CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ESPECIAL AMBIENTAL Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ Demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Terceros interesados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD COMERCIAL PARQUE ECOLÓGICO PRADERAS DEL ANTELIO S.A. E.S.P. Y ASOCIACIÓN AMBIENTAL Y CULTURAL GUECHAS Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección La Sala decide la solicitud de aclaración y corrección presentada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, respecto de la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El municipio de Bojacá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó la nulidad de la Resolución 00363 de 13 de marzo de 20182, y a título de restablecimiento que “[…] recupere la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, contenido en la Resolución 2364 de agosto 31 de 2017 […]”. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en única instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, a través de sentencia de 20 de febrero de 20253, interpretó el medio de control como nulidad especial ambiental y accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 00363 de 13 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca […]”. 3 Cfr. índice 196 del expediente digital, documento denominado “266Sentencia_03ORDF20180039300MUN(.pdf) NroActua 196”.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: municipio de Bojacá 2 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor. […]”. II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN 3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante memorial de 20 de marzo de 20254, solicitó “[…] aclaración y corrección de la sentencia calendada el 20 de febrero de 2025 y notificada por estado del 17 de marzo de 2025 […]”. 4.
Adujo que el proceso de la referencia se admitió y debatió bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115. 5. Indicó que en la sentencia de 20 de febrero de 2025 la demanda se interpretó como de nulidad ambiental especial, conforme al artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936, lo cual implica que el proceso pasó a ser de única instancia. 6.
Consideró que la decisión de cambiar el medio de control “[…] debió ser notificada a las partes antes de la decisión de fondo en la sentencia referida que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, así como su ejecutoria y archivo del expediente […]”. Además, afectó el derecho de defensa y al debido proceso de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, porque le impidió acceder a la segunda instancia, por las siguientes razones: “[…] Dicha aclaración y corrección permitirá a mi representada dentro del debido proceso y derecho de defensa presentar el recurso de apelación correspondiente, toda vez que no compartimos los argumentos esgrimidos en la ratio decidendi que conllevaron a su conclusión de nulidad.
Se resalta que el inciso 4º del numeral 1º del artículo 322 del CGP dispuso que “proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal”. Esta acotación Señor Magistrado, atendiendo el respeto a su decisión de no poder apelar la decisión por haberse considerado en la providencia, la interpretación y fijación del cambio de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de dos instancias por el medio de control de Nulidad Especial Ambiental de única instancia que no admite recursos.
Argumentar la apelación sobre la inconformidad a lo decidido en la sentencia que nos ocupa en el presente escrito, harían nugatoria la argumentación del recurso. […]”. 4 Cfr. índices 203 y 204 del expediente digital, documento denominado “270_MemorialWeb_PeticiOn-Aclaracionycorreci(.pdf) NroActua 204”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: municipio de Bojacá 3 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad de las solicitudes de aclaración y corrección 7. El artículo 2857 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, aplicable por remisión expresa del artículo 3069 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, establece que las decisiones judiciales podrán ser aclaradas, siempre que la solicitud sea formulada “[…] dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]”. 8.
Conforme a la norma citada, la solicitud de aclaración de una sentencia proferida fuera de audiencia, como acontece en este caso, debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación11. 9. La sentencia de 20 de febrero de 2025 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 13 de marzo de 202512 y por estado del 17 de marzo del mismo año13.
Por consiguiente, la solicitud de aclaración de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es oportuna, pues se radicó vía correo electrónico el día 20 de marzo de 2025. 10. Igual acontece con la solicitud de corrección, pues el artículo 28614 de la Ley 1564 dispone que toda providencia “[…] puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo. […]”.
III.2. Resolución de la solicitud de aclaración y corrección 11. La ANLA solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de única instancia de 20 de febrero de 2025, por cuanto “[…] El medio de control en el que actuamos es 7 “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 11 “[…] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]”.
(Negrilla fuera del texto). El artículo 302 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 12 Cfr. índice 198 del expediente digital, documento denominado “Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 198”. 13 Cfr. índice 199 del expediente digital. 14 “[…] Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]”.
(Negrilla fuera del texto). Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: municipio de Bojacá 4 el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no el de Nulidad Ambiental Especial de Única Instancia determinado por su despacho […]”. 12. Frente a la solicitud de aclaración, la Sala estima que el argumento resulta ser contrario a la finalidad del mecanismo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564, ya que la decisión objeto de la petición no ofrece motivo de duda. 13.
En la sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado expresamente consideró que interpretaría la acción ejercida como nulidad especial ambiental, en los siguientes términos: “[…] 1. El municipio de Bojacá, obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento15, interpretado como nulidad especial ambiental16, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 00363 de marzo 13 de 2018, expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales […].
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo explicitado, a título de restablecimiento del derecho, recupere la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, contenido en la Resolución 2364 de agosto 31 de 2017. TERCERA.- Que se condene a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a cumplir la sentencia en los términos del inciso segundo del Artículo 192 del CPACA.
CUARTA.- Que se condene a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a pagar a favor de mi mandante, el valor de las costas procesales propiamente dichas agencias en derecho que se causen con ocasión del proceso […]”. 14. El artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199317 establece que “[…] la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente […]”. 15.
La Sección Primera del Consejo de Estado en las providencias de 22 de julio de 201018, 5 de agosto de 201519, 26 de noviembre de 201520, 3 de mayo de 201921, 15 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 Artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 17 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 11001-03-24-000-2002-00373-01. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm. 11001-03-24-000-2015-00247-00. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, radicación núm. 11001-03-24-000-2006- 00350-00. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00408-00.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: municipio de Bojacá 5 20 de junio de 201922, 23 de abril de 202023 y 6 de noviembre de 202024, explicó que el alcance de las pretensiones y el objeto del debate judicial determinan el tipo de acción procedente cuando se trata del ejercicio de la acción de nulidad especial ambiental, o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos administrativos que expiden, modifican o niegan una licencia ambiental. 16.
En la sentencia de 22 de julio de 2010, se consideró que, “[…] cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos […]”, la acción de nulidad especial es el medio adecuado. 17.
En el caso concreto, los fines de la demanda estaban relacionados con la defensa del medio ambiente y con la protección de intereses generales, razón por la que era procedente interpretar la acción ejercida como nulidad especial ambiental, máxime cuando el municipio de Bojacá no pretendía el restablecimiento de un derecho subjetivo conculcado por el acto cuestionado. 18.
De conformidad con el principio iura novit curia, la escogencia de los medios de control no depende de la discrecionalidad del demandante. El juez contencioso- administrativo tiene el deber de aplicar el derecho de manera correcta y adecuar la acción judicial conforme al hecho generador de la controversia y el fin perseguido25. 19. La adecuación en el caso concreto no afectó el debido proceso del demandante, dado que el Consejo de Estado conoce en única instancia tanto del medio de control de “[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”, como de las acciones de “[…] nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]”, por lo dispuesto en los numerales 1.° y 2.° del artículo 14926 de la Ley 1437. 20.
La demanda presentada por el municipio de Bojacá se admitió a través del auto de 4 de febrero de 201927, como un proceso de única instancia, decisión que no cuestionaron los sujetos procesales. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00125- 00. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 11001-03-24-000-2015-00247- 00. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 73001-2300-000-2011-00807- 01. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de febrero de 2019.
Radicación núm. 08001-23-33- 000-2015-00721-01 (60161). C.P.: María Adriana Marín. 26“[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 27 Cfr. Índice 56 expediente digital, documento denominado “24ED - Cuaderno2Parte2_Cuaderno2Parte2.pdf(.PDF) NroActua 56”, folios 21 y ss. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: municipio de Bojacá 6 21. Adicionalmente, valga precisar que, en el auto de 13 de julio de 202328, de oficio, se resolvió “[…] dar prelación de fallo al proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo –en adelante CPACA, se presentó en contra de la Resolución N.º 00363 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). […]”. 22.
La Sección Primera explicó en esa providencia que el objeto del proceso tenía una connotación ambiental relevante y verificó que no existía un derecho subjetivo del municipio de Bojacá por restablecer. 23. Aquella decisión se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 19 de julio de 202329 y por estado del 24 del mismo mes y año30. 24.
Por ello, la sentencia de 20 de febrero de 2025 precisó en el acápite de competencia que: “[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 25. Nótese entonces que no es procedente aclarar la sentencia de 20 de febrero de 2025, pues no se observan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en torno a la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver, en única instancia, el proceso de la referencia. 26. Tampoco es procedente acceder a la solicitud de corrección pues la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no expuso con suficiente claridad cuál es el error aritmético o de palabras contenido en la providencia de 20 de febrero de 2025, conforme a lo reglado en el artículo 286 de la Ley 1564. 27.
Finalmente, como la ANLA pretende reabrir el debate judicial resuelto sobre la nulidad del acto administrativo demandado31, es pertinente mencionar que la aclaración o la corrección de providencias judiciales no da cabida a un nuevo estudio de fondo sobre el asunto decidido, como lo ha considerado esta Sección en 28 Cfr. Índice 176 expediente digital, documento denominado “215_AUTOQUERESUELVESOLICITUDDEPRELACIONDESENTENCIA(.pdf) NroActua 176 ”.
La Sala declaró fundado el impedimento manifestado al encontrar acreditada la causal contenida en el numeral 6.° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. Además, se concedió de oficio la prelación del asunto por cuanto que “[…] la presente controversia versa sobre asuntos de especial trascendencia social y ambiental, y también se relacionan con la posible afectación grave del patrimonio natural del municipio de Bojaca […]”. 29 Cfr. índice 178 del expediente digital, documento denominado “Soporte notificación Auto que resuelve so(.pdf) NroActua 178”. 30 Cfr. índice 179 del expediente digital. 31 La solicitante afirmó que “[…] no comparte los argumentos esgrimidos en la ratio decidendi que conllevaron a declarar la nulidad del acto administrativo demandado […]”.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: municipio de Bojacá 7 las providencias de 16 de abril de 202032, 13 de abril de 202133, 29 de julio de 202134 y 23 de septiembre de 202135. 28. Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 20 de febrero de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección presentada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, respecto de la sentencia de 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de abril de 2020, C.P: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 17001-23-33-000-2014-00071-02(AP). 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de abril de 2021, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00847-02(AP). 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 29 de julio de 2021, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00847-02(AP). 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 23 de septiembre de 2021, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI)A.