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11001031500020240564101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-09

Radicación interna: 3257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gloria Lucia Echeverri Lara Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Demandante: GLORIA LUCÍA ECHEVERRI LARA Y OTRA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de las accionantes.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de la familia Echeverri Lara, que consideraron vulnerados por la Presidencia de la República, con ocasión de las afirmaciones del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, durante el discurso público del 14 de junio de 2024, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, en el cual, conforme al dicho de las accionantes, las inculpó «internacional, falsa y públicamente de un delito penal».

Las pretensiones de las actoras consisten en las siguientes: (…) 1. Exigirle al señor Gustavo Petro Urrego hacer entrega de las pruebas en que las que soporta su discurso público: “que una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer mató, la mató y la secuestró un familiar” pronunciado ante un nutrido auditorio en Estocolmo Suecia el 14 de junio de 2024, publicado por escrito y en video en la página de Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Presidencia de la República de Colombia y replicado por las redes sociales. 2.

Dado que las afirmaciones carecen de razonabilidad, verdad y pruebas, solicitamos se nos reconozca y declare como víctimas del dañoso comentario cuya deshonrosa afirmación nos condena de un acto punible, que como familiares de GLORIA LARA, exigimos RESPETO con su memoria y ante el daño causado con el AGRAVIO INTERNACIONAL EN CONTRA DEL BUEN NOMBRE, HONRA Y FAMA DE SUS FAMILIARES en consecuencia, proceda de conformidad con la ley al DESAGRAVIO INTERNACIONAL exponiendo las pruebas de los feminicidas y dando las explicaciones ante las autoridades judiciales de la omisión de su denuncia. 3.

Como hijas de la señora GLORIA LARA solicitamos, se ordene al señor Gustavo Petro, SE RETRACTE EN UN ACTO PÚBLICO GRABADO Y POR ESCRITO DIRIGIDO A LA UNIVERSIDAD EN ESTOCOLMO en donde emitió LOS JUICIOS PERSONALES y remita el libro en pdf. de la investigación, titulado GLORIA LARA “LA FLOR DE LA ESPERANZA” de autoría de Luz María Echeverri Lara, en donde se documentó todo el caso basado en las pruebas del proceso judicial. 4.

Para desagraviarnos como los familiares de GLORIA LARA deberá elevar EXCUSAS PÚBLICAS donde extienda el reconocimiento de su error a las familias: Lara Perdomo y Echeverri Correa, retractándose de su falsa acusación. 5. Como efecto compensatorio para el DESAGRAVIO INTERNACIONAL, junto con el reconocimiento de su mentira, deberá enviar a la Universidad en donde se produjo públicamente el agravio, una copia de esta petición, junto con la copia del libro GLORIA LARA “LA FLOR DE LA ESPERANZA”, y la respuesta que emita este alto Tribunal.

También se debe publicar en los mismos medios en que fue propagada la desinformación en la página de la Presidencia de la República (…)1. 1.2. Hechos En lo esencial, sostienen las accionantes: Durante un discurso público pronunciado el 14 de junio de 2024 en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, el presidente de la República Gustavo Petro Urrego dijo, refiriéndose a las personas que fueron procesadas por el secuestro y asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri: (…) Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer mató (sic), la mató y la secuestró un familiar, pero se utilizó como un instrumento de destrucción de la organización campesina, en ese momento muy fuerte, la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, que era excepcionalmente fuerte en el Caribe colombiano y sobre todo en Córdoba y Sucre (…). 1 Transcripción literal, incluidos posibles errores.

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El día 1 de agosto de 2024 su hermano, Héctor Manuel Echeverri Lara, presentó escrito ante la Presidencia de la República, solicitando al presidente Gustavo Petro Urrego retractarse de las mencionadas afirmaciones.

Sin embargo, la coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano, en escrito del 16 de septiembre de 2024 -oficio radicado con el núm. OFI24-00184141 / GFPU 13150000- respondió la petición e indicó que el presidente Petro Urrego realizó la afirmación referida en el marco de su libertad de opinión y que no tuvo intención de revictimizar, ni mucho menos de atribuirle a alguna persona responsabilidad penal.

A este respecto la sentencia de primera instancia, objeto de impugnación, transcribe una parte pertinente del oficio mencionado, así: (…) Respetado Héctor Manuel Echeverri Lara, reciba un cordial saludo. Conforme a su petición, mediante la cual solicita la retractación de la declaración emitida por parte del señor presidente de la República el día 14 de junio de 2024, nos permitimos aclarar lo siguiente: Respecto a la declaración emitida por parte del señor presidente de la República el día 14 de junio de 2024, es necesario precisar que se emitió en el marco de su libertad de opinión, la cual tal como ha precisado la H. Corte Constitucional2, tiene por objeto “proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”.

Lo anterior responde a una presunción dada en el desarrollo de su narrativa sobre la situación de exilio de algunos civiles colombianos en Suecia, en la que no se atribuye la responsabilidad penal sobre los hechos cometidos a una persona específicamente, ni se pretendía de ninguna manera hacerlo. El Estado colombiano en cabeza del Gobierno Nacional es consciente y reitera de manera enfática el perdón y la necesidad de brindar justicia y verdad a las víctimas en el caso de Gloria Lara de Echeverri, en conjunto con el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado en la vulneración de los derechos humanos y la falta de garantías judiciales que han contribuido a la impunidad de los responsables de este atroz hecho.

Reiteramos que dichas declaraciones en ningún momento fueron realizadas con el objeto de ser revictimizantes, ni mucho menos de atribuir la responsabilidad penal sobre estos hechos a ninguna persona en específico. Reafirmamos nuestro compromiso como Estado en el perdón y la necesidad de brindar a ustedes la justicia y verdad en este caso (…).

Bajo el título «crónica del caso», las accionantes hicieron un relato de las incidencias del proceso penal que se adelantó por los delitos de secuestro y asesinato de que fue víctima su señora madre, Gloria Lara de Echeverri. De ese relato debe destacarse para los efectos de esta sentencia: (i) el 3 de octubre de 1983 «el Juez 16 Enrique Alford Córdoba resolvió la situación jurídica de los sindicados, cancelando los autos de detención, derogando las órdenes de captura y otorgando la libertad inmediata e incondicional a los privados de la libertad»; 2 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (ii) el 7 de octubre de 1983 el senador Luis Carlos Galán Sarmiento, jefe del movimiento Nuevo Liberalismo, se pronuncia con vehemencia a favor de los recién liberados a través del diario El Espectador: «En cuanto a Miguel Gamboa, Emperatriz Santander, Froilán Rivera y sus compañeros, el Nuevo Liberalismo confía en que el Tribunal Superior de Bogotá confirmará el auto que dictó el Juez 16 Superior y por lo tanto quedará ratificada su inocencia total»;

(iii) el 8 de noviembre de 1983 el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal, decidió revocar la decisión del Juez 16 Enrique Alford Córdoba y ordena que regresen a la cárcel todos los sindicados por la muerte de Gloria Lara de Echeverri; (iv) el 29 de junio de 1985 el Juzgado 16 de Orden Público de Bogotá, «llama a juicio a Iván Darío Murcia y Guillermo Rojas, en su condición de coautores de los delitos de secuestro y homicidio, en concurso de hechos punibles, de que se hicieron víctima a la doctora Gloria Lara de Echeverri» y sobreseimiento temporalmente a los demás 18 sindicados;

(v) el 7 de octubre de 1986 el Tribunal Superior de Bogotá revoca la anterior decisión y decide «vincular de nuevo al juicio a los inicialmente implicados» y favorece «con sobreseimiento temporal a los sindicados Iván Darío Murcia y Guillermo Rojas»; (vi) el 12 de febrero de 1992 «casi 10 años después de la muerte de Gloria Lara y de acuerdo con las nuevas normas constitucionales, el proceso es repartido a los jueces del Circuito de Orden Público de Cundinamarca, a un Juez de conocimiento sin rostro, que resolvió la absolución de los procesados y ordenó levantar las órdenes de captura»;

(vii) el 20 de agosto de 1992 el «Tribunal Nacional de Orden Público» decidió revocar la anterior providencia; (viii) esta última sentencia fue recurrida en casación y estando en ese trámite el 18 de febrero de 1998 la Sala de Casación Penal decidido declarar la prescripción de la acción penal, cesar el procedimiento en favor de los procesados y cancelar las órdenes de captura pendientes;

(ix) el 12 de mayo de 2010 el Procurador 7 Judicial Penal II presentó «Acción de Revisión en contra del Auto del 18 de febrero de 1998, argumentando que el secuestro y homicidio de Gloria Lara de Echeverri al tratarse de un crimen de lesa humanidad es imprescriptible», y, (x) el 23 de mayo de 2012 la «Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la petición del Procurador y negó que el crimen de Gloria Lara de Echeverri pudiera ser considerado como de lesa humanidad».

Agregan que «los hijos de Gloria Lara presentamos la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitando se pronuncie sobre violación de la Convención Americana de Derechos Humanos por la impunidad producida por el Estado colombiano, abriendo esta última posibilidad para las víctimas con la admisión del caso, después de 10 años, en diciembre de 2022 y el 22 de mayo de 2024 el Estado reconoció la responsabilidad internacional».

Concluyeron que, «En resumen, se expusieron las pruebas a partir de la verdad procesal del caso y como víctimas, exigimos al representante del Estado RESPETO para la memoria de Gloria Lara de Echeverri, para que no se convierta en la banalidad Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del mal que tiende a olvidar las graves violaciones a los derechos humanos sufridos por ella y nosotros, su familia». 1.3.

Sustento de la petición Las accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad. Como se resume en la sentencia de primera instancia, objeto de impugnación, las accionantes sostienen que estas declaraciones: (i) constituyen un agravio internacional y afectan directamente a los familiares de Gloria Lara, aspecto que, en su sentir, genera un daño emocional significativo;

(ii) violan los derechos humanos de la familia Echeverri Lara, quienes ya habían sido reconocidos como víctimas en un acto de perdón previo por parte del Estado colombiano; el caso de Gloria Lara de Echeverri, una figura pública y política, ha estado rodeado de impunidad, lo que agrava el daño causado por las declaraciones del presidente de la República.

Concluyen que el discurso del presidente de la República revictimiza a la familia Echeverri Lara de manera cruel y degradante, distorsionando la verdad procesal y la memoria de las víctimas. 1.4. Trámite y contestación de la demanda El Despacho del magistrado ponente, con auto del 22 de octubre de 2024, admitió la acción, ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional.

Surtidas las actuaciones, el 1 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir sentencia; sin embargo, ante la falta de claridad sobre el interés de las accionantes con el objeto de la acción de tutela, el magistrado ponente a través de auto del 18 de noviembre de 20243, requirió a las señoras Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara, para que allegaran los documentos mediante los cuales acreditaran la calidad de familiares de la señora Gloria Lara y del señor Héctor Manuel Echeverri Lara.

Las accionantes atendieron el requerimiento y, mediante memorial del 21 de noviembre de 2024, aportaron los registros civiles de nacimiento de Héctor Manuel Echeverri Lara, Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara a través de los cuales se acredita que son hermanos entre sí, e hijos de la señora Gloria Lara. 3 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 8ADBB853FE1A9EE9 0F633C8947F5A592 F6A2847D375B8717 E5E452B7DEBF5AB0, índice 19 de Samai.

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Respuesta de la parte accionada El Departamento Administrativo de la Presidencia, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de las accionantes.

Como se sintetiza en la sentencia de primera instancia sostuvo, en síntesis, que las opiniones del señor presidente de la República ya fueron precisadas de manera clara en la respuesta otorgada a las accionantes, a través del oficio OFI24-00184141/GFPU 13150000 del 16 de septiembre de 2024, emitido por el DAPRE, en respuesta a la petición presentada por el señor Héctor Manuel Echeverri Lara.

Puso de presente que, en el mencionado oficio, el Gobierno Nacional reconoció que en el caso de Gloria Lara de Echeverri hubo una falta de garantías judiciales que ocasionó que este crimen continúe sin una decisión judicial definitiva. Además, se enfatizó que no se buscó endilgar responsabilidad penal a ninguno de sus familiares en particular, lo que reafirma el compromiso del primer mandatario con el perdón, la justicia y la verdad para las víctimas del conflicto armado.

Por lo anterior, también consideró que se configuró una carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que no existió vulneración a los derechos al buen nombre, honra y dignidad de las acciones. Sostuvo que, si bien las accionantes pueden considerar la opinión del primer mandatario como incomoda o molesta, esta se alinea con la necesidad de un diálogo abierto y crítico sobre los desafíos que enfrenta el país, lo que contribuye a un debate público que es esencial para la construcción de una sociedad más justa y equitativa.

Adicionalmente, expuso que el presidente de la República emitió las declaraciones, objeto de la solicitud de amparo, en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión del que es titular toda la ciudadanía, lo que se ciñe a lo establecido en la Constitución Política. Puntualizó que las afirmaciones realizadas por el presidente «se contextualizaron en el marco de una discusión sobre temas de paz y justicia, donde se subrayó la importancia de entender las causas de la violencia en el país y las posibilidades de una transformación social con su propuesta de "paz total", indicando que casos como el de Gloria Lara evidencian las falencias en las líneas de investigación que se han manejado para este tipo de casos, lo que ha llevado a que personas comparezcan ante la justicia por delitos que no han cometido».

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 4 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió el fallo de primera instancia en contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de las accionantes. 1.6.1.

Sobre la Procedibilidad de la acción de tutela La Sala encontró acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, como son la legitimación en la causa por activa de las accionantes; la legitimación en la causa por pasiva del accionado; y el requisito de inmediatez. Sobre el principio de subsidiariedad, la Sala precisó que «no desconoce la existencia del mecanismo de la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia previstos en el ordenamiento jurídico vigente; no obstante, en una consolidada línea, la “jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, ha establecido que este mecanismo no es idóneo en casos como el concreto y, por ende, no reemplaza la acción de tutela en los asuntos en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra”4». 1.6.2.

Contextualización y precisión de la conducta que los accionantes cuestionan como vulneradora de sus derechos fundamentales. Señala la sentencia impugnada que la parte accionante estriba su petición de amparo en la posible afectación a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de la familia, con fundamento en las manifestaciones que realizó el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego el 14 de junio de 2024, en el evento «Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia» que se celebró en Suecia, con ocasión de la agenda desarrollada por la Sección Consular de la Embajada de Colombia en Suecia, en asocio con la Universidad Sueca de defensa y la academia Folke Bernadotte, divulgado a través de la página oficial del consulado de Colombia en Estocolmo5.

La expresión cuestionada hace parte de la mencionada intervención en la que se abordaron temas relativos al exilio que sufrieron algunos colombianos, en los siguientes términos: (…) Por eso el encuentro con el mundo escandinavo de muchos colombianos y colombianas, difícil, yo estuve cuatro horas al norte de aquí bajo casi el metro y medio de 4 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad.

No. 11001-03-15-000-2022-04201-00, y sentencia del 13 de junio de 2024, Rad. No. 11001-03-15000- 2024-02507- 00. 5 Consulado de Colombia en Estocolmo: https://estocolmo.consulado.gov.co/newsroom/news/transformando-vidas-seguridad-humana-y- paztotal-en-colombia Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la nieve, y me encontré unos campesinos de Sucre, los hermanos Rivera, aún lo recuerdo, no sé qué se habrán hecho, que vinieron acá, por allá en las montañas, y cómo pueden estos caribeños vivir aquí, sin el porro y los vallenatos.

Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar, pero se utilizó como un instrumento de destrucción de la organización campesina, en ese momento muy fuerte, la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, que era excepcionalmente fuerte en el Caribe colombiano y sobre todo en Córdoba y Sucre (…) (Resaltado por la Sala) 6. 1.6.3.

Sobre las cargas de veracidad de la información divulgada y los derechos fundamentales de los accionantes Para este ejercicio de verificación, la sentencia impugnada toma en cuenta las siguientes premisas: «(i) de acuerdo con la información recabada, a la fecha, en el caso del homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverri no se ha podido establecer quienes fueron los autores o partícipes del crimen;

(ii) el presidente de la República, en ejercicio de sus funciones, como también, de su libre expresión, ostenta un “poder- deber” de comunicación; (iii) tal “poder-deber” de comunicación, ya sea que se manifieste desde un carácter meramente objetivo, o subjetivo, está compelido a cumplir unas cargas de veracidad; (iv) las accionantes consideran que el señor Presidente se apartó de ese deber de veracidad y ese apartamiento lesionó sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la dignidad».

De esta manera, «al señor presidente de la República le asistía un deber mínimo de sopesar la realidad, que no era otra que, en el caso de la señora Gloria Lara, no se ha podido establecer quién o quiénes fueron los sujetos responsables de la conducta punible y, por el contrario, la hipótesis que dejó en ciernes no goza de sustento probatorio».

En consonancia, «tras haber contextualizado el estado actual de la investigación sobre los hechos que llevaron a la muerte de la señora Gloria Lara de Echeverri, la Sala considera que las declaraciones del señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, no se inscriben en un debate relativo al exilio sufrido por ciudadanos colombianos. En realidad, se trata de imputaciones directas y específicas dirigidas a un grupo determinado de personas —los familiares de la señora Gloria Lara—, sin que en el expediente exista prueba alguna que permita acreditar que tal circunstancia se hubiera verificado antes de su difusión». 6 Fragmento transcrito literalmente de: https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Palabras- delpresidente-Gustavo-Petro-en-el-evento-Transformando-vidas-seguridad-humana-y-paz-total- enColombia-240614.aspx.

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por ello, aunque de la lectura de la frase impugnada —«Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar»— se podría inferir que el señor presidente de la República intentó atenuar su alcance mediante la expresión «al parecer», lo cierto es que esta debe ajustarse a los parámetros establecidos por el derecho a la libertad de expresión. Como consecuencia, la Sala sostuvo que «no puede considerarse que las declaraciones realizadas por el hoy accionado tengan como fin fomentar un diálogo abierto y crítico sobre los desafíos que enfrenta el país, ni mucho menos que se encuadren en el ámbito de un debate público, como se pretende hacer valer». 1.6.4.

Se amparan los derechos a la honra y el buen nombre En la sentencia objeto de impugnación se resuelve amparar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de las accionantes. Advierte que, por encontrarse los derechos a la honra y al buen nombre «íntimamente ligados» al derecho a la dignidad, «la Sala se limitará concretamente al estudio de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre», así lo hizo: De cara a la esfera constitucional de protección que ha sido designada para tales derechos, la Sala advierte que, en el presente asunto, el incumplimiento a las cargas de veracidad por parte del señor presidente Gustavo Petro Urrego, sí afectó los derechos fundamentales de las accionantes, en tanto se puso en entre dicho su ajenidad a los hechos que precedieron al fallecimiento de la señora Gloria Lara.

Por lo mismo, quedan desvirtuados los argumentos presentados por la Presidencia de la República, que sostenía que las manifestaciones del señor presidente Gustavo Petro Urrego no tenían la intención de atribuir responsabilidad penal a los familiares de la señora Gloria Lara, pues lo transcrito revela precisamente lo contrario. En este punto, conviene señalar que el margen de protección de un ciudadano particular, que no ostenta la condición de figura pública ni desempeña un cargo de alta responsabilidad en el Estado, en cualquiera de sus ramas, es indudablemente amplio.

De hecho, la jurisprudencia constitucional reconoce su situación de indefensión cuando busca la protección de su buen nombre y honra frente a los medios de comunicación, los altos funcionarios del Estado y las figuras públicas, en razón de la relación profundamente asimétrica —de poder— entre unos y otros. 1.6.5. Órdenes de la sentencia impugnada Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia objeto de impugnación ordena: (…) al señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas a las accionantes por las declaraciones rendidas el día 14 de junio de 2024, en el marco del evento "Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia" celebrado en la Universidad Sueca de Defensa, en concreto sobre la siguiente afirmación: “Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 secuestro de una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar”.

Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer, por el término de tres (3) meses, en la página web oficial de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Consulado de Colombia en Estocolmo - Suecia, así como en sus cuentas de redes sociales y en la cuenta personal de X.com del primer mandatario “@petrogustavo”, para garantizar su publicidad y difusión. 1.7.

Escritos de impugnación7 1.7.1. La parte accionante presentó un escrito que tangencialmente agrega algunos argumentos a su escrito inicial contentivo de la demanda de tutela y, aunque no cuestiona la sentencia de primera instancia, que accedió a sus pretensiones, parece mostrar inconformidad porque esos nuevos argumentos no fueron considerados en la misma.

Así, solicitan que, además de conceder el amparo de sus derechos invocados en la tutela, emita un fallo con enfoque de género que «sea real y evidente» y remitir el libro Gloria Lara: «La Flor de La Esperanza» de autoría de Luz María Echeverri Lara, como parte de la reparación al daño ya causado, al lugar en donde se produjo el daño. Sostienen las accionantes que, de los hechos y las pruebas presentadas en el escrito de tutela, las víctimas no son «presuntas, somos reales y actualmente hemos sido reconocidas por el Estado colombiano ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos – Comisión Interamericana de Derechos Humanos».

Finalmente advierten que los actos del accionado deben ser considerados dentro de la doctrina de la real malicia, «dado que se constituye en una manifestación imprecisa y difamatoria, directamente relacionada con la conducta oficial en donde se encuentra probado que el comentario fue hecho con real malicia; es decir, con pleno conocimiento de que esa manifestación era falsa y temeraria mostrando total despreocupación acerca de su verdad o falsedad e induciendo a error a la comunidad en general sobre los hechos, en calidad de figura política pública.

El comentario daña la memoria de las víctimas Gloria Lara de Echeverri, e hijos». 1.7.2. La apoderada del presidente de la República, la abogada Carolina Jiménez Bellicia8 solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado. Como argumentos de defensa sostuvo que, en el presente caso, no se analizaron de manera conjunta las declaraciones realizadas el 14 de junio de 2024, en el marco del evento denominado «Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en 7 El fallo de primera instancia fue notificado a través de correo electrónico el 18 de marzo de 2025 y los escritos de impugnación fueron presentados el 26 y 27 de marzo de 2025. 8 De conformidad con los documentos presentados con la impugnación del fallo de primera instancia, obrantes en los índices 32 y 33 de SAMAI.

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Colombia», con la respuesta entregada el 16 de septiembre de 2024, a la solicitud de retractación que los accionantes allegaron con su acción de tutela.

A su juicio, un análisis conjunto evidencia que las declaraciones del presidente de la República no realizaron imputaciones penales de manera específica, sino que ilustraron el contexto sobre una situación de exilio de algunos colombianos en Suecia, derivado de las investigaciones que en su momento adelantó el Estado colombiano por el asesinato de Gloria Lara.

Afirmó que, el reconocimiento de responsabilidad internacional por la falta de garantías judiciales asociada a las autoridades de la época, evidencian que el primer mandatario reconoce que en este caso no hay responsables determinados por el hecho. Asimismo, indicó que, las aseveraciones del primer mandatario no se dirigieron en contra de ningún sujeto en concreto, ni implicaron imputaciones deshonrosas ni delictivas, simplemente refirieron una hipótesis de público conocimiento sobre el crimen del que fue víctima la señora Gloria Lara y es que personas inocentes fueron sindicadas de su comisión. La apoderada sostuvo que, la Sección hizo una interpretación incorrecta de la palabra «al parecer» empleada por el presidente de la República, negando la connotación y alcance que pretendió darle en su intervención y que fue ratificada en la respuesta del 16 de septiembre de 2024, esta expresión en su contexto evidencia que el primer mandatario en ningún momento pretendió realizar una imputación directa de responsabilidad penal a los accionantes.

Lo que deja claro que en el presente caso no hubo una vulneración de derechos fundamentales que fueron amparados. Finalmente, concluyó que el fallo impone una carga irrazonable a los discursos políticos, a saber: contar con acervo probatorio que justifique cada una de las premisas difundidas en ejercicio de la libertad de expresión. Al imponer estándares judiciales de demostración probatoria a cada una de las palabras que se emplean en un discurso, no solo se judicializa el lenguaje en las intervenciones políticas, sino que también se obstaculiza y genera el riesgo de anular el ejercicio de la libertad de expresión, lo cual es contrario a la Constitución Política. 1.8.

Trámite de segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por las partes contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, se advirtió que no se dispuso la vinculación del hermano de las accionantes, el señor Héctor Manuel Echeverri Lara, a pesar del interés que le asiste en las resultas del presente trámite.

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Como consecuencia, se ordenó la comunicación por el medio más expedito y eficaz al señor Héctor Manuel Echeverri Lara de la existencia del preste trámite de tutela y se le advirtió al vinculado de la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8.º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 del mismo código.

Una vez surtido el trámite ordenado y, a pesar de la advertencia de la posible configuración de una causal de nulidad, la parte interesada no la invocó, como consecuencia, se entiende saneada y se procede a proferir el fallo de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de esta acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala resolver si el presidente de la República Gustavo Petro Urrego vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y honra de al manifestar, el 14 de junio de 2024, en el marco del evento «Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia» celebrado en la Universidad Sueca de Defensa, la siguiente frase: «Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar».

Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán (i) los alcances de la libertad de expresión: (ii) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (iii) los conceptos que guían la resolución de la tensión entre esos derechos fundamentales; (iv) la protección constitucional del discurso y el debate político; (v) discursos o intervenciones públicas del presidente de la Republica: diferencias entre las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y declaraciones acerca de la política oficial. 3.

Se cumplen requisitos de procedencia, pero la acción de tutela se entiende ejercida en nombre propio por las accionantes Debe advertirse que las accionantes gozan de legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, en nombre propio, pero no en representación de su familia. En efecto, Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la acción de tutela protege derechos individuales y las accionantes no cuentan con poderes para representar a nadie más en este trámite.

La precisión correspondiente se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la Sala comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia que encuentra cumplidos los requisitos de inmediates y de subsidiariedad. 4. La libertad de expresión La Constitución Política (artículo 20) garantiza «a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura». Para la interpretación y aplicación de esa disposición constitucional, la Sala, atendiendo a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la misma Carta Política, entiende que ella integra un bloque de constitucionalidad del cual hacen parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo IV), entre otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos. A ese respecto, para la solución del problema jurídico planteado en este caso, conviene destacar lo expuesto en Sentencias (hito) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004) y Ricardo Canese v. Paraguay, 2004).

Así, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo énfasis en que el control democrático fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre su gestión pública, y, en ese contexto resulta: (…) lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, (…) de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.

( ) Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas.

(Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004). Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Y en el caso Ricardo Canese v. Paraguay (2004) también señaló que: (…) tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (…).

(Ricardo Canese v. Paraguay, 2004). 5. Derecho al buen nombre. Por otra parte, el artículo 15 de la Constitución Política prevé que «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar». La jurisprudencia de esta Corporación, en coincidencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 considera que (i) el derecho al buen nombre se refiere a «la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él»10 y el derecho a la honra se refiere a la reputación de la persona: «la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra-»11: (ii) para que se predique una violación del derecho al buen nombre se requiere que las afirmaciones propuestas carezcan de veracidad.

El derecho al buen nombre como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, «se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo». En un caso en que un director técnico de un equipo de futbol fue cuestionado por ineptitud e incompetencia, la Corte Constitucional12 señala que no se aprecia violación de la honra del demandante, pues esas imputaciones no aluden a su personalidad «sino al ejercicio de su profesión de director técnico.

Es decir, no implican una minusvalía [del 9 Sentencias T-411 de 1995, T-219 de 2019, T-1319 de 2001 entre otras. 10 Sentencia T-411 de 1995. 11 Sentencia C-063 de 1994. 12 Sentencia T-1319 de 2001. Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 actor] como persona anónima, sino del personaje público (…), director técnico del equipo de fútbol». 6.

Criterios y parámetros constitucionales para resolver el problema jurídico planteado, de la tensión entre el derecho a la libertad de expresión del accionado y los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de las accionantes Para resolver el problema jurídico planteado, de la tensión entre el derecho a la libertad de expresión del accionado y los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de las accionantes, la Sala acoge los siguientes criterios y parámetros constitucionales, que también corresponden a los pronunciamientos de las cortes y organismos internacionales de derechos humanos: (i) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales;

(ii) diferencias entre derecho de opinión y derecho de información, así como reconocimiento de las zonas de penumbra o borrosas entre uno y otro; (iii) asimetría/simetría entre el accionante y el accionado. Lo anterior debe reflejarse en (a) el margen más o menos amplio en el ejercicio de la libertad de expresión (y margen más o menos reducido de protección de los demás derechos en tensión);

(b) la carga argumentativa y la carga probatoria, mayor o menor, que debe soportar quien busca la rectificación o ejerce la acción de tutela; (c) el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza13. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político y al debate sobre asuntos de interés público, así, «el discurso político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él, concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre»14. 7.

Discursos o intervenciones públicas del presidente de la Republica. Manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y declaraciones acerca de la política oficial Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación15 en ejercicio del «poder-deber» que tiene el presidente de la República de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden 13 Entre otras, Sentencia T-391 de 2007 de la Corte Constitucional. 14 Ibidem. 15 Entre otras, sentencia de octubre 1º de 2021, subsección C de la Sección Tercera (M.P. Jaime Rodríguez Navas).

Expediente radicado con el número: 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC) Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales16.

En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como auténtica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad17, conforme al artículo 20 Superior18, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible «la estricta objetividad»19.

Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la «verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución20».

En este sentido, esta Sala en la sentencia de 25 de agosto de 2022 (M.P. Doctor Luis Alberto Álvarez Parra)21 ante una petición de amparo elevada contra el entonces presidente de la Republica Iván Duque Márquez, consideró que: «dichas declaraciones del señor Iván Duque Márquez se circunscriben a la esfera analítica y conceptual propia que forman parte de su opinión personal respecto a la situación jurídica en la que se encontraba con ocasión de la decisión adoptada por el referido tribunal (…).

Su sentir, lejos de cruzar el límite del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, se amparó en la facultad que todos los colombianos tienen de expresar y difundir su propio pensamiento e ideas formadas a partir de un fundamento legal, como lo aseguró la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al precisar que el primer mandatario solo puede ser acusado y juzgado por la comisión de delitos, por la Cámara de Representantes del Congreso de la República (…).

El análisis jurídico efectuado por el expresidente, el cual se materializó en el momento en que se presentó la queja ante la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, da lugar a colegir que sus declaraciones están cimentadas en un argumento legal que deberá ser analizado y objeto de pronunciamiento por parte de la referida autoridad, por tanto, no es pertinente avalar el reclamo del accionante debido a que el señor Duque Márquez, si bien fungía como suprema autoridad administrativa, lo cierto es que sería inconstitucional omitir que también es un ciudadano colombiano que puede exigir y ejercer 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-446 de 2016. 17 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 18 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. 19 Corte Constitucional.

Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 21 Expediente número 11001-03-15-000-2022-04201-00. Dte: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República Iván Duque Márquez y otros. Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sus derechos fundamentales que, en el asunto concreto, se refiere a la libertad de expresión y opinión». 8.

Zonas de penumbra o borrosas entre la libertad de opinión y el derecho de información De lo expuesto anteriormente parece muy clara la distinción entre las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto.

Se ha dicho, incluso, que es en estos últimos casos es donde caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. Sin embargo, es necesario reconocer, como lo destacaba Ekkehart Stein22, que bajo la expresión «opiniones», muchos en la doctrina solo comprenden «los juicios, es decir, las posiciones de contenido valorativo, no las simples comunicaciones de hechos», pero ello «no es completamente claro, porque no existen, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, meras comunicaciones de hechos sin contenido valorativo, especialmente cuando se trata de sucesos en los cuales la audiencia está interesada: cuando se trata de sucesos coetáneos».

Toda «mera comunicación de hechos» contiene siempre una toma de posición sobre las fuentes de información y un juicio valorativo que consiste en declarar que los hechos han ocurrido así y no de otra manera. Por otra parte, en relación a la formación de la opinión pública, juegan un papel decisivo las afirmaciones sobre determinados hechos.

Piénsese, p. ej., en la información pública de errores del Gobierno y de la Administración. Es inconciliable con el significado histórico de la libertad de opinión excluir de la protección de este derecho fundamental precisamente aquellas comunicaciones sobre las cuales existe una seguridad subjetiva, es decir, aquellas que poseen mayor fuerza de convicción».

Por ello, como se ha destacado reiteradamente en la jurisprudencia de las cortes internacionales de derechos humanos y en nuestra propia jurisprudencia constitucional, el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza, lo cual no siempre admite, ex ante, formulas muy generales y requerirá, más bien, un análisis muy específico en cada caso concreto.

En todo caso, la intervención del juez constitucional se limita a amparar el derecho fundamental al buen nombre y a la honra, cuando a ello haya lugar, pero no le corresponde a la jurisdicción constitucional, de manera general, controlar ni la corrección ni la veracidad de los discursos o debates políticos, una labor que, dicho 22 Derecho Político.

Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid. 1973. Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sea de paso, sería una tarea ímproba.

Ello conduciría a que, desde los casos más destacados nacionalmente hasta las controversias locales, el juez de tutela se dedicara a filtrar las afirmaciones de los políticos y concluir quién dice la verdad y quién miente. Todo eso es parte del debate político y en condiciones no asimétricas es la opinión pública y los ciudadanos en las urnas (y, en general, en las instancias democráticas de decisión) quienes expresan a quien le creen o a quien le dan la razón. 9.

Discursos especialmente protegidos En la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, se ha hecho énfasis en que la libertad de expresión «protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono»23 y que existen discursos especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, «entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público;

(ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales»24. 10. Los parámetros que la jurisprudencia constitucional y las cortes internacionales de derechos humanos han elaborado para resolver la tensión entre la libertad de expresión en el discurso o debate político y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, son solo una guía y deben ser analizados para cada caso y, en conjunto Como queda expuesto, los parámetros que la jurisprudencia constitucional y las cortes internacionales de derechos humanos han elaborado para resolver la tensión entre la libertad de expresión en el discurso o debate político y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, son solo una guía y deben ser analizados para cada caso y, en conjunto.

Así, el margen de protección de un ciudadano particular, que no es un personaje público ni es un alto funcionario del Estado en cualquiera de sus ramas, es sin duda muy amplio e, incluso, la jurisprudencia constitucional le reconoce un estado de indefensión cuando busca la protección de su buen nombre y honra ante los medios de comunicación, los altos funcionarios del Estado y los personajes públicos. 23 Sentencia T-219 de 2009. 24 Sentencia T-145 de 2019, entre otras.

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La más intensa de esta protección se produce cuando invoca el amparo frente hechos falsos o distorsionados, pero también puede recaer sobre el área de penumbra entre la libertad de opinión y el derecho a la información, e, incluso, ante opiniones ofensivas o irritantes de tales personas.

Las cortes internacionales de derechos humanos, la Corte Europea, la Corte Suprema de Estados Unidos y nuestra jurisprudencia constitucional reconocen esa relación profundamente asimétrica (de poder) entre unos y otros. Sin embargo, aunque es cierto que los altos funcionarios públicos y los personajes públicos (i) deben tolerar un margen más amplio en el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político; y (ii) cuando ejercen la acción de tutela para la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre tienen una mayor carga argumentativa y probatoria que en el caso de quienes están en condiciones asimétricas, ello no significa que los altos funcionarios públicos y los personajes públicos carezcan de la protección constitucional de sus derechos a la honra y al buen nombre. 11.

Imputaciones directas y específicas dirigidas a un grupo determinado de personas —los familiares de la señora Gloria Lara La apoderada del accionado no niega la autoría de las afirmaciones que, en este caso, las accionantes atribuyen al presidente de la República, ni las circunstancias en que tales afirmaciones se formularon. En el mismo sentido, la parte accionada también presentó como prueba el oficio «OFI24-00184141/GFPU 13150000» del 16 de septiembre de 2024 y su trazabilidad de envío. La discusión se refiere, entonces, al alcance de las afirmaciones del accionado.

En el discurso público del presidente de la República Gustavo Petro Urrego, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, objeto de la acción de tutela, hay dos afirmaciones con alcance muy diferente, que deben separarse para el análisis del caso. Una, es la afirmación del accionado en la cual atribuye a un miembro de la familia de la señora Gloria Lara de Echeverri la posible autoría de su secuestro y posterior asesinato, y otra, muy diferente, es la afirmación de que las personas que fueron procesadas penalmente por ese delito son inocentes y fueron objeto de torturas.

En cuanto a la primera afirmación, esto es, «una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar», la Sala comparte íntegramente las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada pues, efectivamente «se trata de imputaciones directas y específicas dirigidas a un grupo determinado de personas —los familiares de la señora Gloria Lara—, sin que en el expediente exista prueba alguna que permita acreditar que tal circunstancia se hubiera verificado antes de su difusión».

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así, esa frase incriminatoria respecto a un miembro de la familia de la señora Gloria Lara de Echeverri, no cumple con las cargas de veracidad e imparcialidad ni con un mínimo de justificación fáctica real.

A ese respecto, y sin necesidad de consideraciones adicionales, la afirmación del accionado vulnera los derechos de las accionantes que, por hacer parte de esa familia, resultan sin ninguna base incluidas entre posibles autoras responsables de los crímenes de que fue sujeto pasivo su propia madre. A este respecto, se confirmará la sentencia impugnada pues las afirmaciones del accionado efectivamente constituyen imputaciones directas y específicas dirigidas a un grupo determinado de personas, los familiares de la señora Gloria Lara de Echeverri, entre las cuales están incluidas las accionantes.

No hay lugar, sin embargo, a ampliar la parte considerativa del fallo «con enfoque de género» como, sin sustentación, tangencialmente lo invocan las accionantes. Tampoco hay lugar a incluir, entre las ordenes de esta sentencia, el remitir el libro «Gloria Lara: La Flor de La Esperanza» de autoría de Luz María Echeverri Lara, «al lugar en donde se produjo el daño» pues el contenido de este no ha sido objeto de revisión y discusión en este trámite de tutela.

En efecto, dichos reproches se expusieron como hechos nuevos en la impugnación, por tanto, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento al respecto, dado que no fue puesto de presente en el escrito inicial de tutela, lo cual vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, ni el juez de primera instancia pudo evaluar sobre su contenido y alcance. 12.

Sobre las afirmaciones del accionado en el sentido de que quienes fueron procesados por el secuestro y asesinato de Gloria Lara de Echeverri son inocentes y su confesión inicial se dio en un contexto de torturas y presiones En cuanto a la segunda afirmación del presidente de la República Gustavo Petro Urrego en el sentido de que los procesados por el secuestro y asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri son inocentes y su confesión inicial se dio en un contexto de torturas y presiones, no vulnera los derechos invocados por las accionantes y no carece de algún fundamento fáctico.

En efecto, aunque las accionantes, con toda razón, han acudido a instancias internacionales para cuestionar la absoluta impunidad en el crimen de que fue víctima su madre, ello no implica que se vulneren sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra al afirmar, como lo ha hecho el accionado, que ellos son inocentes y que fueron víctimas de torturas para lograr su confesión. Adicionalmente, esas afirmaciones del accionado no carecen de base y en el mismo sentido: (i) el escrito de impugnación de la parte accionada cita numerosos artículos Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de medios nacionales que plantean esos mismos cuestionamientos25;

(ii) hubo pronunciamientos de diversas personalidades, incluido el candidato presidencial Luis Carlos Galán, como lo mencionan las propias accionantes en su escrito contentivo de la demanda de tutela. Finalmente, del pormenorizado relato que hacen las accionantes de las incidencias del proceso penal, se desprende que hubo decisiones judiciales encontradas.

A ese respecto, el análisis del valor probatorio de las supuestas confesiones de los procesados, efectivamente se centró en si estas fueron obtenidas bajo torturas o presiones cuando fueron interrogados en la sede de la Brigada de Institutos Militares. En todo caso, contra los procesados por esos delitos de secuestro y asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri no hubo sentencias condenatorias con fuerza de cosa juzgada pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal mientras se tramitaba el recurso extraordinario de casación. En síntesis, si las personas procesadas por los delitos de secuestro y asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri se beneficiaron del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que contra ellas no pesa una sentencia condenatoria por esos delitos y, por ende, las afirmaciones del presidente de la República no carecen de veracidad pues no se ha producido, con fuerza de verdad legal una ruptura de su presunción de inocencia. Por ello, no encuentra la Sala que constituya una vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de las accionantes la afirmación de que quienes fueron procesados en Colombia por los atroces crímenes cometidos en la persona de su madre, «están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora llamada Gloria Lara, (…)».

Como consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, únicamente respecto de la afirmación «una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar». Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Publicación de “El Espectador”, del 26 de mayo de 2024, “Caso Gloria Lara: los que se autoinculparon del crimen, pero bajo tortura”: Publicación de “W Radio”, del 22 de mayo de 2024, “Acusados por asesinato de Gloria Lara piden ser reivindicados”: Publicación de “El Tiempo”, del 11 de agosto de 2022, “Los relatos de las víctimas del montaje judicial por el crimen de Gloria Lara”.

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 FALLA PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR al señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas a las accionantes por las declaraciones rendidas el día 14 de junio de 2024, en el marco del evento "Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia" celebrado en la Universidad Sueca de Defensa, en concreto sobre la siguiente afirmación: “una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar”.

Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer, por el término de tres (3) meses, en la página web oficial de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Consulado de Colombia en Estocolmo - Suecia, así como en sus cuentas de redes sociales y en la cuenta personal de X.com del primer mandatario “@petrogustavo”, para garantizar su publicidad y difusión.

SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio la falta de legitimación en la causa de las accionantes para impetrar pretensiones de amparo respecto de los demás miembros de su familia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, en el proceso de tutela radicado 11001-03-15-000-2024-05641-00.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx