1 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá DC., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – CSS Constructores S.A. y otros ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad C.S.S., Constructores S.A., contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previo recuento de los siguientes antecedentes.
I. SÍNTESIS DEL CASO Señala el actor que en el corredor vial Briceño – Tunja – Sogamoso se presenta una situación de riesgo permanente para los peatones por la falta de construcción de puentes peatonales, lo que afecta directamente los derechos colectivos a la seguridad, moralidad administrativa, goce del espacio público y la prevención de riesgos técnicamente previsibles.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR probada la existencia de amenaza, de los derechos colectivos a la Seguridad Pública, Desastres Técnicamente Previsibles, Moralidad Administrativa, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes 2 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de los sectores indicados, por parte del CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
SEGUNDO: ORDENAR la realización de un estudio de Consultoría, a efectos que se establezca cuáles son las obras públicas que se deben construir en cada uno de los puntos señalados en la Acción Popular, para evitar poner en riesgo la vida de los transeúntes que deben atravesar dichos sectores en su cotidiano vivir. Se manifiesta en todo caso, que en mi calidad de GOBERNADOR, asumo los compromisos que sean necesarios, para adelantar las gestiones a que haya lugar para efectos de determinar cuáles son las obras que se requieren en la vía Tunja- Sogamoso, para lo cual se apropiarán los recursos del caso y si lo considera pertinente el Despacho, suscribir los convenios de consultoría con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para realizar los estudios necesarios para establecer de manera certera, qué construcciones se deben ejecutar para que cese el peligro para las personas que transitan por la vía señalada.
TERCERO: ORDENAR a los demandados adoptar las medidas necesarias para construir y poner en funcionamiento las obras públicas que se indiquen de forma específica para cada uno de los sectores objeto de la demanda.
CUARTO: CONFORMAR el COMITÉ DE SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO de lo que se ordene en la respectiva sentencia, de la siguiente manera: las partes, el Defensor del Pueblo por conducto de quien se sirva designar para el efecto, además de las autoridades que el Despacho Considere para efectos del cabal cumplimiento de la sentencia”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1.
Mediante auto del 12 de junio de 2019 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la sociedad C.S.S., Constructores S.A.1. II.2. Mediante auto del 1° de agosto de 2019 se admitió la reforma a la demanda, así como la solicitud de coadyuvancia presentada por los municipios, y se ordenó notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado2. 1 Fl 185 cuaderno nro. 01 2 Fl. 193 cuaderno nro. 01 3 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3.
La sociedad C.S.S., Constructores S.A., contestó la demanda. Señaló que, según el contrato de concesión 377 de 2002, se contempló la construcción de 6 puentes peatonales que se encuentran en operación. Indicó que las intervenciones viales estaban supeditadas a los términos del contrato y que la sociedad las entregó en su totalidad, como se podía advertir del informe de interventoría Nro. 18 radicado el 18 de abril de 2017, por lo que no era cierto que la sociedad no hubiese adelantado ninguna acción encaminada a atender las necesidades de la vía. En cuanto a los derechos que se solicitó amparar, señaló respecto de la moralidad administrativa no se allegó ningún medio probatorio que acredite su vulneración. Respecto del derecho al goce del espacio público, indicó que las obras desarrolladas por la sociedad fueron las definidas en el contrato de concesión, por lo que no podía ejecutar ninguna actividad adicional.
En relación con el derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles, reiteró que las obras desarrolladas fueron las definidas en el contrato, las cuales incluían pasos a desnivel y puentes peatonales que fueron construidos y entregados, en ese mismo sentido se pronunció respecto del derecho colectivo a la seguridad pública.
En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de los elementos esenciales para la prosperidad de la acción popular, falta de legitimación en la causa por pasiva y cualquiera otra que quede probada3. II.4. La ANI contestó la demanda. En cuanto a los hechos tuvo por ciertos unos y otros no. En general destacó que la vía estaba debidamente señalizada indicando los puntos por donde los peatones podían circular.
Respecto de los accidentes, señaló que, mediante el Plan Operativo de Gestión Social, en ejecución de la estrategia de cultura vial, se realizan actividades preventivas con la comunidad y la población ubicada en el área de influencia del proyecto. En cuanto a las pretensiones, indicó que la parte demandante no explicó de qué manera, a título de acción u omisión, le era atribuible la vulneración a los derechos colectivos invocados.
En consecuencia, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le compete a la ANI ejecutar y adelantar obras de 3 Fl. 290 cuaderno nro. 01 4 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura, ya que sus funciones se limitan a la administración de los contratos de concesión. Manifestó que resolver la problemática planteada en la demanda les correspondía a las entidades territoriales, pues, según lo dispuesto en el decreto 80 de 1997, los municipios deben adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano, que incluye la construcción de los pasos peatonales.
Por otro lado, indicó que el contrato 0377 de 2002 superó los topes máximos adicionales permitidos, por lo que no era posible acometer cualquier obra con cargo a éste. Propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad e inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos por parte de la ANI. En cuanto a las pruebas fotográficas aportadas, indicó que no procedía su valoración, pues no se podía determinar su autoría, el momento de su elaboración, el lugar y la época en que fueron tomadas, por lo que cuestionó su autenticidad.
Finalmente, solicitó vincular al INVIAS. II.5. Mediante auto del 22 de octubre de 2019 se fijó fecha para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento y se admitió la solicitud de coadyuvancia presentada por los alcaldes de los municipios de Firavitoba, Tasco, El Cocuy, Guicán, Villa de Leyva, Sotaquirá, Monguí, Santa Rosa de Viterbo, Muzo y Socotá, y rechazar la de los alcaldes de los municipios de Ventaquemada, Tibasosa, Soatá, Toca, Boyacá, Tunungua y Otanche4.
II.6. Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 se resolvió vincular al proceso como partes demandadas al Instituto Nacional de Vías y a los municipios de Ventaquemada, Tunja, Paipa, Duitama, Tibasosa y Sogamoso5. II.7. El municipio de Duitama, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que, al tratarse de una vía de carácter nacional, es la ANI y el concesionario quienes deben responder por los derechos colectivos invocados como vulnerados. 4 Fl. 345 cuaderno nro. 02 5 Fl. 362 cuaderno nro. 02 5 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, indicó que la entidad territorial en varias oportunidades le informó a la ANI que en el tramo de 2.7 kms que atraviesa por el casco urbano se cruza con tres avenidas municipales y sobre las cuales no se han dispuesto las obras de infraestructura necesarias, lo que ha derivado en elevar el índice de accidentalidad en el sector.
Mencionó que en varias oportunidades solicitaron la ejecución de las obras necesarias de interconexión de estas avenidas, y la ANI contestó que no se contaba con la disponibilidad presupuestal para acometerlas. Entre las actividades que desarrolló, destaca un proyecto de semaforización en el punto de intersección de la carrera 42 con calle 15 que, con ocasión de la entrada en funcionamiento del terminal de transporte, empezó a registrar altos niveles de accidentalidad.
En otro punto de intersección, precisamente en el paso para ingresar a la central mayoritaria de abastos, se necesita la construcción de un puente peatonal que debe ser ejecutado por la ANI y el Concesionario. En consecuencia, planteo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva6. II.8. El municipio de Tunja contestó la demanda.
En cuanto a los hechos tuvo por ciertos unos y otros se atuvo a lo que quede probado en el proceso. Respecto a las pretensiones, indicó que era la ANI y el Concesionario los llamados a responder, pues, según el contrato 0377, de 2002 era quienes debían acometer la construcción de los puentes y las obras necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos invocados.
En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la vulneración de derechos colectivos por parte del municipio. II.9. El municipio de Tibasosa, mediante apoderado judicial, contestó la demanda. En cuanto a las pretensiones manifestó allanarse a la existencia de la amenaza a los derechos colectivos invocados, precisando que la responsabilidad era únicamente de la ANI y el Concesionario.
En cuanto a los pasos urbanos en su jurisdicción, indicó que, como se trata de una vía de carácter nacional, la construcción de los puentes peatonales o pasos a desnivel le corresponde a la Nación. 6 Fl 397 cuaderno nro. 02 6 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II.10. El INVIAS contestó la demanda. Señaló que el contrato si lo celebró, pero fue cedido y subrogado a título gratuito al entonces INCO, ahora ANI. En cuanto a las pretensiones, indicó que no es el llamado a responder, pues el corredor vial se concesionó, por lo que eventualmente serían la ANI y el Concesionario quienes deberían responder, de encontrarse probada la vulneración a los derechos colectivos.
En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. II.11. El municipio de Paipa contestó la demanda. En cuanto a las pretensiones propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para intervenir el corredor vial, pues se trata de una vía de carácter nacional.
II.12. El municipio de Sogamoso contestó la demanda. A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con ocasión de la naturaleza de vía nacional del corredor vial objeto de la demanda. II.13. Mediante auto del 4 de marzo de 2020 se citó para audiencia de pacto de cumplimiento7. II.14. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020 se decretó como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, las allegadas por la ANI y la Sociedad C.S.S. Constructores S.A., así como las allegadas por el municipio de Duitama, Tibasosa e INVIAS.
Adicionalmente, como prueba de oficio ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial para que rindiera un informe que determine si la señalización en la vía Ventaquemada, Tunja, Paipa, Duitama y Sogamoso se encuentra acorde con el manual de señalización vigente; si la misma garantiza la seguridad de los transeúntes, y finalmente, realice las recomendaciones para aquellos lugares, puntos o sectores que requieran implementación o mejoría en la señalización existente.
A los municipios de Ventaquemada, Tunja, Paipa, Duitama y Sogamoso para que remitieran al proceso la información correspondiente para acreditar la existencia de iglesias, colegios, cementerios, zonas comerciales, entre otros, 7 Fl. 530 cuaderno nro. 02 7 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que puedan tenerse como puntos de alto tráfico peatonal sobre la doble calzada, a fin de demostrar la afluencia de público o tránsito de personas por la vía Briceño-Tunja-Sogamoso.
Finalmente requirió a la interventoría del contrato de concesión con el objeto de que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitiera con destino a este proceso, informes y auditorías correspondientes al proyecto de concesión Briceño-Tunja- Sogamoso del cual es concesionario la Sociedad C.S.S. Constructores S.A. (CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE) en virtud del contrato N.º 0377 de 2002.
II.15. Mediante auto del 16 de abril se corrió traslado para alegatos de conclusión. II.16. El Ministerio Público rindió concepto. Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a partir del acervo probatorio, tuvo por probado que las características de la vía no eran las adecuadas para la zona de influencia, por lo que el incremento en los accidentes era atribuible a título de omisión a la ANI.
II.17. Mediante auto del 4 de noviembre de 2021 se concedió el recurso de apelación presentado por la ANI y la Sociedad CSS Constructores S.A. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda. A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los municipios de Tunja, Paipa, Duitama, Tibasosa y Sogamoso.
Segundo: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al municipio de Ventaquemada. Tercero: Declarar probada las excepciones de “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio de Tunja” y de “Inexistencia de conculcación de los derechos colectivos por parte del INVIAS” propuestas por el Municipio de Tunja y el Instituto Nacional de Vías respectivamente. 8 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Declarar no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa, inexistencia de los elementos esenciales para la prosperidad de la acción, el supuesto agravio no se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura e Imposibilidad de acometer obra con cargo al contrato de concesión No. 377 de 2002 por haber superado el tope máximo de adicionales permitido en la Ley propuestas por Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y CSS Constructores S.A. por las razones expuestas por la parte motiva de la esta providencia. Quinto: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la infraestructura vial amenazados por la Agencia Nacional de infraestructura – ANI y CSS Constructores S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Sexto: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura–ANI-, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales de planeación y contratación, orientados a la realización de un estudio de consultoría para establecer las obras de infraestructura incluidos puentes peatonales así como otras alternativas técnicas que garanticen el tránsito seguro de peatones y usuarios de la doble calzada Briceño-Tunja- Sogamoso, entre los cuales se encuentran menores de edad, adultos mayores y personas en condición de discapacidad.
Una vez se cuente con ese insumo proceder en los seis (6) meses siguientes a efectuar el proceso contractual para la construcción de aquellas obras de infraestructura vial de seguridad necesarias para minimizar el riesgo de accidente que resulten de la Consultoría. Séptimo: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura que dentro de la órbita de sus competencias, inmediatamente proceda y hasta cuando se realice la Consultoría y las obras producto de la misma conforme ordenado en el numeral anterior, formule planes para controlar el exceso de velocidad de los vehículos y la realización de campañas pedagógicas y sancionatorias para la utilización del paso peatonal a nivel existente en la forma adecuada, Todo ello, en concordancia y en perfecta armonía con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002.
Octavo: Ordenar a CSS Constructores S.A. de conformidad con las obligaciones contractuales derivadas del objeto del contrato de concesión 377 de 2002 proceder a ubicar, mejorar y/o instalar los elementos y mecanismos de señalización pertinentes que permitan evitar accidentes en los que se vean 9 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co involucrados peatones, atendiendo las recomendaciones dadas en el informe de Auditoría de Seguridad vial efectuado por el Consorcio Visi Tunja Noveno: Para la vigilancia y cumplimiento de la decisión que esta providencia se adopta, según es previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, CONFORMAR el comité para la verificación de la sentencia, de la siguiente manera: El actor popular y el Gobernador de Boyacá o su delegado, el delegado del Ministerio Público que intervino dentro del presente asunto, un delegado de la Defensoría del pueblo, un representante del nivel ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- con capacidad de comprometer a la entidad, los Alcaldes de los municipios de Ventaquemada, Tunja, Paipa, Duitama, Tibasosa y Sogamoso o el Secretario de Planeación de dichos municipios en calidad de delegado.
Décimo: Denegar las demás pretensiones de la demanda”. El Tribunal inició por declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los municipios de Tunja, Paipa, Duitama, Tibasosa y Sogamoso, así como del INVIAS. En cuanto a los derechos colectivos invocados en la demanda, negó el amparo respecto de la moralidad administrativa y a la realización de edificaciones, construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, y protegió los derechos a a la seguridad pública, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, y el derecho colectivo a la infraestructura vial.
Previo al estudio de la responsabilidad de las entidades accionadas concluyó que el corredor vial Briceño – Tunja – Sogamoso es una carretera que pertenece a la red vial nacional y su manejo, administración y conservación corresponde a la Nación. En cuanto a los hechos probados, señaló que, sobre los accidentes vinculados al paso y presencia peatonal en el corredor vial, se derivan de la velocidad, el inadecuado uso de la infraestructura, la falta de señalización adecuada y el simple hecho de la afluencia de peatones en zonas escolares o comerciales, que incrementan el riesgo a sufrir un accidente vial. 10 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, tuvo por cierto que, sobre el área de influencia, existen zonas que tienen un alto volumen de tráfico peatonal, según así lo certificaron los municipios.
También tuvo por cierto que sobre el corredor vial existen 20 puntos críticos de accidentalidad, según el informe de auditoría de seguridad vial rendido por la interventoría del contrato nro. 0377 de 2002. A partir de lo anterior, pasó el Tribunal a estudiar la responsabilidad de la ANI y el Concesionario, en especial de este último; respecto a las condiciones del contrato 0377 de 2002 determinó lo siguiente: “Sin embargo, como se deriva de las obligaciones de rehabilitación y mantenimiento de trayectos para el uso de la infraestructura concesionada, y en la medida, que no hay prueba que el contrato de concesión 377 de 2002, se haya liquidado, por el contrario, se refiere por la interventoría que el mismo se encuentra en la etapa de construcción al no haberse suscrito acta de inicio de la fase de operación y mantenimiento de la concesión, aunado al hecho que existen recomendaciones que realizó la interventoría en la Auditoría de Seguridad de Vial y que estas se dirige al concesionario, para que, entre otras, en el Plan Operativo de Gestión Social, se adopten medidas de prevención de la accidentalidad reportada en la vía, encuentra la Sala que a dicho contratista le compete adoptar tales medidas de seguridad y atender las recomendaciones que sobre el particular haya hecho la firma interventora. 127.
Ahora, cosa distinta sería si en caso de encontrarse amenazados o vulnerados los derechos colectivos se diera la orden de realizar algún tipo de infraestructura como puentes peatonales, pues al respecto como se deduce de los hechos probados, CSS Constructores S.A. efectuó las obras incluidas en el contrato conforme a lo solicitado por la entidad contratante, al construir los puentes peatonales solicitados por la Agencia nacional de Infraestructura, los cuales, fueron entregados y se encuentran en operación, entonces como sucede con la realización de consultoría en caso de que en esta sentencia se llegaré a emitir orden en ese sentido, no habría lugar, a que CSS Constructores concurriera a dar cumplimiento a la misma, pues ya ejecutó las obras que a ese respecto se comprometió con la ANI”.
En cuanto a la vulneración de los derechos colectivos invocados, estudió al tiempo los correspondientes a seguridad y prevención de desastres, seguridad pública e infraestructura vial y concluyó que se cumplían con los elementos para ampararlos así: 11 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Revisadas las pruebas que obran en el expediente, las entidades responsables de atender las medidas vertidas en los informes sobre seguridad vial allegados, no aportaron ningún elemento de juicio que permitiera a la Sala establecer qué acciones han realizado frente a las condiciones y recomendaciones acabados de recopilar, que, en todo caso, dan cuenta de la existencia de condiciones de inseguridad y deficiencias en la infraestructura vial, así como del diagnóstico completo de las condiciones en esta materia en el corredor vial, entonces como no se demostró que se acataron esas recomendaciones, se realizaron las obras en materia de infraestructura y señalización, concluye la Sala que concurre la omisión del cumplimiento de dichas obligaciones, por parte de las demandadas. 147.
Ahora, frente al segundo elemento de procedencia de la acción popular, la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos, resalta la Sala que en el presente caso, se limita a un daño de naturaleza contingente, es decir, que se estructura la existencia del mismo en la condición de amenaza o riesgo que ponga en peligro los derechos colectivos invocados, aclarado lo anterior, encuentra la Sala, que en la medida que existen reportes sobre la accidentalidad en la vía BTS, en los que una de las causas probables la constituye la inexistencia de señalización adecuada en sitios de aglomeración y/o tránsito peatonal y la falta de obras de infraestructura que permitan mitigar el riesgo de accidente, tal como lo señalan tanto la Interventoría como la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los informes analizados, sin mayor dificultad se concluye que existe riesgo y amenaza que se concreta en la posibilidad de que los peatones y usuarios de la vía sufran un accidente de tránsito. 148.
Si bien, de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Infraestructura en repuesta al requerimiento previo, formulado por la parte actora, se señaló que se ha realizado socialización con los usuarios viales con el fin de brindar capacitación y enseñanza sobre el buen uso del corredor vial y medidas de precaución, dichas medidas resultan insuficientes tal como lo destaca la Interventoría en la Auditoría de Seguridad Vial en los siguientes términos: no deben enfocarse únicamente en la educación vial o en sanciones contravencionales puesto que estas significan más tiempo y recursos para su ejecución. Cuando se buscan acciones de intervención más efectiva se deben analizar medidas de ingeniera que influyan o afecten el comportamiento humano de esta manera resultan más sencillas y factible la medición de resultados”.
(…) 12 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 151. En este orden, se tiene que las medidas pedagógicas y de enseñanza realizadas a los diferentes usuarios de la vía Briceño-Tunja-Sogamoso, resultan insuficientes y que se hace necesario la realización de obras de infraestructura (entre ellas puentes y andenes peatonales) y medidas sobre la señalización en la vía. 152.
En relación con la seguridad y prevención de desastres se tiene que este derecho reclama que “(…) las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”, entonces, las situaciones descritas en el párrafo precedente sin duda, conllevan a señalar que concreta el daño contingente de este derecho, en tanto, hay amenaza que ocurran accidentes de tránsitos ligados al tránsito peatonal, entendidos como desastres antrópicos, los cuales pueden ser prevenidos de manera técnica. 153.
Ahora, en relación con el derecho a la seguridad pública, la materialización de esta garantía colectiva, entre otras formas se concreta al brindar a la comunidad el acceso a una infraestructura que garantice la seguridad, entendida como la protección de la vida y la integridad de las personas, a voces del Consejo de Estado, ello se logra al “(…) garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…)” y “(…) la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas (…)”, por medio de la adopción de “(…) las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”, entonces, se deduce que las condiciones descritas atentan contra este derecho colectivo y lo ponen en riesgo, y por esta misma vía, se concluye que se desconoció el derecho colectivo a la infraestructura vial, el cual, si bien no fue invocado en la demanda, será objeto de análisis en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez popular. 154.
Por último, frente al tercer elemento de procedencia de la acción popular, la relación de causalidad entre la acción u omisión atribuida a la entidad, y la afectación de los derechos e intereses mencionados, dirá la Sala que la omisión tanto, de la ANI, como del Concesionario de realizar las actividades tendientes a garantizar un acceso seguro a los servicios vinculados a la infraestructura vial, está ligada a la afectación de los derechos de prevención de desastres, seguridad pública e infraestructura vial, en la medida, que precisamente esa omisión conlleva a que se presente el riesgo 13 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que los peatones y usuarios de la vía Briceño- Tunja-Sogamoso, de sufrir accidente ante la falta de señalización y obras de infraestructura que permitan mitigar dicho peligro.
Entonces, serán amparados tales derechos colectivos. 155. Ha de anticipar la Sala que como se vio, existe omisiones que únicamente resulta imputable a la ANI, como aquella vinculada a la planeación de las obras y construcciones a efectuar en las vía que administra, mientras que existen otras, como la señalización y mantenimiento que le son imputables al concesionario, en virtud del contrato 377 de 2002, el cual no se ha liquidado, y que siguen a su cargo, como se deriva de las recomendaciones vertidas en Auditoría de Seguridad Vial adelantada por la firma interventora del mencionado contrato.
Así las cosas, las órdenes que se den para conjurar la amenaza de los derechos atenderá dichos límites”. IV. RECURSOS DE APELACIÓN IV.1. La ANI interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión, comoquiera que no se podía imputarles la vulneración a los derechos colectivos con ocasión de la celebración del contrato de concesión 0377 de 2002; para ello sustentó los siguientes argumentos.
Señaló la ANI que, según el informe de la agencia nacional de seguridad vial que sirvió de sustento en la decisión de primera instancia para declarar el daño contingente, se podía llegar a una conclusión diferente. Indicó que en el informe de accidentalidad rendido por la Policía Nacional Metropolitana de Boyacá se identificaron las siguientes causas: • Impericia en el manejo • Girar bruscamente • Adelantar invadiendo carril de sentido contrario • Cruzar sin observar • Desobedecer señales de tránsito • Embriaguez o sustancias alucinógenas • Falta de precaución por niebla, lluvia o humo • No hacer uso de señales reflectivas o luminosas • No mantener distancia de seguridad • Vehículo mal estacionado • Adelantar cerrando • Carga sobresaliente sin señales • Cruzar en estado de embriaguez 14 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Exceso de velocidad • No respetar prelación • Salirse de la calzada • Superficie húmeda • Transitar en contravía • Transitar por la calzada • Transporte de carga sin seguridad • Otras A partir de lo anterior, según la ANI, la causa eficiente de la accidentalidad en la vía es el componente humano, derivado de la inobservancia a la señalización, por lo que no se acreditó en debida forma la vulneración a los derechos colectivos invocados.
Expresamente así lo indicó la ANI: “De allí que al momento de realizar la valoración de las pruebas que reposan en el expediente, en conjunto, debería concluirse que el actor popular no logró acreditar la vulneración a derechos colectivos por parte de la ANI, pues si bien es cierto existen reportes de accidentalidad y de interventoría; los mismos atribuyen, en mayor proporción, la causación de los insucesos al factor humano. De tal suerte que ordenar la realización de una consultoría, como en el sub lite, cuando no se encuentra acreditada la vulneración a derechos colectivos, por el incumplimiento del actor popular a la carga que le impone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, se traduciría en un mal precedente en materia contencioso administrativa; por cuanto bastaría con las afirmaciones del actor popular y la presencia de algunas pruebas para que entidades estatales se vean avocadas a invertir cuantiosas sumas de dinero para desvirtuar lo afirmado por el demandante, maxime cuando en el marco del proceso no logró demostrarse más allá de toda duda razonable la vulneración a dichos derechos y, es en un escenario posterior y eventual en el que debe arribarse a la conclusión de la presunta vulneración o no, mediante una consultoría o prueba ordenada mediante sentencia. Este aspecto reviste mayor importancia en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, en los que se señala la vulneración de derechos colectivos en una vía concesionada, a lo largo de un Departamento, pues se impone no solo por parte del actor popular cumplir con su carga de la prueba, sino que impone al juez hacer un examen serio y ponderado del material probatorio; además, de considerarlo necesario, hacer uso de sus poderes como conductor del proceso, dentro de los cuales se encuentra el de decretar pruebas de oficio, para satisfacer la necesidad de verdad procesal”. 15 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, señaló la ANI que el Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar en la época que se suscribió el contrato 0377 de 2002 y los cambios del área de influencia del proyecto, el cual ha tenido una expansión demográfica con ocasión de la construcción del corredor vial, y que, si se necesita un cambio después de ejecutado el contrato, es responsabilidad de las entidades territoriales y no a las partes del contrato, quienes cumplieron con los términos definidos en su momento.
Otro de los argumentos corresponde a que, según la ley contractual, el contrato 0377 de 2002 llegó al tope máximo de adiciones, por lo que no es posible ejecutar alguna obra adicional con cargo a éste, lo que no implica que se desconozca la posición del Consejo de Estado en cuanto a que la falta de recursos no puede constituirse en una razón para eximirse de responsabilidad.
Por lo anterior, insiste en que no se debió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, pues, si se confirma la decisión respecto a la vulneración de los derechos colectivos, según el artículo 105 de la ley 1955 de 2019, esta entidad debe participar en la solución de la problemática. Por otro lado, indica la ANI que, al no ser autoridad de tránsito, no le corresponde velar porque los usuarios de la vía acaten la señalización, que es una función de las autoridades territoriales.
IV.2. La Sociedad C.S.S. Constructores S.A., interpuso recurso de apelación y solicitó “revocar los numerales cuarto, quinto y octavo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” presentada por mi representada dentro del presente acción judicial de corte constitucional”.
La razón para sustentar su solicitud se puede sintetizar de la siguiente manera. Indicó la sociedad que, si bien actuó en el proceso desde la contestación de la demanda, al momento de presentar los alegatos de conclusión manifestó al Tribunal que, a partir del 30 de octubre de 2020, quien asumió la condición de concesionaria fue la sociedad BTS Concesionaria SAS, en virtud de un contrato de cesión autorizado por la ANI.
En consecuencia, expresamente indicó que: “Sobre la orden judicial contenida en esta consideración y en el artículo octavo de la sentencia, objeto de impugnación, es menester señalar que mi representada no tiene la capacidad 16 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica ni material de acatar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el A quo, pues el día 30 de octubre de 2020 dejó de ser la concesionaria del Contrato de Concesión 377 de 2002 y, por tanto, no puede acatar en forma directa la orden judicial, porque ello sería desconocer a la actual titular de los derechos y obligaciones del referido contrato, es decir, a BTS CONCESIONARIO SAS actual contratista concesionario”.
Adicionalmente, señaló que, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del contrato, según informe mensual nro. 18 suscrito con la firma interventora del contrato para el 2017, había cumplido en un 100% todas las actividades definidas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos.
V.2. Delimitación de la decisión de segunda instancia. Según lo dispuesto en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si procede revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar el amparo de los derechos colectivos a la seguridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la infraestructura vial, analizando previamente si es cierto que no está probado el daño contingente.
Si la respuesta a este problema es negativa, debe la Sala establecer si procede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad C.S.S. Constructores S.A. y de INVIAS, así como establecer la responsabilidad de las entidades accionadas. V.3. De la prueba del daño contingente. 17 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En la decisión de primera instancia el Tribunal tuvo por probado el daño contingente, a partir de un informe de seguridad vial de la interventoría del contrato de concesión, así como de un informe rendido por la agencia de seguridad vial, pues, según su entender, la inexistencia de señalización adecuada y la falta de obras de infraestructura amenazan los derechos colectivos a la seguridad pública, prevención y atención de desastres e infraestructura vial, ya que existe una “posibilidad de que los peatones y usuarios de la vía sufran un accidente de tránsito”.
Por su parte, la ANI, en su recurso de apelación, señala que, si bien es cierto en el corredor vial se presentan accidentes, las causas eficientes de los mismos son, primero, que la actividad de conducción se entiende como una actividad peligrosa, y segundo, la conducta humana, tanto de los conductores como de los peatones, que no acatan la señalización y las normas de tránsito.
En el caso concreto, al estudiar con detalle los hechos de la demanda, estamos frente a la posible amenaza del derecho colectivo a la seguridad pública, y no ante la posible vulneración del derecho colectivo a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente, comoquiera que el hecho en discusión es si el estado del corredor vial, con ocasión de la ejecución de un contrato de obra pública, reviste un estado permanente de peligro para los habitantes del área de influencia, como para los usuarios, que, según la jurisprudencia, debe ser excepcional8.
Las pruebas obrantes en el caso concreto, a partir de las cuales el Tribunal tuvo por probado el daño contingente, son las siguientes: Informe presentado por el consorcio concesión Visi-Tunja encargado de la interventoría para el contrato de concesión 0377 de 2002, del cual se puede destacar lo siguiente: 1. Según otrosí de modificación al contrato 0377 se redefinió la localización de seis puentes peatonales, que quedaron ubicados en los siguientes sitios: Trayecto Localización Abscisa 1. 8 Cfr sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado 2017-00446-01 AP, CP Roberto Augusto Serrato.
“Como se observa en los citados antecedentes jurisprudenciales, entre otros, el juez popular antes de emitir las órdenes de amparo debe identificar circunstancias excepcionales que motiven la modificación del proceso nacional de planeación vial que adelantan las autoridades integrantes del Sistema Nacional de Transportes”. 18 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Aproximada 1 Zona industrial Canavita– La Estación K2+500 4 Nueva Escuela Sesquilé K19+900 7 Municipio de Villapinzón K51+850 13 Cementerio de Tunja K112+600 15 Villa Olímpica Duitama K158+080 16 Complejo Industrial Bavaria.
K161+340 Estos puentes peatonales fueron construidos y entregados por parte de la sociedad concesionaria y están en plena operación, según lo informa así la interventoría: “Así las cosas, los puentes peatonales del objeto del Contrato de Concesión Nº. 0377 de 2002, se encuentran terminados y en servicio. Cabe resaltar que, actualmente se adelanta la construcción de un puente peatonal en el sector del caserío del puente de Boyacá en el PR 108+400 de la Ruta 5501, sin embargo, este puente no se encuentra dentro del alcance de contrato de concesión ni de la interventoría y las obras se adelantan bajo un contrato de obra y un contratista ajeno a la concesión”.
Adicionalmente a este informe de los puentes peatonales en funcionamiento, la interventoría presentó un aparte relacionado con la seguridad vial del corredor vial, del cual podemos extraer lo siguiente: La fecha del recorrido fue el 16 de enero de 2020, en los tramos 1 al 5 la condición climática fue lluvioso, en los demás, esto es, tramos del 6 al 18 fue seco.
Según datos de los peajes el tránsito anual de circulación corresponde a: 19 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al análisis de accidentalidad se estableció lo siguiente: Para el trayecto 1: “Este trayecto presenta un crecimiento de la accidentalidad hasta el año 2018, con una caída para el año 2019, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a diciembre y enero.
La mayor cantidad de accidentes se dieron el día lunes y los incidentes más usuales 20 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden a accidentes con motos involucradas y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a fallas humanas con el 81%.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 1% tuvo resultados con muertos”. Para el trayecto 2: Este trayecto presenta un decrecimiento de la accidentalidad con un máximo para el año 2016, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a diciembre y enero. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y domingo y los incidentes más usuales corresponden a accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a fallas humanas con el 77%.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 4% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 3: Este trayecto presenta un decrecimiento de la accidentalidad con un máximo para los años 2016 y 2017, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a diciembre y mayo. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días viernes, sábado y domingo y los incidentes más usuales corresponden a accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a fallas humanas con el 80%.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 4% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 3B: Este trayecto presenta un crecimiento de la accidentalidad con un máximo para los años 2018 y 2019, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a julio y diciembre. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días lunes y martes y los incidentes más usuales corresponden a accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a fallas humanas con el 77%.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 1% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 4: Este trayecto presenta un crecimiento de la accidentalidad con un máximo para el año 2019, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a diciembre y enero. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y domingo y los incidentes más usuales corresponden a accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a fallas humanas con el 71%.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 7% tuvo resultados con muertos. 21 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el trayecto 5: Este trayecto presenta un crecimiento de la accidentalidad con un máximo para el año 2019, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a abril y diciembre.
La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y domingo y los incidentes más usuales corresponden a accidente con moto involucrada y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a fallas humanas con el 65%. Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 3% tuvo resultados con muertos.
Para el trayecto 6: Este trayecto presenta un comportamiento constante de la accidentalidad con un máximo para los años 2018 y 2019, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a enero y diciembre. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y domingo y los incidentes más usuales corresponden a accidente con moto involucrada y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a fallas humanas con el 76%.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 5% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 7: Este trayecto presenta un crecimiento de la accidentalidad con un máximo para los años 2018 y 2019, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a marzo y diciembre. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y domingo y los incidentes más usuales corresponden a accidente con moto involucrada y accidente de vehículos – salida de calzada, las principales causas de la accidentalidad corresponden a fallas humanas con el 70%.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 10% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 8: Este trayecto presenta un comportamiento variable de la accidentalidad con un máximo para los años 2016 y 2018, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a septiembre y diciembre. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y domingo y los incidentes más usuales corresponden a accidente con moto involucrada y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a fallas humanas con el 66%.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 4% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 9: Este trayecto presenta un decrecimiento de la accidentalidad con un máximo para los años 2016 y 2018, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a septiembre y diciembre. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y lunes y los incidentes 22 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co más usuales corresponden a accidente de vehículos – salida de calzada y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad con el 63%.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 4% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 10: Este trayecto presenta un crecimiento de la accidentalidad con un máximo para el año 2018, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a junio y octubre. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y viernes y los incidentes más usuales corresponden a accidente de vehículos – salida de calzada y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad con el 63%.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 5% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 10B: Este trayecto presenta un comportamiento variable de la accidentalidad con un máximo para el año 2018, de igual manera se evidencia que el mes crítico corresponde al mes de diciembre. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días martes y viernes y los incidentes más usuales corresponden a accidente con moto involucrada y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad y fallas humanas con el 46% cada uno. Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 8% tuvo resultados con muertos.
Para el trayecto 11: Este trayecto presenta un comportamiento variable de la accidentalidad con un máximo para los años 2017 y 2018, de igual manera se evidencia que el mes crítico corresponde a los meses de septiembre y octubre. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días miércoles y las principales causas corresponden otras causas.
Es importante resaltar que, el 100% de los accidentes tuvo como resultados solo daños. Para el trayecto 12: Este trayecto presenta un comportamiento constante de la accidentalidad con un máximo para el año 2018, de igual manera se evidencia que el mes crítico corresponde al mes de diciembre. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y viernes y los incidentes más usuales corresponden a accidente -salida de calzada y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad y fallas humanas.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 5% tuvo resultados con muertos. 23 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el trayecto 13: Este trayecto presenta un comportamiento decreciente de la accidentalidad con un máximo para el año 2016, de igual manera se evidencia que el mes crítico corresponde al mes de febrero.
La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y domingo y los incidentes más usuales corresponden a accidente con moto incluida y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad y fallas humanas. Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 4% tuvo resultados con muertos.
Para el trayecto 13B: Este trayecto presenta un comportamiento creciente de la accidentalidad con un máximo para el año 2019, de igual manera se evidencia que el mes crítico corresponde al mes de marzo. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y miércoles y los incidentes más usuales corresponden a accidente con moto involucrada y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad y fallas humanas.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 6% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 14: Este trayecto presenta un comportamiento variable con un ligero crecimiento para el año 2019 no obstante el pico máximo de accidentalidad se presenta el año 2017, de igual manera se evidencia que el mes crítico corresponde al mes de septiembre.
La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y domingo y los incidentes más usuales corresponden a accidente de vehículos – salida de calzada y accidente de vehículos – colisión de vehículos, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad y fallas humanas. Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 4% tuvo resultados con muertos.
Para el trayecto 15: Este trayecto presenta un comportamiento creciente, presentado un pico máximo en el año 2019, de igual manera se evidencia que el mes crítico corresponde al mes de diciembre, aunque también se presenta un pico en el mes de junio. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días viernes y sábado y los incidentes más usuales corresponden a accidente de vehículos – salida de calzada y accidente con moto involucrada, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad y fallas humanas.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 6% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 16: Este trayecto presenta un comportamiento decreciente, presentado un pico máximo en el año 2016, de igual manera se evidencia que 24 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el mes crítico corresponde al mes de abril, aunque también se presenta un pico en el mes de junio.
La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y los incidentes más usuales corresponden a accidente de vehículos – colisión de vehículos y accidente con moto involucrada, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad y fallas humanas. Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 2% tuvo resultados con muertos.
Para el trayecto 17: Este trayecto presenta un comportamiento decreciente, presentado un pico máximo en el año 2016, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a diciembre y enero. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días sábado y los incidentes más usuales corresponden a accidente de vehículos – colisión de vehículos y accidente con moto involucrada, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad y fallas humanas.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 6% tuvo resultados con muertos. Para el trayecto 18: Este trayecto presenta un comportamiento variable, presentado un pico máximo en el año 2016, de igual manera se evidencia que los meses críticos corresponden a octubre y julio. La mayor cantidad de accidentes se dieron los días domingo y lunes y los incidentes más usuales corresponden a accidente de vehículos – colisión de vehículos y accidente con moto involucrada, las principales causas de la accidentalidad corresponden a exceso de velocidad y fallas humanas.
Es importante resaltar que, del total de los accidentes, el 4% tuvo resultados con muertos. En cuanto a la evaluación de las circunstancias de riesgo en el corredor vial el resultado del informe arrojó lo siguiente: 25 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, las conclusiones plasmadas en el informe fueron las siguientes: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES • Del análisis de la información de accidentalidad suministrada por parte del concesionario, se logra evidenciar que en mayor proporción los accidentes presentados en el corredor tiene como causa el exceso de velocidad y las fallas humanas (las fallas humanas se pueden asociar al exceso de velocidad debido a la disminución en la capacidad de reacción de los conductores a altas velocidades) razón por la cual se hace necesario que se enfatice en generar todas las condiciones necesarias para el control de las velocidades en el corredor. • De acuerdo con los recorridos de campo realizados y tomando en cuenta lo anteriormente descrito, se recomienda realizar un estudio de velocidades en el corredor motivo de estudio, con el fin de establecer las 32 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co velocidades de operación del mismo y que así mismo se implementen todos los dispositivos necesarios para garantizar dichas velocidades. • A partir de los hallazgos encontrados y la evaluación del riesgo realizada en cada uno los tramos viales y en especial los sectores críticos definidos, se han encontrado unas situaciones particulares que se tornan reiterativas a lo largo de los diferentes trayectos del corredor Briceño – Tunja – Sogamoso que es preciso mencionar: o Se evidencia la ausencia de tachas reflectivas a lo largo del corredor (bien sea las que deberían estar localizadas junto a la línea de borde o las que se localizan en el eje de las calzadas) las cuales juegan un papel muy importante en cuanto a seguridad vial sobre todo en los periodos nocturnos y en los sectores en donde se presenta condiciones climáticas desfavorables, tales como lluvia y niebla, dado que sirven como guía a seguir en los recorridos para los usuarios de la vía, por tal motivo se hace necesario recomendar la implementación de estos dispositivos tipo tacha reflectiva en estos sectores. o Se encontraron diferentes obras de arte (alcantarillas, pontones, puentes entre otros) cuyos cabezotes sobresalen de la vía en gran medida, y los cuales se encuentran cercanos a las calzadas de circulación vehicular que en gran medida representan una situación de riesgo para los usuarios, debido a que al ser estructuras sobresalientes pueden convertirse en factores de accidentalidad, lo anterior teniendo en cuenta que estas estructuras no presentan señalización que les haga visible, sobre todo en los periodos nocturnos y en condiciones climáticas desfavorables.
Por lo anterior, se recomienda la aplicación de pintura color amarillo en estas estructuras y la implementación de dispositivos tipo captafaros a fin de hacerles visibles dichas estructuras. o Situación similar a la anterior, ocurre con los muros de contención localizados a lo largo de la vía los cuales al no ser visibles en los periodos nocturnos y en condiciones climáticas desfavorables se convierten en factores de riesgo para la accidentalidad de la vía. Por lo anterior, se recomienda la aplicación de pintura color amarillo en estas estructuras y la implementación de dispositivos tipo captafaros a fin de hacerles visibles dichas estructuras. 33 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co o En algunos de los retornos localizados a lo largo del corredor, se evidencio la ausencia de señalización horizontal y vertical que indique al usuario que debe darle prelación a los vehículos que se encuentran sobre el flujo principal, incorporando señalización de ceda el paso.
Así mismo se encontró ausencia de canalizaciones que no permitan la incorporación directa de los vehículos que salen o ingresan desde o hacia los retornos, y que por el contrario se generen las debidas transiciones de incorporación para evitar los conflictos vehículo – vehículo de manera directa. o Por otra parte, se halló en diferentes sectores del corredor la presencia de defensas metálicas que presentan terminaciones que pueden ser un factor de riesgo de accidentalidad en lugar de una medida de mitigación, toda vez que cuando una barrera metálica paralela a la vía tenga por objeto evitar que un vehículo alcance un desnivel o un obstáculo de grandes dimensiones como (conjunto de árboles, terraplenes, edificaciones, estructuras etc.) esta debe contar con una sección que se encuentra bifurcada (hacia afuera de la vía) a fin de evitar que ante una eventual salida del vehículo se produzca una colisión directa con la sección trasversal de la defensa. o No se evidencia sobre la vía señalización suficiente que indique la presencia de ciclo usuarios, lo cual es un factor de riesgo para este tipo de usuarios del corredor vial.
Lo anterior se menciona tomando en cuenta la localización del corredor vial motivo de estudio y los arraigos del sector hacia el ciclismo, ya que este se presenta como uno de los sitios predilectos por los diferentes practicantes del deporte debido a su tipología de terreno. Si bien el presente informe presenta los hallazgos encontrados por el equipo auditor, se hace necesario efectuar un análisis detallado metro a metro del proyecto desde las diferentes áreas inherentes a la seguridad vial, a fin de establecer las mejores opciones de solución a las situaciones encontradas. • De acuerdo con el proceso de revisión de los diferentes aspectos técnicos del tramo concesionado, se evidencia que existen sectores en el corredor que no cumplen con las especificaciones técnicas vigentes emitidas en relación con las bermas de acuerdo con las características operativas de la vía; si bien es cierto, que el concesionario desarrolló el proyecto en la vigencia de una normatividad anterior, la presente auditoría hace la 34 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión de los diferentes componentes relacionados con la seguridad vial a la luz de la normatividad actual. • En general se han evidenciado inconsistencias en la señalización implementada en el corredor, tales como tamaños de señales, actualización de la señalización, complemento de la señalización existente entre otros hallazgos referenciados en las fichas.
Razón por la cual se recomienda realizar una revisión detallada de acuerdo a lo indicado en el Manual de Señalización Vial de 2015 Resolución 1885- 2015 • Otro factor importante evidenciado en el desarrollo de la auditoría, corresponde al factor de comportamiento de los usuarios, los cuales juegan un papel relevante en el desarrollo de la seguridad vial del corredor, razón por la cual es preciso recomendar, se realicen campañas de pedagogía para concientizar a los usuarios de los diferentes comportamientos inadecuados que se presentan a lo largo de la vía • En zonas escolares y/o pasos peatonales se recomienda revisar el estado actual de las condiciones de señalización implementadas a fin de reforzar los elementos instalados y complementarlos conforme a las consideraciones particulares que se definen en el manual de señalización vial vigente, resolución 1885 de 2015.
En este punto es preciso indicar que para efectuar la valoración de cada tipo de dispositivo a implementar se deberán hacer análisis particulares de cada sector, a partir de los volúmenes vehiculares y peatonales que se presenten y la posibilidad de contar con la presencia de usuarios en condiciones vulnerables y/o condiciones de movilidad reducida, esta situación se presenta en general para todos los tramos en cercanía a centros generadores de viajes peatonales, y/o pasos urbanos. • Como medidas complementarias se recomienda estudios de caso partiendo de inspecciones visuales, en donde se evalué alternativas de solución para las amenazas sobre áreas laterales, y proponiendo medidas con propuestas de ingeniería a implementar. • Si bien el factor humano se encuentra aparentemente implicado en la mayoría de los accidentes de tránsito, las acciones tendentes a disminuir el número de accidentes y el número de víctimas no deben enfocarse únicamente en la educación vial o en sanciones contravencionales puesto que estas significan más tiempo y recursos para su ejecución. Cuando se buscan acciones de intervención más efectiva se deben 35 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar medidas de ingeniera que influyan o afecten el comportamiento humano de esta manera resultan más sencillas y factible la medición de resultados, para lo cual se recomienda acciones inmediatas a corto plazo como los son: o Revisión, ajuste, mejora y mantenimiento permanente de la señalización vial establecida, valorando las condiciones en horas nocturnas como diurnas, situación en la cual se observa necesaria la instalación de tachas, delineadores de curva, hitos de borde y demás elementos que garanticen al usuario adecuadas condiciones de orientación en todas las posibles configuraciones de iluminación y estados climáticos que se puedan presentar, destacando dentro de estos las condiciones en horario nocturno y con fuertes lluvias. o Revisión y mantenimiento de las condiciones de señalización horizontal tanto en el corredor principal como en las intersecciones, esto a fin de mantener siempre una adecuada orientación del usuario en su desplazamiento por la vía. Se han observado algunos sitios en los cuales se presenta el deterioro de los elementos establecidos como zona de separador central en los tramos de doble calzada, sitios donde los usuarios de la vía generan maniobras de cruce vehicular indiscriminadas y peligrosas, lo cual obliga a tomar medidas contundentes que permitan una adecuada permanencia de las condiciones de seguridad del corredor y de sus elementos de diseño y para lo cual se considera importante solicitar al Concesionario la evaluación en la instalación de elementos tipo defensa metálica, barreras tipo new jersey u otro tipo de elemento de difícil retiro que permita eliminar todos aquellos puntos donde se generan cruces irregulares por parte de los usuarios.” De este informe se puede destacar que la principal causa de accidentalidad son fallas humanas, que coincide con los datos de evaluación de riesgo, pues en todos los trayectos resalta como factor el comportamiento humano. Adicionalmente se advierte una situación “crítica” respecto de la señalización en la vía. Ahora bien, respecto de la señalización, debe precisarse que el estándar o referencia correspondió a la Resolución 1885 de 2015, que fue expedida con posterioridad a la suscripción del contrato 0377, y, por consiguiente, a la definición de los términos de referencia; de ahí que en las conclusiones se 36 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co habla de revisar y complementar, que para efectos de la prueba del daño e imputación resulta determinante, pues el Tribunal concluyó que era atribuible a la ANI y a la sociedad concesionaria a título de omisión. El segundo elemento probatorio corresponde al informe presentado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el cual se consignaron las siguientes conclusiones: 6 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES El objetivo esencial es realizar una Inspección de Seguridad Vial en los puntos críticos detectados por el Observatorio Nacional de Seguridad Vial en la Concesión Vial Briceño - Tunja – Sogamoso; por el método de frecuencia de siniestros los cuales demuestran una concentración de víctimas, lo que permitió priorizar la evaluación desarrollada por el grupo de auditores designados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Estos tramos evaluados son potencialmente peligrosos y las circunstancias encontradas tanto en la infraestructura como en el comportamiento de las personas pueden generar la posibilidad de errores en el adecuado uso de la infraestructura, los cuales puedan afectar la integridad física de las personas, causar daños materiales y económicos de todos los bienes incluidos en el transporte y en los ecosistemas circundantes.
Por lo anterior, el equipo auditor destacó las condiciones de la vía que deben ser analizadas por el encargado de la vía, para prevenir la ocurrencia de siniestros viales, o para minimizar los efectos negativos de éstos en caso de que se produzcan; de esta manera se destaca: En términos generales en la concesión Briceño - Tunja – Sogamoso, existe un comportamiento indebido frente a la velocidad, lo que aumenta de manera importante la posibilidad de ocurrencia de un siniestro vial, aunado a la imprudencia de los diferentes usuarios que hacen caso omiso de los lugares con disposiciones especiales respecto a la reglamentación como los son los pasos peatonales y los cruces escolares.
En la mayoría de los tramos analizados la velocidad de operación es superior a la máxima permitida; los pasos peatonales se encuentran reglamentados a 50km/h y las zonas escolares a 30 km/h, en los cruces a nivel autorizados por la concesión siendo irrespetados permanentemente. 37 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Algunos usuarios como peatones, ciclistas y motociclistas vulnerables por su condición, realizan comportamientos imprudentes utilizando lugares de cruces no autorizados para pasar de un costado de la vía al otro o fabrican lugares de paso irregulares (no autorizados) para retornar o simplemente cruzar la vía o también utilizan los pasos peatonales autorizados para realizar retornos, cruces directos y en general movimientos que comprometen su integridad.
De lo anterior se quiere resaltar que el uso inadecuado de la infraestructura debe ser motivo de análisis y como se evidencio en el documento deben utilizarse las mejores prácticas de la ingeniería para eliminar y mitigar los riesgos viales encontrados en la inspección de seguridad vial; se recomienda hacer un seguimiento a las estadísticas de siniestralidad, continuar con el desarrollo de inspecciones de seguridad vial, coordinar las respectivas actividades de control y educación vial y por su puesto realizar las mejoras en la infraestructura necesaria para eliminar o disminuir los riesgos encontrados.
La coordinación con las autoridades de los municipios aledaños a la vía debe ser continúa dado que varios de los trayectos analizados corresponden a zonas con aumento en la concentración de generadores de tránsito peatonal o vehicular lo que induce al aumento de los conflictos y la necesidad de solucionarlos. Se evidencia que bajo las condiciones geométricas de la BTS se debe brindar especial atención y seguimiento a la operación de carriles de aceleración y desaceleración, control de velocidad, restricción de adelantamiento y complementar la señalización existente, dado que estos elementos constituyen un factor de suma importancia para garantizar la seguridad vial del corredor.
Se recomienda revisar detenidamente el diseño de las zonas laterales y separador central, priorizando los puntos de concentración de accidentes por salida de vía o choque contra objeto fijo y definir las medidas correctivas atendiendo las recomendaciones realizadas en este informe. También se recomienda el diseño y uso de sistemas de contención vehicular certificados bajo los estándares Americano (Norma ICONTEC END 095 de 2018 la cual es equivalente al reporte NCHRP 350) o Europeo (Norma NTC 6037 de 2013, partes 1 a 5, las cuales son equivalentes a la norma UNE-EN 1317 de 2010). 38 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Se recomienda reforzar la señalización vertical de los cruces a nivel autorizados, utilizando la señalización vertical con un tamaño de 90 cm de lado o diámetro y en los dos costados de cada calzada dadas las características predominantes en la vía (velocidad de diseño 80 Km/h), así como prolongar la longitud de la cebra demarcada con el fin de hacerlas más visibles y actualizar el pictograma demarcado para cruces peatonales o escolares.
Se recomienda el uso de baliza destellante para cruces escolares que motiven la disminución de la velocidad en los horarios de ingresos y salida de estudiantes. En los cruces no autorizados se recomienda realizar un trabajo de socialización y educación con la comunidad para incentivar el uso de los puentes peatonales, analizar sitios en los que se requiera la instalación de mallas similares a la variante de Tocancipá y concertar con la comunidad el cierre de los cruces a nivel informales.
Se recomienda realizar los estudios, diseño e implementación de la alternativa más favorable para la corrección de la geometría de la vía, en el giro Samacá- Ventaquemada de incorporación.” Como se puede leer en los aspectos destacados en negrita, las conclusiones de este informe coinciden con los de la interventoría en cuanto a que las causas que generan riesgo en el corredor vial son la conducta humana y la necesidad de revisar y complementar la señalización existente.
Conforme a lo anterior, coincide la Sala con el Tribunal en cuanto a que existe un daño contingente, pues la deficiente señalización, que no se adecúa al estándar actual, deviene en una situación de peligro para los usuarios del corredor vial, que amenaza directamente el derecho colectivo a la seguridad pública, toda vez que el sistema de señalización está dispuesto para prevenir la ocurrencia de los siniestros viales.
V.4. De la responsabilidad de las entidades demandadas. En la decisión de primera instancia, el Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS y los municipios de Tunja, Paipa, Duitama, Tibasosa y Sogamoso, sustentado en lo dispuesto en los decretos 2618 de 2013, 1800 de 2003 y 4165 de 2011, mediante los cuales se establecen las funciones del INVIAS y del anterior INCO, ahora ANI, respecto de las vías en concesión. 39 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 769 de 2002, son autoridades de tránsito las siguientes: “ARTÍCULO 3°.
AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.
PARÁGRAFO 1 °. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
PARÁGRAFO 2 °. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 3 °. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
PARÁGRAFO 4 °. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. 40 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 5°.
Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.
PARÁGRAFO 4. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
PARÁGRAFO 5 o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito. Entre las funciones que deben cumplir las autoridades de tránsito está el velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública, es decir, son de carácter regulatorio y sancionatorio, orientadas a la prevención y la asistencia técnica a los usuarios de las vías9.
En cuanto a la instalación de las señales de tránsito, esta misma ley establece que corresponde a las autoridades nacionales, departamentales o municipales, dependiendo de la clase de vía; es decir, si se trata de una vía nacional, departamental o municipal, respectivamente10. 9 Cfr artículo 7 ley 769 de 2002 10 ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES.
Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
PARÁGRAFO 1. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.
PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo. 41 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese entonces que la instalación de la señalización en las vías es una actividad plenamente reglada, de competencia de las entidades territoriales en los casos en que la vía es departamental o municipal y al Ministerio de Transporte cuando se trate de una vía nacional.
Sin perjuicio de lo hasta aquí explicado, es cierto que el corredor vial BTS es una vía concesionada que se rige bajo los términos de la ley contractual y del contrato de concesión, a partir de los cuales el concesionario tiene unas obligaciones contractuales y legales, así como el Estado en su carácter de concedente11. Establece la clausula 29.4. del contrato de concesión 0377 de 2002 que, “cuando, de acuerdo con las específicaciones técnicas de operación y mantenimiento, sea necesario renovar equipos o elementos de operación, seguridad o señalización, el CONCESIONARIO deberá hacerlo de tal manera que los nuevos equipos correspondan a tecnología al momento de la renovación”.
Obsérvese entonces que la eventual problemática de señalización en la vía debe ser atendida en el marco del contrato, como quiera que el concesionario está presente en la vía y debe contar con los elementos que se requieren para renovar equipos o elementos de operación, seguridad o señalización. Ello, independientemente de que deba o no asumir los costos que conlleve la atención, pues en esta acción popular no se definen los temas contractuales, sino que se atiende el derecho colectivo, teniendo en cuenta las competencias y capacidades existentes entre los vinculados al proceso.
Para hacer efectiva la protección del derecho que aquí se encuentra amenazado, corresponderá entonces a la entidad competente, en este caso al concesionario, renovar la señalización en la vía con el propósito de adecuarla al estándar vigente; ello, teniendo en cuenta que, en su calidad de tal y de conformidad con los elementos de que debe disponer, es el indicado para realizar las labores de señalización en la vía, con el propósito de adaptarla a 11 Ley 80 de 1993.
Artículo 80. 4.Contrato de concesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 42 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co las condiciones establecidas en la legislación actual, y de conformidad con los informes a los que se ha hecho referencia. En sentido en el cual se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia. Aclara la Sala en este aspecto que la decisión que aquí se adopta no resuelve conflicto alguno de carácter contractual, pues la acción popular se vale de los mejores recursos que poseen los vinculados para superar la amenaza o la vulneración del derecho colectivo; por lo que la orden que aquí se imparte va dirigida a que la ANI, en su calidad de administradora del contrato de concesión 0377, adopte las medidas administrativas necesarias, en el marco del contrato o con los mecanismos legales que la ley le otorga, para que, quien tenga la calidad de concesionario actual y pueda solucionar la problemática que aquí se identificó como amenaza al derecho colectivo a la seguridad, realice las actividades requeridas.
Ahora bien, reitera la sala que el presente pronunciamiento en acción popular no implica resolución de controversia contractual alguna. En consecuencia, si el concesionario actual considera que los costos que deba asumir para cumplir la orden que le imparta la ANI deben ser asumidos por ésta, o por su cedente, o por un tercero, lo aquí dispuesto no es obstáculo para que adelante las acciones y reclamaciones del caso.
Ahora bien, indica la ANI en su recurso de apelación que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1955 de 2019, no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS. Este artículo señala lo siguiente:
ARTÍCULO 105. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 205. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA EN INFRAESTRUCTURA CONCESIONADA. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil podrán, excepcionalmente, celebrar y ejecutar contratos de obra pública para realizar obras complementarias sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte; impedir 43 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el deterioro de la infraestructura o la afectación de la comunidad; y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial.
El objeto de dichos contratos de obra pública no podrá comprender obras o inversiones que cambien sustancialmente el alcance del proyecto. La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el INVÍAS o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las demás condiciones necesarias para el efecto.
Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los términos en que este colaborará y apoyará la realización de dichas obras.
PARÁGRAFO. La infraestructura de transporte-modo carretero a cargo de la Nación, construida a partir de la fecha de expedición de la presente Ley, entendiéndose tanto la concesionada como no concesionada deberá garantizar la adecuada disponibilidad de zonas de servicios complementarios como: estaciones de combustible, zonas de descanso, servicios sanitarios y de alimentación para los usuarios de las carreteras”.
De la lectura de esta norma, si bien le asiste razón a la ANI en cuanto a que, con la modificación aquí descrita, el INVIAS podría celebrar contratos de obra pública para realizar obras complementarias sobre la infraestructura concesionada, se insiste en que, al estar un contrato de concesión en ejecución y con ocasión de la cláusula arriba descrita, será en el marco de éste que deban adoptarse las medidas necesarias para que se renueve y actualice al estándar vigente el sistema de señalización vial, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS.
Ahora bien, respecto de los municipios de Tunja, Paipa, Duitama, Tibasosa, Sogamoso y Ventaquemada, por donde pasa el corredor vial, resulta pertinente recordar que, según lo dispuesto en el artículo 1° literal d) del decreto 80 de 1987, “Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: d) (…) iii) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal.” 44 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de estos municipios, comoquiera que el corredor vial en algunos puntos pasa por el casco urbano12, por lo que existen puntos en que las vías municipales y los lugares que atraviesen, o estén ubicados en el área de influencia, deben contar con un sistema de señalización que permita a los conductores y peatones tener la información suficiente para evitar un siniestro vial13. 12 Cfr artículo 31 ley 388 de 1997.
“Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.
“Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.” –Resalta la Sala- Como puede observarse, el área urbana es catalogada como tal, en razón a sus particularidades, a las cuales debe acomodarse o adecuarse la respectiva vía nacional ubicada en su perímetro, y fue eso, precisamente, lo que previó la norma en comento.
Siendo así, por el hecho de que la vía cuente con esa naturaleza y, por tanto, sea responsabilidad del INVIAS, no impide que el municipio la intervenga y adelante las obras o adecuaciones estructurales necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la “vida municipal”. Los conceptos anteriores ofrecen claridad en cuanto a la obligación de los municipios en relación con las vías del orden nacional que traspasan o se ubican en el perímetro o suelo urbano, toda vez que, cuando el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 les impone la obligación de adecuar o acomodar la estructura de las vías o carreteras nacionales según las necesidades de la “vida municipal”, hace referencia a la realización de las obras requeridas para el debido funcionamiento del municipio, esto es, para la correcta prestación de los distintos servicios públicos -entre ellos los domiciliarios -, también para garantizar la movilidad vehicular y peatonal en la zona y, así, facilitar la urbanización y edificación. Según lo anterior, consecuencialmente, cuando el municipio, en desarrollo de las actividades necesarias para la adecuación de la vía nacional, cause un daño antijurídico, el ente territorial responderá. Es claro que el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 otorga a los municipios la obligación de realizar, sobre las vías nacionales, las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento como ente territorial, aspecto que en todo caso requiere la intervención física de la carretera; sin embargo, ese deber no conlleva la realización de obras relacionadas con el mantenimiento o la señalización de la vía, pues estas son actividades atribuidas, legalmente, al INVIAS, entidad que, incluso, en el presente caso, certificó que la conservación, mantenimiento y señalización de la Av.
Simón Bolívar de Buenaventura –vía nacional- era su responsabilidad –fls. 4 y 5, cdno. 5-. Bajo esta perspectiva, se observa que la norma otorga a los municipios la obligación y/o potestad de adecuar o acomodar las vías nacionales de acuerdo con sus necesidades, a efectos de garantizar la prestación de los servicios públicos, situación que exige la construcción de diferentes redes físicas –alcantarillado, acueducto, etc.-; de regular la circulación vehicular o peatonal en la zona, integrando o facilitando la convexidad de esa vía con las demás del orden municipal –construyendo cruces viales y puentes peatonales-; facilitar la urbanización y edificación en determinada área; entre otras actividades con similar finalidad y que no están relacionadas con la construcción, el mantenimiento o la señalización de una vía nacional.
Sin embargo, no puede entenderse que dicha obligación de adecuar o acomodar signifique el mantenimiento, sostenimiento o la señalización de la respectiva vía nacional. (…)” (Se destaca) 13 Cfr Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., 22 de julio de 2009, radicación número: 76001-23-31-000-1995- 45 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al argumento planteado por la sociedad CSS Constructores S.A., que con ocasión de la cesión del contrato no puede, legal ni contractualmente, cumplir las órdenes dispuestas en la decisión de primera instancia, proceden las siguientes consideraciones.
Con el recurso de apelación se aportó copia del contrato de cesión celebrado con la sociedad BTS Concesionario S.A.S., el 30 de octubre de 2020, a partir del cual la segunda aceptó la cesión del contrato de concesión 0377 de 2002, según así se puede leer de la cláusula segunda: “CLÁUSULA SEGUNDA: EL CESIONARIO a partir de la suscripción del presente documento ACEPTA la cesión del Contrato de Concesión, el cual tiene por objeto el otorgamiento en concesión del corredor vial Briceño, Tunja, Sogamoso, en los términos y alcance previsto según el Contrato de Concesión, sus modificaciones, adiciones y demás documentos contractuales, y en tal virtud se obliga a asumir la posición contractual que hasta la fecha correspondía al CEDENTE CONCESIONARIO.
PARÁGRAFO. El Contrato de Concesión se acepta en su estado actual de ejecución, con todos los derechos y obligaciones que a éste correspondan, obligándose el CESIONARIO, a continuar con su cabal ejecución hasta la terminación del mismo, de conformidad con los términos y condiciones pactados en el Contrato de Concesión, sus modificaciones, adiciones, así como lo previsto en el pliego de condiciones y la propuesta presentada, los cuales hacen parte integral del mismo.
Incluyendo temas que las Partes tengan pendientes por 01182-01(16333), actor: Flor Delid Valencia Hincapie y otros, demandado: Instituto Nacional de Vías. “En primer lugar, señaló el INVIAS que, considerando que el kilómetro 5 de la Av. Simón Bolívar – ubicado frente al SENA- estaba ubicado en el perímetro urbano del municipio, su mantenimiento y señalización era responsabilidad del ente territorial, según lo dispuesto en la letra d) del art. 1 del decreto 80 de 1987 y el art. 113 del decreto 1809 de 1990 –antes citado-.
Al respecto se tiene la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la alcaldía de Buenaventura, el 23 de junio de 1998, “el tramo del kilómetro 5 frente al SENA de la Avenida Simón Bolívar, es zona urbana” –fl. 70, cdno. 3-. No obstante, la letra d) del art. 1 del decreto 80 de 1987 no atribuye a los municipios el mantenimiento y la señalización de las vías nacionales, pues prescribe, expresamente, que los municipios tienen la obligación de “adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal”.
A su vez, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el verbo “adecuar” como: “Proporcionar, acomodar, apropiar algo a otra cosa”. En efecto, la norma regula aquella situación fáctica en la que una vía nacional se ubica en el perímetro urbano de un municipio, situación que le exige, eventualmente, intervenir la vía en su estructura o realizar las obras que demande a efectos de acomodarla o adecuarla a las exigencias propias del área o perímetro urbano. 46 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co definir relacionados con el cumplimiento de obligaciones contractuales y/o controversias de cualquier índole”.
Ahora bien, la ANI, mediante oficio Nro. 2020-500-0320081 del 22 de octubre de 2020, autorizó la cesión del contrato a la sociedad BTS CONCESIONARIO S.A.S. Señala el artículo 62 del CGP, sobre los litisconsortes cuasi necesarios, que: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”. Conforme con lo anterior, en el caso concreto estamos frente a un caso en el cual la Sociedad BTS CONCESIONARIO S.A.S. tiene la condición de litisconsorte cuasi necesario14 de la parte demandada, pues surgió una relación jurídica sustancial a partir de la suscripción de la cesión y, por ende, los efectos de la sentencia le aplican.
Ahora, en su carácter de litisconsorte cuasi necesario, le es facultativo intervenir en el proceso, por lo que, en principio, la decisión que se toma en la sentencia vincula directamente al cedente; ello es evidente en especial cuando el cesionario no lo sustituye en el proceso, en los términos del artículo 68 del CGP, y más aún, cuando se abstiene de comparecer para intervenir como litisconsorte, como lo indica el mismo artículo. 14 Cfr Sentencia 2005-00021 de agosto 16 de 2012, CP Hernán Andrade Rincón. “El litisconsorcio cuasinecesario está regulado en el inciso 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia de otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan”.
Auto del 10 de diciembre de 2019 radicado 2013- 00174 CP Guillermo Sánchez Luque “2. El artículo 224 del CPACA prevé que cualquier persona que tenga interés directo en el proceso podrá pedir que se la tenga como litisconsorte desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fije fecha para la audiencia inicial.
A su vez, el artículo 62 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que podrán intervenir en el proceso como litisconsortes cuasinecesarios de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
La intervención se produce por iniciativa propia, pero al quedar integrado el litisconsorcio cuasinecesario se regula como la situación de los litisconsortes necesarios, incluida la comunidad de suerte y unanimidad para disponer de los derechos en litigio”. 47 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, es manifiestamente improcedente sostener, como lo ha sostenido el demandado CSS Constructores S.A., que le resulta imposible, legal y materialmente, cumplir con las órdenes que aquí se le impartan, simplemente porque cedió el contrato; ello, como quiera que, no obstante que puso de presente la cesión, su cesionario se abstuvo de intervenir en el proceso, ya fuere como litisconsorte o sustituto, como lo exige el artículo 68 del CGP.
Lo que implica que, en consecuencia, está en la obligación legal de cumplir con las órdenes que aquí se impartan, ya sea directamente, o vinculando a su cesionario para este efecto, en los términos de la cesión. Nótese entonces que el efecto jurídico que tiene lo dispuesto en las normas procesales sobre el litisconsorcio cuasi necesario y la suscripción del contrato de cesión respecto de la sociedad BTS Concesionario S.A.S. es que, en su calidad de concesionaria actual, BTS es la que está en la capacidad material de realizar las actividades que garanticen la seguridad en el corredor vial, por lo que, se reitera, la ANI, en su calidad de administradora del contrato, deberá adoptar las medidas administrativas necesarias, para que la empresa que actualmente o en el futuro tenga la calidad de concesionaria realice la instalación de los mecanismos de prevención y seguridad, acorde con la norma vigente.
A este efecto se observa que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos de la sucesión procesal; así, en sentencia C-1045 de 2000, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indicó que: “Por consiguiente, no le asiste razón al actor al pretender que, en respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cedente y cesionario, el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros.
Además, la expresión ‘También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente’ que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos 48 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que puedan serle contrarios.” Finalmente y en aras de garantizar la efectividad de las órdenes dispuestas en la parte resolutiva de esta providencia, advierte la Sala que el 1° de octubre del presente año fue publicada y por ende entró a regir la Resolución 20243040045005 del 17 de septiembre de 2024, por medio de la cual se sustituye el capítulo 1 del Título 8 de la Resolución Única de Tránsito 20223040045295 de 2002 y se adopta el nuevo Manual de Señalización Vial de Colombia, dispositivos uniformes en la infraestructura vial, para la regulación del tránsito y seguridad vial.
En el artículo 4 de este acto se indicó que esta Resolución deroga la Resolución 1885 de 2015, por lo tanto como se trata de una norma de orden público y que su aplicación es inmediata, se dispondrá que los parámetros a tener en cuenta para el estudio y la adopción de las medidas transitorias sean los del nuevo manual, comoquiera que así se garantiza la efectividad de la orden.
V.5. De la integración del comité de verificación. Advierte la Sala que en el numeral noveno de la decisión de primera instancia se ordenó la constitución del comité de verificación; no obstante, se omitió indicar que el Tribunal también lo debe integrar y quien lo presidirá es el Magistrado Ponente. Por lo tanto, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. V.6.
De la condena en costas. Según lo previsto en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 20191, en donde se estableció que “[…] En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso […]”.
No obstante, en el caso concreto no están probados los gastos del proceso ni agencias en derecho, pues el actor actuó en nombre propio, por lo que no se reconocerá monto alguno por este concepto. 49 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la decisión de primera instancia, en cuanto declaran que no están legitimados por activa los municipios demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral cuarto.
TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO y amparar el derecho colectivo a la seguridad pública.
CUARTO: MODIFICAR el numeral SEXTO y en su lugar, ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- que adelante las medidas administrativas necesarias para que, en el marco del contrato de concesión 0377 de 2002 que actualmente administra, la sociedad BTS Concesionario S.A.S. elabore un estudio de seguridad vial en el corredor vial Briceño – Tunja – Sogamoso que permita identificar los puntos donde se requiera renovar o instalar el sistema de señalización vial, de acuerdo a los parámetros fijados en la Resolución 20243040045005 del 17 de septiembre de 2024.
Adicionalmente, en este estudio se debe analizar el estado actual de los separadores viales y zonas laterales para adecuarlo al estándar Norma ICONTEC END 095 de 2018 la cual es equivalente al reporte NCHRP 350) o Europeo (Norma NTC 6037 de 2013, partes 1 a 5, las cuales son equivalentes a la norma UNE-EN 1317 de 2010), según recomendación realizada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Para este estudio se concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Una vez se tenga el resultado del estudio, en un plazo no mayor a un (1) año, la ANI deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para que el concesionario ejecute las actividades correspondientes. 50 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, respecto de los puntos críticos identificados en el informe de Auditoría de Seguridad Vial presentado por el Consorcio Concesión Visi-Tunja, la ANI deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para que, en el marco del contrato de concesión 0377 de 2002, la sociedad BTS Concesionario S.A.S., mientras realiza el estudio aquí ordenado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ejecute las siguientes actividades: • Revisar el sistema de obras de arte cuyos cabezotes sobresalen de la vía identificados en el informe de auditoría y proceder a aplicar pintura amarilla en éstos. • Revisar e instalar el sistema de señalización de los muros de contención localizados a lo largo de la vía, para lo cual se deberá aplicar pintura de color amarillo, así como implementar un sistema de dispositivos tipo captafaros con el fin de hacerlos visibles. • Instalar el sistema de señalización en los retornos localizados en el corredor vial en los lugares donde no se encuentren, y en aquellos en los cuales estén, revisar si se adecúan al estándar vigente. • Revisar el sistema de defensas metálicas ubicados a lo largo del corredor vial. • Revisar e instalar el sistema de señalización vial pertinente de acuerdo con el estándar vigente que permita la identificación de peatones y ciclo usuarios en los lugares donde el corredor vial presenta mayor afluencia de ciclo usuarios y peatones, como los lugares donde el corredor pasa por cascos urbanos; esta orden deberá cumplirse en conjunto con la entidad territorial correspondiente.
QUINTO: ORDENAR a los Municipios de Tunja, Paipa, Duitama, Tibasosa, Sogamoso y Ventaquemada implementar, en los puntos de intersección que correspondan a vías o espacios en su jurisdicción donde confluyan con el corredor vial BTS, el sistema de señalización, acorde con lo dispuesto en la Resolución 20243040045005 del 17 de septiembre de 2024, para lo cual se concede un plazo de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente sentencia.
SEXTO: CONFIRMAR el numeral SÉPTIMO de la decisión de primera instancia. 51 Radicación núm.: 15001233300020190029901 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la decisión de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: MODIFICAR el numeral NOVENO, para precisar que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá presidirá el comité de verificación.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: REMITIR copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.