Micelio
73001233300020170014201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-16

Radicación interna: 5831 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Juan Evangelista Mosquera Renteria·Demandado: Departamento Del Tolima, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), municipio de Ibagué y departamento del Tolima Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Evangelista Mosquera Rentería, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio SAC 2016RE13864 2 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería expedido el 18 de noviembre de 2016, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a partir del momento en que vencieron los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la reclamación de las cesantías definitivas y hasta cuando se haga efectivo su pago.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) condenar a la entidad demandada a pagar la sanción por la mora en la cancelación total de sus cesantías definitivas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006; (ii) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) disponer los ajustes de valor respecto de la condena. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística y, en el artículo 15, parágrafo 2º, de la referida norma se le asignó la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

(ii) El 13 de marzo de 2013, el demandante, en su condición de docente, solicitó ante la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales se reconocieron a través de la Resolución 04462 del 23 de septiembre de 2013 y se pagaron el 26 de septiembre de 2016, por intermedio de la entidad bancaria.

(iii) Al verificar las fechas de solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, se advirtió que el término de 70 días para cancelarlas vencía el 28 de junio de 2013, es decir, que transcurrió un lapso superior al previsto en la ley, para proceder al pago; por tal razón, formuló solicitud encaminada a obtener la sanción 3 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería moratoria, y, en respuesta, se expidió el oficio demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante manifestó lo siguiente: (i) La autoridad encargada del pago de las cesantías a los docentes ha estado desconociendo las normas que rigen lo relativo al pago oportuno de esa prestación. (ii) Ante tales circunstancias se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que regularon lo concerniente al pago de las cesantías parciales y definitivas de los empleados públicos y fijaron un término de 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y 45 días siguientes, para proceder a su pago; sin embargo, la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) ha desconocido tales términos, circunstancia que acarrea la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

(iii) En su condición de docente, como su prestación fue reconocida con posterioridad a la Ley 91 de 1989, le aplica la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que determinan los plazos para pagar oportunamente las cesantías y establecen una penalidad a cargo del empleador incumplido, en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando se haga efectivo el pago, disposiciones que sirven de soporte a las pretensiones deprecadas en el sub lite. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El municipio de Ibagué 4 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería La entidad territorial demandada contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) La autoridad competente para pagar la prestación que se reclama es la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), pues si bien las solicitudes de cesantías deben ser radicadas en las secretarías de educación territoriales, su competencia solo se reduce a proyectar los actos administrativos para su reconocimiento, pero el pago es atribuible a la aludida entidad nacional.

(ii) Lo anterior conlleva que se deba declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Además, al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda la autoridad judicial debe declarar cualquier otra excepción que resulte probada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. 1.2.2.

La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) La autoridad nacional, a través de su apoderada, contestó la demanda2 y se opuso la prosperidad de sus pretensiones. Con tal finalidad, invocó los siguientes argumentos: (i) La Ley 1071 de 2006 prevé términos para el pago de las cesantías y una penalidad por su incumplimiento, pero dicha sanción no está prevista ante la tardanza en el reconocimiento de la prestación; además, en lo que se refiere a los intereses por mora con cargo a la Nación, la disposición aplicable es el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. 1 Folios 44 a 52. 2 Folios 59 a 67. 5 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería (ii) El acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del demandante no fue expedido por esa entidad y, en ese orden, no contiene la manifestación de su voluntad; por otro lado, el fondo demandado no cuenta con personería jurídica todo lo cual conlleva que esa entidad carece de competencia respecto del derecho reclamado.

(iii) Deben prosperar las excepciones de buena fe, inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006; prescripción, inexistencia de violación de principios legales; ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la casusa por pasiva; inexistencia del demandado y cualquiera otra que resulte probada. 1.2.3. Departamento del Tolima La autoridad departamental contestó la demanda y solicitó no acceder a las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos: (i) Las prestaciones sociales de los docentes son reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en todo caso, las normas que los rigen no prevén la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

(ii) La gestión de la Secretaría de Educación, en lo que atañe al reconocimiento de las cesantías de los docentes, es de intermediaria, por lo que, en el evento de que se establezca alguna responsabilidad en cuanto al pago de la sanción moratoria reclamada, esta le corresponde al Ministerio de Educación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).

(iii) En el sub lite deben prosperar las excepciones de cobro de lo no debido y aquellas que, de oficio, resulten probadas. 1.3. La sentencia apelada 6 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2018,3 declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante, por el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2013 y el 27 de septiembre de 2016, con sustento en lo siguiente: (i) El Consejo de Estado ha acogido la tesis de que la sanción moratoria sí resulta aplicable a los docentes y que dicha penalidad sí es compatible con su régimen, en ese orden, se analiza la controversia en aplicación de dicha postura.

(ii) El actor formuló reclamación el 13 de marzo de 2013, en procura de lograr el reconocimiento de las cesantías. El 23 de septiembre de 2013, la administración expidió la resolución concediendo ese derecho; sin embargo, el pago se produjo el 28 de septiembre de 2016. En tales condiciones, se concluye que se excedió el plazo para pagar la prestación, lo que conlleva imponer la sanción moratoria que, al respecto, está prevista en la Ley 1071 de 2006.

(iii) Pese a lo anterior, como la reclamación de la sanción moratoria se formuló el 26 de octubre de 2016, se debe concluir que se configuró la prescripción parcial de la sanción y, por ello, se dispone el reconocimiento del lapso que no se encuentra afectado por tal fenómeno. (iv) En cuanto a la autoridad a cargo del pago de la sanción moratoria, en la parte resolutiva se dispuso que esta recaía en la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 1.4.

El recurso de apelación La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación,4 con 3 Folios 201 a 208. 4 Folios 217 a 222. 7 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) El Ministerio de Educación no está legitimado para actuar y responder por la condena, porque no interviene para la expedición del acto ni en el reconocimiento de la prestación, en virtud del contrato de fiducia pública suscrito con la Fiduprevisora S.A. para tal efecto y de las competencias atribuidas a las entidades territoriales en el Decreto 2831 de 2005.

(ii) En todo caso, se reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto los términos que consagran las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son para el pago y no penalizan el reconocimiento tardío de la prestación y, en todo caso, tales disposiciones no son aplicables a los docentes. (iii) En lo que respecta a la mora por parte de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones la norma que se debe aplicar es el artículo 88 de la Ley 1318 de 2009 y no las normas antes referenciadas. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El municipio de Ibagué y el departamento del Tolima descorrieron el término para alegar, el primero, señaló que aunque no fue desvinculado del proceso, no le asiste ninguna responsabilidad en torno a la condena y, el segundo, manifestó que reiteraba los argumentos invocados en la contestación de la demanda.5 La parte demandante y la Nación (Ministerio de Educación Nacional) guardaron silencio durante esta etapa procesal.6 1.6.

El Ministerio Público 5 Según memoriales que obran en los índices 23 y 24 de la plataforma Samai. 6 Folio 180. En todo caso se precisa que aunque en el informe secretarial se señala que la parte que presentó los alegatos fue la demandante, el contenido del memorial y la apoderada que lo presentó, permiten concluir que fue la entidad demandada y que quien guardó silencio fue la parte demandante, pues no obra, en el plenario memorial en tal sentido, por esa parte. 8 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.7 La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si los docentes pueden ser beneficiarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ante el incumplimiento en el pago de sus cesantías definitivas; y (ii) si la Nación (Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) debe ser la destinataria de la condena. 2.2.

Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los 7 Según informe secretarial visible en folio 284. 9 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;9 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo11.

Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 10 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador12. 12 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 11 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales13 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas 13 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.

El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 12 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

(Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales14 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: 14 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 13 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Resalta la Sala]. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Finalmente, la Ley 1328 de 2009 «[p]or la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones» en su artículo 88 señala: Artículo 88. Intereses con cargo a obligaciones de la Nación. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.

De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación. 2.3. Hechos probados 14 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 13 de marzo de 2013,15 el señor Juan Evangelista Mosquera Rentería solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

(ii) El 23 de septiembre de 2013,16 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del departamento del Tolima) expidió la Resolución 04462, mediante la cual reconoció las cesantías definitivas al demandante, producto de la vinculación laboral sostenida con la Secretaría de Educación del Tolima entre el 25 de julio de 1972 y el 7 de enero de 2013.

(iii) El 26 de septiembre de 2016,17 se puso a disposición del señor Mosquera Rentería el valor reconocido por concepto de sus cesantías definitivas. (iv) El 26 de octubre de 2016,18 el actor formuló solicitud con destino a la Nación (Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en la cual reclamó la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías reconocidas en la resolución anterior y la indexación de tal sanción hasta que se pague la obligación. (v) El 18 de noviembre de 2016,19 el secretario de educación y cultura del Tolima expidió el Oficio SAC2016RE13864, por el cual dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: […] me permito informarle que la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que son reconocidas por los Secretarios de Educación, son canceladas 15 Según se desprende la resolución que obra en folios 3 y 4. 16 Folios 3 y 4. 17 Según comprobante del BBVA visible en folio 5. 18 Folios 8 a 10. 19 Folio 11. 15 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería por la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con una apropiación aprobada por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio cada año, tal como lo dispone la ley 91 de 1989;

Por lo que no es procedente dicho reconocimiento por parte de este despacho por inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006, y por antecedentes de orden legal que se relacionan así [se transcribe un aparte de la sentencia emitida el 9 de julio de 2009, por el Consejo de Estado, dentro del radicado 73001 23 31 000 2004 01655 01] 2.4. El caso concreto.

Análisis de la Sala A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías definitivas, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si, en su condición de docente, es beneficiario de la aludida ley, ante la mora en el pago de su prestación. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes sí están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional,20 en sentencia que se transcribe a continuación: En la sentencia C-741 de 201221 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial.

También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. […] En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros 20 Corte Constitucional, sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Cita propia del texto transcrito: MP.

Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería de las comisiones públicas y a los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías.

Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, en esa dirección, estableció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme.

Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley. En otros términos, cuando el artículo 19 (sic) de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […] En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales.

En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago.

El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. Tal planteamiento fue materia de unificación por el máximo tribunal constitucional,22 y al respecto resaltó: Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que 22 Corte Constitucional, sentencia SU 336/17, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adicionalmente, esta Corporación,23 en sentencia de unificación definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Así discurrió: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). […] 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. 18 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Así las cosas, aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido.

Precisado lo anterior, el segundo problema jurídico a resolver consiste en definir lo relativo a la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, comoquiera que la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en su recurso, consideró que no le asiste tal obligación. Sobre esa materia, esta Subsección24 ha sostenido: Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3.º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma aplicable para el momento en que se adelantó la actuación administrativa en el sub-lite y para el presente asunto en sede judicial, señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 19 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 201925 y ésta última reguló el tema en su artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 18 de julio de 2013 y la sanción moratoria se causó del 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, es decir, con anterioridad a la expedición de la mencionada ley.

En conclusión, en el sub examine, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo. El anterior criterio sirve de soporte para concluir que, en el asunto de la referencia, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019,26 «[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022» la obligación de asumir la condena reside en la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), tal como lo ordenó el a quo, en cuanto la Ley 91 de 1989, en su artículo 3.º, creó el aludido fondo, y le atribuyó la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes, y si bien es cierto su creación fue como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, también lo es que se encuentra adscrito al Ministerio de Educación Nacional y es este quien ejerce su representación judicial, toda vez que no cuenta con personería jurídica.

Adicional a ello, el periodo durante el cual se causó la sanción moratoria en esta litis —del 26 de octubre de 2013 al 27 de septiembre de 2016—27 fue anterior a la 25 Cita propia del texto transcrito: «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022». 26 Se precisa que el parágrafo de su artículo 57 radica la responsabilidad del pago de la sanción moratoria tanto en el ente territorial como en el FNPSM, de acuerdo a la autoridad que hubiera incurrido en tardanza de la gestión de las cesantías de los docentes, según sus competencias, así: «PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». [Se resalta] 27 Según lo ordenado por el a quo en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 20 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería expedición y entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201928 «[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022» y solo a partir de esta se atribuye la responsabilidad de pago de la sanción moratoria con cargo a las entidades territoriales intervinientes en el trámite del reconocimiento de las cesantías a los docentes, razones suficientes para considerar que no es procedente el planteamiento de la autoridad demandada, para revocar la sentencia de primera instancia. Por último, la entidad demandada argumentó que los intereses moratorios con cargo a alguna autoridad de derecho público, se rigen por la Ley 1328 de 2009, artículo 88, y, por ende, no se debe aplicar la sanción a que aluden las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; sin embargo, la Sala debe señalar que no es de recibo tal argumento pues, en asuntos como el analizado, se aplica el criterio de especialidad de la ley, de manera que para resolver la pretensión de la demandante, la materia relativa a la tardanza en el pago de las cesantías parciales está prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mientras que la invocada por la entidad demandada, rige en materia financiera, de seguros y del mercado de valores, y, por tal motivo, la norma que se invoca en el recurso de apelación no cobija la situación planteada en la demanda y que fue decidida por el a quo con base en la normativa que sí es aplicable, como se analizó con antelación. Así las cosas, resueltos como están los argumentos de reproche formulados por la entidad recurrente, procede confirmar la sentencia de primera instancia, no sin antes advertir que el análisis correspondiente se circunscribió a definir los puntos materia de apelación y que no se examinó, por esta instancia, lo relativo a la configuración 28 Se precisa que el parágrafo de su artículo 57 radica la responsabilidad del pago de la sanción moratoria tanto en el ente territorial como en el FNPSM, de acuerdo a la autoridad que hubiera incurrido en tardanza de la gestión de las cesantías de los docentes, según sus competencias, así: «PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». [Se resalta] 21 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería de la prescripción de la sanción moratoria comoquiera que la parte demandada no manifestó oposición alguna en torno a lo decidido en primera instancia, por lo que en virtud del límite impuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, no era viable un pronunciamiento al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, y como la Sala advierte que la condena puede generar detrimento patrimonial para el erario, se ordenará remitir copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos a que haya lugar y, en tal sentido, se adicionará la providencia recurrida. 2.5.

Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,29 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo. Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,30 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues aunque el recurso de apelación le resultó desfavorable, la parte demandante no actuó en esta instancia.31 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 30 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 31 No presentó alegatos de conclusión, como consta en el informe secretarial visible en folio 180. 22 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que (i) los docentes sí son beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, para efecto del reconocimiento de la sanción moratoria ante el incumplimiento en el plazo para el pago de las cesantías definitivas;

(ii) la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) sí está legitimada para responder por la condena impuesta por el a quo en lo que respecta a la sanción moratoria ordenada a favor del señor Juan Evangelista Mosquera Rentería; (iii) se debe adicionar la providencia recurrida en cuanto a remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia a las autoridades indicadas en el acápite que antecede, para lo de su competencia; y (iv) no es viable condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas en la demanda formulada por Juan Evangelista Mosquera Rentería contra la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Segundo. Adicionar la sentencia recurrida en cuanto se ordena, por Secretaría de la Sección Segunda, remitir copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos pertinentes, con base en lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. 23 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00142 01 (5831-2018) Demandante: Juan Evangelista Mosquera Rentería Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, según lo expuesto con antelación. Cuarto. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Quinto. Reconocer personería adjetiva a la abogada Marlin Julieth Ospina García, como apoderada del municipio de Ibagué, en la forma y términos del poder que obra en el índice 22 de la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG