Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03614-00 Demandantes: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Aspersión aérea con glifosato. Cultivos lícitos. Nexo causal. Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Segundo Ezequiel Arias Melo y Carlos Alirio Andrade Bernal contra el Tribunal Administrativo del Putumayo. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 11 de mayo de 2026, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso (defensa y contradicción) y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 86001-33-31-001-2017-00079-01. 2.
A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 20 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo y que, en consecuencia, se dictara una providencia de reemplazo mediante la cual se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que el 2 de febrero de 2017 radicó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios morales y materiales que afirmó haber sufrido como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2014, cuando sus cultivos agrícolas resultaron afectados por una operación de aspersión aérea con glifosato. 4.
El 11 de febrero de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Mocoa declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados con la aspersión de glifosato sobre los cultivos lícitos de propiedad de los hoy accionantes, en hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, condenó en abstracto al pago de los Radicado: 11001-03-15-000-2026-03614-00 Demandantes: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, tanto presente como futuro. 5.
El 26 de febrero de 2020, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia tras sostener que existía duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos, por cuanto en el expediente obraba prueba según la cual la Dirección de Antinarcóticos informó que, el 8 de noviembre de 2014, no se realizó aspersión aérea en el lugar señalado por los demandantes.
Agregó que dicho elemento probatorio no fue valorado por el juez de primera instancia para determinar la realidad de los hechos objeto de controversia. 6. El 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó la Sentencia de 11 de febrero de 2020 tras precisar que los elementos probatorios obrantes en el expediente permitían concluir que, si bien se acreditó la realización de una operación de aspersión con glifosato por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en el municipio de San Miguel el 8 de noviembre de 2014, no se demostró que esta se hubiera ejecutado en la vereda Jordán Ortiz ni que los predios de los demandantes estuvieran ubicados dentro del área de influencia de dicha operación, razón por la cual concluyó que, aunque se acreditó la existencia de un daño, ello no resultaba suficiente para estructurar la responsabilidad estatal ni para demostrar el nexo causal entre la actuación de la administración y los perjuicios alegados. 7.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración probatoria errada, arbitraria e incompleta, pues limitó su análisis al trámite administrativo adelantado con ocasión de las quejas presentadas por las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas el 8 de noviembre de 2014 y concluyó que no se encontraba acreditado el nexo causal entre dichas operaciones y los daños alegados.
Afirmó que la autoridad judicial desconoció el valor de la prueba indiciaria y exigió una demostración técnica y contundente sobre la ubicación de las líneas de aspersión y su incidencia en los predios afectados, pese a que en este tipo de asuntos resultaba aplicable el principio de libertad probatoria y las pruebas debían ser apreciadas de manera integral para determinar la responsabilidad estatal. 8.
Manifestó que el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas documentales y las actuaciones administrativas obrantes en el expediente, entre ellas los formularios de queja, las constancias expedidas por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel y las actuaciones surtidas en el marco del procedimiento establecido para la recepción y trámite de reclamaciones derivadas del Programa de Erradicación de Cultivos con Glifosato.
Sostuvo que dichos elementos acreditaban no solo la existencia de los daños sufridos en los cultivos, sino también su relación con la aspersión aérea realizada el 8 de noviembre de 2014. Agregó que el Tribunal otorgó valor prevalente a determinados oficios Radicado: 11001-03-15-000-2026-03614-00 Demandantes: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 emitidos por la Policía Nacional y dejó de examinar otros medios de convicción que demostraban sumariamente la existencia del daño y su nexo causal. 9.
Afirmó que también se desconoció el alcance de la prueba testimonial, pues descartó el testimonio de Juan David Ricaurte Moreno sin efectuar un análisis integral de su contenido ni contrastarlo con los demás medios de prueba incorporados al proceso. Indicó que dicho testigo presenció directamente los hechos y corroboró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las fumigaciones y los daños a los cultivos.
Añadió que el Tribunal impuso exigencias técnicas incompatibles con la condición de campesinos de los demandantes y con la naturaleza de la prueba testimonial, sin considerar que se trataba de pequeños productores rurales respecto de quienes debía aplicarse una valoración probatoria más flexible. Intervenciones1 10. La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por considerar que esta resultaba improcedente.
Sostuvo que no se configuraba un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente e injustificada que habilitara la procedencia excepcional del amparo constitucional como mecanismo para obtener el reconocimiento de las pretensiones reclamadas. Agregó que la controversia ya había sido objeto de debate a través de los mecanismos ordinarios de protección judicial, los cuales constituían medios idóneos y eficaces para su resolución. 11.
Afirmó que para establecer la existencia de un perjuicio irremediable era necesario verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para su configuración. Señaló que debía acreditarse la inminencia del daño, entendida como la necesidad de adoptar medidas urgentes para evitar su ocurrencia; la urgencia de la intervención judicial para impedir su consumación; y la gravedad de los hechos, de manera que resultara evidente la necesidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo inmediato de protección de los derechos fundamentales. 12.
El Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela tras considerar que no incurrió en los defectos alegados por la parte actora en la medida en que la decisión cuestionada se sustentó en una valoración integral, razonada y conjunta del material probatorio obrante en el expediente. Agregó que la inconformidad planteada en la solicitud de amparo recaía sobre las conclusiones alcanzadas en la sentencia y no sobre la existencia de una actuación arbitraria o contraria a la Constitución. 13.
Afirmó que las pruebas invocadas por la parte actora permitían acreditar la existencia de afectaciones en los cultivos, pero no resultaban suficientes para 1 Mediante Auto de 13 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03614-00 Demandantes: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demostrar que dichos daños hubieran sido ocasionados por operaciones de aspersión aérea con glifosato realizadas en la vereda Jordán Ortiz. Consideró que no se configuró una omisión en la valoración probatoria, pues el examen conjunto del acervo probatorio condujo a concluir que, si bien se acreditó la existencia de daños en los cultivos, no se demostró que estos fueran consecuencia de las operaciones de aspersión con glifosato alegadas en la demanda. 14.
El Juzgado 1 Administrativo de Mocoa envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de reparación directa. II. CONSIDERACIONES Competencia 15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 16.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Putumayo vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir la Sentencia de 20 de noviembre de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, presuntamente por la configuración de un defecto fáctico derivado de una indebida valoración probatoria.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso (defensa y contradicción) y al acceso a la administración de justicia, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, el reparo (defecto fáctico) fue dirigido concretamente contra la decisión que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa;
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandantes en el trámite y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Putumayo profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela se presentó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03614-00 Demandantes: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el 11 de mayo de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 20 de noviembre de 20252;
(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 18. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto 19.
La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 20. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto fáctico al proferir la Sentencia de 20 de noviembre de 2025, pues, a su juicio, realizó una valoración probatoria errada e incompleta. En particular, afirmó que la autoridad judicial no otorgó el alcance probatorio que correspondía a los formularios de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, a las constancias expedidas por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del municipio de San Miguel, a las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo adelantado ante la Dirección de Antinarcóticos y al testimonio de Juan David Ricaurte Moreno, elementos que, en su criterio, permitían acreditar el nexo causal entre la operación de aspersión aérea con glifosato realizada el 8 de noviembre de 2014 y los daños sufridos en sus cultivos. 21.
Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no se limitó a acoger la información suministrada por la Policía Nacional ni desestimó sin justificación los demás elementos de convicción obrantes en el expediente. Por el contrario, efectuó un análisis diferenciado del material probatorio recaudado y expuso las razones por las cuales consideró acreditada la existencia del daño alegado, mas no su imputación a la actividad de aspersión aérea desplegada por la entidad demandada. 22.
En efecto, el Tribunal valoró las constancias expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del municipio de San Miguel y los formularios de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, a partir de los cuales concluyó que se encontraba acreditada la afectación de los cultivos de cacao, maíz, malanga y pastos pertenecientes a los señores Segundo Ezequiel Arias Melo y Carlos Alirio Andrade Bernal.
Con fundamento en dichos elementos de convicción, tuvo por demostrado el daño alegado por los demandantes. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 21 de noviembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03614-00 Demandantes: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.
Por su parte, al examinar las actuaciones surtidas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el Tribunal destacó que el Oficio No. S-2018- 068928 de 16 de agosto de 2018 confirmaba la realización de operaciones de aspersión aérea en el municipio de San Miguel el 8 de noviembre de 2014, aunque precisaba que no existía información que permitiera establecer su ocurrencia en la vereda Jordán Ortiz.
Asimismo, resaltó que en dicho documento se solicitó la georreferenciación de los predios de los accionantes con el propósito de verificar si estos se encontraban dentro del área intervenida. 24. En esa misma línea, la autoridad judicial analizó el Oficio No. S-2019-09919 de 6 de septiembre de 2019, emitido con posterioridad a que los hoy accionantes aportaran las coordenadas geográficas de los predios, y concluyó que este constituía un elemento relevante para la resolución del litigio, en tanto informaba que no se registraron operaciones de aspersión aérea en los predios reportados ni en la vereda Jordán Ortiz para la fecha de los hechos.
Adicionalmente, advirtió que dicho documento no fue objeto de cuestionamiento durante la etapa de alegatos dentro del proceso ordinario. 25. Finalmente, el Tribunal consideró que, aun si se admitiera la realización de operaciones de aspersión en la vereda Jordán Ortiz, la parte demandante no aportó elementos técnicos que permitieran establecer correspondencia entre las líneas de aspersión ejecutadas y la ubicación de los predios afectados, ni acreditó que los daños reportados en los cultivos tuvieran origen en la aplicación del herbicida glifosato.
Con fundamento en dichas consideraciones, concluyó que, aunque el daño se encontraba acreditado, no ocurría lo mismo respecto de la realización de la operación estatal en el lugar señalado por los actores ni frente al nexo causal requerido para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado. 26. De lo anterior se desprende que la autoridad judicial accionada desarrolló un ejercicio argumentativo orientado a establecer si se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
En ese contexto, concluyó que, si bien estaba demostrada la existencia del daño alegado, los elementos de convicción recaudados resultaban insuficientes para acreditar que la operación de aspersión aérea se hubiera realizado en la vereda Jordán Ortiz y que existiera un nexo causal entre dicha actividad y las afectaciones reportadas en los cultivos. 27.
Ahora bien, la parte actora afirmó que el Tribunal desconoció el valor de la prueba indiciaria. Sin embargo, la providencia cuestionada no descartó la posibilidad de acreditar los hechos mediante los medios de convicción recaudados en el proceso. Lo que concluyó fue que los indicios derivados de las constancias administrativas, de los formularios de queja y de las demás actuaciones allegadas al expediente no permitían tener por acreditado que la operación de aspersión se hubiera ejecutado en la vereda Jordán Ortiz ni que los predios de los hoy accionantes hubieran resultado afectados como consecuencia de aquella.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03614-00 Demandantes: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28. De igual forma, la parte actora sostuvo que el Tribunal desconoció el alcance del testimonio de Juan David Ricaurte Moreno. No obstante, la Sala observa que los accionantes no explicaron de qué manera la valoración de dicho medio de convicción habría tenido la entidad suficiente para modificar las conclusiones alcanzadas en la sentencia cuestionada respecto de la acreditación de la imputación y del nexo causal.
Por el contrario, el reparo formulado se limitó a expresar su desacuerdo con la conclusión probatoria adoptada por la autoridad judicial accionada y a sostener que debía otorgarse un mayor mérito demostrativo al referido testimonio. Sin embargo, la valoración de la fuerza probatoria de los medios de convicción corresponde, en principio, al ámbito de autonomía e independencia del juez natural, sin que la acción de tutela constituya una instancia adicional llamada a sustituir dicha valoración. 29.
Finalmente, frente al argumento según el cual el Tribunal impuso exigencias probatorias excesivas, la Sala advierte que la autoridad judicial no estableció una tarifa legal ni condicionó exclusivamente la prosperidad de las pretensiones a la existencia de una prueba técnica determinada. Lo que sostuvo fue que, a partir de los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se logró demostrar que la operación de aspersión se hubiera ejecutado en el lugar señalado por los demandantes ni que los daños alegados provinieran de dicha actividad. 30.
En ese orden, la Sala concluye que la parte actora no acreditó que el Tribunal Administrativo del Putumayo hubiera incurrido en una valoración arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable del material probatorio obrante en el expediente. Por el contrario, los cuestionamientos formulados evidencian una discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el juez natural respecto de la acreditación de la imputación y del nexo causal, aspecto que no habilita la intervención del juez de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate probatorio que ya fue objeto de decisión dentro del proceso ordinario.
Conclusión 31. La Sala negará la solicitud de amparo al no encontrarse que el Tribunal Administrativo del Putumayo hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir la Sentencia de 20 de noviembre de 2025 dentro del proceso de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Segundo Ezequiel Arias Melo y Carlos Alirio Andrade Bernal. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03614-00 Demandantes: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.