Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2019 00057 02 (5853-2024) Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, que negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio SG 005755 del 24 de julio de 20181, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación. 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «[…] reconocer, reliquidar y pagar […] desde el 01 de febrero de 2012 hasta la fecha efectiva del pago, las diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación y el debido (sic) pagar al incluirse en su establecimiento las cesantías y sus intereses, así como la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por un congresista, para la determinación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, de la que son beneficiarios los magistrados de las Altas Cortes», 2) entre otras condenas2. 1 Folios 13-14 del expediente. 2 Folios 31-42 del expediente.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hechos que fundamentan la demanda. 4. Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: 5. La actora se desempeña como procuradora judicial II, desde el 9 de diciembre de 2010. 6.
Presentó petición el 18 de junio de 2018, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue negada mediante el Oficio SG 005755 del 24 de julio de 2018. Fundamentos de derecho. 7.Para el abogado de la parte actora, la decisión sometida a juicio vulneró las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 280; 2, 4 y 15 de la Ley 4 de 1992, Decreto 10 de 1993, Decreto 610 de 1998, Decreto 1102 de 2012. 8.
Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que al estar indebidamente determinada la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el valor que se debe reconocer por concepto de bonificación por compensación a un procurador judicial II, también se encuentra disminuido, dejando en desventaja sus ingresos totales anuales, ya que no percibe el 80% de la totalidad de los ingresos laborales de un magistrado de Alta Corte.
Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que no incluye el auxilio a las cesantías, como un ingreso laboral permanente de los Congresistas para efectos de calcular la prima especial.
Así mismo, refirió que ha liquidado la prestación mencionada dando cumplimiento a los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. 10. Finalmente invocó las excepciones de prescripción extintiva del derecho, «las cesantías e intereses a las cesantías en los términos reclamados por el peticionario no constituye factor para liquidar la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes», falta de causa, cobro de lo no debido e innominada.
Sentencia de primera instancia. 3 Folios 74-90 del expediente. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 20244, se negaron las súplicas de la demanda.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que en ningún caso los ingresos de los funcionarios que devengan la bonificación por compensación pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte. Además, precisó que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de otras prestaciones, salvo la pensión. 12.
Por lo tanto, concluyó que no hay lugar a que se reliquiden las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación por compensación. Igualmente, consideró que la entidad en vigencia del Decreto 1102 de 2012 niveló conforme a dicha norma el salario de los procuradores judiciales II, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación. 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió en apelación5. En su intervención, refirió que desconoce de dónde estimó el juzgador de primera instancia que en la demanda se reclamaba el carácter salarial de la bonificación por compensación, cuando eso nunca fue lo pretendido, ya que lo que se reclama es el pago completo de la bonificación por compensación. 14.
Indicó que se debe verificar la totalidad de los ingresos anuales de un congresista, para luego establecer que los magistrados de Alta Corte perciban la misma cantidad, y así poder comprobar que los procuradores judiciales II, en efecto estén recibiendo unos ingresos laborales totales anuales equivalentes al 80% de lo que por todo concepto devengan dichos funcionarios.
Lo anterior, se materializa con el adecuado reconocimiento de la prima especial de servicios incluyendo el auxilio de cesantías en la base de liquidación de dichas prestaciones, por tratarse de un ingreso laboral permanente. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 15. Mediante auto del 19 de septiembre de 20256, se admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 16.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 17. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en 4 Folios 248-256 del expediente. 5 Ver índice 26 de SAMAI. 6 Índice 28 de SAMAI. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES Competencia. 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 19. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problemas jurídicos. 20. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Clara Daysi Ubaque Roa tiene derecho a que la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluya las cesantías de los congresistas, para efectos de liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios judiciales? 21.
Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 22. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]» 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 23. En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 24.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 25. En distintas providencias9, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 26.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto10.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: 9 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Hechos probados. 27. Acreditado está en el expediente, que la actora presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procuradora judicial II desde el 9 de diciembre de 2010, sin que reporte retiro del servicio11. 28.
Que percibió la bonificación por compensación sin tener en cuenta para su liquidación la incidencia de la prima especial de servicios devengada por los magistrados de las Altas Cortes12. 29. Que el día 18 de junio de 201813 dirigió la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de forma negativa en el acto demandado.
Caso concreto 30. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye que la demandante, en su calidad de procuradora judicial II, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 199214, pues es un ingreso anual permanente que perciben dichos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, por lo que en este sentido le asiste razón a la parte apelante. 11 Folio 2-5, 15 y 136 del expediente. 12 Folio 15-16 del expediente.- Y como se desprende del acto administrativo demandado. 13 Folios 6-12 del expediente. 14 La Sala advierte que si bien la demandante no tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues esta no ostentó el cargo de magistrado de Alta Corte, sino que siempre se desempeñó como procuradora judicial II, lo cierto es que para calcular ese 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, se deba tener en cuenta lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.Toda vez que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 32.
Así mismo, vele la pena señalar que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, la entidad demandada no reconoció en debida forma la mencionada bonificación en vigencia del Decreto 1102 de 2012, pues la liquidó sin tener en cuenta las cesantías15 de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando dicho emolumento es de carácter permanente. 33.
Ahora, es del caso precisar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201116, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. 34.
Así las cosas, la Sala encuentra que conforme a lo señalado por esta Corporación17 solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 201218, esto para los periodos reclamados a partir del 3 de diciembre de 2004. 35.
En el presente caso se radicó la petición el 18 de junio de 2018, por lo que operó la prescripción de los derechos causados anteriores al 18 de junio de 2015. 36. Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de 15 Tal y como lo sustentó la entidad en sede administrativa y en la contestación de la demanda. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 17 Ver Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 18 A través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 (del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012) solamente se hicieron exigibles a partir a partir de la ejecutoria de tal sentencia, esto es del 28 de enero de 2012, y por tal razón no se aplicaría la prescripción. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cotización del Sistema General de Pensiones, por lo que se precisará en la parte resolutiva de este fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP19. 37.
Así mismo, la Sala considera que la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte20, por lo que así se dispondrá conforme lo señalado en el artículo 328 del CGP. 38.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador (del 9 de diciembre de 2010 y hasta cuando desempeñe el cargo de procuradora judicial II y/o equivalente), por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 39.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199321 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema22. 40.
De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, ordenará el restablecimiento del derecho conforme lo antes indicado, precisando que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y que no puede superar el tope establecido en la norma, y efectuar las cotizaciones a pensión. Condena en costas. 41.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida 19 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 21 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 22 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 42.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 43. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 44.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 45.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados anteriores al 18 de junio de 2015, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del Oficio SG 005755 del 24 de julio de 2018, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Nación- Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a la señora Clara Daysi Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ubaque Roa el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dicho dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido, desde el 18 de junio de 2015 y hasta cuando desempeñe el cargo de procuradora judicial II y/o equivalente.
Dicha bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. QUINTO.- ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones (del 9 de diciembre de 2010 y hasta cuando desempeñe el cargo de procuradora judicial II y/o equivalente) conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO- Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO. Reconocer personería a la abogada Yelinda Oyola Sánchez, con cédula de ciudadanía No. 65.730.078, portadora de la Tarjeta Profesional de abogado No. 363.229, como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder obrante al índice 35 SAMAI. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00057-02 Demandante: Clara Daysi Ubaque Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.