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52001233300020190021001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 3781-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nestor Fabian Benavides Lopez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-2022) Demandante: Néstor Fabián Benavides López Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares) Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Néstor Fabián Benavides López, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20183171606331 de 27 de agosto de 2018, expedido por la sección de 2 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de su asignación básica, entre otras peticiones.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) reajustar la última base salarial o asignación básica que devengó en el grado de teniente coronel activo, hasta el momento de su baja efectiva, con base al reajuste del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 con efectos posteriores hasta el 2015; ii) reliquidar los salarios y mesadas no prescritas, así como las cesantías, cancelando las diferencias resultantes hasta el último sueldo devengado; iii) reajuste de la asignación de retiro con la cancelación de las diferencias resultantes; y iv) indexar el valor de la condena y pagar los intereses de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, según corresponda. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 25 de abril de 2015, el teniente coronel Néstor Fabián Benavides López fue retirado del Ejército Nacional, mediante la Resolución 2931, siendo aquel el último grado obtenido. ii) Producto del retiro adquirió una asignación reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, equivalente a $2.590.791, sueldo básico vigente para su grado en el año 2015. iii) Al efectuar una comparación entre los porcentajes que el Gobierno nacional decretó para fijar los salarios de las Fuerzas Militares en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, resultan inferiores frente a los fijados por concepto de IPC, por lo que se afectó la asignación básica con una diferencia porcentual negativa, equivalente al 18,78%, valor que sirvió de referente para establecer la asignación de retiro fijada en $2.590.791, cuando el valor correspondiente debería ascender a $3.066.652. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López iv) El 10 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento del reajuste de la asignación básica, pretensión que fue negada con el acto administrativo demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; 34 de la Ley 2 de 1945; 10 de la Ley 1437 de 2011; 169 del Decreto 1211 de 1990; y 42 del Decreto 4433 de 2004. Adicionalmente invocó como vulnerada las Convenciones 110 y 111 de 1958 de la OIT. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: i) Las asignaciones de retiro de los ex miembros de las Fuerzas Militares adquiridas antes del 2005 deben ser reajustadas conforme a los valores porcentuales en aplicación de la situación más favorable de conformidad con el IPC, donde para todos los grados del cuerpo uniformado se estableció que dicho ajuste era procedente por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con efectos futuros, en atención al precedente unificado de las Altas Cortes, el cual indica que debe existir igualdad de trato entre el personal activo y retirado. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El apoderado de Cremil se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) El régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial y se rige por lo establecido por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 vigente al momento de los hechos narrados en la demanda, así pues, para dar cumplimiento 1 Expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai, archivo ED_05CONTESTACIONYANEXO(.pdf) 4 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López al principio de oscilación establecido el Gobierno nacional, mediante decreto, fija los incrementos en los sueldos básicos y ajusta las asignaciones de retiro. ii) La Ley 4 de 1992 estableció las pautas para realizar los reajustes salariales, en ese orden, los decretos que dicte el Gobierno nacional para tales fines no pueden controvertir dicha norma. iii) El principio de oscilación es aplicable únicamente para los miembros de la Fuerza Pública, para el régimen de asignaciones de retiro se tiene en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990, pues, de lo contrario, se presentaría una descompensación en contra del personal activo.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Del mismo modo, el Ejército Nacional, mediante su apoderado, se opuso a la prosperidad del medio de control bajo los siguientes argumentos:2 i) La reliquidación de los salarios pretendida por el demandante no es procedente, pues las previsiones de la Ley 238 de 1995 recaen únicamente en los reajustes pensionales; así las cosas, mientras aquel se encontraba en servicio activo su salario se incrementó conforme a los decretos del Gobierno nacional, que gozan de presunción legal. ii) No se puede perder de vista que el reajuste pensional fundado en el IPC es más favorable para los miembros de la Fuerza Pública que la Ley 4ª de 1992, pero dicho derecho se limitó hasta el 31 de diciembre de 2004, puesto que a partir de esa data el Decreto 4433 de 2004 entró en vigencia, por ello el reajuste basado en el IPC procede solamente para las asignaciones de retiro. 2 Se deja constancia que dicho pronunciamiento se extrae de la sentencia de primera instancia, ya que en el archivo digital no reposa el documento correspondiente, que presuntamente obraba en los folios 102 al 113, según se indicó en el acta de audiencia inicial; folios que se echan de menos al revisar el dosier. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López Propuso la excepción de prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia escrita proferida el 16 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) La actualización, nivelación o ajuste salarial pretendido por el accionante no es una prestación periódica que pueda ser demandable en cualquier tiempo, habida cuenta que desde el año 2015 fue retirado del servicio activo, circunstancia que cambia el carácter de dichos emolumentos como lo ha indicado el Consejo de Estado. ii) La jurisprudencia permite concluir que el reajuste o actualización salarial corresponde a una acreencia de índole periódica en razón a que éste —salario— es percibido de forma mensual, siempre y cuando el empleado no sea desvinculado del servicio activo, puesto que, evidentemente, ya no sería devengado de forma habitual y, por tanto, se vería afectado por el fenómeno de la caducidad contemplada en la Ley.

En consecuencia, no le asiste razón al demandante, ya que si pretendía el reajuste de su salario básico debió solicitarlo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que le fue notificado el acto mediante el cual se liquidaron las prestaciones definitivas con ocasión del retiro del servicio, habida cuenta que, en razón a su desvinculación, esa acreencia perdió el carácter de periódica. iii) Aunado a lo anterior, cabe recordar que la Ley 238 de 1995 dispuso que los integrantes de la Fuerza Pública tendrían derecho a gozar de las prerrogativas establecidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, a que sus pensiones fueran incrementadas con el índice de precios al consumidor, así como 3 Expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai, archivo.

ED_32SENTENCIA(.pdf).Con ponencia del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López a percibir una mesada pensional adicional en el mes de junio de cada año; de suerte que, el aumento de que tratan las normas invocadas solo se aplica a los derechos pensionales, no a los salarios percibidos en actividad que se ajustan conforme a los lineamientos establecidos por el Gobierno nacional. iv) En síntesis, con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, relacionados con la liquidación definitiva de las prestaciones del demandante, se extinguió la oportunidad procesal para discutir su legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se puede revivir, con excepción de las consagradas en la Ley, y por otro lado, no hay lugar a realizar los reajustes pretendidos por cuanto los salarios que devengó hasta la fecha de su retiro fueron incrementados en aplicación de la escala gradual fijada por el Gobierno nacional, y que la asignación de retiro que le fue reconocida en el año 2015 ha venido incrementándose con base en el principio de oscilación, o por lo menos no obra en el plenario prueba que demuestre lo contrario, lo que impone negar las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del señor Néstor Fabián Benavides López interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4 i) Es evidente la discriminación y desmejoramiento histórico para quienes adquieren asignación de retiro desde 1997 y que aun en la actualidad se siguen retirando con una base salarial históricamente desmejorada y peor aún, discriminatoria frente apersonas que tienen una base muy superior como en este caso, los tenientes coroneles que adquirieron asignación de retiro antes de 2004, lo cual masivamente solo ha de concluir hasta tanto la totalidad de la población 4 Expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai, archivo ED_34RECURSOAPELACIONPA(.pdf). 7 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López perteneciente a la Fuerza Pública, vinculada antes de 2004, adquiera asignación de retiro. ii) No es justificable que sean disímiles «el aumento histórico y el presente de los miembros activos y de los miembros de la reserva con asignación de retiro», pues pese a que los efectos de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado en la Ley 238 de 1995 no les es aplicable de manera directa, lo cierto es que ello implica una regresión salarial que es matemáticamente comprobable. iii) Finalmente, el apelante sostuvo lo siguiente: administrando también justicia en derecho y no de forma política bajo el temor del impacto que este tipo de sentencias pueda generar en las finanzas públicas, de forma favorable se ha pronunciado en distintas oportunidades el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, lo cual si bien no ata a este respetable Tribunal a fallar en la misma dirección, si merece cuanto menos un estudio que en su debido momento hare extensivo al momento de alegar en conclusión en sede de segunda instancia en aras de aportar ideas nuevas al derecho que como bien sabemos, no es radical y es dinámico, tratándose aún más de temas tan controversiales como el que nos ocupa. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Las partes se abstuvieron de intervenir en esta instancia. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Néstor Fabián Benavides López tiene 5 Expediente digital, índice 9 de la Plataforma Samai. 8 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López derecho a que se reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido para cada anualidad y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y, por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.

Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía 9 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (Dane), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

Además, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior. Sin embargo, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro: así, a partir del artículo 42 se dispuso la aplicación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes. 10 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Entre el 1° de agosto de 1993 y el 25 de julio de 2015, el señor Néstor Fabián Benavides López prestó servicios para el Ejército Nacional, por lo que acumuló un total de 21 años, 11 meses y 23 días de servicio. El último lugar de labor fue el Comando de la Vigésima Tercera Brigada, en Pasto, Nariño.6 ii) El 22 de abril de 2015, por medio de la Resolución 2931, el teniente coronel Néstor Fabián Benavides López fue retirado del servicio activo por disposición del ministro de Defensa.7 iii) El 25 de julio de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución 5357 ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante, en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo el tiempo, incluyendo las partidas computables.8 iv) El teniente coronel Benavides López, por medio de apoderado, solicitó ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, lo siguiente:9 1.

Sírvase reajustar su sueldo o asignación básica que devengó con el grado de capitán de navío, de acuerdo al IPC que dejó de reajustarse para los años 1997, 1999, 6 Expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai, archivo ED_22EJERCITOAPORTAPRUE 7 Expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai, archivo ED_01DERECHODEPETICIONY(.pdf) 8 Expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai, archivo ED_05CONTESTACIONYANEXO(.pdf) 9Expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai, archivo ED_05CONTESTACIONYANEXO(.pdf) 11 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López 2001, 2002, 2003 y 2004 y que hoy día se encuentra desmejorada para su grado en la época en la cual pertenecía al Ministerio de Defensa Nacional;

Ejército Nacional. 2. Solicito respetuosamente se sirvan incorporar dicho reajuste en su hoja de servicios, de modo tal que al reconocerle su asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dicho reajuste se vea incorporado en la misma y así empezar a disfrutar de un derecho equiparable a una pensión, actualizado y no mermado frente a sus similares que sí tienen reajustada su asignación básica de acuerdo al IPC y se satisfaga cabalmente el verdadero principio de oscilación salarial que como decía, pone en un solo grupo en igualdad de condiciones a los activos y retirados, pues recordemos que no existe un principio de oscilación para activos y otro para retirados, la norma habla de uno solo y pone en dicho grupo a quienes devengan asignación de retiro y a quienes son activos de la Fuerza Pública. 3.

Que el reajuste aquí solicitado tenga efectos reales e inmediatos en sus prestaciones sociales, como son las cesantías y demás emolumentos que dependen de forma matemática del reajuste aquí solicitado como petición principal. 4. Que una vez reajustada la última asignación básica de mi poderdante en los términos ya señalados, se cancelen las diferencias no prescritas, restando lo que debió devengar el TC® NESTOR FABIAN BENAVIDES LOPEZ en actividad, menos lo ya devengado por concepto de sueldos. 5.

Una vez corregida la hoja de servicios en lo que respecta a la última asignación básica devengada por mi poderdante en actividad en los términos ya señalados, se remita la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de que su asignación de retiro se encuentre equiparada a quienes bajo el grado de Teniente Coronel lograron acceder a su asignación de retiro previo al año 2004. […] iv) El 27 de agosto de 2018, la Dirección de Personal del Ejército Nacional desató negativamente la reclamación presentada por el demandante a través del Oficio 2018317606331, en el que se expuso lo siguiente:10 Me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nomina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informativa del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales, de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la 10 Ibidem. 12 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López decisión del a quo que negó el reconocimiento deprecado.

Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: De conformidad con los argumentos señalados en el recurso de apelación, se debe precisar que la Sala ha sostenido de manera pacífica en cuanto al incremento con base en el IPC que, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, señala lo siguiente: Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Así pues, se aprecia que la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no estableció ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que dejó tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente: Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que 13 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López se incremente dicho salario por el Gobierno. Así las cosas, no queda duda de que la aplicación del porcentaje de índice de precios al consumidor previsto en la norma está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

En ese sentido, para los años 1997 y 1999 al 2004, lapso para el cual el demandante solicitó la reliquidación salarial, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Entonces, debido a que para esos períodos el señor Néstor Fabián Benavides López era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro definitivo se produjo el 25 de julio de 2015, el incremento de su salario o asignación básica mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

Por tanto, el desacuerdo con los salarios fijados, más allá del argumento esgrimido por el a quo, debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 y 1999 al 2004 con base en el índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no ha sido discutido en el presente asunto.

En otras palabras, la fuente legal de los incrementos salariales de la Fuerza Pública son los decretos antes citados, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento 14 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López por parte del accionante, quien se ha limitado a solicitar la declaratoria de nulidad de un oficio en el que la administración simplemente informó sobre la imposibilidad legal de acceder a sus pretensiones en sede administrativa, pero que, de ningún modo, contienen la voluntad de la administración respecto de los incrementos anuales de la asignación básica.

En ese sentido, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,11 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 15 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos en los años 1997 y 1999 al 2004 ni a la reliquidación de su asignación de retiro, pues no hay lugar a modificar la base de liquidación utilizada por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Radicación: 52001-23-33-000-2019-00210-01 (3781-22) Demandante: Néstor Fabián Benavides López F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Néstor Fabián Benavides López contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.