Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2022-00326-01 Demandante: ESNEIDER ALEJANDRO OSIO SUÁREZ Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR Y OTRO Temas: Tutela de fondo - vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial - derecho al descanso laboral – modifica.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar. En esta providencia se amparó el derecho fundamental al descanso del accionante y se le ordenó al referido despacho judicial adelantar las gestiones administrativas pertinentes para garantizar al actor el disfrute de sus vacaciones.
Asimismo, se instó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar, para que prestara la debida colaboración en el trámite de las gestiones con el propósito de garantizar la continuidad en el servicio en el juzgado referido. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Esneider Alejandro Osio Suárez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana, y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten su salud física y mental.
Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En concepto del accionante, tales garantías fueron vulneradas con ocasión a que le fueron negadas sus vacaciones por parte del juzgado para el cual labora1, con fundamento en la necesidad del servicio teniendo en cuenta que de acuerdo a lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar, no era procedente la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para la atención del reemplazo. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente: “Se ampare y proteja los derechos fundamentales AL DESCANSO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DE DIGNIDAD HUMANA Y A UN DESEMPEÑO LABORAL LIBRE DE CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTEN LA SALUD FÍSICA Y MENTAL, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, y se ORDENE a la parte accionada, todas las gestiones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que, Norma de Jesús Arrieta Tamara, en calidad de Juez 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimientos de Valledupar, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho Esneider Alejandro Osio Suarez, en su calidad de Secretario Nominado del mismo Despacho Judicial, y pueda nombrar su remplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exige el mismo”.
(Sic a todo el texto). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 5. El señor Esneider Alejandro Osio Suárez labora actualmente como secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. En atención a que tenía pendiente disfrutar de las vacaciones causadas por el periodo trabajado entre el 1° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, mediante petición del 25 de julio de 2022 solicitó a la titular del despacho le fuera concedido el descanso remunerado3. 6.
Con ocasión de ello, la jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar la expedición del respectivo CDP para efectuar el nombramiento del reemplazo del actor en el cargo de secretario 1 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente. 3 Soportando tal solicitud en la constancia expedida por el Coordinador de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar.
Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el disfrute de sus vacaciones4. Lo anterior, comoquiera que dicho despacho solamente contaba con dos empleados. 7.
Mediante Oficio 0757 del 13 de septiembre de 2022, la titular del referido juzgado negó al accionante el disfrute de su descanso remunerado. Esto, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar no accedió a la solicitud de expedición del respectivo CDP5, con base en lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 20116, según la cual el nombramiento de reemplazos en provisionalidad estaba limitado para los jueces y magistrados, y no para empleados. 8.
En consecuencia, la negativa en la expedición del CDP para el nombramiento del remplazo del accionante se constituyó en el fundamento para que la jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar denegara las vacaciones al tutelante, pues la excesiva carga laboral del despacho en atención a su especialidad y la insuficiencia de personal, teniendo en cuenta que solo contaba con dos empleados, implicaban la necesidad del servicio. 9.
El señor Esneider Alejandro Osio Suárez interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Sin embargo, la misma fue confirmada en su integridad, con sustento en las mismas consideraciones. 1.4. Sustento de la vulneración 10. La parte actora indicó que la negativa en torno al disfrute de sus vacaciones transgredió sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana, y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental del empleado judicial. 11.
En concepto del accionante resulta inconcebible que habiendo adquirido el derecho al goce de la vacancia, su ejercicio se cercene y restrinja como consecuencia de la falta de resolución de una situación presupuestal, administrativa y laboral. 12. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en resaltar que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”. 13.
Precisó que la negativa en torno a expedir el CDP y, por consiguiente, al disfrute de su descanso remunerado, con fundamento en interpretaciones de índole administrativa, aparejaba una vulneración ostensible de sus garantías 4 Mediante Oficio No. 643 del 1° de agosto de 2022 5 A través de Oficio DESAJVAO22-1069 del 9 de agosto de 2022. 6 Expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que repercutía incluso en su salud al generarle estrés laboral. 1.5.
Trámite de la acción 14. Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar como demandados a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 15. Luego, con providencia del 22 de noviembre de 2022 dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a fin de que se pronunciara respecto a los supuestos y pretensiones alegadas por el actor. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar 16. Señaló su falta de competencia en lo atinente a la resolución de situaciones de carácter administrativo de los servidores judiciales. 17. Al respecto, puso de presente que la decisión de conceder los descansos remunerados corresponde al nominador o titular del despacho a los que estén vinculados quienes soliciten el reconocimiento del descanso remunerado.
Igualmente, mencionó que es a la Dirección Ejecutiva Seccional a quien corresponde la ordenación del gasto y no al Consejo Seccional de la Judicatura. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar 18. Precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la decisión en torno al otorgamiento de las vacaciones del actor correspondía a la titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 19.
Bajo tal orientación afirmó que no le correspondía autorizar el periodo de vacaciones del accionante, ni era responsable de la vulneración de los derechos cuya protección se pretendía por esta vía. 20. Afirmó que la falta de rubro presupuestal para que se nombrara un reemplazo durante las vacaciones del actor no constituía un argumento válido para negar el goce del descanso.
Ello, porque de manera injustificada se estaría condicionando el ejercicio del derecho a la existencia de recursos para garantizar el reemplazo. 21. En este sentido, aseveró que era a los nominadores de los distintos despachos judiciales a quienes correspondía organizar las labores de modo Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, sin afectar la prestación del servicio, cada servidor judicial pudiera disfrutar del derecho al descanso. 22.
En todo caso, señaló que no había vulnerado garantía alguna del accionante puesto que no era del resorte de sus competencias conceder o negar el disfrute y goce de las vacaciones de los empleados de los despachos judiciales. Afirmó que venía expidiendo los correspondientes CDP para el reemplazo de vacaciones de conformidad con las disposiciones aplicables.
En consecuencia, solicitó que no se accediera a lo pretendido por el tutelante. 1.6.3. Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar 23. La juez titular del despacho mencionó que, una vez el actor solicitó sus vacaciones, procedió a requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar la expedición del respectivo CDP para el nombramiento del reemplazo del actor en el cargo de secretario durante el disfrute de su descanso.
Ello, en la medida en que el juzgado solamente contaba con dos empleados. 24. No obstante, ante la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar en expedir el CDP para garantizar el reemplazo del accionado, debió denegar el descanso pretendido ante la necesidad del servicio, dada la excesiva carga laboral que tenía el juzgado y, sobretodo, porque además de su titular, solo contaba con el actor (secretario) y una oficial mayor. 25.
En este sentido, precisó que no permitirle las vacaciones al tutelante correspondía a una necesidad de la administración en aras de no afectar el servicio de justicia. Mencionó que haber concedido el descanso pretendido sin contar con el respectivo reemplazo hubiese aparejado una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia demandada por la administración de justicia respecto de personas privadas de la libertad. 26.
Igualmente, indicó que si bien era cierto que el limitar el derecho de los trabajadores al goce de sus vacaciones periódicas implicaba una afectación grave e inminente al descanso debido y al derecho al trabajo en condiciones dignas, también representaba una transgresión sumar la carga laboral del actor a la otra empleada adscrita al despacho. 27.
En este sentido, puso de presente que la función del actor se concretaba en el acompañamiento diario y permanente al juez en la celebración de las más de 10 audiencias de juzgamiento concentradas, formulación de imputación, preparatoria, juicio oral, preclusión, verificación de preacuerdos y allanamiento, elaboración de las respectivas actas, notificación a las partes de las actuaciones penales, atención presencial y telefónica de los usuarios judiciales;
Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras que el oficial mayor se dedicaba a la sustanciación de la elevada carga de acciones de tutelas e incidentes de desacato.
En consecuencia, no era posible la concesión el periodo de descanso solicitado por el actor sin la existencia de su reemplazo pues ello generaría un traumatismo significativo en el servicio. 28. Asimismo, aseveró que la omisión en la reserva contable oportuna por parte del Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el disfrute de las vacaciones de los dos empleados con los que contaba el despacho judicial, era la razón por la que se presentaba la transgresión de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del actor. 29.
Al respecto, señaló que la negativa en la expedición de los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones individuales de los empleados del juzgado creaba una alteración del desarrollo armónico que reñía con la obligación del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cesar, de propender por que las labores no tuvieran traumatismo alguno. 1.7.
Sentencia de primera instancia 30. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental al descanso del accionante. 31. Lo anterior, por considerar que era al nominador del tutelante a quien correspondía la facultad discrecional de conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas, efectuando para tal efecto las correspondientes gestiones administrativas para garantizar su derecho de conformidad con la normatividad aplicable. 32.
En tal sentido, aseveró que la concesión del descanso no podía estar supeditada a gestiones administrativas, en la medida que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, se trataba de decisiones técnicas que, por tanto, implicaban valoraciones en torno a las necesidades del servicio; por tanto, no podían presentarse como justificante para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige sin que esto sirva de pretexto para negar su disfrute. 33.
En concepto del tribunal, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que su pronunciamiento en torno a la negativa respecto a la expedición del CDP se ajustó al marco legal que reglamenta el procedimiento Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. 34.
Por lo expuesto, ordenó al titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar adelantar las gestiones administrativas pertinentes para garantizar al actor el disfrute de sus vacaciones. 35. De otra parte, instó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar, para que prestara la debida colaboración en el trámite de las gestiones con el propósito de garantizar la continuidad en el servicio en el juzgado referido. 1.7.1.
Solicitud de aclaración 36. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Cesar, solicitó aclaración del fallo de primera instancia7 respecto a la orden proferida a su cargo8. 37. Al respecto, señaló que si bien no había duda en torno al amparo concedido al accionante, no le resultaba claro cuáles eran las acciones o medidas que esta Corporación Judicial le invitaba a realizar en pro de la defensa de las garantías concedidas. 38.
Mediante proveído del 20 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la solicitud de aclaración propuesta por considerar que la misma fue extemporánea, y además, porque no había lugar a emitir pronunciamiento alguno toda vez que no se advertían conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la exhortación que se le hizo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar contenida en el numeral tercero de la providencia. 1.8.
Impugnación 39. La titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de noviembre de 2022. 40. En específico, reprochó que se hubiese establecido en la decisión recurrida que debía adelantar las gestiones administrativas para garantizar al 7 Mediante escrito de radicación DESAJVAO22-1900 del 5 de diciembre de 2022 8 “INSTAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, a que preste la debida colaboración en el adelantamiento de las gestiones administrativas tendientes a garantizar los derechos fundamentales amparados al actor, a fin de evitar traumatismos en la marcha del funcionamiento del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.” Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor el goce de sus vacaciones.
Ello, pues afirmó que dentro de las funciones del nominador no se encuentra la de administrar los recursos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar, a quien sí le corresponde conforme al artículo 98 de la Ley 270 de 1996, adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial. 41.
En este sentido, expuso que la competencia del nominador se extendía hasta la solicitud del CDP a fin de conceder o no el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales. 42. En su concepto, la orden contenida a su cargo en el fallo de tutela debió ser orientada respecto del Director Ejecutivo de Administración Judicial del Cesar, puesto que dentro de las labores administrativas que se pueden llevar a cabo para garantizar el disfrute de las vacaciones de los empleados del despacho judicial a su cargo, solo se encuentra la solicitud del CDP para garantizar el correspondiente reemplazo; gestión que, conforme se encontraba acreditado en el proceso, ya había sido realizada por esta servidora, obteniendo como respuesta que la asignación presupuestal para la provisión de los cargos en reemplazo se encuentra reservada a los Funcionarios judiciales y no a los empleados. 43.
Indicó que lo resuelto por el a quo se apartaba de lo establecido por esta Corporación en un caso similar9, y por tanto, solicitó que se modulara la orden emitida a su cargo para que la misma comprenda la inclusión del señor Director Seccional de Administración Judicial del Cesar, y por tanto, fuera éste quien gestionara y expidiera el CDP que permitiera el nombramiento de un nuevo servidor en reemplazo del accionante.
Ello, con el propósito de que, de manera efectiva, se materializara el amparo de su derecho al disfrute del descanso remunerado. 44. Al margen de lo anterior, informó haber solicitado nuevamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar que expidiera el CDP. No obstante, aseveró que ello no garantizaba que la entidad procediera en el sentido solicitado. 1.9.
Trámite en segunda instancia 45. Encontrándose el expediente al Despacho, a efectos de proferir sentencia de segunda instancia al interior de la acción de tutela de la referencia, se advirtió la necesidad de vincular a terceros con interés en el resultado del proceso. 46. En específico, mediante auto del 26 de enero de 2023, se vinculó al presente trámite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel 9 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-07163-00.
Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Central, autoridad a la que corresponde emitir concepto favorable para la expedición del CDP por parte de la respectiva seccional; circunstancia imprescindible para el disfrute efectivo de las vacaciones pretendidas por el actor. 47.
Para el efecto, se concedió a dicha autoridad el término de tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, para pronunciarse o aportar las pruebas o documentos que pretendiera hacer valer. 48. En el término concedido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central precisó que no actúa como nominador del accionante ni ha intervenido en los hechos propuestos en la tutela. 49.
Afirmó que, en el caso concreto, es el nominador del accionante quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones. 50. No obstante, advirtió la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener el mismo la condición de funcionario.
En su concepto, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el titular del juzgado en el que se desempeña para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un CDP que no es posible expedir. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 51. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 52. La Sala advierte que el señor Esneider Alejandro Osio Suárez está legitimado en la causa por activa. Esto, en la medida que es quien solicitó el disfrute de sus vacaciones por el periodo laborado entre el 1° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021. 53. Por otro lado, la Sala evidencia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Funciones de Conocimiento de Valledupar se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 54.
La autoridad judicial mencionada, por ser la nominadora de la accionante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional, por ser la encargada de realizar la solicitud de presupuesto ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y la que informa a la entidad nominadora sobre la existencia del rubro para que designe el reemplazo del servidor ausente. 2.3.
Problemas jurídicos 55. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual debe resolverse el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar para designar el reemplazo del señor Esneider Alejandro Osio en su labor de secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien solicitó el disfrute de sus vacaciones, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor? 56.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 57. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 58.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.
Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 60. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. Subsidiariedad 61. El accionante solicitó ante su nominador le fuera concedido el descanso remunerado. No obstante, mediante Oficio 0757 del 13 de septiembre de 2022, la juez titular del despacho, negó las vacaciones solicitadas. 62. Ello, con fundamento en que, pese a haberlo requerido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar, a través del Oficio DESAJVAO22-1069 del 9 de agosto de 2022, no autorizó la expedición del CDP para nombrar una persona que se encargara de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Lo anterior, aunado a que no era posible la redistribución de las mismas por el exceso de carga laboral que actualmente soportaba el despacho toda vez que solo contaba con dos empleados. 63. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar y la de no conceder las vacaciones por parte de su nominador, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 64.
Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que el accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual relaciona íntimamente con los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. 65.
Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales.
Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano10. 66. En el presente caso nos encontramos ante un empleado judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado y que, además, puede transgredir otro cúmulo de garantías constitucionales sobre las que se invoca protección. 67.
Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que el señor Osio Suárez no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, dada la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso. 68. Lo expuesto, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.5.2.
Inmediatez 69. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de esta exigencia obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción11. 70. De esta manera, en el caso en concreto la tutelante presentó este mecanismo de amparo constitucional el 8 de noviembre de 2022.
Es decir, menos de treinta días después de que el despacho judicial en el que labora no concediera el periodo de vacaciones pretendido ante la falta de CDP para designar una persona que reemplace sus funciones. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez. 2.6. El derecho al descanso del servidor judicial 71.
El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana12, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 10 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021- 06992-01. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador13. 73. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”14.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 74. En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 75.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 76.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: 13 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”. Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h).
El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007. Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 77.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.7. Caso concreto 78.
En el presente asunto, la juez Octava Penal Municipal de Valledupar negó el disfrute de las vacaciones al accionante, mediante Oficio 0757 del 13 de septiembre de 2022. Esto, con fundamento en que el director ejecutivo de Administración Judicial de la Seccional Cesar negó el CDP para el reemplazo del empleado mientras disfrutaba de sus vacaciones. 79.
Lo anterior, con fundamento en que en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establecía que el nombramiento de reemplazos en provisionalidad estaba limitado para los jueces y magistrados, y no para empleados. 80. Para resolver este caso, resulta importante para la Sala resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.
En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 81.
Esta circular tiene por asunto: “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”, lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 82.
Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. 83. Esta garantía debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 84.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199615.
Esta norma establece que los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 15 Ley 270 de 1996. Artículo 146: “VACACIONES.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. En ese orden, si bien es el juez nominador el encargado de emitir el acto por el cual se conceden o niegan las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismos que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 86.
Así, contrario a lo señalado por el a quo, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales del demandante pues, ante su negativa, sí se vio amenazado el derecho fundamental al descanso del señor Esneider Alejandro Osio Suárez. Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar no cuenta con el personal suficiente para suplir la carga laboral de los funcionarios que por derecho deben disfrutar de sus vacaciones, razón por la que el actor no podría gozar de su periodo de descanso. 87.
En ese sentido, el derecho al descanso del accionante se vio truncado, esencialmente, por la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de no expedir el correspondiente CDP, situación que derivó en que la juez titular del despacho en el que se desempeñaba no accediera a las vacaciones pretendidas. 88. Lo anterior, en la medida en que, de permitirse el disfrute de las vacaciones del actor sin contar con otra persona que realizara lo que le corresponde, ello aparejaría para la otra empleada del despacho un exceso de carga laboral que afectaría su horario laboral y la correcta prestación del servicio de administración de justicia. 89.
Por tanto, comoquiera que en el presente caso la nominadora de la tutelante ha puesto de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleado sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho16, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central como la Seccional del Cesar, deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso del tutelante, así como la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad se presenta como una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 90.
Para la Sala, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para 16 Así lo manifestó en las resoluciones por medio de las cuales le negó el disfrute de las vacaciones a la accionante. Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reemplazo, sí generan una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva del Cesar puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado.
Máxime si se tiene en cuenta que es deber del pluricitado despacho judicial garantizar la adecuada prestación del servicio público de la administración justicia y esta obligación no puede utilizarse como una excusa válida para impedirle a un empleado gozar del referido derecho o, para sobrecargar laboralmente a los demás empleados. 91.
Todo lo anterior, resulta suficiente para modificar la decisión de primer grado en el sentido de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar que solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar adopte las medidas que se requieren para autorizar el disfrute de las vacaciones al señor Esneider Alejandro Osio Suárez. 92.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala de Decisión que en el plenario obra el oficio DESAJVAO23-84 del 20 de enero de 2023, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar, informó al Tribunal Administrativo del Cesar que, en atención al fallo de primera instancia adelantó los trámites administrativos tendientes a amparar los derechos fundamentales del accionante.
En específico, puso en conocimiento del juez constitucional de primer grado acerca de lo siguiente: i) Mediante oficio DESAJVAO23-68 del 18 de enero de 2023, solicitó al área Administrativa y Financiera, la expedición certificado de disponibilidad presupuestal para atender reemplazo por vacaciones del señor Esneider Alejandro Osio Suárez, tal y como se evidencia a continuación: Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que el 19 de enero de la presente anualidad, el área correspondiente adjuntó el CDP N° 223 adicionado por valor $6.677.298 para reemplazo del servidor Esneider Alejandro Osio Suárez17. iii) Que el 20 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar, notificó al señor Esneider Alejandro Osio Suárez que ya se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de cumplir con lo ordenado en el fallo de primera instancia, tal como se observa en la imagen: 93.
Pese a lo anterior, lo cierto es que no existe prueba que acredite que al actor, de manera efectiva, ya le fue garantizado el disfrute de su descanso 17 CDP contenido en el folio 9 del expediente digital de Samai. Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remunerado y que, en la actualidad, no se encuentre aun laborando para el despacho judicial en el que se encuentra vinculado como secretario. 94.
Lo anterior, implica que, pese a la expedición del correspondiente CDP, no sería correcto, por ejemplo, concluir que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, en la medida en que no existe elemento de convicción que indique a este juez constitucional que el actor ya disfruta de sus vacaciones, entendida como la pretensión principal perseguida mediante esta vía, que implicaría la inocuidad de proferir cualquier decisión en este sentido. 95.
Con tales precisiones, se modificará la decisión de primer grado en el sentido de advertir que la transgresión de los derechos del actor se presentó con ocasión a la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar con ocasión a su negativa de expedir el CDP para garantizar el reemplazo del actor. 96. En este sentido, se ordenara a dicha autoridad que, dado que informó haber provisto los recursos necesarios para garantizar el reemplazo del actor, comunique de la expedición del CDP al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar (si no lo hubiere hecho).
Asimismo, respecto de dicho despacho judicial que, en atención a lo anterior, y en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adopte las medidas que se requieren para autorizar el disfrute de las vacaciones al señor Esneider Alejandro Osio Suarez (en el evento de que esto aún no haya ocurrido), sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Esneider Alejandro Osio Suárez concedido en la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar para que realice todas las gestiones pertinentes para la provisión de los recursos necesarios para garantizar el disfrute de las vacaciones al señor Osio Suárez.
Demandante: Esneider Alejandro Osio Suárez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cesar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00326-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar para que, de no haberlo hecho, comunique al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar acerca de la expedición del CDP N° 223, autoridad judicial que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva comunicación, y solo en el evento en que no lo hubiere hecho, adopte las medidas que se requieren para que el accionante pueda gozar de su derecho al descanso, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N. º 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.