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11001031500020200315500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2020-07-15

Radicación interna: 5023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nubia Cotrino Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03155-00 Demandante: Nubia Cotrino Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-03155-00 Demandante: NUBIA COTRINO SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Acción de tutela – rechaza impugnación. AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACION OBJETO DE LA DECISIÓN En estado de resolver sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 20201 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, este Despacho niega la concesión de dicho recurso, toda vez que se presentó extemporáneamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 20202, al buzón web del Aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá3, la señora Nubia Cotrino Sánchez, actuando en 1 Por error involuntario y de implementación de la plataforma SAMAI, la decisión no se adoptó en la oportunidad pertinente, no obstante, en aplicación del principio de prevalencia del debido proceso el Despacho dará trámite a la solicitud inicialmente presentada, pese a que las partes guardaron silencio. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co// El 14 de julio de 2020, el Aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado la acción de tutela del vocativo de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03155-00 Demandante: Nubia Cotrino Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2019 y el 18 de octubre 2016, respectivamente, mediante los cuales se aprobó la liquidación de crédito en el trámite del proceso ejecutivo con radicado Nº 11001-33-35-703-2015-00008-01, que promovió la señora Nubia Cotrino Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar rehacer la Liquidación del Crédito, para que sea ajustada a los ordenamientos judiciales ejecutoriados y de los cuales he sido repetitiva en este escrito. 2- Las demás que deban ajustarse a los ordenamientos legales.”4. 4.

Admitida y tramitada la solicitud de amparo, la Sala de Sección mediante fallo del 13 de agosto de 2020 negó el amparo deprecado en la acción de la referencia. 5. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 18 de agosto de 2020, tal y como se evidencia a Índice 44 Oficio de notificación No. 57132 del expediente digital.

La accionante la impugnó el 28 de agosto del mismo año por correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, según consta a Índice 46 del mencionado expediente. 6. El despacho advierte que el escrito de impugnación no se cargó debidamente en el sistema del aplicativo SAMAI y, sólo al hacer la revisión del inventario de procesos se constató la existencia del memorial.

De otro lado, el expediente en cuestión no se encontraba enlistado en los inventarios del Despacho. En síntesis, se trató de varios errores que generó el sistema con el inventario y, que no obstante varías solicitudes de revisión de los inventarios a los expedientes en oportunidades pretéritas, hasta en 4 Folio 11 del expediente digital de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03155-00 Demandante: Nubia Cotrino Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 este momento fue posible la respuesta de dicha dependencia con la que se constataron dichos yerros. 2. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia 7. Este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para pronunciarse respecto de la concesión del recurso de impugnación instaurado por la parte actora, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 8.

En virtud de ello y en atención a lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso le corresponderá al magistrado sustanciador resolver aquellos asuntos diferentes al auto que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, propios de la sala de decisión5. 2.3.

Análisis del caso concreto 9. El recurso debe ser presentado ante la autoridad que profirió la decisión de primera instancia quien estudiara la oportunidad de su presentación. La Consejera ponente considera que no es posible conceder la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que esta fue presentada de forma extemporánea6. 5 Artículo 35.

Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. 6 Ver al respecto los Auto del 2 de febrero de 2017.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Rad. 11001-03-15-000-2016-02237 01 y del 7 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02511-01. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03155-00 Demandante: Nubia Cotrino Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: “IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 11. Al respecto, se advierte que la notificación a la parte actora se realizó por correo electrónico enviado al buzón nubiacotri@hotmail.com7, que fue indicado como dirección electrónica autorizada para recibir notificaciones.

En el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de notificación de la sentencia impugnada Martes 18 de agosto de 2020 correo enviado por la Secretaria General, Índice 44 Oficio de notificación No. 57132 del expediente digital Plazo para impugnar (3 días) Viernes 21, lunes 24 y martes 25 de agosto de 2020 Fecha de la presentación de la impugnación Viernes 28 de agosto de 2020 Índice 46 del expediente digital 12.

Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo según sentencia dictada el 13 de agosto de 2020 y notificada el 18 de agosto de 2020 vencía el 25 del mismo mes y año y comoquiera que esta se envió el 28 de agosto de la misma anualidad, es clara su extemporaneidad. 13. Así, la accionante indicó: “(…)interpongo RECURSO DE APELACION en contra del fallo arriba referenciado en el asunto, notificado por su Despacho mediante correo electrónico el día dieciocho (18) de agosto de 2.020, para que sea resuelta ante el Superior Constitucional así: La impugnación va dirigida para que el inmediato superior, REVOQUE lo 7Índice 44 Oficio de notificación No. 57132 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03155-00 Demandante: Nubia Cotrino Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decidido y en su defecto profiera el fallo que en derecho corresponda, amparando los derechos fundamentales invocados y que fuera vulnerados por los accionados.(…)”8. 14.

En conclusión, este despacho rechazará la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que indica que si la impugnación no es presentada dentro del término establecido para el efecto, no habrá lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por la señora Nubia Cotrino Sánchez, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese de esta decisión al impugnante por el medio más expedito.

TERCERO. En firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el numeral cuarto del fallo de primera instancia y archivar el expediente en el Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 8 Índice 45 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.