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52001233100020140000301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 2300-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Juan Carlos Botina Gomez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-31-000-2014-00003-01 (2300-2022)1 Demandante: Juan Carlos Botina Gómez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Actuación: Declara fundado impedimento Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Botina Gómez, en condición de juez de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 768 de 13 de enero, 1125 de 18 de febrero y 4090 de 22 de julio, todas de 2011, a través de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

La demanda fue radicada el 16 de febrero de 2012 ante la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos de Pasto y asignada a un juez administrativo ad-hoc de ese circuito2, que el 17 de agosto de 2018 profirió sentencia, contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación, concedido con auto de 5 de abril de 2019, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, cuyos magistrados el 18 de marzo de 2021 se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y dispusieron enviarlo a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica denominada Samai. 2 En vista de que los jueces administrativos de Pasto se declararon impedidos para conocer de la presente acción, se designó a un juez administrativo ad-hoc de Pasto, para dirimir presente asunto.

Expediente: 52001-23-31-000-2014-00003-01 (2300-2022) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Botina Gómez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo (CCA)3, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la presente acción en la que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como factor salarial.

Al respecto, el artículo 160 del CCA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se halla incursa en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la acción y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite». Expediente: 52001-23-31-000-2014-00003-01 (2300-2022) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Botina Gómez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Tribunal Administrativo de Nariño, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Juan Carlos Botina Gómez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2°.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160-A (numeral 5) del CCA. 3°. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS