1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – La accionante no agotó los medios ordinarios.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Juez Doce Administrativa de Oralidad del Circuito de Tunja. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de agosto de 2022, la señora Ángela Inés García Torres, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, “a la implementación de herramientas para la rehabilitación e integración social y estabilidad laboral”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al expedir la primera, las Resoluciones de 10 de junio y 11 de agosto de 2022 y, la segunda, la Resolución del 8 de agosto de 2022. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << 1.- TUTELAR mis derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1), vida e integridad física (art. 11), igualdad (art. 13), la honra (art. 21), al trabajo (art. 25), el debido proceso (art. 29), a la implementación de herramientas para la rehabilitación e integración social (art. 47), la seguridad social (art. 48), la salud (art. 49), así como la ley especial Ley 361 art. 26 y con ello mi fuero de protección por mi discapacidad, la estabilidad laboral, y el mínimo vital y demás que se encuentren amenazados y/o vulnerados o pudieran ser conculcados. 2.-Solicito respetuosamente, se ORDENE lo siguiente: LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS: • RESOLUCIÓN No. 110 DE 08 DE AGOSTO DE 2022, EXPEDIDA POR LA SEÑORA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, NOTIFICADA EL 10 DE AGOSTO DE 2022 MEDIANTE OFICIO 375 DEL MISMO DÍA ENVIADA A MI CORREO INSTITUCIONAL Y VISTA EL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2022, por medio de la cual, “MODIFICÓ el ítem de Calificación integral de servicios del acto administrativo de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS correspondiente al periodo de 2021… de la Profesional Universitaria del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja ANGELA INÉS GARCÍA TORRES, de 36 puntos a 50, según las motivaciones precedentes.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión de calificación INSATISFACTORIA y la consiguiente orden de retiro del servicio de la Profesional Universitaria ANGELA INÉS GARCÍA TORRES adscrita al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.” • De la RESOLUCIÓN SIN NÚMERO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADA EL MISMO DÍA, emitida en primera instancia por la Juez Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. • De la RESOLUCIÓN No. 43 DE 11 DE AGOSTO DE 2022, EMITIDA POR LA JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, “POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE UNOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SE ORDENA REMITIR LA HOJA DE VIDA DE UN EMPLEADO A LA OFICINA DE TRABAJO.” 3.- Salvaguardar y tutelar la cláusula de fuero de protección y estabilidad reforzada, por ser sujeto de especial protección por debilidad manifiesta y discapacidad. 4.- Dar aplicación al Acuerdo No. PSAA16-10618 de 2016 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial” artículo 6° 5.- Se emita CALIFICACIÓN SATISFACTORIA, de conformidad con los argumentos y pruebas aportadas al plenario. 6.- Dar aplicación a la Ley 1010 DE 2006, artículo 11, sobre GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS, con el fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral, “(…)cuando la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios de esta Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- El pago de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 2997 art. 26, equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 8.- Compulsar copias a los competentes – en materia penal y disciplinaria - para investigar la posible incursión en la tipificación de posibles delitos penales y conductas sancionables. >>2 (Negrilla y subrayado del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada se tiene, que: 3.1.- Desde el 17 de julio de 2017, la señora Ángela Inés García Torres ocupa, en propiedad, en el cargo de Profesional Universitaria Grado 16 en el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. 3.2.- Señala que, en desarrollo de su cargo, ha sido sujeto de matoneo, malos tratos, persecución, acoso y sobrecarga laboral por parte de las Directoras3 del referido despacho, lo que ha deteriorado su salud física y mental al punto de padecer estrés agudo con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad – depresión, un déficit en el sistema hematopoyético -cuadro severo de anemia-, entre otras enfermedades.
Por tal razón, ha interpuesto varias quejas disciplinarias4. 3.3.- El 8 de agosto de 2019, la psicóloga de la IPS Salud Vital Integral rindió informe de valoración y seguimiento, formulando algunas recomendaciones médico laborales -como la disminución de carga laboral y reubicación laboral-. 3.4.- Indica que fue diagnosticada con la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión, la cual fue valorada el 20 de enero de 20215 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como una enfermedad de origen laboral y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 18.20%. 3.5.- Producto de la patología mencionada, la actora tuvo que atender diferentes situaciones médicas y personales, por lo que se vio obligada a ausentarse periódicamente de su puesto de trabajo tras varias incapacidades médicas y licencias, tanto remuneradas como no remuneradas. 2 Expediente digital, folios 78 y 79 del escrito de tutela. 3 Dras.
Milena Edith Rátiva García y Deyna Johana Beltrán Gómez, antigua y actual juez, 4 Radicados No. 15000110200020190091800 de agosto de 2019 y 15001250200020210006600 de febrero de 2021, respectivamente. 5 Decisión adoptada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ARL POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la calificación del 21 de julio de 2021, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3.6.- Posteriormente, el 15 de febrero y 8 de abril de 20216, la ARL Positiva le comunicó una serie de recomendaciones médico laborales al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.
Con fundamento en lo expuesto y en razón a su estado de salud, solicitó reiteradamente su traslado y reubicación del cargo que venía desempeñando en el referido juzgado, sin que a la fecha se haya accedido a sus peticiones, a pesar de contar con el concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial7. 3.7.- Por otro lado, mediante Resolución de 10 de junio de 2022, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja calificó, de forma insatisfactoria, los servicios prestados por la actora, en su condición de profesional universitaria del aludido despacho, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó el retiro de la accionante del servicio.
Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. 3.8.- Mediante Resolución No. 110 del 8 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó el puntaje de la calificación inicialmente otorgado a la señora García Torres; sin embargo, por el puntaje obtenido, resolvió confirmar la calificación insatisfactoria de servicios del año 2021 y la orden de retiro del cargo proferida en contra de la accionante. 3.9.- Por lo anterior, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja solicitó ante la Seccional Tunja de la Oficina del Inspector del Trabajo, autorización de retiro del servicio de la servidora Ángela Inés García Torres, argumentando que existe causal objetiva de retiro, en atención a lo dispuesto en la Ley 361 de 19978.
En consecuencia, por medio de la Resolución del 11 de agosto de 2022, suspendió la ejecución de la orden de retiro contenida en la Resolución del 8 de agosto de la misma anualidad, hasta tanto la autoridad administrativa en materia laboral emitiera un concepto sobre la solicitud en mención. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, “a la implementación de herramientas para la rehabilitación e integración social y estabilidad laboral”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al expedir, por un lado, las resoluciones de 10 de junio y 11 de agosto de 2022 y, por otro, la Resolución del 8 de agosto de 2022. 6 Notificadas el 23 de marzo y 18 de junio siguiente, respectivamente 7 Por este motivo la accionante ha presentado tres acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando el traslado de su puesto de trabajo.
Ver: Rad. 15001-23-33-000-2022-00463-00 8 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 4.1.- Al respecto aseguró que ha sido “sujeto-objeto” de persecución por parte de la Juez evaluadora, al punto de recargarla laboralmente, hacerle constantes requerimientos formales y emitir calificaciones contrarias a la ley, lo que generó que la accionante presentara múltiples quejas disciplinarias en contra de la mencionada autoridad judicial, razón por la cual se activaron las garantías de la Ley 1010 de 20069, de modo que esta no se encontraba facultada para calificarla o desvincularla del cargo que actualmente desempeña en propiedad10. 4.2.- En cuanto a la carga laboral, informó que la Jueza directora le delegó funciones adicionales de carácter secretarial, como el escaneo y subida de expedientes a OneDrive, elaboración de directorios para notificar, atención al público, entre otros.
Además, tenía que dar respuesta a los requerimientos formales e informales de la Jueza a través del correo electrónico institucional y Microsoft Teams, aspecto que según la actora denota una constante persecución laboral. Aunado a lo anterior, adujo la actora que, cuando se reincorporaba a sus labores una vez terminadas las incapacidades médicas o las licencias de permiso, pese a haber distribuido los procesos a su cargo con los compañeros del despacho, existían muchos procesos sin evacuar, razón por la cual le fue asignada una carga laboral insostenible.
En ese sentido, sostuvo que, a pesar del aumento en sus funciones, estas no se vieron reflejadas en la calificación de servicios. 4.3.- Por otra parte, aseveró que, por gozar del fuero de protección y estabilidad laboral por su condición de discapacidad, no puede ser retirada del servicio sin haberse tramitado el correspondiente procedimiento ante el Ministerio del Trabajo – Oficina del Trabajo, en virtud del artículo 2611 de la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, la Juez accionada adelantó todo el proceso de “calificación emitiendo previamente la orden de retiro y exclusión de la carrera judicial y posteriormente solicitan la autorización del Ministerio de Trabajo”12, siendo flagrante la vulneración a su debido proceso. 4.5.- Por otro lado, afirmó que las causales objetivas para la terminación de su vínculo laboral están establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y que no se encuentra inmersa en ninguna de ellas, siendo la Resolución 43 de 2022 contraria a la ley. 9 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.10 Expediente digital, folio 29 del escrito de tutela. 11 <<ARTÍCULO 26.
En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.>> (Resaltado del texto) 12 Expediente digital, folio 20 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 4.6.- Por lo expuesto, citó fragmentos de las Sentencias T-996 de 2010, C-531 de 2000, C-137 de 1997 y T-170 de 2005, que versan sobre las garantías ofrecidas por el fuero de estabilidad laboral reforzada a las que tienen derecho las personas en condición de discapacidad.
Además, mencionó la Sentencia T-217 de 2014 para señalar que la acción de tutela procede transitoriamente en aras de evitar que se produzca un perjuicio irremediable al despedir un trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 4.7.- De otro lado, sostuvo que, una vez se resuelve calificar insatisfactoriamente a un servidor judicial, se debe retirar del cargo inmediatamente, a menos que se revoque esa decisión con fundamento en las causales contenidas en el artículo 92 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Refiere que, la Jueza 12 Administrativa de Tunja, al suspender los efectos de la resolución expedida por el Tribunal accionado, se extralimitó en sus funciones por carecer de competencia para utilizar la figura de la “suspensión” regulada en el artículo 230 del CPACA, comoquiera que la misma únicamente está prevista para ser aplicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, confundiendo la actuación administrativa como si fuese un medio de control ordinario o especial; por ende, el cuestionado acto administrativo se encuentra en firme por haber resuelto el último recurso procedente contra este. 4.8.- De la misma manera, adujo la actora que la titular del despacho en el que se desempeña expidió la calificación de servicios del año 2021 omitiendo, sin justa causa, la calificación del primer trimestre del mismo año, estando esta la mayor parte del tiempo incapacitada por médicos especialistas; adiciona que trabajó con normalidad desde el 12 de enero de 2021 hasta parte de junio y noviembre de 2021, por lo que tuvo que haber sido notificada en agosto de 2021, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo No. PSAA16-10618 de 201613.
En consecuencia, afirmó que la autoridad judicial perdió competencia para emitir la calificación integral de servicios por haberle notificado la misma hasta el 10 de junio de 2022. 4.9.- Finalmente, la señora García Torres sostuvo que está inconforme con su calificación de servicios, específicamente, en los ítems de calificación titulados como ‘factor de calidad, factor de eficiencia o rendimiento y el factor organización del trabajo’, debido a que la Juez evaluadora no tuvo en cuenta el primer trimestre del 2021 porque nunca le fue notificada dicha valoración. 13 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 En consideración al factor de ‘calidad’, afirmó que desarrolló sus funciones bajo los parámetros de la Juez del momento y adoptando los modelos establecidos en los casos que lo ameritaban, como también implementó los nuevos cuando se requerían y siguiendo el control de los términos procesales.
Frente al factor de ‘eficiencia o rendimiento’ adujo que no existió una motivación objetiva, pero si “un mayor desgaste al requerirme constantemente por informes constantes de inventarios, de proyectos como se prueba con los soportes adjuntos al presente recurso y los pantallazos del sinnúmero de requerimientos enviados a mi correo institucional”14, ocasionando una constante interrupción en su trabajo.
Sin embargo, siempre adelantó las funciones inherentes a su cargo. En cuanto al factor ‘organización del trabajo’ cuestiona el puntaje ponderado, en consideración a que lleva un flujo organizado de los procesos que tiene a su cargo que se encuentran plasmados en cuadros indicativos desde su vinculación hasta la fecha. 4.10.- Por último, la accionante esbozó que la calificación del cuarto trimestre no es coherente con las actividades realizadas por esta, ya que, pese a haber cumplido con las labores encomendadas por la Juez demandada, obtuvo una calificación baja lo que deja en evidencia la subjetividad a la hora de motivar los ítems evaluados.
Por último, solicitó que se revise cada uno de los factores, indicadores y el puntaje calificado para que se subsane dicha calificación en concordancia con lo realizado. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto de 12 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas.
(i) Tribunal Administrativo de Boyacá15 6.- El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que la Resolución No. 110 del 8 de agosto de 2022 no transgredió derecho alguno al confirmar la calificación insatisfactoria de la actora, comoquiera que se expidió de acuerdo a lo establecido en el artículo 17116 de la Ley 270 de 1996. 14 Expediente digital, folio 49 del escrito de tutela. 15 Intervención digital contenida en 4 folios. 16 << ARTÍCULO 170.
FACTORES PARA LA EVALUACIÓN. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.
En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación. >> Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 6.1.- Así mismo, dicho acto administrativo no afectó la “estabilidad laboral reforzada” de la accionante ya que, en el transcurso del año 2021, la juez evaluadora adoptó las medidas recomendadas por la ARL para mitigar el estrés laboral -en razón a su pérdida de capacidad laboral del 18%- en aras de que la señora García Torres continuara prestando el servicio.
Sin embargo, evaluadas las actas de seguimiento trimestral y la evaluación de servicios, se determinó que la calificación era insatisfactoria y, por lo mismo, se confirmó la decisión. 6.2.- A su vez, sostuvo que frente a la autorización exigida por el Ministerio del Trabajo para poder retirarla del servicio “ni en el tramite(sic) de la calificación, ni en reposición(sic) y menos en la apelación que se presentó contra la misma, la actora puso de presente o argumentó que debía seguirse un procedimiento especial por su condición de discapacidad”.
Agregó que esta solo procede en los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, situación que no es aplicable en el caso sub examine toda vez que el retiro se fundamentó en el seguimiento de las labores y metas en cabeza de la demandante que, en la calificación, no se acoplaron al Manual de Funciones del cargo. 6.3.- Por otro lado, señaló que, a pesar de no compartir con la aplicación de la norma precitada -porque su retiro no fue con ocasión a su pérdida de capacidad-, al tener conocimiento de la confirmación de la calificación insatisfactoria, el Juzgado 12 Administrativo de Tunja suspendió los efectos de la decisión de retiro de la actora, con la finalidad de contar con el concepto del Ministerio del Trabajo, cumpliendo la solicitud elevada por la actora.
Frente a la suspensión, el Tribunal no tiene injerencia alguna por no participar en la expedición de dicho acto administrativo. 6.4.- Así mismo, manifestó que no transgredió derecho fundamental alguno y que lo pretendido por la señora García Torres es usar la acción de tutela como una tercera instancia toda vez que está utilizando en esta sede los mismos argumentos invocados en el recurso de alzada: i) el acoso laboral; ii) presunta decisión subjetiva en la calificación; y, iii) supuestos yerros en la motivación de la decisión. La aplicación de la Ley 361 de 1997, argumento que no fue propuesto en el mencionado recurso. 6.5.- Adicionalmente, recordó que su labor y estabilidad en el servicio está regulada por la Ley 270 de 199617 y el Código Único Disciplinario18 y no por las causales de terminación de la relación laboral prescritas en el Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia, es la calificación insatisfactoria el imperativo legal que faculta a la nominadora a retirarla del servicio por no haber superado el puntaje mínimo exigido. 17 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” 18 “Ley 1952 de 2019.
“Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 6.6.- Finalmente, señaló que, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, por ende, la accionante debe acudir, previamente, al ejercicio de los medios de control respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) Juzgado 12 Administrativo de Tunja19 7.- Deyna Johana Beltrán González, en su condición de titular del Juzgado 12 Administrativo de Tunja, manifestó que el diagnóstico de ingreso a la entidad es un concepto médico ocupacional que no atiende las condiciones de salud mental de la actora, por lo que no es viable dar por cierto que estuviese apta psicológicamente para ejecutar el cargo. 7.1.- Frente a la calificación insatisfactoria de servicios de 2021 esbozó que, a pesar de haberse confirmado por el Tribunal accionado, expidió Resolución No. 43 del 11 de agosto de 2022 en la que suspendió los efectos de la precitada decisión de retiro de la actora, comoquiera que consideró necesario el pronunciamiento previo de la autoridad de trabajo, en consideración a su enfermedad de origen laboral, la pérdida de capacidad laboral y la garantía de especial protección al trabajador. 7.2.- Aunado a lo anterior, señaló que la pretensión dirigida a suspender los actos administrativos reprochados es redundante, ya que actualmente estos se encuentran suspendidos por la misma Jueza evaluadora, en consecuencia, la actora se encuentra aún vinculada y prestando el servicio. 7.3.- De otro lado, sostuvo que, en efecto, adoptó las recomendaciones médicas laborales -como la disminución de la carga laboral- en razón al diagnóstico de estrés agudo trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que los motivos que configuraron la causal objetiva de retiro no guarda relación con su discapacidad sino con el incumplimiento de las funciones designadas y los demás factores valorables en la calificación. Agrega que la ARL Positiva le manifestó que la señora García Torres “NO TENIA PERDIDA DE CAPACIDAD INTELECTUAL, es decir, no tenía pérdida de función cognitiva y por tanto, PODIA cumplir con las funciones laborales, es decir, que su destreza jurídica no se había perdido”. 7.4.- Así mismo, indicó que, la accionante no puede pregonar una estabilidad laboral y al mismo tiempo pretender que se le reintegre a su cargo cuando no se ha producido su retiro efectivo del servicio pues aún se encuentra laborando en el despacho bajo las mismas condiciones. 19 Intervención digital contenida en 48 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 7.5.- Por último, solicitó que el amparo se declare improcedente ya que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto que confirmó la calificación insatisfactoria y, en consecuencia, el retiro del servicio, comoquiera que no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención del juez constitucional.
(iii) Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare20 8.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó que en el presente trámite no se adopten medidas en su contra, comoquiera que lo pretendido por la actora escapa de su competencia, ya que esta entidad no puede decidir sobre la calificación de servicios de los empleados judiciales, ni respecto de su vinculación o desvinculación del servicio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10121 de la Ley 270 de 1996.
(iv) Ministerio del Trabajo 9.- El Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es la entidad que presuntamente puso en peligro o transgredió los derechos fundamentales invocados por no existir vínculo jurídico alguno entre la accionante y la autoridad del trabajo, ni ser el competente para dirimir la controversia. 9.1.- A su vez, hizo un recuento jurisprudencial acerca de la estabilidad laboral reforzada para enfatizar que el trabajador o contratista que se encuentre en estado de debilidad manifiesta por una enfermedad o cualquier causa que afecte el 20 Intervenciones digitales contenidas en 3 folios. 21 “ARTÍCULO 101.
FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. 3.
Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten. 4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces. 5.
Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior. 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 7.
Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos. 8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia. 9.
Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales. 10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año. 11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, 12.
Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 desempeño de sus funciones en condiciones normales, se encuentra amparado constitucionalmente.
Por esto, el empleador o contratante que pretenda prescindir de los servicios de un trabajador en dicha condición, deberá contar con la autorización expedida por la Oficina del Trabajo; en caso contrario, la terminación del vínculo laboral se entenderá ineficaz, deberá reincorporar o renovar al trabajador e indemnizarlo. 9.2.- Por último, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suspender los efectos de la Resolución expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que esta debe ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual considera que el recurso de amparo resulta improcedente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 10.- Corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 11.
En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 22 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 623 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal 22 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 23 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12.- Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa24. 13.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela ante la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, o en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable25, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio26. 14.- En el caso objeto de estudio, la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la primera, las Resoluciones de 10 de junio y 11 de agosto de 2022 y, la segunda, la Resolución del 8 de agosto 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 24 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 25 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;
(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 de 2022, mediante las cuales se calificó insatisfactoriamente los servicios prestados en su condición de Profesional Universitaria Grado 16 del referido despacho judicial, durante el año 2021, por lo que, en consecuencia, fue retirada del servicio. 15.- Analizado el caso, la Sala advierte que el presente asunto carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquél cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27 y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares28, mecanismos que le permiten debatir no solo la presunción de legalidad de los actos administrativos que son objeto de reproche y obtener el restablecimiento de sus derechos, sino también la de solicitar su suspensión provisional, sin que ante estas opciones quepa oponer un carácter de insuficiencia ante las eventuales dificultades que impone el curso normal y ordinario de un proceso. 16.- Aunado a lo anterior, la Sala también observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues si bien la actora alegó que se le ha causado un perjuicio al retirarla del servicio, lo cierto es que, a partir de las respuestas allegadas por las entidades demandadas en el trámite de la presente acción, se estableció que actualmente la accionante se encuentra vinculada al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, desempeñando el cargo de Profesional Universitaria Grado 16.
Además, no se acredita que haya alguna acción u omisión que ponga en grave riesgo o afecte de manera irreversible los derechos invocados. 16.1.- Sin evidencia que acredite lo contrario, la Sala encuentra que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio.
En tal sentido, la actora cuestiona los actos administrativos que emitieron una calificación insatisfactoria en el desempeño de su cargo. Sin embargo, los efectos que tales actos podrían tener sobre los derechos invocados, en particular, sobre el debido proceso administrativo, se encuentran suspendidos actualmente. Así, la autorización del Inspector del Trabajo relativa a la desvinculación de la accionante aún resulta eventual, por lo que no existe 27 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ( ) siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.” 28 Desde el mismo momento en que el actor presente su demanda, tiene la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares, tal y como lo señala el artículo 229 del CPACA, al tenor del cual: “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 certeza acerca de la ocurrencia del supuesto perjuicio sobre las prerrogativas fundamentales invocadas. Incluso, en el marco de ese proceso administrativo, existen instancias para controvertir las decisiones allí adoptadas, por lo que no se aprecia la inminencia como requisito necesario para la configuración del perjuicio irremediable.
Sobre este particular, conviene recordar que la Corte Constitucional ha destacado que “el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño”29. De este modo, al estar en curso el procedimiento administrativo referente a la autorización de desvinculación de la trabajadora, iniciado ante el Ministerio del Trabajo, no se concluye que exista la inminencia y proximidad del presunto daño, aspectos ineludibles para habilitar la intervención (aunque sea transitoria) del juez constitucional en asuntos que competen a otras jurisdicciones. 16.2.- De otra parte, la actora estima que los actos administrativos cuestionados transgreden los siguientes derechos fundamentales “dignidad humana (art. 1), vida e integridad física (art. 11), igualdad (art. 13), la honra (art. 21), al trabajo (art. 25), el debido proceso (art. 29), a la implementación de herramientas para la rehabilitación e integración social (art. 47), la seguridad social (art. 48), la salud (art. 49) (…)”.
Con todo, la Sala concluye que no hay elementos probatorios para tener por acreditados estos perjuicios, con la gravedad que requiere la aplicación de la categoría de perjuicio irremediable. 16.3.- En este contexto, la Corte Constitucional ha destacado que “un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material)”30. 16.4.- De conformidad con lo anterior, aún en el evento en que no se encontraran suspendidos los efectos de la calificación insatisfactoria, no se evidencia que el posible retiro o la desvinculación de la accionante constituya un “daño antijurídico grave e irreparable”, con una significación de tal entidad que torne indispensable la intervención del juez de tutela. 16.5.- En suma, no se aprecia la existencia de un daño grave e inminente que requiera del juez constitucional la adopción de medidas urgentes e impostergables. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-451 de 2010 y T-318 de 2017. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-451 de 2010 y T-318 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04423-00 Accionante: Ángela Inés García Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 17.- Por todo lo expuesto, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad; en consecuencia, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE31 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 31 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.