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11001031500020230172101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 5015 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Diana Patricia Rodriguez Turmeque·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01721-01 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad. Subtema 1: Subsidiariedad. Subtema 2: Relevancia Constitucional. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia y se declara improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Diana Patricia Rodríguez Turmequé, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima transgredidos con la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La providencia cuestionada se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 25000234200020170594001, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- La señora Diana Patricia Rodríguez Turmequé fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación el 4 de junio de 2012 en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados. 2.2.- Luego, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2016, se expidió el Decreto Ley 898 de 2017[2], a través del cual se restructuró la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se suprimieron 70 cargos de fiscal delegado ante el tribunal. 2.3.- Seguidamente se profirió la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017[3], mediante la cual se relacionaron los funcionarios que harían parte de la nueva planta de personal de la entidad sin que la tutelante hubiera resultado seleccionada. 2.4.- Finalmente, el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación con Oficio STH 56 de 30 de junio de 2017[4], le comunicó a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando como fiscal delegada ante tribunal de distrito y, desde esa fecha, fue retirada. 2.5.- En virtud de lo anterior, la interesada incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual peticionó que se declarara la nulidad de la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017 y del Oficio STH 56 de 30 de junio del mismo año. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación; además requirió el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se produjera el reintegro. 2.6.- El asunto contencioso correspondió a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo radicado No. 25000-23-42-000-2017-05940-00 que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020[5], negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que los actos administrativos demandados explicaron las razones por las cuales se suprimió el cargo de la demandante y, en ese orden, la Resolución 02358 de 2017 estuvo debidamente motivada y soportada en el Decreto Ley 898 de 2017, así como en los artículos 103 y 104 del Decreto 020 de 2014. 2.7.- Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, con fallo del 3 de noviembre de 2022[6], confirmó la decisión del a quo, excepto en lo que tiene que ver con las costas procesales. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que la autoridad judicial incurrió en: i) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.

Para argumentar este defecto, denunció como desconocidas las sentencias del 23 de septiembre de 2010, 16 de noviembre de 2017 y 23 de septiembre de 2021, identificadas con los radicados Nos. 2005-01341, 2006-01545 y 2017-05847, respectivamente. ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Sobre este, alegó que omitió las sentencias T-1316 de 2005, T-132 de 2007 y SU-917 de 2010. iii) Defecto fáctico.

Respecto a este cargo indicó que los magistrados accionados no examinaron todas las pruebas allegadas al proceso que demostraban que el acto administrativo acusado no fue debidamente motivado en razón a que no se analizó el contenido del Oficio 20173000024141 del 29 de agosto de 2017[7] que le informó a la accionante que no existía estudio técnico para la expedición de la Resolución No. 0-2358 de 2017, del cual solicitó copias.

De otra parte, indicó que no se observó la persecución laboral de la cual fue víctima, por cuenta de los traslados de ciudad impuestos durante su vinculación y las distintas variaciones de sus responsabilidades. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó: “1. AMPARAR mis derechos al debido proceso (art. 29 CP), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 CP) y al trabajo (art. 25 CP). 2.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 3 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, ORDENAR a la Sala que profiera nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que la Resolución No. 02358 de 2017 carece de motivación en cuanto a mi desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. 3.

ADOPTAR las demás medidas de protección constitucionales que consideren necesarias”[8]. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 13 de abril de 2023[9], admitió la acción tuitiva y ordenó su notificación. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación presentó informe[10] y solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues, en su concepto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no se sustentaron los defectos alegados y no se probó la causación de un perjuicio irremediable. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Colegiatura, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, resolvió negar el amparo solicitado bajo el argumento que sigue: “Pues bien, en lo que respecta a las sentencias del 23 de septiembre de 2010, radicado 2005-01341 y del 16 de noviembre de 2017, radicado 2006- 01545, se advierte que no constituyen precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que no podría exigírsele a la autoridad judicial accionada el acatamiento de dichas providencias”[11].

De otra parte, indicó: “Ahora, en lo que respecta a la sentencia del 23 de noviembre de 2021, radicado 2017-05847, se observa que, si bien en aquella oportunidad se trató de un asunto con contornos fácticos similares al de marras, al tratarse de una exempleada de la Fiscalía General de la Nación que instaba el reintegro a su cargo, el cual fue suprimido con ocasión de la expedición de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, lo cierto es que en dicha ocasión el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sostuvo que aquella no allegó las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo de los demás trabajadores”.

“En todo caso, debe precisarse que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta pronunciamientos relacionados con el mandato de motivar de manera clara y precisa los actos que ordenen la desvinculación del empleado público en provisionalidad, pues, en efecto, la accionada hizo alusión a las sentencias del 9 de mayo y del 18 de agosto, ambas de 2022, proferidas por esta Sala de Decisión, que precisaron que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, que suprimió los cargos de la Fiscalía General de la Nación entre los cuales se encontraba el de la aquí accionante, se fundamentó en el estudio técnico realizado por dicha entidad, en concordancia con el Decreto Ley 898 de 2017.

Así, advirtió que en aquel procedimiento se evaluaron las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados, por lo que dicha decisión administrativa se encuentra motivada y ajustada al contexto fáctico y jurídico que rodeó el proceso de reestructuración de la entidad” [12]. También expuso: “De otro lado, debe esclarecerse que las sentencias T-1316 de 2005 y T- 132 de 2007 fueron dictadas en sede de tutela, por lo cual sus efectos al ser inter partes, no van más allá del caso objeto de controversia”[13].

Finalmente consideró: “(…)[L]a autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas a las que alude la parte accionante. Distinto es que, a partir de aquellas, haya determinado que no tenían vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico”[14]. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta, la accionante, aunque no sustentó los motivos de su inconformidad con la decisión del a quo constitucional, presentó escrito de impugnación[15].

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa En el subjudice se observa que la parte actora elevó tres cargos, así: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en tanto no se tuvieron en cuenta las sentencias con radicados 2005- 01341, 2006-01545 y 2017-05847; desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, respecto de los fallos T-1316 de 2005, T-132 de 2007 y SU- 917 de 2010 y, defecto fáctico, porque no se otorgó el valor probatorio suficiente a la presunta falta de estudios técnicos para la expedición de la Resolución No. 0-2358 de 2017 y tampoco a los actos de persecución laboral ejecutados en su contra.

Así las cosas, se procederá a estudiar las mencionadas quejas de manera independiente. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si los cargos alegados por la parte actora cumplen con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de cara a los dos primeros cargos 5.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[18]. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- Pues bien, respecto de las dos primeras alegaciones que hacen referencia al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y del precedente constitucional, y después de estudiar el expediente ordinario en su integridad, esta Sala de Subsección nota que las mencionadas alegaciones no fueron puestas de presente ante el juez natural.

En efecto, se observa que tanto en la demanda de reparación directa[19] como en los alegatos de primera instancia[20], en la apelación[21] y en las alegaciones finales[22], la parte actora, si bien citó algunas de las sentencias que trae a colación en tutela como referentes sobre conceptos generales, no pidió su aplicación como precedente obligatorio para su caso, indicando que tales decisiones contenían supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo y que, por ende, el juez ordinario estaba en el deber de considerar.

Así las cosas, los cargos relacionados en este acápite no logran superar el requisito de subsidiariedad, pues la Subsección accionada no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto en la resolución del caso y el juez constitucional no debe permitir que la acción de amparo sea utilizada para revivir etapas procesales precluidas. 6.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del tercero de los cargos alegados 6.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[23].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[24]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 215 de 2022[25], advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 6.3.- La Sala advierte que los cargos por defecto fáctico analizados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contienen una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se perciben como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2017-05940- 00, como se procede a explicar. 6.3.1.- Al efecto, la Sala observa que, en una primera parte, la accionante argumentó el defecto fáctico sobre la base de que elevó una petición de copias del estudio técnico que dio las directrices para la elaboración de la Resolución No. 02358 de 29 de junio de 2017, ante lo cual recibió respuesta en el sentido de que tal documento no existía. 6.3.1.1.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, adujo que: “Realizado el recuento probatorio, sostiene el abogado que el caso particular no versa sobre si la Fiscalía tenía o no la potestad de elegir de manera discrecional quienes continuarían vinculados a la entidad; por el contrario, lo que se cuestiona es como hizo uso de sus atribuciones, puesto que la demandada tenía el deber de escoger a los funcionarios de la nueva planta con base en criterios objetivos y no basándose en consideraciones subjetivas.

Sobre lo expuesto, es necesario precisar que del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el articulo 228 del Decreto 019 de 2012 señaló que las reformas de las plantas de personal de las entidades públicas deben fundarse en las necesidades del servicio o en la modernización de la Administración, basándose en justificaciones y estudios técnicos que así lo demuestren; en ese entendido, esta Colegiatura considera que las atribuciones de la reorganización de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, observaron el estudio técnico de organización de la entidad el cual se denominó “Organización de la Fiscalía de la Gente, para la Gente y por la Gente.

Ahora bien, respecto a la selección de servidores de la nueva planta de personal, la Sala sostiene que es inadecuado exigir un estudio técnico para remplazar a cada empleado, puesto que estos hacen parte de una actuación administrativa que tuvo su génesis en una modificación a la estructura organizacional de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de los objetivos planteados en el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y de la Construcción de una Paz Estable y Duradera”[26]. 6.3.1.2.- Además indicó que: “(…)[L]a Sala estima que no le asiste razón al apoderado de la demandante, por cuanto la restructuración de la Fiscalía General de la Nación estuvo fundamentada en el estudi[o] técnico que reposa en el expediente, el cual da cuenta del análisis objetivo que se hizo para determinar cuáles servidores debían continuar vinculados a la nueva planta de personal y cuales no. En otras palabras, en el estudio técnico se realizó una evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados, así como una comparación costo beneficio entre la estructura vigente antes de la expedición del Decreto Ley 898 de 2017 y después de esta”[27]. 6.3.2.- En un segundo aparte, relacionado con este defecto, Rodríguez Turmequé mencionó que durante su vinculación con la Fiscalía General de la Nación fue víctima de acoso laboral por cuenta de traslados y modificaciones impuestas en el desarrollo de su cargo y que esa situación no fue observada por parte de la autoridad judicial encartada. 6.3.2.1.- Revisada la providencia acusada, en punto de lo último, se nota que al cargo antes expuesto se le resolvió en el marco del abuso del poder de la Fiscalía, el que, en todo caso, se descartó por el convocado, con base en los argumentos que siguen: “Por otro lado, frente a la desviación de poder esta Colegiatura recuerda que esa causal de anulación de los actos administrativos tiene vocación de prosperidad, en la medida que se logre demostrar que quien ejerce la función administrativa expidió el acto pretendiendo satisfacer unas necesidades diferentes a las que se deben perseguir según su naturaleza.

En ese contexto, se advierte que de los testimonios rendidos por los señores (i) José Tobías Betancourt Ladino; (ii) Luis Enrique Aguirre Rico; (iii) Germán Castellanos Mayorga; y (iv) Nelbi Yolanda Arenas Herreño, se puede concluir que la desvinculación de la actora fue producto de la restructuración hecha por la Fiscalía General de la Nación en virtud del cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual se materializó a través del Acto Legislativo 01 de 2016 y del Decreto Ley 898 de 2017.

Por tal razón, desde ya la Sala estima que los argumentos expuestos por la actora no tienen vocación de prosperidad, porque la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017, se ajustó no solo al Decreto Ley 898 de 2017, sino, al estudio técnico hecho por la demandada”[28]. 6.3.2.2.- Así, se observa que en el fallo censurado también se descartó este alegato y se explicó la razón por la cual no tiene vocación de prosperidad. 6.4.- En consecuencia, se advierte que la Subsección acusada, realizó un estudio in extenso, detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la obligación de tener un estudio técnico como sustento de la resolución atacada en sede ordinaria y, respecto al supuesto abuso de poder por las presuntas modificaciones que en el ejercicio de su cargo sorteó la tutelante. 6.5.- Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 6.6.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[29], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[30]. 7.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia del cargo estudiado bajo la nominación de defecto fáctico por ausencia de relevancia constitucional. 8.- Así las cosas, y al no cumplir con los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, se impone la improcedencia de la solicitud de amparo, según se expuso. 9.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional, por las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en certificado 364606C1F36EA607 81B69CBEFEBE7FFD 4F6C076669A88333 A7A0888533E8E2E9, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”. [3] Obra en certificado 67DC4EDED8069756 7D4F521519AFC9E4 AF8739CD8BAA5FF1 D4DBB7506AB9DCA3, índice 2 en el expediente de tutela digital. [4] Obra en certificado 385B108650880D0B CC38F7108F33339D 7634D384AE0C3ED2 2BBFA66771FB0D36, índice 2 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en certificado 56A55AB5CF09903A 4EAD74CB92797D7D 73D7B77E59832158 D3530CDFA5B1F116, índice 2 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en certificado 6B5EE4269508FF5D B4FFBD1DD22C2C19 AE08F3B16FE2309B DD439074609DBBF0, índice 2 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en certificado 1186ECD127502CB1 4D822EDF6CFD749C 7B534A2C655FB117 E086EE8A05CCF520, índice 2 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en certificado 364606C1F36EA607 81B69CBEFEBE7FFD 4F6C076669A88333 A7A0888533E8E2E9, índice 2, folios 26 y 27 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado B562F5C5439F27EC A06AF5454F4F5764 ECAE0F41E05E299E CAE20E8DF3B9F34C, índice 4 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en certificado B7C538E5BFC7A9F4 3AAFAE3DC874A113 B79445A93FF1DC41 EAECDCBB2DD28538, índice 9 en el expediente de tutela digital. [11] Obra en certificado FAB8C837448C0250 6A16EB6D45FDE427 F5415A5E14F07F7F 3B6069478E60EC2C, índice 13, folio 7 en el expediente de tutela digital. [12] Ibidem folio 8. [13] Ibidem folio 9. [14] Ibidem folio 10. [15] Obra en índice 17, certificado 6691A7CD84D41BCF 23FB06257AB4D9F8 EBE4B4FB02910608 B6654572192B069C, archivo 33_11001031500020230172100 en el expediente de tutela digital. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [19] La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obra en el índice 8, certificado B795FCF7F891AC4F DEAA5EC8E1859510 1E2CA5D6D98BECEE BB76CA8BEC1E750A, carpeta 23_110010315000202301721009RECIBEPRUEBAS, link adjunto, subcarpeta 05CD, documento Word Demanda Nulidad y Restablecimiento. [20] Obra en el índice 8, certificado B795FCF7F891AC4F DEAA5EC8E1859510 1E2CA5D6D98BECEE BB76CA8BEC1E750A, carpeta 23_110010315000202301721009RECIBEPRUEBAS, link adjunto, subcarpeta 12Folios 419-665.pfd, folios 119 a 148. [21] Ibidem folio 207 a 248. [22] Obran en el índice 12 de Samai, del expediente de segunda instancia no. 25000234200020170594001. [23] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [24] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. [26] Obra en el índice 8, certificado B795FCF7F891AC4F DEAA5EC8E1859510 1E2CA5D6D98BECEE BB76CA8BEC1E750A, carpeta 23_110010315000202301721009RECIBEPRUEBAS, link adjunto, subcarpeta 12Folios 419-665.pfd, folios 285 y 286. [27] Ibidem folio 287. [28] Ibidem folios 290 y 291. [29] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [30] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.