de febrero de 2021, se reiteró la anterior solicitud, y se pidió a la actora allegar los documentos que soportaran el mayor valor fiscal reportado como deducciones, y que eligiera de manera aleatoria 3 facturas para el correspondiente análisis20. - El 10 de febrero de 2021 la demandante aportó tres facturas de compra por conceptos de: i) Recubrimiento Mascoat Tuberías, proceso sistema vapor y condensados; ii) Montaje gravado – Montaje y desmontaje mecánico de prensas y secadores y iii) Motor Tri 500.00 HP y Motor Ti 350.0021. - El 15 de febrero de 2021, la DIAN le solicitó a la actora enviar una relación de los documentos que soportan el mayor valor fiscal y que allí informara de manera detallada: i) número de factura, ii) fecha; iii) concepto; iv) descripción; v) valor de la base gravable y, vi) valor del IVA22. - El 19 de febrero de 2021, la actora allegó un documento con la descripción del IVA de activos fijos a diciembre de 2017 y una relación de las cuentas 15120566, 15120567 y 15120565, con una lista de las compras del periodo 2017, en donde describió: i) la identificación del acreedor; ii) número de documento; iii) referencia; iv) fecha de contabilización; v) Importe base; vi) el IVA soportado y, vii) Descripción23. - Mediante correo electrónico del 3 de marzo de 202124, la Administración informó a la actora sobre la improcedencia de las deducciones registradas e indicó que: «(…) el total de la deducción en RENTA 2017 por valor de $6.947.022,490 es improcedente, toda vez que el valor del IVA llevado como deducción en RENTA 2017 corresponde a: Repuesto, Mantenimiento, Reparación, Adecuación, Logística, Instalación, Montaje y Asesoría, mas no a IMPORTE O ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL, esto de conformidad al Artículo 115-2 del Estatuto Tributario».

La DIAN sugirió a la demandante que corrigiera la declaración disminuyendo las deducciones y calculando la correspondiente sanción. - El 26 marzo de 2021 la demandada profirió el Requerimiento Especial 2021011040000449, en el que reiteró la improcedencia de las deducciones pretendidas por la falta de acreditación de los requisitos descritos en el artículo 115-2 del ET, por considerar que las mencionadas adquisiciones no cumplieron las características de los bienes de capital25. - El 6 de julio de 2021 la actora respondió el requerimiento especial y pidió que se tuvieran como pruebas las aportadas durante el procedimiento administrativo y: i) un video de la instalación de los distintos conjuntos de máquinas y equipos de la planta de producción y, ii) una presentación de la compañía en formato digital.

Además, solicitó que se decretara y practicara una prueba ocular en las instalaciones de la sociedad con la finalidad de verificar el conjunto de máquinas y equipos adquiridos y un dictamen pericial, de conformidad con el artículo 784 del ET26. - El 2 de diciembre de 2021, la Administración expidió la Liquidación de Revisión 202101105000002, que ratificó el rechazo de las deducciones solicitadas y expresó que la solicitud de prueba ocular era improcedente, porque los elementos obtenidos en la investigación eran suficientes para demostrar que los bienes adquiridos eran insumos para la instalación de una planta de producción, y no bienes de capital.

Indicó que dichos elementos eran materias primas incorporadas en la construcción de un bien inmueble denominado «Molino», lo que, para efectos de IVA, constituía un incremento en el valor del activo. En consecuencia, consideró que la solicitud de prueba ocular no tenía utilidad, pertinencia ni necesidad. Respecto al dictamen pericial, sostuvo que este no constituía un medio de prueba válido, ya que la investigación previa 20 Índice 2 de SAMAI.

Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 21_PAPELES_Y_CARTONES_517-539, página 6 21 Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 21_PAPELES_Y_CARTONES_517-539, páginas 7 a 9 22 Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2.

Archivo 21_PAPELES_Y_CARTONES_517-539, páginas 29 Y 30 23 Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 22_PAPELES_Y_CARTONES_517-539, páginas 1 a 34 24 Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 23_PAPELES_Y_CARTONES_517-539, páginas 9 y 10 25 Índice 2 de SAMAI.

Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 23_PAPELES_Y_CARTONES_517-539, páginas 12 a 26 26 Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 24_PAPELES_Y_CARTONES_540-562. Páginas 2 a 23 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00361-01 (28245) Demandante: PAPELES Y CARTONES SA PAPELSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 le permitió concluir la improcedencia de la deducción, y que dicho dictamen carecía de valor probatorio, pues no pretendía sustentar hechos en discusión dentro del proceso, dado que el artículo 115-2 del Estatuto Tributario no contempla la deducción del IVA para los bienes incorporados en la construcción de un bien final27. - El 1.° de febrero de 2022, la actora interpuso recurso de reconsideración en el que insistió en la solicitud de la prueba ocular y la pericial28. - El 16 de noviembre de 2022 la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución 010597, en la que reiteró la improcedencia de las pruebas ocular y pericial bajo las mismas consideraciones de la liquidación oficial29.

El Tribunal, al analizar las facturas presentadas, consideró que no acreditan el cumplimiento de los requisitos del artículo 115-2 del ET respecto de los bienes de capital, entre otras razones porque la actora no aportó ningún documento que detallara las características técnicas de estas compras. Precisó que el listado de las adquisiciones e importaciones no evidencia la existencia de bienes de capital, ni que se ajusten a los criterios fijados por el legislador para la deducción. Que la actora pretendió deducir conceptos como el pago de alquiler de inmuebles, mano de obra, apoyos logísticos, instalaciones y construcciones, entre otros, que no corresponden a bienes de capital30, y que tampoco demostró que formen parte del molino como bien productor.

En cuanto al documento de presentación de la compañía, afirmó que las descripciones de los bienes importados no acreditaron las características propias de un «bien de capital» y que, aunque la norma incluya el término «entre otros», establece criterios específicos para identificar los bienes de capital, que no fueron acreditados respecto de las adquisiciones reportadas por la actora.

Si bien con la demanda se aportó un informe técnico sobre el «Proyecto Ampliación Molino de Papel»; con una presentación; y un listado de motores, transformadores y derives eléctricos del proyecto, en los cuales se describió la ejecución de la ampliación del molino de papel y los cambios y reformas civiles que se realizaron en la planta, para lograr un incremento en la producción del producto final, que es el papel, se advierte ello no desvirtúa las consideraciones del a quo, ni explica la lista de compras e importaciones que se pretenden deducir, y que fue aportada en sede administrativa, con la siguiente información31: Acreedor N° doc.

Referencia Fe. Contab Importe base IVA Soport.ded. Descripción 2075626 1003682 12195 27.03.2017 227,801 43,282 TIQ 1334127598 CESAR AÑB ALONSO 2075991 1003684 3590 14.03.2017 883,500 167,865 CONSTRUCCIÓN BASE CONCRETO – INST COLIIMNA BGTA 2128016 1003685 241 24.03.2017 5,934,046 1,127,469 CONSTR OBRA CIVIL – AMPLIACIÓN CUARTO DE CCM 27 Índice 2 de SAMAI.

Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 25_PAPELES_Y_CARTONES_563-587, páginas 10 a 38 28 Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 28_PAPELES_Y_CARTONES_563-587, páginas 1 a 10 29 Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2.

Archivo 29_PAPELES_Y_CARTONES_658-617. Páginas 9 a 21 30 Indicó que en esta lista de adquisiciones hay varios conceptos denominados “TIQ”, cuya naturaleza no es clara para la Sala pues parecen ser tiquetes aéreos en favor de personas naturales, lo cual denota inconsistencia sobre el descuento pretendido y la naturaleza de los bienes de capital deducibles. 31 Muestra tomada de la respuesta al requerimiento de información. Índice 2 de SAMAI.

Carpeta ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEADMINISTR(.rar) NroActua 2. Archivo 22_PAPELES_Y_CARTONES_517-539, páginas 1 a 34 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00361-01 (28245) Demandante: PAPELES Y CARTONES SA PAPELSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2102761 1003691 516 21.03.2017 105,658 20,075 APOYO LOGÍSTICO DIBUJANTE SUMMAR 2075556 1003692 66385 21.03.2017 1,134,000 215,460 SERV MOTOCARGA 2098525 1003693 1984 16.03.2017 3,739,734 1,850,549 TRAB ELECT PRY PLANTA MOLINO 2098525 1003695 1966 10.03.2017 5,384,306 1,023,018 TAB ELECTRICOS PRY MOLINO 2098336 10033697 14143 24.03.2017 80,000 15,200 SERV ADAPTACION PORTAESPIGO Al efecto, del análisis en sana crítica de las pruebas del proceso, se advierte el Tribunal no solo fundamentó su decisión en las facturas de compra, y que la demandante no demostró que las adquisiciones e importaciones reportadas cumplieran con los criterios establecidos en el artículo 115-2 del ET para que fueran tenidas en cuenta como bienes de capital, porque si bien explicó la operabilidad del plan de ampliación del molino, no describió la manera en la que los bienes adquiridos acreditaron los requisitos para su deducibilidad, en tanto no precisó si eran tangibles, depreciables, no enajenables en el giro ordinario del negocio y utilizados para la producción de bienes y servicios, sin incorporarse en los bienes finales de producción, a lo cual se suma la vaguedad en su descripción. A esos efectos, el artículo 167 del CGP prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico que estas pretenden, lo cual fue inobservado por la actora, quien no asumió la carga probatoria que le correspondía, en tanto se limitó reportar información sobre el funcionamiento de su planta de producción y a presentar un listado no detallado de los elementos adquiridos para su plan de ampliación, pese a las reiteradas solicitudes elevadas por la DIAN para demostrar el detalle técnico de los bienes y servicios adquiridos, y las razones para que estos fueran considerados bienes de capital.

De allí que no proceda lo solicitado por la actora al pretender trasladar la carga probatoria al juez de instancia con el fin de que este decrete pruebas de oficio, porque a la actora no le es dado desplazar en el juez la actividad probatoria que le correspondía, bajo una interpretación errada del artículo 212 CPACA. No procede el cargo de apelación. Sanción por inexactitud.

Diferencia de criterios La Sala precisó32 que para que se configure un error sobre el derecho aplicable - diferencia de criterios- como eximente de responsabilidad, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que los hechos y cifras denunciadas sean completos y verdaderos y, ii) que se logre establecer si el criterio implementado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en el la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico33.

En el proceso, como lo precisó el Tribunal, no se observa una diferencia de criterios, ya que lo sostenido por la actora corresponde a una errada interpretación de hechos económicos que la llevó a declarar deducciones que no se encontraban debida y 32Sentencia del 9 de junio de 2022, exp. 25944. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada, entre otras, en las sentencias del 24 de junio de 2021, exp. 25215, C.P. Milton Chaves García; del 9 de julio de 2021, exp. 23685, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 17 de marzo de 2022, exp. 25627, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00361-01 (28245) Demandante: PAPELES Y CARTONES SA PAPELSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 suficientemente probadas, pues las pruebas aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de los requisitos del artículo 115-2 del ET. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP34, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA35, y bajo el criterio de la Sala no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- en esta etapa procesal y se revocarán las impuestas en primera instancia -ordinal segundo de la sentencia-, que fueron objeto de apelación, toda vez que no está probada su causación. En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 34 Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 35 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».