CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional1 Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por Gilvert Andrés Roa Blanco por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque, a su juicio, al no garantizarle la prestación del servicio de salud y al negarle la realización de la Junta Médico Laboral para su retiro, vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco “[…]
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor al señor (sic) Gilvert Andrés Roa Blanco, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad Nacional del Ejército Nacional, realizar todas las actuaciones tendientes a la programación de la junta de calificación médico laboral de retiro al señor Gilvert Andrés Roa Blanco, para tal efecto se le concede un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia […]”. 3.
La providencia mencionada supra no fue objeto de impugnación. El incidente de desacato 4. El actor, mediante escrito recibido el 21 de febrero de 2024, informó a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por dicho Tribunal, con ocasión a que “[…] En las fechas 31 de marzo de 2023 y 16 de agosto de 2023 envié a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR – EJERCITO NACIONAL al correo electrónico […], ficha medica (sic) diligenciada, valoración por psicología y resultado de exámenes de laboratorio, con el fin de que la calificaran y ser citado para la práctica de la junta medica (sic) laboral definitiva, sin respuesta […]”.
Trámite 5. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 15 de marzo 2024, resolvió requerir al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndole el término de tres (3) días contado desde la notificación de dicha providencia, para informar sobre el cumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por dicho Tribunal. 6.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba envió el auto mencionado supra al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada2. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “22ED_22NotificacionesPorM(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco 7.
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 22 de marzo de 2024, resolvió: i) “[…] Admitir el incidente de desacato […]”; y ii) ordenó notificar al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndole el término de dos (2) días contado desde la notificación de dicha providencia, para rendir informe sobre lo planteado en el incidente de desacato. 8.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba envió el auto mencionado anteriormente al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada3. 9. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto proferido el 10 de abril de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: Declarar que el director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2017, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor Gilvert Andrés Roa Blanco y se le ordenó programar junta de calificación médico laboral de retiro.
SEGUNDO: Sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su cancelación al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, dineros que deberán ser consignados a la cuenta de ahorros del Banco Agrario Convenio […] CSJ- Multas […].
TERCERO: Instar al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón para que cumpla el fallo de tutela proferido por este Despacho el 27 de octubre de 2017.
CUARTO: Remitir el expediente al Consejo de Estado, a fin de que se surta la consulta, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] - La decisión de amparo dispuso un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la providencia del 27 de octubre de 2017, para que la Dirección de Sanidad Nacional del Ejército Nacional realizara todas las actuaciones tendientes a la programación de la junta de calificación médico laboral de retiro al señor Gilvert Andrés Roa Blanco. - El tutelante presenta incidente de desacato alegando el incumplimiento de la orden judicial y depreca se le practique la junta medica (sic) laboral ordenada en el fallo de tutela fechado 27 de octubre de 2017. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “26ED_26NotificacionesPorM(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 4 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco Emerge de lo expuesto, que en el caso bajo examen la autoridad responsable no ha adelantado las gestiones tendientes al cumplimiento efectivo a lo ordenado en el fallo de tutela.
Y en este trámite incidental guardó silencio. Entonces como no se demostró que el director de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad con competencia para convocar y realizar la junta de calificación médico laboral de retiro al señor Gilvert Andrés Roa Blanco, hubiere realizado actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de amparo, hay lugar a imponer sanción. Se destaca que al señor el director de Sanidad del Ejército Nacional se le notificó en debida forma su vinculación al trámite incidental, pero no dio respuesta en la oportunidad concedida.
En resumen, tal como se estableció en el marco legal y jurisprudencial citado para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, el cual hace referencia al incumplimiento de la providencia judicial, esto es, se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, elemento que en el sub judice se cumplió. Respecto el elemento subjetivo, debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden por parte de la persona encargada de su cumplimiento, en el caso bajo estudio también se cumple este elemento, pues el director de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad con competencia para convocar y realizar la junta de calificación médico laboral de retiro al señor Gilvert Andrés Roa Blanco, se encuentra en una mora considerable en cumplir las órdenes impartidas en la providencia del 27 de octubre de 2017, pues han trascurrido más de cinco años sin satisfacer la orden judicial respectiva.
Corolario, se encuentra acreditado que las actuaciones del incidentista han sido completamente dilatorias y extremadamente extemporáneas, al punto que a la fecha aún persiste la amenaza del derecho a la salud del incidentado […]”. Trámite en consulta del desacato 10. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de junio de 2024, ordenó a la Secretaría General de la Corporación: i) requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el correo personal institucional del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional; ii) poner en conocimiento del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564; y iii) surtir el traslado de esta providencia por el término de tres (3) días, de conformidad con el inciso segundo del artículo 110 de la Ley 1564. 5 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco Documentos allegados durante el trámite en consulta del desacato 11.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional i) informó sobre el correo personal institucional del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y ii) rindió informe en los siguientes términos: “[…] III. ACCIONES REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL FALLO DE SENTENCIA a. El día 28 de mayo de 2024 se remitió oficio No 2024325001361701 a la Demandante informando el estado actual de su Junta Medica (sic) Laboral, el cual a fecha de hoy se encuentra en la etapa de prácticas de conceptos y realización de citas médicas. b. En el mencionado oficio se informó las etapas de trámite de la Junta Medico (sic) Laboral, así como la documentación que debe ser aportada por el demandante. c. También se brindaron los números telefónicos y enlaces digitales para la solicitud de cita médica y se anexo (sic) el certificado de activación de servicios médicos […]”. […] “[…] a la fecha esta Dirección ha emprendido las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden Judicial impartida, no existiendo incumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, es importante recordar que la Junta Medico (sic) Laboral es un trámite que conlleva 5 etapas y que depende tanto de la Oficina de Medicina Laboral como de la disponibilidad y diligencia del demandante en sus citas médicas, por lo cual es un trámite que no es de tracto inmediato […]”. 12.
El Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que fue notificado en debida forma4, guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES Competencia 13. Vistos los artículos 275 y 526 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 4 Cfr. Índice núm. 13 de SAMAI. Documento denominado “Soporte notificación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 13”.
Archivo aportado en medio digital. 5 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
(Se resalta) 6 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 6 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco 19917 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 14.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20178, consideró que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba impuso al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal mencionado supra. 16.
Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 17. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 7 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco 19919, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 18.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha considerado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 19. Así mismo, ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.
Esto consideró la Corte10: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 20.
Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:11 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco Análisis del caso concreto 21.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el actor por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Acervo y análisis probatorios 23. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato se encuentra lo siguiente: 23.1. Informe rendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Solución del caso concreto 24. En ese orden de ideas, la Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a cumplir lo resuelto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. 25.
En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se resolvió: 9 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco “[…]
SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad Nacional del Ejército Nacional, realizar todas las actuaciones tendientes a la programación de la junta de calificación médico laboral de retiro al señor Gilvert Andrés Roa Blanco, para tal efecto se le concede un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia […]” (Se resalta). 26.
De conformidad con lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. 27. En ese sentido, se advierte que la conducta que debía desarrollar el Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistía en “[…] realizar todas las actuaciones tendientes a la programación de la junta de calificación médico laboral de retiro al señor Gilvert Andrés Roa Blanco […]”. 28.
El actor manifestó en su solicitud de desacato lo siguiente12: “[…] 3. En las fechas 31 de marzo de 2023 y 16 de agosto de 2023 envié a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR – EJERCITO NACIONAL al correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co, ficha medica diligenciada, valoración por psicología y resultado de exámenes de laboratorio, con el fin de que la calificaran y ser citado para la práctica de la junta medica laboral definitiva, sin respuesta. 4.
Hasta la fecha de la presentación de este incidente el accionado no ha cumplido con la orden del despacho y la situación que motivó la tutela sigue vigente […]”. 29. Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada la decisión del A quo de declarar en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, quien se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que, no allegó las pruebas que demostraran el cumplimiento de la orden impartida por parte de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en el ordinal segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017. 30.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en el caso concreto la orden judicial impartida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 27 de octubre de 2017, no ha sido acatada por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 12 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco 31.
Respecto al elemento subjetivo de responsabilidad, la Sala encuentra que desde que se impartió la orden de tutela han transcurrido seis (6) años y ocho (8) meses, sin que se haya dado cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial, si se tiene en cuenta que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales del actor, sin que a la fecha la Junta Médica Laboral hubiere decidido lo de su competencia. 32.
De igual forma, es preciso señalar que la Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de las sentencias judiciales por las autoridades es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de Derecho. En efecto, a la luz de los principios establecidos en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado.
Conclusiones de la Sala 33. En suma, la Sala, con fundamento en lo expuesto anteriormente, confirmará la providencia consultada y ordenará al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 27 de octubre de 2017. 34.
Adicionalmente, al advertir que persiste en el tiempo la desatención a lo ordenado en la sentencia de tutela antes referenciada, la Sala enviará una copia de la presente providencia al Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General Luis Emilio Cardozo Santamaría, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que adopte los correctivos del caso ante el incumplimiento a una orden para la guarda de derechos fundamentales 11 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco impartida por el juez constitucional en sede de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199113.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR de manera perentoria al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla lo ordenado en la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
TERCERO: INSTAR al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se abstenga en sentencias judiciales futuras de vulnerar los derechos fundamentales de las personas al no cumplir con las órdenes decretadas en las respectivas decisiones dentro del marco de la acción de tutela.
CUARTO: ENVIAR copia de la presente providencia al Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General Luis Emilio Cardozo Santamaría, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, para que adopte de manera inmediata los correctivos del caso ante el incumplimiento por parte del accionado a una orden para la guarda de derechos fundamentales impartida por el juez constitucional en sede de 13 “[…] Cumplimiento de la sentencia. Proferida la sentencia que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza […]”. 12 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-02 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en esta decisión.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.