Micelio
11001031500020220445601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-02

Radicación interna: 10287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mario Fernando Muñoz Bolaños Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro, Juez Treinta Y Uno (31) Administrativo De Bogotá

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante: Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante MARIO FERNANDO MUÑOZ BOLAÑOS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Contabilización del término de caducidad. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso: “1°.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y salud invocados por los señores Mario Fernando Muñoz Bolaños, Mayra Alejandra Sánchez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Fernanda y Juan Fernando Muñoz Sánchez; Lina Fernanda y Ruth Stefhany Bolaños y William Victoria y Geovany Bolaños, en atención a lo expuesto en la motivación. (…)”1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de agosto 20222, Mario Fernando Muñoz Bolaños, Mayra Alejandra Sánchez (en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad), María Fernanda Muñoz Sánchez (menor de edad), Juan Fernando Muñoz Sánchez (menor de edad), Lina Fernanda Bolaños, William Victoria Bolaños, Ruth Stefhany Bolaños y Geovany Bolaños instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y contra el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud.

Manifestaron que la vulneración de los derechos fundamentales derivó del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-031-2020-10199-00. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1 Samai del expediente 2022-04453-00, índice 12, página 17. 2 La acción de tutela se radicó a través de mensaje de datos remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Samai del expediente 2022-04453-00, índice 2, PDF 4. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante: Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Sean Tutelados al señor MARIO FERNANDO MUÑOZ BOLAÑOS Y OTROS los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y Salud.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2020.

TERCERO: Dejar sin efecto el fallo y auto de Segunda Instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, de fecha 09 de marzo de 2022, al interior del proceso 11001-3336-031-2020-10199-01 (sic) que desata el recurso de apelación y confirma decisión de primera instancia.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, continuar con el proceso de la referencia y que convoque a las correspondientes etapas y audiencias de que trata el artículo 180, 181, 182 de la Ley 1437 de 2011”3. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mario Fernando Muñoz prestaba servicio como soldado profesional para el 29 de septiembre de 2016, día en que sufrió lesiones debido a un accidente automovilístico. 2.2.

El 24 de agosto de 2020, mediante correo electrónico, Mario Fernando Muñoz Bolaños, Mayra Alejandra Sánchez, María Fernanda Muñoz Sánchez, Juan Fernando Muñoz Sánchez, Lina Fernanda Bolaños Bolaños, William Victoria Bolaños, Ruth Stefhany Bolaños Bolaños y Geovany Bolaños presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que fuera declarada su responsabilidad extracontractual y se impusiera la condena correspondiente. 2.3.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, que mediante auto del 29 de octubre de 2020 rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad. 2.4. Los actores presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la confirmó con auto del 9 de marzo de 2022. 3.

Fundamentos de la acción Los actores sustentaron la solicitud de amparo de tutela en lo siguiente: Sostuvieron que el juzgado accionado rechazó la demanda porque consideró que el término de caducidad “debe contarse desde el día 27 de julio del año 2012 y que la demanda debía interponerse hasta el día 27 de julio del año 2014, también manifiesta el despacho que el día 24 de enero del año 2017 le diagnosticaron el astigmatismo”4.

Aseguraron que el Tribunal accionado consideró que operó la caducidad porque el afectado conocía las lesiones que le fueron causadas para la época en que ocurrió el accidente, el 29 de septiembre de 2016, por lo que no es posible flexibilizar la regla legal para contabilizar la oportunidad para presentar la demanda desde la realización de la junta regional de invalidez.

Para los actores, las anteriores conclusiones vulneran sus derechos fundamentales porque no son coherentes con la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida 3 Samai del expediente 2022-04453-00, índice 2, PDF 2, página 51. 4 ibídem, páginas 5 a 6. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante: Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Proceso Nro. 23-31-000-2003- 01282-02 (47308), según la cual el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que se tiene conocimiento del daño en aquellos eventos en que no era posible conocerlo al momento de su ocurrencia. Indicaron que, si bien es cierto que Mario Fernando Muñoz Bolaños sufrió el accidente automovilístico el 29 de septiembre de 2016, también lo es que recibió todo el tratamiento médico de forma posterior.

Además, los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta que el diagnóstico inicial de la historia clínica no es un concepto médico definitivo, sino provisional. De esta forma, a su juicio, solo pueden considerarse conceptos definitivos los realizados el 7 de junio (ortopedia), el 8 de junio (cirugía vascular), el 18 de junio (neurología), y el 20 de junio (cirugía general y salud ocupacional) de 2018, pues fueron emitidos luego de terminado el tratamiento médico.

Afirmaron que, debido a lo anterior, la Junta Médica Laboral Nro. 101810 fue realizada el 20 de junio de 2018 y su decisión fue notificada el 3 de agosto del mismo año, por lo que solo en ese momento se pudo conocer el daño padecido y la pérdida de capacidad laboral del 54,8%. Señalaron que antes de ese momento era imposible determinar o conocer el daño porque estaba adelantándose el tratamiento médico, por lo que el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe contabilizarse a partir del 3 de agosto de 2018, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso, así como los principios pro actione y pro damnato.

De igual modo, manifestaron que los jueces ordinarios no analizaron de forma íntegra el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable a este caso, por lo que vulneraron los derechos invocados en la solicitud de amparo de tutela. A continuación, los demandantes expusieron el contenido del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el término de caducidad del medio de control de reparación directa, y realizaron consideraciones generales relacionadas con el derecho a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la salud; así como de los principios in dubio pro damnato, el precedente vinculante sobre el conteo de la caducidad y el análisis de la junta médico laboral.

Indicaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial porque, a su juicio, es ostensible la violación de derechos fundamentales, fueron agotados los recursos jurídicos procedentes, no operó la inmediatez y existe un perjuicio grave e irremediable. Finalmente, sostuvieron que también están probados los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial debido a que los jueces ordinarios incurrieron en el defecto fáctico, el defecto sustantivo, el error inducido, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, afirmación que sustentaron reiterando los argumentos antes expuestos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de agosto de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Mario Fernando Muñoz Bolaños, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante: Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mayra Alejandra Sánchez, María Fernanda Muñoz Sánchez, Juan Fernando Muñoz Sánchez, Lina Fernanda Bolaños Bolaños, William Victoria Bolaños, Ruth Stefhany Bolaños Bolaños y Geovany Bolaños, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y contra el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá. En la misma providencia, en calidad de terceros con interés, se vinculó al Ministerio de Defensa porque fungió como sujeto procesal en el proceso de reparación directa con Radicado Nro. 11001-33-36-031-2020-10199-00. 4.2.

El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera,5 se opuso a la solicitud de amparo de tutela porque no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Expuso que está probado, en el proceso ordinario, que Mario Fernando Muñoz Bolaños sufrió el accidente de tránsito el 29 de septiembre de 2016, mientras era transportado en un vehículo militar y mientras prestaba el servicio de soldado profesional.

Afirmó que se cumplió con el precedente invocado por el actor, que corresponde a la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, porque existe certeza del momento en que se ocasionó el perjuicio alegado en la demanda de reparación directa. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6 solicitó que sea declarada improcedente la tutela de la referencia. Manifestó que, aunque se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no se acreditaron los requisitos específicos ya que no se observa que se haya incurrido en los defectos alegados por los actores.

Aseguró que el término de caducidad no se contabilizó a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral, sino desde el día de ocurrencia del accidente, porque desde ese momento se conoció la existencia de las lesiones originadas en el accidente automovilístico. Indicó que las lesiones sufridas por uno de los demandantes no pueden considerarse complejas, por lo que el juez debe contabilizar la caducidad desde la ocurrencia del evento dañoso. 4.4.

El Ministerio de Defensa guardó silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de tutela. 5 Samai del expediente 2022-04456-00, índice 9. 6 Samai del expediente 2022-04456-00, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante: Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que centraría su estudio únicamente en el auto del 9 de marzo de 2022, que decidió el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, pues fue el que decidió de manera definitiva sobre el punto en discusión. Consideró que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial porque el asunto tiene relevancia constitucional al recaer sobre la presunta violación de derechos fundamentales, no proceden recursos contra las decisiones acusadas, se expusieron con suficiente claridad los hechos por los que se solicita el amparo, no operó la inmediatez y las providencias objeto del litigio no fueron proferidas en un proceso de tutela.

De otro lado, aseguró que no se probó la configuración de un defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente porque el Tribunal accionado sustentó su decisión en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en que los actores pudieron conocer la existencia del daño desde su causación, pues ese día fue atendido por una contusión en el tórax, traumatismo en cara y cráneo y fractura doble abierta y cerrada en tibia y peroné, por lo que se le practicó una cirugía de urgencia. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos de reparación directa que se discute daños sufridos por militares, no procede la contabilización del término de caducidad desde el acta de la junta médico laboral porque ella únicamente permite determinar la magnitud del daño, pero su existencia, por regla general, se conoce con anterioridad.

Indicó que tampoco existió un error inducido en la medida que la presunta demora en que incurrió el Ejército Nacional para realizar la junta médico laboral no tiene incidencia en la contabilización de la caducidad. Finalmente, concluyó que los actores no expusieron los motivos por los que consideran que los jueces ordinarios violaron de forma directa la Constitución. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, esta Sala ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admita la demanda de reparación directa, con base en lo siguiente: Insistió en que los autos acusados en esta tutela incurren en defecto fáctico y sustantivo porque no dan aplicación literal al literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma que permite contabilizar la caducidad desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño. Así las cosas, para este caso, destacó que no era posible conocer la existencia del daño hasta que se notificó el acta de la junta médico laboral que determinó una disminución de la capacidad laboral del 54,8%.

Aseguró que existió un error inducido porque, si se hubiera iniciado el proceso de reparación directa sin conocer las implicaciones presentes y futuras de las lesiones sufridas, se habrían negado las pretensiones de la demanda porque no se contaba con el acta de la junta médico laboral. Señaló que se desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según el cual el término de caducidad del medio de control de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante: Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, inducción a error, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Previo a este análisis, es necesario determinar si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, tales como la relevancia constitucional, la inmediatez, la subsidiariedad, entre otros. 3.

Requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial consistente en la relevancia constitucional. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante: Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante: Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»9. 4. Análisis del caso concreto Como fue expuesto en los antecedentes, los defectos invocados por el actor en la demanda y en la impugnación se fundamentan en que los jueces ordinarios no debieron contabilizar la caducidad teniendo como punto de partida la ocurrencia del accidente automovilístico del 29 de septiembre de 2016, sino desde la notificación del acta de la junta médico laboral el 3 de agosto de 2018.

Sin embargo, la Sala observa que estos dos argumentos fueron planteados en el proceso ordinario puesto que, en la apelación presentada por los actores contra el auto del 29 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, se transcribió el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y se planteó lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, cuando la norma es clara al señalar que es posible iniciar el medio de control de Reparación Directa cuando el demandante tuvo conocimiento del daño, por imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia, circunstancia que ocurrió en el caso sub judice, pues aun cuando se tenía como fecha de inicio del cuadro clónico 29 de septiembre de 2016, lo cierto es que mis mandantes no pudieron conocer el daño que había padecido el señor Mario Fernando Muñoz Botero, su diagnóstico, secuelas e imputabilidad sino hasta el 20 de junio de 2018, fecha en que se le notificó de manera personal los resultados contenidos en el Acta de Junta Médica Laboral No. 101810, en la cual se determina que la disminución de la capacidad laboral corresponde al 54,8%»10 (negrilla del original).

Debido a lo anterior, este punto fue analizado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el auto acusado del 9 de marzo de 2022, donde expuso la jurisprudencia que regula la materia (incluida la invocada por los actores en la solicitud de amparo de tutela y en la impugnación resuelta en esta sentencia), con base en lo cual concluyó lo siguiente: «3.4.2- En el caso en concreto, no resulta justificado, ni amerita, flexibilizar el alcance del concepto normativo de conocimiento del daño, más allá de la fecha en que se impartieron cada uno de los diagnósticos del señor Mario Fernando Muñoz.

Secuencia en la que con aplicación de los principios pro acción y pro damnato, se tiene que conforme a los medios de prueba que reposan en el plenario, es posible determinar la fecha del conocimiento del hecho dañoso por el accionante - víctima directa, y bajo la referida cronología, que para cuando se promovió el trámite de conciliación prejudicial, había operado la caducidad del medio de control de reparación directa; y contrastado que el libelo introductorio se radicó con posterioridad al mencionado requisito de procedibilidad, que igual se radicó vencido el término de caducidad.

Es así contrastado el diagnóstico de la historia clínica (fractura de tibia y peroné) y los diagnósticos fijados por los especialistas conforme consta en acta de junta medico laboral2, se tiene que se trata de la misma patología, de la cual tuvo conocimiento en el mismo momento del accidente, por lo que le asiste razón a la Juez de Primera Instancia, al establecer como fecha límite para incoar la demanda contencioso administrativa, por vía de reparación directa, el 30 de septiembre de 2018, y en tal secuencia, que no fue oportuna, la solicitud de conciliación extrajudicial, contrastado que se formuló el 1 de noviembre de 2019, y por consiguiente no aplica en marco del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión del conteo del término de caducidad, en dicho orden la demanda radicada el 25 de agosto de 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 10 Samai del expediente 2022-044-01, índice 8, PDF de la apelación, Página 4. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante: Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 se presentó por fuera del término legal, en consecuencia, se ha de confirmar el auto objeto de impugnación»11 (negrilla del original).

A partir de lo expuesto, es dable concluir que el tribunal accionado expuso con claridad las razones por las cuales, en el caso concreto, el cómputo de caducidad debe iniciar desde que el actor conoció del hecho dañoso, esto es, el día del accidente. La providencia acusada da cuenta de que, la autoridad judicial realizó el análisis de la caducidad de acuerdo con las particularidades del caso concreto y relacionó el marco jurídico pertinente y vigente respecto del cómputo de caducidad de la acción cuando el daño alegado tiene origen en lesiones personales.

Adicional a lo anterior, descartó la tesis según la cual el cómputo de la caducidad debió iniciar desde el momento en que la autoridad competente notificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.

Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para rechazar la demanda por haber operado la caducidad. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural.

Por eso no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el juez de la causa, que resultó desfavorable a sus intereses. Se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que se limite a exponer una cuestión de mera legalidad o de desacuerdo con el contenido de la providencia, pues tales asuntos corresponden a la órbita exclusiva del juez natural de la causa y una intrusión que no esté legitimada en la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales iría en contravía de los principios de independencia y autonomía judicial.

Debido a lo expuesto, en este caso no se cumple el requisito de la relevancia constitucional porque los actores tratan de convertir este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ordinario, pues reiteraron los argumentos expuestos y resueltos en él, por lo que la demanda de tutela se limitó a exponer su inconformidad frente a la decisión de los jueces ordinarios. 5.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales 11 Samai del Tribunal, expediente 2020-10199-01, índice 3, página 13. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04456-01 Demandante: Mario Fernando Muñoz Bolaños y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados por los actores, y en su lugar, la declarará improcedente por incumplir los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por Mario Fernando Muñoz Bolaños, Mayra Alejandra Sánchez, María Fernanda Muñoz Sánchez, Juan Fernando Muñoz Sánchez, Lina Fernanda Bolaños Bolaños, William Victoria Bolaños, Ruth Stefhany Bolaños Bolaños y Geovany Bolaños, por los motivos antes expuestos. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA