CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04944-00 Actor: Édgar Javier Ávila Gómez. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otro.
Tema: Tutela vacaciones individuales de los funcionarios de los juzgados. Decisión: Ampara los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Édgar Javier Ávila Gómez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de la negativa a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y nombrar reemplazo para el disfrute de las vacaciones en su condición de Escribiente de Circuito, por haber laborado al servicio de la justicia, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Señaló el actor que se encuentra laborando en la Rama Judicial, desde el año 2013, específicamente, en propiedad y carrera judicial en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cargo de Escribiente de Circuito desde el 27 de octubre de 2021.
El 2 de agosto de 2022, solicitó que le fueran concedidas vacaciones por el término de 25 días para su disfrute a partir del 12 de septiembre de 2022, al haber laborado en el mencionado despacho judicial en forma ininterrumpida, entre el 19 de diciembre de 2020 y el 18 de diciembre de 2021, época en que causó su periodo de vacaciones. El 11 de agosto de 2022, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo en las vacaciones.
Entidad que, mediante oficio DESAJBOTHO22-1768 del 17 de agosto de 2022, señaló que para despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal; por lo que el Juez Coordinador, mediante Resolución 340 del 24 de agosto de 2022, le negó el disfrute de las vacaciones, además de aducir la elevada carga laboral y las necesidades del servicio.
Argumentó el accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, debido a que el Centro de Servicios requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su puesto de trabajo no se encuentre congestionado.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1- Se ordene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 12 de septiembre de 2022. 2- Se ordene al JUEZ COORDINADOR CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA o por quien corresponda, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3- Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El presidente de la mencionada corporación dio respuesta al libelo introductorio por lo que manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en la medida en que no tiene dentro de sus funciones la de ejercer como ordenador del gasto, para expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, al ser estas de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 3.2.
Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El titular del centro de servicios judiciales solicitó declarar la procedencia de la acción constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el correspondiente reemplazo, lo cual garantizaría el acceso a las vacaciones solicitadas sin generar afectación alguna a la prestación del servicio de justicia, o a los demás servidores de esa Sede Judicial aumentando su ya elevada carga laboral.
Lo anterior, en atención a que aquel debe considerar las implicaciones de conceder sin remplazo alguno vacaciones al personal, con las condiciones de congestión judicial y cambios administrativos que se reflejan en la actualidad. Adicionalmente, adujo que ese Centro de Servicios Administrativos cuenta en la actualidad con una planta de personal permanente (propiedad y provisionalidad) de 95 Servidores Judiciales y 15 Servidores Judiciales que se encuentran vinculados de carácter transitorio hasta el próximo 31 de diciembre de la presente anualidad, quienes atienden el trámite de lo ordenado por 29 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, especialidad que en este momento tiene a cargo 72.509 procesos activos, de los cuales 15.903 son con personas privadas de la libertad, lo cual implica salvaguardar derechos fundamentales y cumplir con celeridad los tramites a cargo de esta Sede Judicial, velando por el correcto acceso a la Administración de Justicia de nuestros usuarios.
Y, con ocasión a la entrada en vigor de las listas de elegibles de la Convocatoria No. 04 de la Rama Judicial, Acuerdo CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017, en la actualidad se ha venido surtiendo el trámite de nombramiento y posesión en propiedad de las personas que aprobaron las etapas respectivas, lo que ocasionó que para esta vigencia el 50% del personal sea completamente nuevo en esta especialidad, empezando su proceso de aprendizaje y acople. 3.3.
Consejo Superior de la Judicatura. La magistrada auxiliar de la oficina de presidencia de la corporación dio respuesta al escrito de tutela y solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela. 3.4.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca – Amazonas. El grupo de apoyo de acciones judiciales rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo deprecado, en atención a la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa la entidad, con los siguientes argumentos: En el caso en comento no hay reglamentación que autorice al ordenador del gasto, esto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca - Amazonas, hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones individuales, como tampoco se evidencia precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que por vía de tutela arribe a tal conclusión. De tal manera, no existe transgresión de los derechos invocados por parte de la entidad, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no se encuentra autorizada para el nombramiento del reemplazo del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones, tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, el problema jurídico, procedencia de la acción, el derecho al descanso y las vacaciones del servidor judicial y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 80 de 2019 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 4.2.
Problema Jurídico. Consiste en determinar si: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del accionante debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá de conceder la asignación presupuestal correspondiente para nombrar su reemplazo como Escribiente de Circuito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la negativa del juez coordinador de este último, en aras de que aquel pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio de la mencionada dependencia, en forma continua e interrumpida durante un año? 4.3.
Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.
M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.
En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de Escribiente de Circuito podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no posee un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, debido a que aquel no pretende atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo del accionante como escribiente de circuito en el mencionado Centro de Servicios Judiciales y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 4.4.
El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-019 de 2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […]». Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativo, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.
No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 4.4.1. De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial.
Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, estableció: «[…]
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”, de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».
En la medida en que las anteriores circulares se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».
De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos».
Por su parte, respecto a los funcionarios cobijados por el régimen de vacaciones colectivas estableció lo siguiente: «[…] 6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, excepto por la EPS a la cual se encuentre afiliado. 7.
Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. 8.
Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.
Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]». 4.5. Del caso concreto. Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de la Seccional Bogotá certificó que el señor Édgar Javier Ávila Gómez presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 19 de diciembre de 2013 y en la actualidad desempeña el cargo de Escribiente Circuito Grado 00, ejerciendo sus funciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, nombrado en propiedad, perteneciente al Régimen Salarial acogidos planta permanente. - Así mismo, la mencionada dependencia, a través de la certificación DESAJBOCER22-1644 del 1.º de agosto de 2022, señaló: «[…] - Que, revisado el Expediente Administrativo y el sistema de información de nómina de esta Dirección ejecutiva seccional, se pudo establecer que EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 80218381, se encuentra vinculado con la Rama Judicial del Poder Público. - Que actualmente desempeña el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO en el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. - Que el régimen de vacaciones que le corresponde es de individuales consagradas por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia), y en concordancia con el Decreto 1660 de 1978, artículo 107. - Que revisada la base de datos se pudo establecer que a la fecha presenta UN (1) periodo de vacaciones pendiente de pago causado entre el 19 de diciembre de 2020 y el 18 de diciembre de 2021. […]». - El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de Oficio 5424 del 11 de agosto de 2022, le solicitó al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expedir el Certificado de disponibilidad presupuestal para nombramiento de remplazo, durante dicho periodo de vacaciones. - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca, mediante oficio DESAJBOTHO22-1768 del 17 de agosto de 2022 resolvió que, para despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal - El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Resolución 340 del 24 de agosto de 2022, resolvió negar el disfrute de las vacaciones solicitadas, al considerar lo siguiente: «[…] Que, el señor EDGAR JAVIER AVILA GOMEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 80218381, quien se desempeña en el cargo de ESCRIBIENTE DE CIRCUITO EN PROPIEDAD Y CARRERA JUDICIAL del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicita se le conceda vacaciones por el término de veinticinco (25) días, al haber laborado en forma ininterrumpida, entre el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinte (2020) y el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), según certificación No. DESAJBOCER22-1644 de fecha 01 de agosto de 2022.
Que, es de competencia del nominador proceder a conceder el disfrute de las vacaciones de sus empleados, de conformidad con el artículo 146 de la ley estatutaria de la Administración de Justicia. Que, solicitado el certificado de disponibilidad presupuestal a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el nombramiento del reemplazo de las vacaciones de la empleada, fue recibida como respuesta la comunicación DESAJBOTHO22-1768 del 17 de agosto de 2022 indicando que: “ ( ) para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal” Que, este Centro de Servicios Administrativos cuenta con una elevada carga laboral, debido a que en la actualidad debe atender el trámite de procesos activos de esta Especialidad el cual es un total de 72.509, de los cuales se registran 15.903 con personas privadas de la libertad, población de especial protección de derechos fundamentales, debiendo mantener este Centro de Apoyo una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio de Justicia. Que, esta Coordinación en consideración a la solicitud invocada por EDGAR JAVIER AVILA GOMEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 80218381, y teniendo en cuenta que en la actualidad debe garantizar el correcto funcionamiento y desarrollo de las labores secretariales, área en la cual se desempeña el mencionado Servidor Judicial, decide NO conceder el disfrute de vacaciones solicitadas a partir del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En mérito de lo anteriormente expuesto se, […]». Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine la inconformidad del actor proviene de la imposibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado como como Escribiente de Circuito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá durante el periodo causado entre el 19 de diciembre de 2020 y el 18 de diciembre de 2021.
Lo anterior, a causa de sus circunstancias particulares y las inconsistencias en el trámite administrativo a adelantar para resolver su situación administrativa y laboral, con el fin de materializar el goce de su vacancia. Ahora bien, es pertinente reiterar que el Juez Coordinador negó el disfrute de las vacaciones causadas al tutelante, en atención a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta negativa a la solicitud de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con fundamento en una disposición claramente aplicable mencionada en el acápite correspondiente de estas providencias, es decir, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales, la cual dispone: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. […]».
De tal manera, en el entendido de que la normatividad aplicable fijó como condición para el nombramiento de reemplazos y la respectiva disponibilidad presupuestal, que el despacho o dependencia en cuestión este conformado por más de 3 servidores, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto su pronunciamiento se ciñó al marco legal que reglamenta el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
No obstante, es preciso indicar que el señor Édgar Javier Ávila Gómez funge como Escribiente de Circuito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que su nominador es el Juez Coordinador de la respectiva dependencia, cuyas situaciones administrativas se encuentran fijadas en los numerales 6.º, 7.º y 8.º de la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011.
Así las cosas, se evidencia que el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del cargo que ostenta el actor de tutela según la necesidad del servicio, lo cual, en el presente asunto, corresponde al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en atención a situaciones administrativas como una solicitud de disfrute de vacaciones, deberá efectuar las gestiones pertinentes para garantizar ese derecho al tutelante con sujeción a la normatividad aplicable, la cual, claramente, en la situación particular del actor no fija como condición para concederlas la expedición de un CDP.
En este orden de ideas, la Sala advierte que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige sin que esto sirva de pretexto para tampoco para negar su disfrute.
Al respecto, a través de Sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, como, a continuación, se observa: «[…] 4.6.
Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.
Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» Corolario de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales deprecados por Édgar Javier Ávila Gómez.
En consecuencia, se ordenará al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, adelante las gestiones administrativas que correspondan para garantizar al actor de tutela el disfrute de sus vacaciones, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y al trabajo digno. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales del descanso remunerado y al trabajo digno deprecados por Édgar Javier Ávila Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas que correspondan para garantizar al actor de tutela el disfrute de sus vacaciones, para que se materialice su derecho al descanso remunerado y al trabajo digno.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.