Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se confirma la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Roberto Jaramillo Cuartas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por (i) no cumplir con el requisito de subsidiariedad;
(ii) no cumplir con el requisito de inmediatez, y (iii) no cumplir con el requisito de carga mínima de argumentación, frente a unas pretensiones, y se negó el amparo en todo lo demás. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de octubre de 2022 Roberto Jaramillo Cuartas interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 2 libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de pensamiento, igualdad, reconocimiento a la personalidad jurídica, trabajo en condiciones dignas, <<a no ser hostigado o molestado>>, mínimo vital, debido proceso y <<reserva profesional>>.
Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de los procesos disciplinarios adelantados en su contra y de las sanciones impuestas; (ii) la Presidencia de la República, por no haber dado respuesta a sus peticiones y (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho1. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 9.1.
Solicito amparo constitucional a mis derechos humanos pluricitadamente vulnerados, ordenando convocar un Tribunal de Conjueces independiente, serio, no comprometido con mafias, y que garantice imparcialidad, para REVISAR, con las pruebas obtenidas, y con otras pruebas que estando en el proceso nunca fueron estimadas en su verdadero valor probatorio, también con base en hechos nuevos y hallazgos que en forma abundante poseo, incluso traídas desde PANAMÁ e incorporadas al trámite durante la Casación Civil, revisión que recae sobre el proceso precursor de cuatro más habidos en mi contra, el radicado número 05001-1996-1951- 10 de la Sala Disciplinaria del Consejo seccional de Judicatura de Antioquia, iniciado por queja de los ladrones de cuello blanco, Clan de hermanos LEVY, en para que reemplacen la sentencia por otra ajustada a derecho. 9.2.
Que en amparo a mi buen nombre se ordene revisar también el proceso ya fallado en mi contra para establecer, con la prueba nueva obtenida en la Notaría Primera de Rionegro (Antioquia), hechos 8.15 a 8.19 de éste libelo, iniciado en la Jurisdicción de Antioquia, para establecer si hubo colusión y causales de nulidad en dicho trámite, y el efecto que pudo tener en el fallador la afirmación de ser el suscrito un Abogado excluido de la profesión, lo cual suena como algo muy grave o catastrófico, y establecer en dicha revisión las probables maniobras procesales de un notario inescrupuloso, con interés directo en perjudicar al Abogado, para apropiarse del negocio, porque es evidente que la sanción anterior le sirvió de caballito de batalla para producir esos resultados. 9.3.
Que en amparo constitucional y en el caso concreto, por principio de favorabilidad, se ordene a la jurisdicción disciplinaria, con el resultado obtenido de dichas revisiones, hacer la acumulación jurídica de penas en los dos procesos en mi contra que faltan por resolver, que éstos se suspendan o suspendan su ejecución, y en caso de ser eventualmente sancionado me descuenten el tiempo que resultare en mi contra, sea tomado del tiempo ya servido en exceso por causa de las acusaciones, las cuales califico, en especial la primera de todas, como espurias y mafiosas, y siguen aún sin respuesta de fondo por el Estado Colombiano. 9.4.
Ordénese cesar todo acto de estigmatización y discriminación contra mi fuero abogadil, vengan de donde vinieren, disponiendo como establecen los tratados 1Se advierte que el actor no precisó los cargos contra esta autoridad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 3 internacionales vigentes que el GOBIERNO, considerado en los términos del artículo 115 de la Constitución, proceda a legislar sin dilaciones en relación con la función social y disciplinaria de los Abogados litigantes, solicitando al señor Juez de TUTELA que en desarrollo del amparo solicitado se les conmine a corregir los defectos fácticos y la falsa motivación acusados en los hechos 8.20 hasta el 8.22 de éste escrito, y que termine el desacato a mi derecho de petición de una audiencia especial con el alto gobierno para los temas que interesan a una profesión que es mi propia vida>>.
B. Hechos 3.- El actor indicó que ejerce como abogado desde 1988. En 1996 interpuso una demanda civil2 contra <<la organización mafiosa de los hermanos LEVY>>, por <<el robo de unas tierras por medio de escrituras públicas falsificadas por ellos>>. 3.1.- Señaló que <<los hermanos LEVY>> adelantaron un proceso disciplinario3 en su contra, en el cual resultó sancionado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, que generó <<la exclusión de su ejercicio profesional durante ocho años>>.
Manifestó que <<agotó los recursos ordinarios en las tres jurisdicciones>>. 3.2.- Afirmó que <<con base en pruebas y hechos nuevos trató dos veces de interponer recurso extraordinario de revisión, el cual fue negado injustificadamente en la Rama Judicial de Antioquia>>. 3.3.- Por lo anterior, interpuso una demanda contra el Estado, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y <<en el 2019 el Consejo de Estado tampoco se pronunció de fondo, alegando una preclusión artificial por no haber presentado un recurso que no existe en la ley>>, por lo que presentó su caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3.4.- Señaló que, a la fecha, el proceso disciplinario con radicado No. 05001-11-02- 000-1996-01951-01 adelantado en su contra no ha sido resuelto, pues dicho proceso debe ser revisado nuevamente. 3.5.- Agregó que en 2014 <<el Notario Primero de Medellín construyó artificialmente otro caso disciplinario en su contra, pues hizo que la poderdante en un proceso de sucesión notarial revocara el poder, porque dijo que estaba excluido de la profesión y la pensaba robar>>. 2 Radicado No. 05001-31-03-006-1996-00423-00. 3 Radicado No. 05001-11-02-000-1996-01951-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 4 3.6.- Por lo anterior, manifestó que <<la Sala Disciplinaria de la Judicatura aplicó una sanción de suspensión>> del ejercicio del cargo que transcurrió desde 2020 hasta 2021. Señaló que interpuso recurso de revisión contra dicha providencia, el cual fue negado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a que dicha autoridad no cuenta con Sala Especial de Revisión ni la facultad legal para resolver dicho recurso. 3.7.- Afirmó que es opositor de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que presentó una solicitud ante el expresidente Iván Duque Márquez con el fin de que se realizara una audiencia antes de la firma del decreto que creó dicha autoridad disciplinaria y le envió <<la documentación y memorias>>; no obstante, no recibió respuesta alguna. 3.8.- Señaló que intentó localizar al expresidente Iván Duque Márquez, y para ello asistió al Congreso Mundial del Derecho en el cual sus guardaespaldas y jefes de comitiva le indicaron que enviara otro correo electrónico solicitando la programación de la audiencia. 3.9.- Agregó que <<sigue siendo molestado por sus convicciones>>, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desarchivó una queja presentada por la señora María Isabel Mateus y profirió un pliego de cargos <<por hechos atípicos, y le imputaron un dolo que no existe>>.
Igualmente sucedió con otra queja presentada por la señora Sandra Alexis Córdoba. 3.10.- Afirmó que presentó una petición ante el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, en la cual solicitó <<coordinar una reunión urgente para socializar sobre el tema del ejercicio de la Abogacía en Colombia>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor señala que en la sentencia dictada dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 05001-11-02-000-1996-01951-01 <<fue proferida con violación al debido proceso y nula de pleno derecho>> y que <<en su momento se defendió con la verdad, exigiendo que los jueces y magistrados se pronunciaran de fondo y consideraran el caudal de pruebas que desfavorecían la causa de esas personas, miembros comprobados del clan de Gustavo Gaviria, el primo de Pablo Escobar>>. 4.1.- Indica que se vulneró su derecho fundamental a la libertad de conciencia <<porque no compartía prácticas criminales y por haberse opuesto a los turbios Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 5 manejos de las cuatro altas cortes, o a poner en evidencia la desigualdad manifiesta entre los operadores de justicia>>. 4.2.- Agrega que le fueron impuestas <<sanciones espurias como única respuesta a sus justos reclamos de verdad y de justicia>>. 4.3.- Por otra parte, manifiesta que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque <<el trato recibido quebranta el principio de no estigmatización para el abogado latinoamericano>>. 4.4.- Señala que se vulneró su <<derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, porque lo único que ha exigido es que le expliquen por qué le entregaron sus tierras a un poderoso clan mafioso que falsificó sus títulos de propiedad>>. 4.5.- Agrega que el gobierno de Iván Duque Márquez guardó silencio absoluto ante sus reclamos <<ultrajando su personalidad jurídica>>, pues los ciudadanos tienen derecho a respuestas. 4.6.- Indica que se vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad toda vez que (se transcribe) <<no puede existir un abogado litigante que no sea de suyo contestatario, pues se están acabando los abogados con criterio propio porque la tendencia legislativa nos redujo como profesión liberal que éramos>>. 4.7.- Afirma que se vulneró su derecho fundamental al trabajo ya que <<han desaparecido las condiciones dignas y justas para ser reemplazadas por tecnicismos de forma, quebrando para la colectividad litigante el artículo 25 de la Carta Magna>>. 4.8.- Manifiesta que se trasgredió su <<derecho a no ser hostigado o molestado>>, debido a que <<toda persona es libre y los abogados librepensadores, pero él es molestado en su persona, lo cual atribuye a una persecución>>. 4.9.- Agrega que se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, pues es un adulto mayor, <<no tiene bienes de fortuna, paga arriendo, vive huyéndole a la delincuencia y a la mafia de Medellín por existir grave riesgo contra su vida>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionado) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues el actor no indica ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de dicha autoridad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 6 6.- Agrega que la acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que el actor señala actuar en representación de la fundación Social Cámara Colombiana de Abogacía, pero no demuestra la afectación causada. 7.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionado) solicita que se niegue el amparo.
Indica que el proceso con radicado No. 05001-11-02-000-1996-01951-01 fue tramitado por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 14 de mayo de 2001 se registró proyecto de fallo, aprobado en Sala No. 43 del 24 de mayo de 2001, en el que se confirmó la sanción de exclusión y que la notificación de dicha providencia se surtió mediante telegrama de 14 de junio de 2001;
(ii) el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de agosto de 2003, para resolver la acción de revisión adelantada por el actor; (iii) mediante auto de 25 de agosto de 2003 se dispuso la devolución inmediata a la Sala de origen, debido a que la decisión sancionatoria hizo tránsito a cosa juzgada. 8.- Señala que de conformidad con la constancia secretarial, no se ha recibido ninguna solicitud o memorial del accionante, y que este tampoco se ha acercado a la ventanilla de atención presencial. 9.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (tercero con interés) solicita que se niegue el amparo.
Argumenta que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia atacada por el actor fue proferida el 24 de mayo de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, solo hasta el año 2022 acudió a la justicia constitucional. 10.- Además, frente a la solicitud de amparo se configuró un daño consumado, pues el actor fue separado del ejercicio profesional durante ocho años, más el proceso de rehabilitación. 11.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Señala que se incumplió con el requisito de inmediatez pues transcurrió un tiempo considerable para interponer la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 7 E. Fallo impugnado 12.- Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (i) negó la pretensión relacionada con convocar un tribunal de conjueces <<independiente e imparcial>>;
(ii) declaró improcedente la acción frente a los reproches relacionados con las providencias dictadas en los años 2001 y 2021, por no cumplir con el requisito de inmediatez; (iii) declaró improcedente la acción frente a los reproches relacionados con la acumulación de sanciones disciplinarias, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad;
(iv) negó la pretensión relacionada con ordenar al Gobierno Nacional <<proceda a legislar sin dilaciones en relación con la función social y disciplinaria de los abogados litigantes>>, y (v) negó la pretensión relacionada con las peticiones presentadas ante la Presidencia de la República. 12.1.- Frente a la pretensión relacionada con <<convocar un tribunal de conjueces independiente e imparcial>> indicó que el juez de tutela no tiene la competencia para crear un nuevo tribunal y dotarlo de funciones, jurisdicción y competencia. 12.2.- Además, señaló que las providencias cuya revisión se solicita al tribunal de conjueces fueron dictadas en los años 2001 y 2021, por lo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
Agregó que el accionante indicó que los procesos disciplinarios adelantados en su contra vulneraron el debido proceso y que las sanciones se sustentaron en pruebas nulas y acusaciones que <<actores de la mafia>> elevaron en su contra; no obstante, sobre tales procesos no precisó de manera clara (i) los números de radicado; (ii) la fecha de algunas de esas decisiones;
(iii) no acreditó que el presunto recurso de revisión que intentó formular no tuvo trámite. 12.3.- Por otra parte, frente a la pretensión tendiente a ordenar la acumulación de sanciones disciplinarias, afirmó que el actor no probó haber acudido a dicha autoridad para solicitar la aplicación de ese beneficio procesal, por lo que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
Adicionalmente, el actor no aportó los radicados de los procesos a acumular ni su estado actual, por lo que no probó que existieran nuevos procesos disciplinarios en curso. 12.4.- Agregó que si bien el actor aduce que las autoridades accionadas han ejecutado una persecución continua en su contra y solicita cesar todo acto de estigmatización, lo cierto es que no allegó prueba de tales actuaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 8 12.5.- Frente a la pretensión relacionada con que se ordene al Gobierno Nacional que <<proceda a legislar sin dilaciones en relación con la función social y disciplinaria de los abogados litigantes>>, indicó que el juez constitucional no es competente para ordenar al Gobierno nacional expedir leyes sobre el ejercicio de la profesión de abogado, porque no es su competencia constitucional legislar y porque ya existen normas que regulan la materia. 12.6.- Finalmente, respecto de la pretensión relacionada con ordenar al Gobierno nacional atender el derecho de petición en el que solicitó una audiencia especial para tratar temas del ejercicio de la profesión de abogado, advirtió que el actor no presentó prueba alguna sobre la presentación de dicha petición ante la Presidencia de la República.
F. Impugnación 13.- El 1º de diciembre de 2022 el accionante impugnó la providencia del 18 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 13.1.- En su escrito señala que no le asiste razón al fallador de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela por falta de sustento probatorio y jurídico, pues la calidad de abogado se prueba mediante el registro público -URNA-. 13.2.- Indica que <<le faltó analizar la acción de tutela>> y que <<la acción de comprobar la colusión debe corresponder a un órgano independiente ante la renuencia de la Rama Judicial Colombiana, no al juez de tutela>>. 13.3.- Señala que la prueba de su <<persecución>> es que actualmente se reabrieron dos investigaciones disciplinarias en su contra y que <<basta con mirar la página de la Rama Judicial que es de pública consulta y es un hecho exento de ser probado por lo notorio>>. 13.4.- Afirma que <<es suficiente material el manuscrito del libro titulado Comidas Rápidas y la novela titulada El Último Abogado, lo cual en lugar de provocar un cambio de actitud lo convirtieron en objetivo militar de la judicatura>>. 13.5.- Señala que el expresidente Iván Duque Márquez trasgredió su derecho fundamental de petición y <<la orden dada por el acto legislativo de suprimir la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 9 13.6.- Agrega que si bien cumplió la sanción en uno de los procesos, este es nulo de pleno derecho, por lo que deben restablecerse sus derechos y <<regresarle el tiempo perdido por esta condena inicial obtenida con falsa prueba>>. 13.7.- Afirma que el juez de tutela <<debe amparar a la parte débil de la relación política y por favorabilidad reconocer la acumulación de las sanciones disciplinarias>>. 13.8.- Frente la petición presentada ante el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego indicó que, aunque el escrito carezca de fecha de presentación, <<la ley anti trámites consagra que no se pueden exigir al ciudadano documentos que reposan en los archivos de cada entidad pública>>.
II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que (i) negó el amparo debido a que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor; (ii) declaró improcedente la acción frente a los reproches relacionados con las providencias proferidas en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 05001-31-03-006-1996-00423-00 adelantado contra el actor por no cumplir con el requisito de inmediatez y (iii) declaró improcedente la acción frente a los reproches relacionados con la acumulación de sanciones disciplinarias por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
G. La creación de un tribunal de conjueces para la revisión de procesos disciplinarios no es competencia de esta Corporación 15.- La parte actora pretende que se <<ordene convocar un Tribunal de Conjueces independiente e imparcial>>, para revisar el proceso disciplinario con radicado No. 1996-01951-01, adelantado en su contra, y revisar si se generó alguna causal de nulidad en el proceso disciplinario adelantado por la señora Helena Restrepo Arango. 15.1.- La Sala coincide con el fallador de primera instancia, pues esta Corporación carece de competencia para la conformación de un tribunal de conjueces orientado a revisar los procesos disciplinarios adelantados contra el actor. 15.2.- Lo anterior, porque, en primer lugar, la figura de los conjueces tiene como objetivo a) suplir las faltas de los magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación; b) dirimir los empates en las corporaciones judiciales y c) completar el quórum decisorio cuando sea Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 10 necesario.
Así, los conjueces se integran transitoriamente en cualquiera de los casos anteriores. 15.3.- Por otra parte, las autoridades encargadas de resolver los procesos disciplinarios son las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En todo caso, la organización de la administración de justicia y las autoridades judiciales corresponde al constituyente y no al juez de tutela.
H. Incumplimiento del requisito general de inmediatez frente a los reproches relacionados con las providencias proferidas en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 05001-31-03-006-1996-00423-00 16.- El accionante señaló que la providencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionó es <<nula de pleno derecho y fue obtenida con pruebas falsas>>. 16.1.- Sin embargo, esta Sala observa que la sentencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al actor con <<exclusión de la profesión>>, data del 28 de julio de 2000.
A su vez, la providencia que confirmó dicha decisión fue proferida el 24 de mayo de 2001 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 16.2.- Es evidente que, tal como se expuso en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales4.
I. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad frente a los reproches relacionados con la acumulación de procesos disciplinarios 17.- El actor pretende que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la acumulación de penas en <<los dos procesos en su contra que faltan por resolver>>, y que en caso de ser eventualmente sancionado <<se descuente el tiempo que resultare en su contra, y sea tomado el ya servido>>. 17.1.- No obstante, como se expuso en la sentencia de primera instancia, el actor no aportó prueba alguna ni se observa que hubiese efectuado dicha solicitud ante la 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 11 autoridad judicial accionada de manera previa a la interposición de la acción de tutela, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 17.2.- Además, no le asiste razón al accionante al indicar que el juez de tutela <<debe amparar a la parte débil de la relación y por favorabilidad reconocer la acumulación de las sanciones disciplinarias>>, pues a este le corresponde agotar los medios de defensa judiciales. 17.3.- Cabe aclarar que al actor le correspondía probar la debilidad alegada en la impugnación, de manera que el juez de tutela constatara la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
J. El actor no cumplió con la carga de probar <<los actos de estigmatización y discriminación>> 18.- El actor pretende que (se transcribe) <<se ordene cesar todo acto de estigmatización y discriminación contra mi fuero abogadil>>. Indicó, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que ha sido objeto de persecución por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por los procesos disciplinarios adelantados en su contra y por haber escrito los libros “Comidas rápidas” y “El último abogado”, en los que expuso la situación social de los abogados en Colombia. 18.1.- La Sala coincide con lo establecido en la providencia de primera instancia debido a que el actor no probó dichas circunstancias, sino que se trató de meras afirmaciones.
Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de los derechos fundamentales impide el amparo de los mismos. 18.2.- Además, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la carga de la prueba en la acción de tutela implica que quien interpone el mecanismo de defensa judicial tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio de que esta se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan. 18.3.- Si bien el actor indicó que es un adulto mayor, <<no tiene bienes de fortuna, paga arriendo, vive huyéndole a la delincuencia y a la mafia de Medellín por existir grave riesgo contra su vida>>, lo cierto es que tampoco probó dicha situación. 18.4.- Además, en el escrito de impugnación el actor afirmó que se iniciaron dos procesos disciplinarios en su contra; no obstante, no aportó prueba alguna ni el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 12 número de radicación. De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo en lo relacionado con este reparo.
K. El juez constitucional no es competente para ordenar al Gobierno nacional la expedición de leyes 19.- El actor solicitó que se <<ordene al Gobierno Nacional que, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política proceda a legislar sin dilaciones en relación con la función social y disciplinaria de los abogados litigantes>>. 19.1.- La Sala concuerda con lo establecido en la sentencia de primera instancia, toda vez que el juez de tutela no es competente para ordenar al Gobierno nacional la expedición de leyes, pues es este quien en uso de sus facultades presenta los proyectos de Ley para que se surta el trámite correspondiente.
L. El actor no acreditó el envío de las peticiones presentadas ante el expresidente Iván Duque Márquez y el presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego 20.- Si bien el actor allegó al presente proceso de tutela los derechos de petición que afirma que presentó ante el presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y el expresidente Iván Duque Márquez con el objeto de <<coordinar una reunión urgente con el Gobierno, previa convocatoria del Ministro de Justicia y del Derecho, para socializar sobre el tema del ejercicio de la abogacía en Colombia>>, la Sala advierte que no allegó constancia alguna de envío de dichas peticiones. 20.1.- Dado que no se tiene constancia de envío, no es posible para la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia que (i) declaró improcedente la acción frente a los reproches relacionados con las providencias proferidas en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 05001-31-03-006- 1996-00423-00 adelantado contra el actor, por no cumplir con el requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05294-01 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas Confirma la sentencia de primera instancia 13 inmediatez;
(ii) declaró improcedente la acción frente a los reproches relacionados con la acumulación de sanciones disciplinarias, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y (iii) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en todo lo demás.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado