Micelio
17001233300020210023402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-25

Radicación interna: 0551-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jhon Jairo Montoya Posada·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2021 00234 02 (0551-2025) Demandante: Jhon Jairo Montoya Posada Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Confirma. Se modifica para efectos de precisar el límite temporal del reconocimiento, se adiciona para imponer el tope acorde con los decretos salariales anuales, según el cargo ocupado por el demandante y para ordenar el pago proporcional de los aportes pensionales y su remisión al fondo correspondiente. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Jhon Jairo Montoya Posada instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del oficio GSA-31100- 20480-0106 del 7 de abril de 2021 y de la Resolución No. 0022 del 27 de abril de 2021 mediante las cuales se negó su petición y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión. 2.

Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de la prima especial en un 30% adicional a la asignación básica y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con base en el 100% de su salario desde 1o de febrero de 20042 hasta el 31 de diciembre de 2020. Por último, que se ajuste la condena, se ordene el pago de intereses, se dé aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo3 y se condene en costas a la entidad demandada. 3.

El actor precisó que labora «al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde 1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve este asunto. 2 Fecha de vinculación a la entidad, según se menciona en la pretensión 4 de la demanda. 3 En adelante CPACA.

Radicación: 17001 23 33 000 2021 00234 02 (0551-2025) Demandante: Jhon Jairo Montoya Posada 2 hace varios años4». El 17 de marzo de 2021 presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial del 30% durante sus años de servicio, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declarase nulos porque desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha concluido que el mencionado emolumento es adicional a la remuneración básica con efectos salariales únicamente para el cálculo de los aportes pensionales y a partir de la expedición de la Ley 476 de 1998, los fiscales del régimen salarial contenido en el Decreto 53 de 1993 son beneficiarios de ella.

Contestación de la demanda5. 4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, pues ha pagado los salarios y prestaciones sociales de sus funcionarios según lo dispuesto en los decretos salariales. Por otro lado, precisó que desde el 2003 no se ha incluido la prima especial a favor de los funcionarios de la entidad, por lo que no se ha realizado descuento alguno a su asignación mensual y las prestaciones sociales se han liquidado con base en el 100% del salario.

Frente a los periodos anteriores a dicho año puntualizó que el mencionado emolumento no tiene carácter salarial, salvo para el cálculo de los aportes pensionales. Por último, aseveró que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021, la entidad ha pagado la prima especial como una adición al salario y su asignación básica sobre el 100%. 5.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal, prescripción y la genérica. Sentencia apelada6. 6. El Tribunal Administrativo de Caldas acogió7 en su integridad lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado8, declaró la nulidad de los actos acusados e imprósperas las excepciones planteadas, salvo la de prescripción, que la declaró parcialmente probada respecto de los periodos anteriores al 15 de marzo de 2018. 7.

Consideró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, la prima especial es un emolumento de carácter adicional a la remuneración básica con efectos salariales únicamente para el cálculo de los aportes pensionales, a la que tienen derechos los fiscales del régimen salarial contenido en el Decreto 53 de 1993 desde la expedición de la Ley 476 de 1998.

Por otra parte, precisó que el demandante ha laborado 4 Así se mencionó en el hecho 1 de la demanda. 5 Índice 20 de SAMAI de Tribunal. 6 Índice 31 de SAMAI de Tribunal. 7 Así lo determinó en el numeral primero de su parte resolutiva. 8 Expediente 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18). 9 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba;

Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos. Radicación: 17001 23 33 000 2021 00234 02 (0551-2025) Demandante: Jhon Jairo Montoya Posada 3 como fiscal desde el 1o de enero de 201710 (sic) y tanto su salario como sus prestaciones se han pagado sobre el 70% y no sobre el 100%. 8.

Respecto a la prescripción trienal, puntualizó que la reclamación administrativa se presentó el 1511 (sic) de marzo de 2021; por lo tanto, con base en la jurisprudencia de la Corporación se deberán declarar prescritos los derechos causados con anterioridad al 15 (sic) de marzo de 2018, con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 9.

En virtud de lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial en un monto del 30% adicional a la asignación básica, y en torno a ella declaró que solo tiene efectos salariales respecto de la pensión de jubilación; adicionalmente ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% del salario desde 15 (sic) de marzo de 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o del retiro definitivo del servicio.

En cuanto a los aportes pensionales ordenó su reliquidación tomando como base el 100% del salario básico, además señaló que la prima especial sí tiene carácter salarial respecto de estos, los cuales se ordenaron «desde que ocupa el cargo de fiscal seccional» y con el límite previamente mencionado. Recurso de apelación. 10. Inconforme con la decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación12 en el que cuestionó la orden dada en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la decisión apelada, pues con base en los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso y según lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, al cual le ha dado cumplimiento, se debe limitar el reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 2020, ya que esa entidad ha reconocido la prima especial en el 30% desde el 1o de enero de 2021.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Mediante auto del 10 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación13. No hubo pronunciamiento de las partes sobre el recurso. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 10 Así lo indicó en las páginas 17 y 28 de la sentencia; sin embargo, más adelante se hará la precisión al respecto. 11 Así se concluyó en la página 28 de la sentencia apelada. 12 Índice 34 de SAMAI de Tribunales. 13 Índice 4 de SAMAI. Radicación: 17001 23 33 000 2021 00234 02 (0551-2025) Demandante: Jhon Jairo Montoya Posada 4 13.

En concordancia con el reparo concreto formulado en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas para adoptar la decisión condenatoria se abstuvo de tener en cuenta las previsiones del Decreto 272 de 2021 y si en virtud de ello procede limitar el reconocimiento del derecho hasta el 31 de diciembre de 2020.

Análisis del problema jurídico 14. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se revocará el numeral primero, para estarse a lo dispuesto en sentencia de nulidad relacionada con la materia, se modificará a efectos de limitarla temporalmente, teniendo en consideración la expedición del Decreto 272 de 2021 y se adiciona para imponer el tope acorde con los decretos salariales anuales, según el cargo ocupado por el demandante y para ordenar el pago proporcional del reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y su envío al fondo administrador de pensiones correspondiente. 15.

El problema jurídico planteado consiste en cuestionar la fecha límite del reconocimiento ordenado por el a quo pues, según la entidad recurrente, en aplicación de lo dispuesto en Decreto de 272 de 202114 a partir del 1o de enero de 2021 ha pagado la prima especial en un 30% adicional a la asignación básica mensual. Para efecto de corroborar lo anterior, en los certificados de ingresos del demandante15 se pudo constatar que, en efecto, a partir de la fecha mencionada la entidad ha pagado la prima especial en dicho porcentaje y como una adición a la asignación básica mensual, en esa medida, le asiste razón a la entidad recurrente, por lo que resulta necesario limitar el reconocimiento ordenado en primera instancia hasta el 31 de diciembre de 2020, con el fin de evitar un doble pago por concepto del emolumento en cuestión. 16.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA16 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso17, la Sala considera necesario pronunciarse respecto a la fecha de la reclamación administrativa presentada por el demandante, con miras a precisar la declaratoria de prescripción trienal de las sumas reclamadas y la fecha en que el demandante se vinculó en el cargo de fiscal. 17.

Sobre la fecha de reclamación administrativa, esta fue presentada el día 17 de marzo de 202118 y no el 15 de marzo de ese año, como lo consideró el Tribunal, lo que 14 A las previsiones allí contenidas se les dio efectos desde el 1o de enero de 2021, conforme a lo dispuesto en su artículo 3. 15 Certificado de ingresos con fecha de generación del 12 de septiembre de 2024.

Índice 19 de SAMAI de Tribunales. 16 «Artículo 187. Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 17 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 18 De conformidad con la copia de la reclamación administrativa, se presentó el 17 de marzo de 2021.

Índice 19 de SAMAI de Tribunales. Radicación: 17001 23 33 000 2021 00234 02 (0551-2025) Demandante: Jhon Jairo Montoya Posada 5 llevó a declarar la prescripción trienal respecto de los periodos anteriores al 15 de marzo de 2018, en esa medida, es necesario modificar la sentencia apelada en el sentido de declarar la prescripción trienal de las sumas causadas con antelación al 17 de marzo de 2018, con excepción de los aportes pensionales y ordenar el reconocimiento de los derechos a partir de esta última fecha. 18.

Ahora bien, aunque el Tribunal ordenó realizar el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde que el demandante ocupa el cargo de fiscal seccional e incluso hasta la ejecutoria de la sentencia o su retiro definitivo, en la parte motiva señaló que el actor se vinculó en el cargo de fiscal desde el 1o de enero de 2017, pero ello no concuerda con lo probado, pues en el expediente consta que el demandante ha ocupado dicho cargo en diferentes periodos desde el 10 de marzo de 200319.

En esa medida, se deberá tener en cuenta esta última fecha al momento de reajustar los aportes pensionales del señor Montoya Posada. 19. Adicionalmente, la Sala advierte que si bien el Tribunal ordenó realizar los ajustes en los aportes de pensión de jubilación del demandante al tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible, omitió precisar de que el pago de las diferencias por tal concepto deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley.

Por lo mencionado, se deberá adicionar la sentencia en este sentido. 20. De igual manera se hará la precisión de que al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la entidad demandada se deberá cerciorar de que no se superen los topes establecidos en los decretos salariales anuales para el cargo ocupado por el demandante. 21. Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel; en consecuencia, en lugar de lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada se ordenará estarse a lo decidido en dicha providencia. Condena en costas. 22.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 23.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de 19 Según el certificado laboral con fecha de expedición 12 de septiembre de 2024. Índice 19 de SAMAI de Tribunales. Radicación: 17001 23 33 000 2021 00234 02 (0551-2025) Demandante: Jhon Jairo Montoya Posada 6 fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 24. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 25.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de diciembre de 2024. En su lugar se dispone: Estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018)

SEGUNDO. MODIFICAR los numerales segundo, tercero y quinto, literal a. de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de diciembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, así:

SEGUNDO: Se declaran IMPROSPERAS las excepciones de Cumplimiento de un deber legal y Genérica y la PROSPERIDAD PARCIAL de la excepción de Prescripción, respecto de los periodos anteriores al 17 de marzo de 2018 con excepción de los aportes pensionales, y en consecuencia se declara la nulidad del oficio GSA-31100-0278-0106 de 7 de abril de 2021 y la resolución n° 0022 del 27 de abril de 2021.

TERCERO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y en consecuencia ordenarle el reconocimiento y pago a favor del demandante del valor no pagado, por concepto de prima especial de servicios equivalente al 30% del total del sueldo básico, devengado por él, desde el 17 de marzo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020 siempre que por dicho periodo se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

QUINTO: ORDENAR a la demandada, realizar las siguientes reliquidaciones; a. RELIQUIDAR las prestaciones sociales que le fueron pagadas al demandante y a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios NO constituye factor salarial, tomando como base el 100% del salario base y no el 70% y pagar las diferencias adeudadas, desde el 17 de marzo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Radicación: 17001 23 33 000 2021 00234 02 (0551-2025) Demandante: Jhon Jairo Montoya Posada 7 TERCERO. ADICIONAR el numeral cuarto, de la sentencia de primera instancia, en dos sentidos, el primero, que el pago de las diferencias por concepto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador al que hubiere estado afiliado, el periodo de reconocimiento de estos aportes comprende desde el 10 de marzo de 2003 y hasta cuando se produzca o haya producido el retiro del servicio, durante los periodos en que el demandante haya ocupado un empleo destinatario de la prima especial; y el segundo, que al momento de efectuar la liquidación de la condena, la entidad se deberá cerciorar de que no se superen los topes establecidos en los decretos salariales para los años objeto del reconocimiento.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM