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11001031500020240406201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 9332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ricardo Del Cristo Rodriguez Vilar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Division De Cobro Coactivo Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04062-01 Accionante: RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE COBRO COACTIVO– Requisitos / SUBSIDIARIEDAD – El accionante contaba con otros medios de defensa judicial y no demostró el perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 2 de agosto de 2024, Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - División de Cobro Coactivo y como terceros con interés legítimo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso administrativo por la indebida notificación de un mandamiento de pago.

Hechos relevantes 2. A través de sentencia del 3 de septiembre de 2016 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó al accionante a una pena principal de 125 meses de prisión, y al pago de una multa equivalente a 280 SMMLV, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017. 3.

Indica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad del Circuito penitenciario y carcelario de Santa Marta, por auto del 16 de agosto de 2022, declaró la extinción de la pena de 125 meses de prisión y de las accesorias, ordenando la libertad del accionante. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04062-01 Accionante: Ricardo Del Cristo Rodríguez Vilar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 4.

En cuanto al procedimiento de la multa impuesta, el actor indicó que la accionada no cumplió con la notificación establecida, ya que el mandamiento de pago, contenido en el Oficio DEAJGCC21-4387, se notificó el día 5 de junio del 2021 en la dirección Diagonal 39 No. 7-41, Conjunto Residencial Andrea Carolina No. 2, Vivienda 6 en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), no obstante, el actor señaló que reside en la calle 14A # 24-12 barrio El Libertador de la misma ciudad. 5.

Razón por la cual, afirmó que la accionada realizó una indebida notificación que vulneró su derecho constitucional al debido proceso al no determinar su domicilio real, más aún cuando este era conocido por el INPEC, en tanto allí cumplió parte del arresto domiciliario, y es la dirección que aparece para sus notificaciones fiscales desde el 1 de enero de 2019. 6.

Omisión que señala trae como consecuencia la nulidad de dicha notificación, al impedirle ejercer su derecho de defensa, ya que no estuvo enterado del inicio del proceso coactivo, lo cual le impidió presentar las excepciones pertinentes. También indicó que la accionada incumplió su propio procedimiento, al no haber agotado la etapa de cobro persuasivo, siendo previa a la etapa del mandamiento de pago. 7.

Finalmente manifiesta que presentó petición a la accionada, solicitando la prescripción del proceso coactivo y su retiro del reporte del Boletín de Deudores Morosos del Estado, con fundamento en la indebida notificación. No obstante, la entidad en Oficio DEAJGCC24-1010 del 25 de julio de 2024 negó la solicitud. Pretensiones 8. La parte demandante solicitó lo siguiente: “1.

Se reconozca que el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactiva vulneró el debido proceso administrativo del ciudadano Ricardo Del Cristo Rodríguez Vilar al notificar indebidamente el mandamiento de pago contenido en el Oficio DEAJGCC21-4387 del día 5 de junio del año 2021, enviado a la Diagonal 39 No. 7-41, Conjunto Residencial Andrea Carolina No. 2, Vivienda 6 en la ciudad de Santa Marta, Magdalena. 2.

Se declare la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva incluido el mandamiento de pago, y se ordene rehacer dicho proceso cumpliendo con la primera etapa previa a la expedición del mandamiento de pago, esta es, el cobro persuasivo. 3. Mientras se rehace el proceso de jurisdicción coactiva con el pleno cumplimiento de las garantías del debido proceso, pido al Honorable Consejo de Estado, ordenar a la accionada oficiar a quien corresponda para que retiren el nombre de mi cliente del Boletín de Deudores Morosos del Estado”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04062-01 Accionante: Ricardo Del Cristo Rodríguez Vilar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 9. El accionante afirmó que se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia del amparo, ya que, al negársele la petición de prescripción de la acción de cobro por la indebida notificación del mandamiento de pago, se prolonga en el tiempo la afectación a su habeas data crediticio y la imposibilidad de poder por sí mismo realizar actividades comerciales, ya que aparece en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. 10.

Sostiene que la accionada realizó una indebida notificación que vulneró su derecho al debido proceso administrativo en tanto tampoco se llevó a cabo el cobro persuasivo, siendo la etapa previa al mandamiento de pago, todo lo cual le impidió ejercer su defensa de forma correspondiente. Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 9 de agosto de 20241, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.

Intervenciones 12. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 indicó que en virtud de la sentencia de condena impuesta al actor en la cual se ordenó el pago de una multa de 280 SMMLV, era claro que el señor Rodríguez Vilar tenía conocimiento de esta y aun así no mostró interés por conocer el estado del proceso y/o a celebrar un acuerdo de pago, como tampoco actualizar los datos de contacto para ser notificado de los actos administrativos correspondientes. 13.

Ahora bien, en virtud de la providencia judicial, la Entidad inició el trámite del proceso por jurisdicción coactiva y con oficio DEAJPR18-3275 del 8 de junio de 2018, se conminó al obligado a pagar la deuda en etapa persuasiva, y luego, con la Resolución N.º 1 del 13 de septiembre de 2018, se profirió mandamiento de pago. Ambas comunicaciones fueron remitidas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, sin recibir pronunciamiento alguno. 14.

Por lo anterior, efectúo búsqueda de datos en la página web del INPEC y de la Superintendencia de Notariado y Registro, encontrando que el actor estaba en prisión domiciliaria en la ciudad Santa Marta y que era propietario de un bien inmueble, información que se confirmó a través de la Oficina de Registros Públicos, cuya documentación indicó que en dicha propiedad figuraba un registro de patrimonio de familia, respecto de lo cual la Entidad consideró que esto denotaba 1 Índice 4 de Samai, gestión en otros despachos. 2 Índice 8 de Samai, gestión en otros despachos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04062-01 Accionante: Ricardo Del Cristo Rodríguez Vilar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 un arraigo familiar del actor en dicho lugar, ya que dicha afectación recae en el lugar donde residen personas con vínculos familiares. 15.

Así, a dicha dirección se remitió la citación con oficio DEAJGCC21-1170 del 23 de febrero de 2021 y la notificación del mandamiento de pago con oficio DEAJGCC21-4387 del 31 de mayo de 2021. Según la certificación de la Oficina Postal 4/72, la notificación del mandamiento de pago fue surtida el 5 de julio de 2021. La accionada resaltó que no existió devolución de correspondencia por parte de la empresa postal ni tampoco documento alguno de los residentes del lugar que comunicaran que el señor Rodríguez Vilar no cumplía su pena en ese lugar. 16.

También indicó que, de acuerdo con el correo electrónico del actor, suministrado por la DIAN, la Entidad ordenó seguir adelante con la ejecución remitiendo la Resolución DEAJGCC23-11832 del 22 de diciembre de 2023, y a través de la Resolución DEAJGCC23-3119 del 12 de abril de 2024, ordenó el embargo de sumas de dinero en todas las entidades financieras que se encuentran en el país. 17.

Por lo anterior, con oficio DEAJGCC24-10100 del 25 de julio de 2024, dio contestación negativa a la petición de prescripción presentada por el actor, en tanto el proceso sigue activo en atención a que el mandamiento de pago fue notificado mediante correo certificado el 5 de julio de 2021 y dadas dos suspensiones de términos de los procesos de cobro coactivo realizadas a nivel nacional (por el COVID durante 3 meses y por un ataque cibernético por 8 días). 18.

Señaló que el actor tenía la oportunidad de ejercer las excepciones contempladas en el artículo 831 y las nulidades del artículo 730 del Estatuto Tributario y las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, solo cuando consideró que el proceso de cobro coactivo, estaba prescrito decidió por vía tutela alegar una indebida notificación. 19.

Concluyó indicando que, de acuerdo con el auto expedido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 16 de agosto de 2022, no existe orden de terminar el proceso de cobro coactivo, por el contrario, el proceso se adelanta en atención a que el operador judicial conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 599 de 2000, remitió a esta entidad los documentos necesarios para el cobro conforme lo regula el Estatuto Tributario. 20.

De otra parte, el magistrado auxiliar encargado de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura3 contestó la tutela y solicitó se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del trámite, en tanto el asunto era competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de 3 Índice 9 de Samai, gestión en otros despachos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04062-01 Accionante: Ricardo Del Cristo Rodríguez Vilar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 Asistencia Legal en virtud de la figura de delegación administrativa, por lo que es dicha dirección la que tiene la aptitud legal de realizar el procedimiento.

La sentencia de primera instancia 21. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 20244, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera excepcional. 22.

Al respecto, afirmó que la acción de tutela no procede para cuestionar las decisiones que adoptan las autoridades dentro de los procesos administrativos en relación con los particulares, ya que puede ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. 23. Agregó que a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento del mandamiento de pago, pudo solicitar a la entidad que decretara la nulidad del trámite por indebida notificación y de ser necesario, atacar dicha actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, el actor no hizo uso de dichos medios de defensa y optó por solicitar la prescripción de la multa objeto de cobro para luego acudir directamente a la acción de tutela. 24.

Adujo que el actor tampoco alegó ni probó que se le causara perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera excepcional. 25. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, no se consideró procedente teniendo en cuenta que, el cobro coactivo de las multas impuestas por la administración de justicia está a cargo de dicha entidad, por la cual está llamada a responder por los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

Impugnación 26. La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, impugnó la sentencia dentro del término legal5. II. C O N S I D E R A C I O N E S 27. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni se probó el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. 4 Índice 11 de Samai, gestión en otros despachos. 5 Índice 15 de Samai, gestión en otros despachos.

Se adjunta captura de pantalla de un correo electrónico remitido por el actor a la accionada, indicando que les notifica del escrito de apelación en contra del fallo de sentencia, sin que se adjunte memorial alguno. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04062-01 Accionante: Ricardo Del Cristo Rodríguez Vilar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 28.

El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 29. En ese sentido, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en el caso concreto.

Asimismo, procede como mecanismo transitorio, cuando la acción de tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, frente a lo cual debe existir una afectación inminente que exija una respuesta impostergable para la debida protección de los derechos comprometidos. En este último evento, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 30.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a: i) la existencia de mecanismos de autotutela para discutir los actos ante la propia Administración; ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; iii) la presunción de legalidad que las reviste; y iv) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. 31.

En este contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo sub judice carece de subsidiariedad, ya que el accionante tenía a su disposición la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no acreditó la configuración de perjuicio irremediable alguno. 32. Al respecto, cabe señalar que el actor no mencionó en el escrito de tutela la fecha en la cual se enteró del procedimiento como tampoco adjuntó la petición remitida al Consejo Superior de la Judicatura en la cual se pudiera constatar el reclamo realizado. 33.

No obstante, de acuerdo con el oficio DEAJGCC24-10100 del 25 de julio de 2024, a través del cual la accionada dio respuesta, indicó que el actor presentó la petición en junio del mismo año, en el cual solicitó: “a) se decrete la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra ya que en su parecer el mandamiento de pago no le fue notificado antes del 15 de febrero de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04062-01 Accionante: Ricardo Del Cristo Rodríguez Vilar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 2022, por tanto, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, b) que el 17 de julio de 2018 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad autorizó prisión domiciliaria, en su residencia en la ciudad de Santa Marta c) mediante auto del 16 de agosto de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la extinción de la pena”. 34.

Ahora bien, revisado el auto del 16 de agosto de 2022 mencionado por el actor, y allegado con la demanda de tutela, el Juez ordenó declarar la extinción de la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y ordenó que "ejecutoriada esta decisión, por conducto del Centro de Servicios de estos Juzgados, envíese copia de este auto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, a efectos de que dispongan lo necesario para el cobro de la multa de 280 smlmv, ante la oficina de cobro coactivo de la Administración judicial, en caso no haberlo efectuado”, por lo que contrario a lo considerado por el actor, la multa no fue extinguida. 35.

De otra parte, la entidad en respuesta, le indicó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el proceso se encuentra activo lo invito a suscribir acuerdo de pago con el fin de evitar mayores gastos en intereses y costas, el valor total de la obligación a la fecha asciende al valor de quinientos quince millones cuatrocientos tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos m/cte ($515.403.643)”, Tras esta respuesta, el actor presentó la acción de tutela. 36.

De modo que, no se prueba que el actor haya hecho uso de las oportunidades establecidas en los estatutos procesales desde que tuvo conocimiento del procedimiento (junio de 2024), esto es plantear ante la administración la irregularidad procesal que a su juicio se presentó y luego enjuiciar la legalidad del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando que esta decretara la nulidad de la actuación surtida por la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. 37.

De otra parte, el actor tampoco acreditó la configuración de perjuicio irremediable alguno, si bien indicó que se había afectado su habeas data crediticio y la imposibilidad de poder realizar actividades comerciales por sí mismo, al aparecer en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, no demostró en qué consistía la afectación inminente, ni la urgencia de las medidas para conjurar la gravedad del perjuicio, ni la necesidad impostergable de emitir órdenes transitorias de protección de derechos. 38.

Por las razones señaladas, se confirmará la sentencia impugnada, en la medida que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en la improcedencia de la acción de tutela, de ahí que cualquier estudio adicional resulte inane. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04062-01 Accionante: Ricardo Del Cristo Rodríguez Vilar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 39.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF