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11001031500020230638500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Claudia Patricia Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 28 de marzo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-061-2017-00108-01.

I.2. Hechos Afirmó que el 23 de mayo de 2015 su esposo el señor EDINSON CRISTOBAL SANTIAGO CASTAÑEDA, quien se desempeñaba como Agente de la POLICÍA NACIONAL, mientras se transportaba en su motocicleta por la vía Girardot- Ibagué colisionó contra una camioneta de propiedad de la institución que era conducida por un Subintendente. Aseguró que debido a las heridas causadas en el siniestro vial su esposo falleció. Manifestó que en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad presentó demanda de reparación directa contra la 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados por la muerte del señor EDINSON CRISTOBAL SANTIAGO CASTAÑEDA.

Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 11001-33-43-061-2017-00108-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.2 que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño antijuridico demandado.

Aseguró que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, en providencia de 28 de marzo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud Aseveró que la providencia proferida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, la decisión no valoró de forma adecuada las pruebas aportadas al proceso. 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el TRIBUNAL estableció sin ningún tipo de soporte probatorio que el día del siniestro la víctima invadió el carril del vehículo contra el que colisionó, sin tener en cuenta que el conductor del automotor no contaba con la autorización de sus superiores, ni con la acreditación necesaria para conducir un vehículo oficial, situación que fue objeto de sanción disciplinaria al interior de la Policía Nacional.

Asimismo, manifestó que la autoridad judicial cuestionada se apartó de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto, sin valorar debidamente el material probatorio obrante en el expediente. Finalmente, señaló que […] en la sentencia no se tuvo en cuenta que en el accidente de tránsito se vieron involucrados dos agentes de la Policía Nacional, lo cual lleva a concluir que efectivamente existió una falla en el servicio, debido a la falta de control por parte de los altos mandos de los oficiales que tienen a su cargo […].

I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primero-.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia establecido en el artículo 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo-. DECLARAR que la sentencia dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero-. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de marzo de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto-. ORDENAR a la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva decisión mediante la cual se valoren en debida forma las pruebas. […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto en la argumentación la actora revive aspectos que fueron abordados en la sentencia cuestionada, sin que estos constituyan una grave falencia que torne la decisión arbitraria o caprichosa, pues, contrario a lo señalado por la actora, la decisión fue adoptada gracias a la valoración razonada del material probatorio Recalcó que la actora pretende reabrir un debate legal ya concluido, que goza de cosa juzgada y, por lo tanto, aseguró que: […] no puede volverse a estudiar el caso conforme a los argumentos de fondo, puesto que esto atentaría contra los principios de independencia y 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía de este Tribunal, como lo son la valoración jurídico- probatoria del asunto que llevó a la Sala a concluir la inexistencia de un nexo de causalidad por presentarse el hecho propio de la víctima […].

Finalmente, señaló que se debe declarar improcedente la acción de tutela pues no se acreditó que el asunto tenga evidente relevancia constitucional o, en su defecto, de llegarse a estudiar de fondo, solicitó denegar las pretensiones, pues no incurrió en el defecto invocado y, además, no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora no demostró la existencia de un perjuicio 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada.

Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2023, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-061- 2017-00108-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, apartarse de los hechos probados y resolver a su arbitrio el asunto Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada se apartó de los hechos probados y no valoró razonadamente la sanción disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el Subintendente JOEL PERDOMO VERA que conducía el vehículo oficial que ocasionó el accidente, pues, de haberse valorado debidamente esta prueba se lograría advertir la falla en el servicio, por cuanto la sentencia judicial cuestionada no tuvo en cuenta el actuar irresponsable del agente de la policía que condujo el automotor, sin contar con la autorización de sus superiores y sin cumplir con los requisitos de conducción. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 2.

Análisis probatorio. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el debate en segunda instancia gira en torno a la configuración de los elementos de responsabilidad del Estado, procede la Sala a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el a quo. 2.1.

Daño antijurídico. Sobre este aspecto el debate jurídico es reducido, en tanto se encuentra plenamente demostrado que el patrullero Edinson Cristóbal Santiago Castañeda falleció el 23 de mayo de 2015 (1.1), como consecuencia de un accidente de tránsito entre vehículos de uso oficial de la Policía Nacional (1.3). De esta forma, se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en la muerte de Edinson Cristóbal Santiago Castañeda, mientras se encontraba desempeñando sus funciones en la Policía Nacional (1.2), frente al cual, los miembros de su familia no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no se los imponía, comoquiera que la vida es un derecho fundamental inviolable conforme al lineamiento del artículo 11 de la Constitución Política. 2.2.

Imputación del daño. Verificada la ocurrencia del daño antijurídico, procede la Sala a abordar el análisis de imputación al Estado, con el fin de establecer si éste es atribuible o imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.2.1. Delimitación del debate. En primer lugar, la Sala advierte que el recurso de apelación fundó los motivos de controversia en impugnación a partir de la configuración de la falla del servicio derivada de la omisión de la Policía Nacional en el control del uso del vehículo oficial con placas IWJ-892, conducido por el subintendente Joel Perdomo Vera, en ejercicio de sus funciones, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin la autorización respectiva y sin el certificado de “idoneidad”.

Asimismo, argumentó respecto de la causalidad entre la conducta desplegada por el agente Joel Perdomo Vera y la víctima directa, pues en su criterio el comportamiento del perjudicado no fue relevante en la cadena causal, dado que la condición determinante fue la actuación desplegada por la actora. […] 2.2.3. Juicio de imputación. En tercer lugar, de acuerdo con este marco fáctico, para la Sala se configuró irregularidad atribuible a la administración en el uso del vehículo oficial con placas IWJ- 892, conducido por el subintendente Joel Perdomo Vera, toda vez que se encuentra acreditado que, si bien, el aludido agente contaba con licencia de conducción No. 93133292 para vehículos tipo C1, esto es, para automóviles tipo motocarro, campero, ca- mioneta y microbús de servicio público, no así autorización para la conducción de vehículos de la Policía Nacional.

Tal conducta fue disciplina en sede administrativa, mediante fallo del 26 de agosto de 2015, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Tolima, la cual encontró que el subintendente Perdomo Vera condujo el vehículo de placa IWJ-892 sin el certificado de idoneidad expedido por la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional, exigido de conformidad con la Resolución 3295 del 15 de octubre de 2010, que adoptó el Manual Logístico de la entidad, ello, en función de comandante encargado de la Estación de Policía de Chicoral, sin autorización del mando a quien se encontraba asignada la referida camioneta y sin que mediara causa que la justificara (1.22).

Circunstancia, que no fue desconocida por el a quo, pero que no conlleva necesariamente a la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que tal irregularidad no sólo debe configurarse desde una perspectiva normativa, en el marco del régimen sancionatorio de los funcionarios de la Policía Nacional, sino que debe implicar causa eficiente en el daño, aspecto que se procede a analizar. 2.3.

Nexo de causalidad. Culpa exclusiva de la víctima. […] Ahora bien, en el caso particular concurren dos grupos de acciones, por una parte, la omisión de la Policía Nacional en el control del uso del vehículo oficial con placas IWJ-892 y la conducción del mismo por parte por el subintendente Joel Perdomo Vera, sin la autorización respectiva y sin el certificado de “idoneidad”, que pertenecen al ámbito normativo; y, por otra, la conducta desplegada por la víctima directa, quien conducía en un carril incorrecto, cerca de la línea amarilla continua y en 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de embriaguez, es decir, una acción propiamente fenomenológica. […] Respecto al primer aspecto, se debe afirmar que en las condiciones en que se presentó el daño, en las cuales la víctima tuvo injerencia, esto es, desplazarse por el canal donde se movilizaba reglamentariamente la camioneta con placas IWJ- 892, cerca de la línea amarilla continua (1.18), en estado de embriaguez (1.19) y sin distintivos visuales reflectores para el tránsito nocturno (1.8), es razonable que para la víctima el daño resultante podía haberse previsto, por lo que se imponía evitarlo.

En la relación causal puede contratarse que dichos factores resultaron relevantes, para el efecto, obsérvese que la trayectoria de la colisión se materializó en la parte anterior derecha de la camioneta con la zona anterior de la motocicleta, un choque frontal del cual sólo se constató reacción por parte del subintendente Joel Perdomo Vera, quien pretendió evitarlo con una maniobra evasiva de frenado y giro (1.18).

De esta forma, la víctima aumentó su riesgo y concretó su daño, porque actuó de forma negligente en la conducción de la motocicleta con placas CHF-61C, en tanto, es razonable que aquel dimensionara que sus acciones podían causarle un perjuicio. Para la demandada, tal circunstancia le resultó imprevisible, porque fue sorpresiva la colisión, no advirtiéndose de forma previa, con lo que no es exigible una acción diferente a la que adoptó el agente en la conducción del vehículo; también, resultó irresistible, porque dicho hecho no pudo ser enfrentado de forma eficiente, en el margen de las facultades de una persona común; y, exterior, como quiera que no se probó la conducta del intendente Edinson Cristóbal Santiago Castañeda fuera conocida, propiciada o permitida por la Policía Nacional.

Por lo tanto, no resulta admisible aceptar los argumentos de apelación, como quiera que buscan cuestionar la causalidad del daño sub iudice a través de la réplica de un juicio de culpabilidad sancionatoria, más no de causalidad real, no formulando demostraciones probatorias suficientes para eximir a la víctima de su conducta, neutralizando el riesgo creado por la misma con sus actuaciones, como causa próxima y eficiente del resultado lesivo.

Menos aún resultan aceptables, como pretende la apelante, los argumentos que buscan anular la causalidad en cabeza de la víctima por el accidente de tránsito, pues la relación entre hechos no debe atender a un criterio de total certeza, sino de razonabilidad, por ello, es admisible concluir que conducir una 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, aparentemente, por fuera de las funciones propias del servicios, más las demás condiciones en que se sucedieron los hechos, resultó imprudente y aumentó el riesgo concretado.

En conclusión, la relación de causalidad en materia de la responsabilidad por daños exige que la parte interesada acredite que cierta acción u omisión es fácticamente relevante en el iter dañoso, lo que supone que sea causa próxima, necesaria y eficiente, pues no basta con establecer un juicio de culpabilidad o normativo, sino que es necesario demostrar una conexión directa entre conducta y hecho dañoso.

En este orden de ideas, como quiera que no se presenta otro argumento de apelación por desatar, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.[…]”. (Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial, en primer lugar, encontró acreditado el daño antijuridico alegado, esto es, la muerte del agente EDISON CRISTÓBAL SANTIAGO CASTAÑEDA quien falleció en el siniestro vial en el que se vio involucrado un vehículo de uso oficial.

En segundo lugar, el TRIBUNAL evidenció que el daño antijurídico si era atribuible a la entidad accionada, pues a partir del material probatorio aportado al expediente encontró probado que el vehículo de uso oficial involucrado en el accidente de tránsito era conducido por el Subintendente JOEL PERDOMO VERA, quien contaba con licencia de conducción tipo C1, pero no contaba con la autorización para conducir vehículos oficiales de la Policía Nacional, dicha conducta fue objeto de una sanción disciplinaria por parte de la 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima.

En tercer lugar, al estudiar el nexo de causalidad entre el daño antijuridico y la imputación a la entidad, el TRIBUNAL observó que en el asunto concurrieron dos circunstancias a saber: i) la omisión de la Policía Nacional en el control del uso del vehículo oficial y la conducción del automotor por parte de un agente que no contaba con la autorización, ni el certificado de idoneidad y, ii) la conducta de la víctima quien conducía la motocicleta en el carril incorrecto y en estado de embriaguez.

En ese sentido, el TRIBUNAL afirmó que la ausencia de autorización especial para la conducción del vehículo oficial no fue la causa eficiente en la producción del daño, pues pese a que el Subintendente PERDOMO VERA no contaba con el certificado de idoneidad para el manejo de vehículos oficiales, sí contaba con licencia de conducción C1 que acreditaba las habilidades generales requeridas para conducir un automotor como el involucrado en el incidente y, por lo tanto, infirió que el agente desplegó las maniobras físicamente posibles para evitar el choque. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la autoridad judicial accionada determinó que de acuerdo con lo probado en el proceso, la víctima tuvo injerencia en la producción del daño, pues encontró demostrado que el señor EDINSON CRISTÓBAL SANTIAGO CASTAÑEDA el día del siniestro conducía la motocicleta cerca de la línea amarilla continua, se encontraba en estado de embriaguez y no portaba los distintivos necesarios para el transito nocturno en la vía, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que en el asunto no se logró demostrar la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la entidad y el hecho dañoso, por lo que despachó de forma negativa los argumentos planteados por la actora en el escrito de apelación y confirmó en su totalidad la decisión del a quo. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, se sostuvo lo siguiente: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por la actora era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06385-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TEQUITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.