1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Demandado: Consejo de Estado Temas: Tutela por presunta omisión en resolver petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Cleider Antonio Chala y Magledys Corrales Chala en contra de la Presidencia del Consejo de Estado 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Cleider Antonio Chala y Magledys Corrales Chala, quienes actúan en nombre propio, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, con sus corolarios de contradicción y defecto, así como al principio de favorabilidad o pro homine. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos solicite la fecha exacta de pagos, el monto asignado a cada uno de los beneficiarios por una ejecución extrajudicial perpetrada por efectivos del ejército Nacional. el proceso fue surtido y concluyente.
Anexo los radicados y la información veraz y contundente de este proceso. Van 16 años de dilaciones. estoy frente a un perjuicio irremediable. solicito restablecimiento de derechos. Pruebas copias de cédulas-copias de derecho de petición sin ninguna respuesta-la bandeja de entrada se niega. Pagos de reparación directa por el homicidio en persona protegida q.e.p.d. (Jhon Eider Corrales Chala). notificar las copias de la sentencia judicial-las copias del resultado definitivo de la causa judicial. reparación directa. sin dilaciones Respuestas correo autorizado: lnternetfranco2@gmail.com cleuderchala@gmail.com 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 10 de marzo de 2023, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a los señores Cleider Antonio Chala y Magledys Corrales Chala para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegaran memorial aclaratorio en el que: i) narraran de manera clara y detallada los hechos que dan origen a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la acción, preferiblemente, en orden cronológico, para su mayor comprensión; ii) el consecutivo de radicación completo del proceso de reparación directa, así como Sección y Subsección del Consejo de Estado que conoció de dicho medio de control, del cual los accionantes manifiestan haber solicitado información mediante derecho de petición dirigido a la Presidencia de la corporación; y iii) la fecha de presentación del referido derecho de petición por parte de los accionantes. 1.2.2.
El 15 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a los accionantes, a los correos electrónicos indicados por ellos. 1.2.3. El 27 de marzo de 2023, los accionantes presentaron escrito de subsanación, en el siguiente sentido: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co John Eider corrales Víctor Hugo Mosquera Gustavo González daza asesinados el 6 de noviembre de 2007 por el batallón de alta montaña número 3 Rodrigo Lloreda Caicedo Díaz antes de su muerte llega un sujeto al barrio llega a la casa de John Eider pregunta por él donde salgo yo la hermana Magley Corrales se me presenta le pregunto cómo se llama y me dice mucho gusto mi nombre es John yo conozco a su hermano hace aproximadamente 6 años y le digo él no se encuentra se fue y a los días vuelve le da un celular a mi hermano para poderlo así contactar el día del suceso el 6 de noviembre de 2007 llega el tipo apodado como el Zarco acompañado de dos chicos más dice por favor que le despierten a mi hermano mi mamá lo llama mi hermano se levanta se vaya se está afeitando y el tipo le dice no te afeites vete así mi hermano le contesta no ya voy a terminar mi hermano se afeita salen de la casa y ese día no regresa al día siguiente llega un muchacho a decirle a mi mamá que hay que ir a reconocer el cuerpo a medicina legal porque parecía que lo habían asesinado cuando llegamos a medicina legal efectivamente el cuerpo de John Eider estaba en la morgue aparecía como guerrillero muerto en combate. […] Estos hechos fueron sancionados mediante sentencia judicial condenatoria ante el Juzgado 19 Administrativo de la Ciudad de Cali.
Confirmo sentencia. Por homicidio en persona protegida. Contra integrantes del Ejército Nacional. Fue condenado y reconocido ante todas las instancias jurídicas. La entidad en cabeza del estado pretende hacerse de la vista gorda que no conoce los hechos y que los accionantes no figuran en ninguna parte. Eso es falso**********. En consecuencia: se compulso denuncia contra la entidad competente.
Ante ONG-nacionales e internacionales y ante la comisión interamericana de derechos humanos en Washinton-EE UU. Para sus fines legales. Estamos siendo revictimizados por el mismo estado que se niega a notificar la fecha de reparación bajo su texto. [El] que tiene el caso se niega a notificar en qué estado definitivo se encuentra la indemnización la reparación directa.
Y pretende no informar la fecha exacta […] de liquidación de la reparación a todo el núcleo familiar. Es un delito que se está configurando. Donde están los recursos. La indemnización que ya fue reconocida y aprobada. Cuando van a cancelar por vías de hecho y derecho los dineros. Cuanto es el monto reconocido??. A cada uno de los integrantes.??.
Cuál es la fecha exacta y la entidad bancaria para el cobro. Sr. magistrado este caso no puede continuar en la impunidad. Ni en la ilegalidad. El silencio administrativo y la negativa de Con[s]ejo de Estado a pronunciarse de fondo es un delito. Por favor notificar por el medio más expedito el auto que admite la tutela****** sin más dilaciones 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4.
A través de auto del 29 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la Presidencia del Consejo de Estado, y remitir copia de la solicitud de tutela a la accionada para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.2.5.
El 10 de abril de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a los accionantes y a la Presidencia del Consejo de Estado. 1.3. Contestación de la demanda La presidencia del Consejo de Estado, a través de memorial del 12 de abril de 2023, solicitó declarar improcedente el amparo, dado lo siguiente: i) Luego de consultar el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales del Consejo de Estado, SIGOBius, y el correo electrónico de la Presidencia, se confirmó que esta dependencia no recibió, ni el correo electrónico institucional, ni a través de ningún otro medio de recepción, la petición a la que aluden los accionantes. ii) Como se advierte del documento adjunto al escrito de tutela, la petición que se aduce como no contestada fue enviada al correo electrónico: presidencia@concejoestado.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde a la dirección de notificación y canal oficial de atención de esta dependencia, que es: presidencia@consejodeestado.gov.co, tal como se encuentra publicado en la página web del Consejo de Estado.
Inclusive, se observa que la respuesta automática del servidor de correo electrónico, con fecha 2 de marzo de 2023, indica que: «el mensaje no fue entregado porque […] no se ha encontrado el dominio @concejoestado.ramajudicial.gov.co». iii) Sin perjuicio de lo anterior y, en cumplimiento del deber de diligencia que le asiste a las entidades públicas, esta dependencia tomó conocimiento del derecho de petición presentado por los accionantes a partir del auto admisorio de la acción de tutela, el cual le fue notificado el día 10 de abril de esta anualidad y, en ese orden, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedió a su registro con código CE-EXT-2023-772, así como a proferir la respectiva respuesta a través del oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-1203. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si la Presidencia del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición de los señores Cleider Antonio Chala y Magledys Corrales Chala, al no dar respuesta a la petición en que solicitó información respecto del trámite dado un proceso de reparación directa. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplió el alcance de dicha obligación a los particulares y aceptó la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introducida en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, que definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión establece, lo siguiente: i) El 2 de marzo de 2023, los accionantes dirigieron documento en PDF del buzón electrónico internetfranco2@gmail.com, al correo electrónico presidencia@concejoestado.ramajudicial.gov.co; sin embargo, el servidor devolvió el correo al no haberse encontrado la dirección electrónica. ii) El referido documento, es del siguiente tenor: Con[s]ejo de Estado ESD Presidencia Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas presidencia@concejoestado.ramajudicial.gov.co Radicado:81.038.
Corte Suprema de Justicia. Providencia STP 11596-2015 del 25 de agosto de 2015 Hechos 6 de noviembre de 2007 Proceso: Homicidio en persona protegida (falso positivo). Ejecución extrajudicial. Víctima directa: Jhon Eider Corrales. Víctor Mosquera Bossa. Gustavo González Daza. Victimarios: 3-A Brigada del Ejército Nacional de Cali. Batallón Alta Montaña n°. 3 «Rodrigo Lloreda Caicedo».
Efectivos perpetradores del hecho criminal. Asunto: Urgente Solicitud de notificación de fecha de pagos-sentencia judicial-montos asignados por lucro cesante-indemnización a futuro perjuicios morales, material e inmateriales, etc. Copias de sentencia condenatoria-Reparación directa. Copias de estado definitivo de la causa judicial. Honorable dr. En uso del derecho de contradicción y defensa.
Art.29 de la CN-91. Debido proceso. Invocando el derecho de igualdad constitucional. Artículo 13 de la CN-91. Conforme el principio de eficacia. Art.209 y principio pro persona pro homine. Ley de favorabilidad. Le solicito respetuosamente me allegue un informe completo concreto detallado de este proceso. Indicando la fecha exacta de pagos.
Monto a cada uno de los beneficiarios Copias de sentencia condenatoria al Estado. Copias del estado definitivo de esta causa judicial. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuestas al correo autorizado: lnternetfranco2@gmail.com cleuderchala@gmail.com So pena de acciones constitucionales y penales en su contra iii) El 11 de abril de 2023, a través del Oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-1203, la presidencia del Consejo de Estado, con ocasión de la acción de tutela, remitió a los accionantes la siguiente respuesta: Comedidamente me permito informarles que, en este despacho no se recibió la comunicación a la que aluden en su acción constitucional.
Como se advierte del documento adjunto a su escrito de tutela, la petición fue enviada al correo electrónico: presidencia@concejoestado.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde a la dirección de notificación y canal oficial de atención de esta dependencia que es: presidencia@consejodeestado.gov.co, tal como se encuentra publicado en la página web del Consejo de Estado.
Además, luego de consultar el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales del Consejo de Estado – SIGOBius y el correo electrónico de la Presidencia, se pudo establecer que no se ha recibido ninguna solicitud elevada por parte de ustedes. Por otra parte, en cuanto a la información que requieren sobre «la fecha exacta de pagos y el monto asignado en el proceso de reparación directa, a cada uno de los beneficiarios por la ejecución extrajudicial perpetrada por efectivos del Ejército Nacional», me permito informarles que, al consultar la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI) y el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontró ningún proceso con los datos suministrados.
En razón a lo anterior, para proferir una respuesta de fondo y redireccionar su petición al despacho de conocimiento de la acción de reparación directa a la que se refieren, se les requiere formalmente para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de esta comunicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), suministren información adicional sobre el proceso, esto es, los 23 dígitos del número de radicación, la identificación de las partes y/o el despacho judicial que lo tiene a su cargo.
Una vez transcurra dicho plazo sin recibir respuesta al presente requerimiento, su petición será archivada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 citado. Sin perjuicio de lo anterior, se les informa que, con los datos de identificación del proceso, ustedes pueden acudir directamente ante la autoridad a quien se le asignó su conocimiento, órgano competente para absolver sus interrogantes.
Las actuaciones surtidas al interior de este proceso judicial pueden ser verificadas en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, en el que deben escoger la opción «Todos los procesos (Consulta completa)» e ingresar los 23 dígitos del número de radicación. 2.5. Análisis de la Sala.
Caso concreto Controvierten los accionantes, señores Cleider Antonio Chala y Magledys Corrales Chala, la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia del Consejo de Estado.
Ello, por cuanto el correo electrónico al que fue enviado el documento contentivo de la petición se negó a recibirla. Pues bien, de acuerdo con las probanzas arrimadas al plenario, se tiene que el 2 de marzo de 2023, los accionantes dirigieron del correo electrónico internetfranco2@gmail.com, documento en PDF, contentivo del derecho de petición, al buzón electrónico presidencia@concejoestado.ramajudicial.gov.co, pero que, el servidor devolvió el correo al no haberse encontrado la dirección electrónica.
En consecuencia, dirigieron al día siguiente, 3 de marzo de 2023, acción de tutela en contra de la Presidencia del Consejo de Estado, al no haberse recibido el documento contentivo de la petición. Es decir, que los accionantes procedieron a hacer uso de la acción de tutela, a efectos de que se requiriera a la autoridad a dar respuesta a su requerimiento, sin que, a lo menos, ejercieran el proceso de consulta y confirmación ante la página web del Consejo de Estado respecto del correo electrónico dispuesto para la radicación de solicitudes ante la presidencia de la corporación, evento que, se resalta, deja en evidencia un uso indiscriminado y reprochable de la acción por parte de los tutelantes, al poner en marcha a la administración de justicia sin que se hubiera concretado una efectiva vulneración del derecho.
Con todo, se tiene que como consecuencia de la acción de tutela, el 11 de abril de 2023, a través del Oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-1203, la Presidencia del Consejo de Estado informó a los señores Cleider Antonio Chala y Magledys Corrales Chala que el escrito contentivo del derecho de petición no fue recibido por la dependencia al haber sido enviado a un correo electrónico distinto al dispuesto en la página web de la corporación como canal oficial de comunicación, toda vez que fue enviado al correo electrónico presidencia@concejoestado.ramajudicial.gov.co, cuando la dirección de notificación y canal oficial de atención de la dependencia es presidencia@consejodeestado.gov.co, pero que, en todo caso, procedía a brindar respuesta, de acuerdo con lo solicitado.
En tal sentido, indicó en cuanto a la información requerida sobre «la fecha exacta de pagos y el monto asignado en el proceso de reparación directa a cada uno de los 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiarios por la ejecución extrajudicial perpetrada por efectivos del Ejército Nacional», que al consultar la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI y el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial no se encontró ningún proceso con los datos suministrados, por lo que, para proferir una respuesta de fondo y redireccionar la petición al despacho de conocimiento del proceso era necesario que suministraran información adicional, esto es, los 23 dígitos del número de radicación del proceso, la identificación de las partes y/o el despacho judicial que lo tiene a su cargo, otorgando un término de 10 días para atender el requerimiento, con advertencia de archivo de la petición en caso de no ser atendido; y les recordó, además, que con los datos de identificación del proceso podían acudir directamente ante la autoridad judicial a quien se le asignó su conocimiento como órgano competente para absolver sus interrogantes.
Los anteriores derroteros permiten advertir, entonces, que la autoridad accionada tuvo efectivo conocimiento de la petición hasta el 2 de marzo de 2023, esto es, al momento de notificación del auto admisorio de la demanda de acción de tutela, lo cual ocurrió el 10 de abril hogaño, y que al día siguiente, 11 de abril, procedió a brindar respuesta a los peticionarios explicando la imposibilidad de dar una contestación de fondo a lo solicitado, al no haberse aportado los datos de identificación del proceso, ello, a efectos de pedir información al despacho de conocimiento o, bien, remitir la petición para que fuera atendida; de manera que corresponde a los accionantes atender el requerimiento efectuado por la dependencia a efectos de poder dar trámite efectivo a su petición. Así las cosas, se encuentra que la Presidencia del Consejo de Estado actúo en cumplimiento de la normativa y parámetros jurisprudenciales previstos en el título II del Código del CPACA3 y sentencia T-377 de 20004, respectivamente, desarrollados en torno a la garantía del derecho fundamental de petición. De aquí que la Sala proceda a denegar el amparo. 3.
Conclusión 3 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 4 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01139-00 Demandante: Cleider Antonio Chala y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes y, en tal sentido, denegará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por los señores Cleider Antonio Chala y Magledys Corrales Chala, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM